JUZ CUCUTA - 54001312100220230026701-54001312100220230026701
Juzgado de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220230026701-54001312100220230026701
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 1, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 solicitó a nombre de Noemí Rincón Ramírez y Juan John Alexander León Rincón , entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Calle 23A No.15-06 (A23 A No. 15-06)3 del barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con matrícula
1 Ley 1448 de 2011. Artículo 82. 2 En adelante UAEGRTD. 3 Consecutivos 1.27 y 1.41. Según los informes técnicos de la UAEGRTD tiene un área total de 232.2 m2.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Noemí Rincón Ramírez y otro.
Opositor: Kelly Johana Espinel Chacón.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho
Opositor: Kelly Johana Espinel Chacón.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa pero s í condición de segundo ocupante.
Radicado: 54001312100220230026701.
Sentencia: 04 de 2025.54001312100220230026701
2
inmobiliaria No. 260-286384 y cédula s catastrales 54001010810620007000 (terreno) y 54001010810620007001 (la mejora)4.
1.1. Hechos.
1.1.1. En el año 1998 de manera informal John Alexander León Rincón adquirió de manos de “José” el predio reclamado; terreno por el que pagó $800.000. Allí vivió, construyó un rancho de tabla con techo de zinc y piso de tierra, además contaba con servicios públicos de luz y alcantarillado.
1.1.2. El núcleo que habitó el predio se encontraba conformado por la señora Noemí Rincón Ramírez y sus hijos Rosalina y Zócimo Enrique Velazco Rincón; Nancy Johana Velasco; José David y Yeferson Rincón Ramírez . El señor John Alexander León, trabajaba en Chiquinquirá y se encargaba de la provisión de su familia5.
1.1.3. En el año 2003 los paramilitares intentaron reclutar al menor Zócimo Enrique, ante su negativa, la familia fue amenazada de muerte, por lo que debieron desplazarse, primero al municipio de Villa del
1.1.3. En el año 2003 los paramilitares intentaron reclutar al menor Zócimo Enrique, ante su negativa, la familia fue amenazada de muerte, por lo que debieron desplazarse, primero al municipio de Villa del Rosario y luego a Táchira-Venezuela.
1.1.4. Años después Noemí y su familia intentaron re tornar al fundo; no obstante, el mismo ya se encontraba habitado por terceras personas.
1.1.5. A pesar de que nunca realizaron ningún tipo de negociación respecto a la heredad, la misma fue cedida a título gratuito a Jesús María Ortega Silva, mediante la Resolución No. 665 del tres de diciembre de 2012 expedida por Metrovivienda. Posteriormente, vendió a Kelly Johana Espinel Chacón por escritura pública No. 2178 del cinco de octubre de 2021.
1.2. Actuación procesal.
4 Geoportal. 5 Consecutivos 14.1 y 14.2. trámite Tribunal.54001312100220230026701 3
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud 6 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20117. A su vez, ordenó la notificación de Kelly Johana Espinel Chacón , propietaria del bien. También citó al alcalde municipal de Cúcuta y al Ministerio Público.
1.3. Oposición.
Por conducto de apoderada, Kelly Johana Espinel Chacón se opuso a las pretensiones arguyendo, en cuanto al contexto de violencia
alcalde municipal de Cúcuta y al Ministerio Público.
1.3. Oposición.
Por conducto de apoderada, Kelly Johana Espinel Chacón se opuso a las pretensiones arguyendo, en cuanto al contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD, que se trató de un estudio general, sin que se reseñaran casos puntuales de conflicto en el lugar y fecha de los hechos indicados en la solicitud.
Seguidamente, alegó que Noemí Rincón Ramírez y Juan John Alexander León Rincón no pueden ser considerados víctimas de desplazamiento ni de despojo en tanto no lo acreditaron mediante pruebas fehacientes . En consecuencia, propuso las excepciones que denominó “CARENCIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES” , “DE LA CARGA PÚBLICA” y EXCEPCIÓN GENÉRICA”, fincadas en que les fue negada su inclusión en el Registro Único de Víctimas en razón que no demostraron dicha calidad por presentar requisitos extemporáneos tal como se decidió en la Resolución No.2016227535R del cuatro de mayo de 2017; aunado, a que no existía denuncia, ni registro en las entidades oficiales donde se evidencie su reconocimiento como víctimas.
