JUZ CUCUTA - 54001312100220230013700-54001312100220230013700-0029
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220230013700-54001312100220230013700-0029
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2023-00137-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2023-00137-00
Sentencia N° 0029
San José Cúcuta, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD
a favor de CRUZ DELINA PLATA DE ANAYA.
1. ANTECEDENTES
CRUZ DELINA PLATA DE ANAYA identificada con la cédula de ciudadanía número 37.216.363; por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit o1 que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio con dirección "C 16 6 04 C 16 A 6 05" Barrio el Progreso con un área georreferenciada 93,4 M², el cual hace parte de un globo de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No 260-143613 denominado registralmente "Sin Dirección hace parte de la Motilona" , ubicado en el Corregimiento de la Gabarra, Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, y que de acuerdo a la formación catastral el predio individualizado
260-143613 denominado registralmente "Sin Dirección hace parte de la Motilona" , ubicado en el Corregimiento de la Gabarra, Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, y que de acuerdo a la formación catastral el predio individualizado corresponde al código predial No. 54810020001240014000.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren p ertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.1. HECHOS: PRIMERO: La solicitante inició la ocupación del inmueble hacia el año 1995. Posteriormente, formalizó la declaración de con strucción de mejoras mediante la Escritura Pública No. 1324 del 29 de marzo de 1996, otorgada en la Notaría Quinta de San José de Cúcuta. En un comienzo, el predio consistía únicamente en un terreno, que fue adaptado y acondicionado para la edificación de una vivienda compuesta por tres habitaciones, baños, patio y cocina, dotada además de los
1 Consecutivo 1-3317Radicado 54-001-31-21-002-2023-00137-00
servicios públicos domiciliarios, los cuales se encontraban registrados a nombre de su esposo, MIGUEL ANTONIO ROLÓN, quien lamentablemente falleció a causa de cáncer en el año 1996.
SEGUNDO: A mediados de 1999, los grupos paramilitares hicieron presencia en el corregimiento de La Gabarra, generando una ola de violencia caracterizada por múltiples homicidios, desapariciones, masacres, desplazamientos forzados y
SEGUNDO: A mediados de 1999, los grupos paramilitares hicieron presencia en el corregimiento de La Gabarra, generando una ola de violencia caracterizada por múltiples homicidios, desapariciones, masacres, desplazamientos forzados y despojo de tierras. En ese mismo año, la solicitante fue advertida por un señor llamado Jesús, conductor de la ambulancia del puesto de salud de La Gabarra, que estaba siendo buscada por alias “MANCUSO”, debido a que había sido señalada de ser simpatizante de las FARC.
Dicha acusación tuvo origen en el ejercicio de sus labores, pues para entonces se desempeñaba como camarera en una residencia denominada “Jenny”, lugar en el que, según se decía, se alojaban miembros pertenecientes a las FARC.
TERCERO: La solicitante manifestó que, tras su desplazamiento [1999], en el inmueble permaneció un señor de apellido “TORO”, quien se encargó del pago de los servicios públicos; sin embargo, aclaró de manera expresa que nunca recibió remuneración económica alguna por dicha ocupación.
CUARTO: Posteriormente, y ante la situación de necesidad derivada de su condición de desplazada, la reclamante se vio en la obligación de enajenar el predio a la señora ELIZABETH ROBLES LEÓN, mediante Escritura Pública No. 2170 del 6 de octubre de 20 15, otorgada en la Notaría Quinta de Cúcuta, por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).
1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la
veinte millones de pesos ($20.000.000). 1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-143613, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, además de la notificación del trámite al ALCALDE MUNICIPAL DE TIBU y el MINIST ERIO PUBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas. La solicitud a la que se refiere el artículo 87 de la Le y 1448 de 2011, fue trasladada a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición. En este sentido, teniendo en cuenta la naturaleza y ubicación del predio se remitió a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBÚ3, dado que, conforme a las competencias sobre bienes urbanos fiscales establecidas en el artículo 123 de
2 Consecutivo 4 3 Consecutivo 7Radicado 54-001-31-21-002-2023-00137-00
la Ley 388 de 1997 4, el inmueble en cuestión estaba bajo su jurisdicción. Una vez realizado el traslado, aquella no presentó oposición alguna.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 5, por lo que una
realizado el traslado, aquella no presentó oposición alguna.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 5, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales6.
