JUZ CUCUTA - 54001312100220230020400-54001312100220230020400-24
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220230020400-54001312100220230020400-24
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2023-00204-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2023-00204-00
Sentencia N° 24
San José Cúcuta, nueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD
a favor de EVERARDO PEÑARANDA SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL CELY
BARRETO.
1. ANTECEDENTES
EVERARDO PEÑARANDA SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL CELY BARRETO con cédulas de ciudadanía No. 13.361.566 y No. 60.345.444 respectivamente, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron1 que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de la porción de terreno denominada “Casa ubicada en el barrio la Cañaguatera” con un área georreferenciada de 0 has +494,4 m2, la cual se encuentra inmersa dentro de una unidad de mayor extensión identificada como “Parcela 2 La Motilona La Ceiba”, vinculada al folio de matrícula
m2, la cual se encuentra inmersa dentro de una unidad de mayor extensión identificada como “Parcela 2 La Motilona La Ceiba”, vinculada al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-160778 y al código predial No. 54810000100020232000 en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.1. HECHOS:
PRIMERO: El solicitante EVERARDO PEÑARANDA SÁNCHEZ manifestó que adquirió el predio reclamado en restitución mediante compraventa realizada en el año 1998 a la señora EDITH CONTRERAS LÓPEZ , quien a su vez lo había comprado en el año 1997 a ANA EDILMA SÁNCHEZ , negociaciones que se
1 Consecutivo 1.60667295Radicado 54-001-31-21-002-2023-00204-00
efectuaron ante el corregidor de La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander).
SEGUNDO: Indicó que el inmueble objeto de reclamación estaba construido con paredes de tabla, techo en láminas de zinc y piso de cemento, distribuyéndose internamente en dos habitaciones y una cocina. En dicho lugar estableció su vivienda, la cual destinó al uso familiar, residiendo allí en condiciones de tranquilidad junto con su esposa MARÍA ISABEL CELY BARRETO y sus hijos JOHN JAIRO,
internamente en dos habitaciones y una cocina. En dicho lugar estableció su vivienda, la cual destinó al uso familiar, residiendo allí en condiciones de tranquilidad junto con su esposa MARÍA ISABEL CELY BARRETO y sus hijos JOHN JAIRO,
LUZ ADRIANA, NILSON y SILFREDO PEÑARANDA CELY.
TERCERO: El 30 de mayo de 1999, la tranquilidad de la comunidad se vio alterada cuando el señor RODRIGO BARRIENTOS , presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cañaguatera, convocó a los habitantes a la cancha de fútbol para informarles sobre la necesidad de abandonar el pueblo , lo cual obedecía a la presencia de grupos paramilitares en el sector desde el 28 del mismo mes, situación que, dada la confrontación existente con actores armados ilegales, representaba un riesgo grave para la vida e integridad de los residentes.
CUARTO: Como consecuencia de la información recibida y del temor que le generaba el riesgo latente sobre su vida y la de su núcleo familiar, los solicitantes tomaron la decisión de abandonar forzosamente su vivienda el 31 de mayo de 1999, junto a sus hijos, dirigiéndose hacia Puerto Santander. Tras recorrer la zona fronteriza con Venezuela, fueron acogidos por la Defensoría del Pueblo y la Cruz Roja, entidades que les brindaron atención humanitaria en el lugar de llegada.
Desde entonces, no retornaron al inmueble.
1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-160778,
1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-160778, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el ar tículo 86 de la Ley 1448 de 2011 3, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE TIBÚ y MINISTERIO PÚBLICO.
Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de co nformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
En torno al traslado de la solicitud de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición, aquello se dispuso a fa vor de la ALCALDIA MUNICIPAL DE TIBU4, teniendo en cuenta la naturaleza del predio y conforme las competencias
2 Consecutivo 3 3 Consecutivo 36 4 Consecutivo 3Radicado 54-001-31-21-002-2023-00204-00
sobre bienes urbanos fiscales que establece el artículo 123 de la Ley 388 de 19975. Una vez notificado el ente territorial no ejerció oposición alguna.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 6, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales7.
se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 6, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales7.