Enfatizó que aquellos en sus declaraciones incurrieron en contradicciones que dejan en entredicho la veracidad de estas, puntualizando incongruencias en fecha, lugar y circunstancias de los hechos victimizantes, así como en la descripción de las mejoras realizadas en el predio; a lo que sumó que tampoco se acompasan a lo
6 Consecutivo 4.
puntualizando incongruencias en fecha, lugar y circunstancias de los hechos victimizantes, así como en la descripción de las mejoras realizadas en el predio; a lo que sumó que tampoco se acompasan a lo
6 Consecutivo 4. 7 Consecutivo 36.54001312100220230026701 4
narrado en la solicitud.
Al respecto, señaló que la señora Noemí no fue consecuente con la fecha en que arribaron al fundo, ya que primero dijo que aconteció en 1998 y vivió allí tres años; luego relató que tuvo que irse en el 2003 . Aunado, ni ella ni su hijo Juan John coincidieron en la persona que les vendió ni en su precio, pues indicaron tres nombres distintos –José, Antonio y Francisco, y mientras en la solicitud se señaló como valor de la compra $800.000, Juan en su declaración indicó que fueron $2’000.000.
También censuró que a quella a seguró que su hijo Yeferson acababa de nacer al momento de los hechos, lo que no es posible porque aludió que los mismos acontecieron el primero de diciembre de 2003 pero aquel nació el dieciséis siguiente; amén que en sus diferentes declaraciones señaló como fecha del desplazamiento tres años distintos –2002, 2003 y 2010, mientras que su otro descendiente Juan John dijo que fue entre 1995, 1997 y 2000; tampoco coincidieron en el lugar al que salieron desplazados. Además de que este último nunca concordó en la versión de su madre de que le tumbaron la puerta y los corrieron.
Resaltó que Noemí aseguró en una de sus versiones que dejó el
salieron desplazados. Además de que este último nunca concordó en la versión de su madre de que le tumbaron la puerta y los corrieron.
Resaltó que Noemí aseguró en una de sus versiones que dejó el predio al cuidado de una señora de nombre Martha, que también tuvo que salir de la zona; pero en otros relatos de ella y sus hijos, afirmaron que el mismo no había quedado al cuidado de nadie.
Continuando con las incongruencias, refirió que a pesar de que se indicó que el motivo de l desplazamiento fue por el temor de reclutamiento de Zócimo Enrique, este en su declaración, además de señalar que tenía ocho años, cuando en realidad eran doce teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento, nunca narró que su familia hubiera sido amenazada de muerte ni que él estuviera en riesgo de ser reclutado, solamente dijo que le decían que lo acompañaran ; y que el motivo por el que se fueron del barrio fue por la violencia y por el homicidio de “Pedro”, compadre de su hermana . Aunado r esaltó también que hizo mención al barrio Toledo Plaza cuando el bien se localiza en otra54001312100220230026701 5
municipalidad. También criticó que aunque señaló que al momento de los sucesos contaba con trece años, igualmente dijo que estudiaba a seis cuadras de la casa reclamada en un liceo, pero que sólo lo hizo hasta cuarto de primaria porque cuando se fue no siguió estudiando; por lo que si tenía esa edad no podía estar en ese grado académico.
Aseguró también, que así Noemí y sus hijos hayan vivido un tiempo en la heredad, no ejercieron posesión ni ocupación de este, pues
lo que si tenía esa edad no podía estar en ese grado académico.
Aseguró también, que así Noemí y sus hijos hayan vivido un tiempo en la heredad, no ejercieron posesión ni ocupación de este, pues contrario a lo que se declaró, no tuvo relaci ón contractual con las empresas de servicios públicos, tal como fue certificado en el plenario.
Finalmente, expresó que su representada es compradora de buena fe, ajena a cualquier acto ilícito relacionado con el predio. Resaltó que la adquisición se realizó mediante escritura pública, cumpliendo con los requisitos legales, y que ha ejercido la posesión del inmueble de manera pacífica y legítima , amén de que no tuvo ninguna relación con el presunto desplazamiento y despojo narrados por los demandantes.