1.3. Alegatos de Conclusión: La parte solicitante a través de su apoderada 7 manifestó que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se encuentran acreditados por su representad a, quien ostenta la re lación jurídica de ocupante del predio objeto de restitución desde el año 1992, conforme lo demuestran las pruebas recaudadas tanto en la etapa administrativa como en judicial; data desde la cual ejerció actos de ocupación pacífica hasta el año 1999, cuando se vio obligada a abandonarlo forzadamente a causa del conflicto armado. Se puso de relieve la falta de voluntad de la reclamante para retornar al predio, debido a que la alteración del orden público persiste en la zona, situación respaldada por el Docum ento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras. En virtud de lo anterior, y en atención a dicha imposibilidad sin riesgo de revictimización, solicitaron al despacho judicial la restitución por equivalencia. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en
equivalencia. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 8 y 80 9 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente par a resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad y si n que se observe causal de nulidad que pueda
4 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 5 Consecutivo 66 6 Consecutivo 81 7 Consecutivo 83 8 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civil es del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 9 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con dist intas jurisdicciones, serán competentes el juez y
9 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con dist intas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2023-00137-00
invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.
Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración mat erial e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba
constituye en un mecanismo de restauración mat erial e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad10.
Así las cosas, la restitución de tierras es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado en Colombia que responde a décadas de violencia y despojo en los territorios11. El derecho a la restitución de tierras es un componente preferente y principal de la reparación a las víctimas del conflicto armado y se ha definido como parte fundamental de la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En virtud del mismo, quienes son víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce y libre disposición sobre los bienes despojados12.
Además, constituye un deb er del Estado que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos. Se trata de una garantía de no repetición en cuanto se busca la trasformación de las causas e structurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes13.
Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima
repetición en cuanto se busca la trasformación de las causas e structurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes13.
Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar14 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente15, e incluso para aquellos
10 Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, T-558 de 2015, T-679 de 2015, T-341 de 2022. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2022. 14 Sentencia C-715 de 2012. 15 Artículo 72, Ley 1448 de 2011Radicado 54-001-31-21-002-2023-00137-00
solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierra s presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley16, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o
encuentre inscrito en el Registro de Tierra s presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley16, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos17, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.
2.1 Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunt o abandono expuesto por la solicitante (en 1999).
Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto
elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE
1999).
Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER18, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégic a al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.
Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y 45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual
16 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 17 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 18 Consecutivo 1-3382Radicado 54-001-31-21-002-2023-00137-00
derivó en que llegaran a la r egión nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.
Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el c orregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que
Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el c orregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.
Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.
De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.
De igual forma, la solicitante CRUZ DELINA PLATA DE ANAYA , también ante dicha entidad, señaló que “que tenía que desocupar en el momento, yo les dij e sí
2005 a 2007.
De igual forma, la solicitante CRUZ DELINA PLATA DE ANAYA , también ante dicha entidad, señaló que “que tenía que desocupar en el momento, yo les dij e sí señor, yo me embarque con muchas familiar en canoas, que nos dejaron en el puente Catatumbo, de ahí a CasiguaVenezuela, nos recibieron y nos dieron comida y alojamiento al otro día nos trajeron a Boca de Grita , frontera con el municipio de Puerto S antanderNorte de Santander, ahí nos bajaron y nos montaron en una buseta y nos trajeron para Cúcuta al Coliseo Eustorgio Colmenares nos anotaron, y yo me fui para la casa de una hermana mí ”19, relato que refleja el clima de zozobra permanente al que se vio sometida la población civil, atrapada entre el accionar violento de los distintos actores armados y la ausencia efectiva del Estado.