1.3. Alegatos de Conclusión:
La parte solicitante8, dentro del término establecido, expuso que, con base en la información recopilada en las etapas administrativa y judicial, se demostró que los señores EVERARDO PEÑARANDA SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL CELY BARRETO ocuparon el inmueble ubicado en el barrio La Cañaguatera, corregimiento de La Gabarra, jurisdicción del municipio de Tibú, desde el año 1997. El predio se encuentra georreferenciado con un área de 0 has +49 4,4 MZ, y está inmerso dentro de una unidad de mayor extensión identificada como “Parcela 2 La Motilona La Ceiba”, vinculada al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-160778 y al código predial No. 54810000100020232000. Asimismo, que el inmueble fue adqui rido mediante negocio jurídico con la señora EDITH SANTANDER LÓPEZ , como contraprestación por trabajos de construcción realizados en el año 1997. Señalaron que el bien consistía en una casa de tabla con piso de cemento, techo de zinc y servicios básicos instalados por ellos mismos, además de mejoras como cercado, lavadero y cultivos de plátano y cacao destinados al consumo familiar; asimismo que fue habitada por los solictantes junto con su núcleo familiar conformado por sus hijos John Jairo, Luz Adriana, N ilson y Silfredo Peñaranda Cely, en condiciones de tranquilidad.
destinados al consumo familiar; asimismo que fue habitada por los solictantes junto con su núcleo familiar conformado por sus hijos John Jairo, Luz Adriana, N ilson y Silfredo Peñaranda Cely, en condiciones de tranquilidad. Concluyó así que se cumplen los requisitos establecidos en la ley, pues, de acuerdo con el material probatorio, los solicitantes son víctimas de desplazamiento forzado, situación que se corro bora con la violencia generalizada que afectó al corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, en esa época. Hechos documentados por la entidad en el Documento de Análisis de Contexto (DAC), lo cual los obligó a migrar en 1999 del sector. Refirieron que, tras recorrer la zona fronteriza con Venezuela, fueron acogidos por la Defensoría del Pueblo y la Cruz Roja en Puerto Santander, entidades que les brindaron atención humanitaria. Desde entonces, no retornaron nunca más al inmueble, ni lo vendieron ni lo arrendaron, quedando completamente abandonado. En virtud de lo expuesto y tras el análisis del material probatorio obrante en el proceso judicial, y dado que se encuentra debidamente acreditado que los solicitantes fueron víctimas de abandono forzado del inmueble objeto de restitución,
5 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la pres ente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 6 Consecutivo 55 7 Consecutivo 71 8 Consecutivo 73Radicado 54-001-31-21-002-2023-00204-00
entidades territoriales. 6 Consecutivo 55 7 Consecutivo 71 8 Consecutivo 73Radicado 54-001-31-21-002-2023-00204-00
en aplicación del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, solicitó ordenar la restitución del inmueble y la implementación de medidas compensatorias en favor de las aquí víctimas.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio9.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 10 y 8011 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.
Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despoj o masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de
propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despoj o masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad12.
Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada
9 Consecutivo 74 10 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única in stancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en
Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única in stancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respec tiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2023-00204-00
a abandonar13 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente14, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley15, que se acredite
torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley15, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos16, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de p ropietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución r eclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.
2.1 Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto d e violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por los solicitantes (en 1999).
Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto
elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
Santander, para la época del presunto abandono expuesto por los solicitantes (en 1999).
Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER17, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.
Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y
13 Sentencia C-715 de 2012. 14 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 15 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 16 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 17 Consecutivo 1.60667303Radicado 54-001-31-21-002-2023-00204-00
45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.
Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población
de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.
Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o acusados de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia ; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.
Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC des de finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.
De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la p oblación civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.
Situación que fue relatada por el solicitante EVERARDO PEÑARANDA
nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.
Situación que fue relatada por el solicitante EVERARDO PEÑARANDA SÁNCHEZ, quien, en declaración rendida ante la Unidad de Restitución de Tierras18, describió el ambiente de tensión que se vivía en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, al momento de su llegada al predio en el año 1998 : “mandaba la guerrilla, cuando eso hacían muchas reuniones y a uno le toca asistir, pero no era más, no había tantas muertes. Ya después cuando llegaron los paramilitares comenzó el temor, porque decían que esa gente cogía a los muchachos y le quitaban la cabeza y pues como para esa época mis hijos eran adolescentes eso nos causó temor”.