Tal relato no solo valida el contexto documentado en los informes de análisis de la violencia en la región, sino que ade más permiten dimensionar el impacto humano del conflicto sobre las familias que habitaban el territorio.
19 Consecutivos 1-3333Radicado 54-001-31-21-002-2023-00137-00
Asimismo, en el informe de análisis de contexto remitido por la UAEGRTD se consigna el testimonio de un habitante de la zona, quien relató las masacre s ocurridas y la violencia que sufrió junto con su núcleo familiar a causa de la presencia de grupos armados ilegales en el territorio:
“Nosotros comunicábamos la vía a todo. Bueno entonces resulta de que,
ocurridas y la violencia que sufrió junto con su núcleo familiar a causa de la presencia de grupos armados ilegales en el territorio:
“Nosotros comunicábamos la vía a todo. Bueno entonces resulta de que, entonces se atribuló la gente, se empezaron a meter en la casa mía, yo dentré (sic) unos ahí y yo después me encerré, y pues resulta que la... estaban matando los que iban para La Gabarra, entonces la gente se devolvía(...) porque los que iban para La Gabarra se devolvían y la gente que no, se había quedado sin los carros se montaba hasta en las parrillas de los carros (...) esa fue la trifulca esa tarde, y yo "Ay santo dios", yo por eso me había quedado sola (…) bueno, cuando yo veo eso desolado, y eso muerto, todo lleno, eso pasaban las camionetas vueltas en las, sí, las camionetas que tenían tapa, ahí todo, uy no, eso era espantoso, (…) y ahí, así quedaban degollados y eso los que más eran degollados, eran degollados, eran, mejor dicho, esa matada era degollados y no los mataban a tiros, no, sino, unos a tiros y otros degollados, como cayeran, eso era terrible” (...)”20.
Lo cual coincide con lo plasmado en l os Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio21 y 23 de agosto de 201922, en donde los entrevistados señalaron como co nclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú:
“Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los
entrevistados señalaron como co nclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú:
“Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).
El Documento de Análisis de Contexto 23 indica que, a partir de 1999, se dio la entrada a gran escala de los paramilitares al municipio de Tibú a saber:
“Los paramilitares hicieron presencia en el municipio de Tibú el 29 de mayo de 1999, desde entonces iniciaron un ciclo de confrontaciones sangrientas en las que más de 18 civiles fueron asesinados. “Los helicópteros de las Autodefensas tenían que ir 2 o 3 veces por semana para recoger muertos y remplazar hombres”, dijo Mancuso. El 17 de junio del mismo año los ‘paras ’del Bloque Catatumbo incursionaron en el municipio de Tibú para presionar a los narcotraficantes que compraban droga a la guerrilla. Según Mancuso, el 18 de julio los paramilitares ingresaron al casco urbano de Tibú apoyados por el coronel Gustavo Matamoros y el mayor Llorente. Allí organizaron un plan
julio los paramilitares ingresaron al casco urbano de Tibú apoyados por el coronel Gustavo Matamoros y el mayor Llorente. Allí organizaron un plan comandado por ‘Camilo’ para asesinar a los narcos que no se plegaron a sus
20 Consecutivo 1-3382 21 Consecutivo 1-3319 22 Consecutivo 1-3326 23 Consecutivo 1-3382Radicado 54-001-31-21-002-2023-00137-00
exigencias asesinando a nueve civiles inocentes. “Todos sabían quién era ‘Camilo’”, enfatizó Mancuso. El 30 y 31 de julio de 1999 los paramilitares bloquearon las principales rutas de comercio de la guerrilla e incautaron seiscientos millones de pesos a los pobladores de la regi ón. Algunos de los comandantes a cargo de esa incursión fueron alias ‘Mauro’, el Mayor Hernández, también prófugo del ejército, Mancuso y ‘Camilo’. Finalmente, los paramilitares ingresaron al corregimiento de La Gabarra el 22 de agosto, asesinaron a 22 per sonas y desplazaron otras 180. “Para ese entonces la relación entre la Fuerza Pública y las Autodefensas ya era muy fluida”, dijo Mancuso.” (sic)
Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares,
de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.
Destáquese que fue en ese mismo 1999 cuando se produjo el desplazamiento de la reclamante, la fecha en que se dio el ingreso de los grupos paramilitares, mismos que al margen de todas las violaciones a derechos humanos y al derecho inte rnacional humanitario, fueron lo que persiguieron a la peticionaria con la acusación de simpatizar con el grupo guerrillero que estaba en la zona, tal cual como se produjo con un sinnúmero de familias que fueron estigmatizadas como aliados del contrario y por esa senda obligados a huir antes de sufrir las consecuencias a su vida y dignidad humana.
Tal estigma que enmarcó el conflicto armado en Colombia, y especialmente el actuar de los paramilitares para con las mujeres, queda en evidencia cuando al compas de los múltiples sucesos acaecidos en el Catatumbo, enérgicamente se concluye que los integrantes “del Bloque Catatumbo, llegaron como en una persecución contra las mujeres, fue como si se hubieran ensañado contra nosotras. Nos veían como mercancías expue stas en una tienda y nos maltrataban con todo, con sus miradas, con sus palabras, con sus acciones. Llegaron como odiando a las mujeres, porque para ellos todas éramos vistas como guerrilleras, vagabundas,
Nos veían como mercancías expue stas en una tienda y nos maltrataban con todo, con sus miradas, con sus palabras, con sus acciones. Llegaron como odiando a las mujeres, porque para ellos todas éramos vistas como guerrilleras, vagabundas, ladronas”24.
Todo lo anterior que da cuenta de un h echo notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de la reclamante y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 25 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 26, el Centro
24 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/dolores-que-hacen-fuertes.pdf 25 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 26 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co)Radicado 54-001-31-21-002-2023-00137-00
Nacional de Memoria Histórica 27, el portal Verdad Abierta 28, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas 29, CODHES 30 entre otras 31, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento32; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales33, que conllevó a que se decretara en su momento el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo de la cual hace parte el corregimiento de La Gabarra mediante Decreto 62 del 24 de enero de 2025,
momento el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo de la cual hace parte el corregimiento de La Gabarra mediante Decreto 62 del 24 de enero de 2025, que destacó la grave situación de orden público y el flujo migratorio que arrojó 16.482 personas desplazadas con ocasión al conflicto armado para esa data según cifras del puesto de mando unificado departamental34.
2.2 Caso en concreto:
Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia d e uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
2.2.1. Requisito de Procedibilidad.
En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 00020 del 20 de enero de 202335 en la que se indic ó que CRUZ DELINA PLATA DE ANAYA fue inscrit a en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupante, respecto del predio identificado con nomenclatura "C 16 6 04 C 16 A 6 05" Barrio el Progreso con un área georreferenciada 93,4 M², el cual hace parte de un globo de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No 260143613 denominado registralmente "Sin Dirección hace parte de la Motilona", ubicado en el Corregimiento de la Gabarra, Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, y que de acuerdo a la formación catastral el predio individualizado
143613 denominado registralmente "Sin Dirección hace parte de la Motilona", ubicado en el Corregimiento de la Gabarra, Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, y que de acuerdo a la formación catastral el predio individualizado corresponde al código predial No. 54810020001240014000, el cual abandonó en el año 1999, teniendo así por satisfecho también el requisito de temporalidad.
27 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 28 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com 29 En La Gabarra (Norte de Santander) familias víctimas de la violencia implementan proyectos agrícolas para el desarrollo sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 30 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento 31 Caso adicional Masacre La Gabarra.doc (live.com) ; la F
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