En el mismo sentido se pronunciaron otros solicitantes de restitu ción de tierras que, que para la época de los hechos, habitaban en la zona de La Cañaguatera, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú durante la Jornada de Información Comunitaria realizada el 29 de julio de 2019 19, en la cual relataron las condiciones de riesgo y violencia que enfrentaron en el territorio, “No, pero es que el sol no se puede tapar con un dedo, para nadie es un secreto en esa época, en esa temporada, la
18 Consecutivo 1.60667319 19 Consecutivo 1.60667320Radicado 54-001-31-21-002-2023-00204-00
FARC predominó tanto que hasta los vendedores ambulantes tenían que estar carnetizados, porque para ellos identificar quién entraba extraño a la zona, era un régimen, hasta las prostitutas también
FARC predominó tanto que hasta los vendedores ambulantes tenían que estar carnetizados, porque para ellos identificar quién entraba extraño a la zona, era un régimen, hasta las prostitutas también tenían que entrar a un comité, para ellos tener el control de todo y mataban mucho, hubo mucha gente que asesinaron”.
Lo cual coincide con lo plasmado en l os Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fecha 23 de agosto20 en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, pues habían “Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).
Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terrorist as, desaparición forzada y demás en la población del
control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terrorist as, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.
Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de los reclamantes y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 21 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 22, el Centro Nacional de Memoria Histórica 23, el portal Verdad Abierta 24, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas 25, CODHES26, más los fallos judiciales del Consejo de Estado, FIDH, Justicia y Paz, entre otras27, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento28; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales29, que conllevó a que se decretara el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo de la cual hace parte el corregimiento de La Gabarra mediante Decreto 62 del 24 de enero de 2025, que destacó la grave situación de orden público y el flujo migratorio que arrojó 16.482 personas
20 Consecutivo 1.60667321 21 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 22 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co)
21 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 22 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 23 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 24 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com 25 En La Gabarra (Norte de Santander) familias víctimas de la violencia implementan proyectos agrícolas para el desarrollo sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 26 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento 27 Caso adicional Masacre La Gabarra.doc (live.com) ; la FIDH condena la masacre de la Gabarra. ; 2014-11-20-SalvatoreMancuso-Primera.pdf (fiscalia.gov.co) 28 Sentencias del 14 de diciembre de 2023, del 19 de enero, 25 de enero, 27 de febrero, 31 de julio, 17 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, radicados 54-001-31-21-002-2020-00147-00, 54-001-31-21-002-2020-00175-00, 54-001-31-21-0022020-00159-00, 54-001-31-21-002-2020-00170-00, 54-001-31-21-002-2020-00178-00, 54 -001-31-21-002-2021-00209-00 y
54-001-31-21-002-2021-00088-00 29 https://www.infobae.com/colombia/2025/01/16/enfrentamientos-entre-eln-y-disidencias-de-las-farc-en-norte-santandertienen-en-alerta-a-la-poblacion-civil-ejercito-se-pronuncio/; https://elpais.com/america-colombia/2025-01-23/los-desplazadosdel-catatumbo-huyen-aterrorizados-a-cucutase-van-a-meter-casa-por-casa.html; https://elpais.com/america-colombia/202501-24/colombia-decreta-la-conmocion-interior-en-la-region-del-catatumbo-y-la-zona-metropolitana-de-cucuta.html.Radicado 54-001-31-21-002-2023-00204-00
desplazadas con ocasión al conflicto armado para esa data según cifras del puesto de mando unificado departamental30.
2.2 Caso en concreto:
Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
2.2.1. Requisito de Procedibilidad.
En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 00451 del 28 de abril de 202331, en la que se indic ó que EVERARDO PEÑARANDA SÁNCHEZ y MARIA ISABEL CELY BARRETO32 fueron inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de “poseedores”33 respecto de la porción
se indic ó que EVERARDO PEÑARANDA SÁNCHEZ y MARIA ISABEL CELY BARRETO32 fueron inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de “poseedores”33 respecto de la porción de terreno denominada “Casa ubicada en el barrio La Cañaguatera” que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Parcela 2 La motilona La Ceiba” ubicado en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260160778, código catastral 54-810-00-01-0002-0232-000; el cual debieron abandonar en el año 1999, teniendo así por satisfecho también el requisito de temporalidad.
2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.
En lo que concierne al vínculo jurídico de l os solicitantes con el predio reclamado en restitución, se extrae de las pruebas obrantes en el expediente , que al contrario de lo dicho por la unidad en torno a que eran “poseedores”, ostentaban la calidad de ocupantes de aquel, lo que daría cuenta de su titularidad para instaurar la presente acción.
Así las cosas, el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el centro poblado del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú y de acuerdo a lo informado en el Informe Técnico Predial 34, se sitúa en el corre gimiento de La Gabarra barrio La Cañaguatera , inscrito a nombre del “Municipio de Tibú” con un área de 494.4 m2, bajo el código 54-810-00-01-0002-0232-000, contando con una
Gabarra barrio La Cañaguatera , inscrito a nombre del “Municipio de Tibú” con un área de 494.4 m2, bajo el código 54-810-00-01-0002-0232-000, contando con una destinación agropecuaria conforme además se relacionó en la ficha predial anexada del IGAC.
30 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054344 31 Consecutivo 1. 60667344 32 Como núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes se relacionó en el acto los siguientes: Hijos Jhon Jairo, Beatriz Adriana, Nilson y Silfredo Peñaranda Cely. 33 Si bien la UAEGRTD indic ó que se trata ban de poseedores, aquello quedará derruído de las pruebas obrantes en el expediente, de donde se extrae que ostentaban la calidad de ocupantes del predio reclamado por tratarse de un bien de naturaleza fiscal adjudicable. 34 Consecutivo 1.60667327Radicado 54-001-31-21-002-2023-00204-00
En torno a su naturaleza, corresponde para el momento cuando estuv ieron relacionados los reclamantes y hasta la fecha incluso, a un bien de fiscal adjudicable bajo administración del municipio, conforme al contenido de la anotación número 5 del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 26016077835, donde se evidencia que la titularidad se encuentra en cabeza del municipio de Tibú.
Sobre los actos de ocupación y explotación desplegados sobre la heredad reclamada en restitución, EVERARDO SANCHEZ PEÑARANDA manifestó al
municipio de Tibú.
Sobre los actos de ocupación y explotación desplegados sobre la heredad reclamada en restitución, EVERARDO SANCHEZ PEÑARANDA manifestó al respecto en ampliación de declaración de fecha 8 de marzo de 2023 ante la UAEGRTD36 lo siguiente:
“PREGUNTADO: Para la época de los hechos cuál era su ocupación y la de si espos@ CONTESTÓ: Yo trabajaba como albañil, todo el tema de construcción y mi esposa estaba en el hogar cuidando a mis hijos. PREGUNTADO: Informe a esta territorial que actividades desarrollaba en el predio. CONTESTO: Nosotros la utilizamos como nuestra vivienda y pues también ahí teníamos cultivos de plátano, Cacao y unas gallinas, pero pues eso era para el consumo de nosotros.
PREGUNTADO: Informe que mejoras o que construcciones le hicieron al inmueble.
CONTESTO: Nosotros le instalamos los servicios, porque eso no tenia, co locamos una cerca y le hicimos un lavaderito porque la casa no tenía. PREGUNTADO: ¿con quién residía para la época de los hechos? CONTESTO: Vivía junto a mi esposa María y mis cuatro hijos. PREGUNTADO: Informe a esta territorial si residía en el predio de manera permanente. CONTESTÓ. Si claro. (…) PREGUNTADO: Indique si el inmueble contaba con servicios públicos domiciliario s. En caso afirmativo con cuales y a nombre de quien llegaban. CONTESTÓ: cuando nosotros llegamos el predio ya tenía luz y nosotros le pusimos el agua y pues alcantarillad
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