1.4. Manifestaciones finales.
La representante del Ministerio Público, luego de realizar recuento normativo y procesal, solicitó que se acceda a las pretensiones en razón a que a los solicitantes les vulneraron sus derechos fundamentales sometiéndolos a desplazamiento en el año 2003, y consecuencialmente al abandono de su predio, todo a causa del temor generado por las violaciones a los derechos humanos por parte de grupos al margen de la ley, lo que fue ratificado por la señora Ana Josefa Hernández, citada al proceso por cuenta de la oposición. Aunado a que lo expuesto por aquellos no fue desvirtuado por ningún medio.
Finalmente, solicitó que, de no obtenerse la certeza suficiente sobre lo sucedido, se dé aplicación a la presunción consagrada en el último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 20118.
Finalmente, solicitó que, de no obtenerse la certeza suficiente sobre lo sucedido, se dé aplicación a la presunción consagrada en el último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 20118.
Los solicitantes presentaron sus alegatos de manera
8 Consecutivo 34. trámite Tribunal.54001312100220230026701 6
extemporánea, y la opositora guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlo s “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 20219.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la misma normatividad y la Corte Constitucional en la Sentencia C330 de 201610, cumple con la condición de segunda ocupante.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201111, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el
330 de 201610, cumple con la condición de segunda ocupante.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201111, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Noemí Rincón Ramírez y Juan John Alexander León Rincón, respecto del predio ubicado Calle 23A No.15-06 (A23 A No. 15-06)12 del barrio Nuevo Horizonte de Cúcuta, Norte de Santander , como así se consignó en la resolución No. RN 00703 del diecisiete de mayo de 2023, y la constancia No. CN00417 del seis de diciembre del mismo año , expedidas por la UAEGRTD13.
9 Ley 1448 de 2011. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016. 11 Ley 1448 de 2011. Artículo 76. 12 Consecutivos 1.27 y 1.41. Según los informes técnicos de la UAEGRTD tiene un área total de 232.2 m2. 13 Consecutivos 1.50 y 1.54.54001312100220230026701 7
Aunado, en virtud de lo establecido en los apartes 79 14 y 80 15 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1. Contexto de violencia.
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448
se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1. Contexto de violencia.
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Cúcuta –Norte de Santander, donde se localiza el predio, espacio geográfico en el que, durante la década de los noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluía incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Panorama que fue analizado por esta Sala en otr ora oportunidad16, y por lo tanto por economía procesal se remite a una de ellas en su integridad, donde se indicó:
“La violencia en el municipio San José de Cúcuta, y en especial en el barrio Nuevo Horizonte donde se ubican los inmuebles reclamados, ha sido reconocida anteriormente por esta Corporación17, teniendo como prueba entre otras el Documento de Análisis de Contexto aportado por la UAEGRTD, que en esta oportunidad señaló que “la comuna 8 ha tenido una presencia histórica de grupos armados organizados al margen de la ley, inicialmente con la presencia de grupos guerrilleros con células que operaban en los barrios de dicha comuna (…) y posteriormente con la incursión de grupos p aramilitares (bloque fronteras) que propiciaron una persecución sistemática de integrantes de grupos guerrilleros y civiles los cuales le imputaban ser colabores de dichas guerrilleras. Estos actores armados que han predominado en el
fronteras) que propiciaron una persecución sistemática de integrantes de grupos guerrilleros y civiles los cuales le imputaban ser colabores de dichas guerrilleras. Estos actores armados que han predominado en el sector han sido generados de violencia y desplazamiento forzado (…) en el sector de atalaya y más específicamente en el barrio Nuevo
14 Ley 1448 de 2011. Artículo 79. “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 15 Ley 1448 de 2011. Artículo 80. “COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda”. La competencia está dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 16 54001312100120150027001, 54001312100120150026801, 54001312100120130010700 y 54001312100220190014701.
2024. 16 54001312100120150027001, 54001312100120150026801, 54001312100120130010700 y 54001312100220190014701. 17 Sentencia 19 de mayo de 2020, proceso No 54001312100120160009601 y Sentencia 20 de febrero de 2020, proceso No 54001312100220160021601, entre otras.54001312100220230026701
8
Horizonte se presentaron multiplicidad de hechos victimizantes, siendo el año 2002 el periodo de mayor complejidad del conflicto, en el mismo DAC de la comuna se dice que “Según el Instituto de Medicina legal entre el 2000 y el 2003 la comuna 8 puso una cu ota de 464 muertos, siendo el año 2002 el más fuerte con 178 asesinatos”18 (Sic).
Dicha violencia en el área metropolitana de Cúcuta y en especial en los barrios que componen la ciudadela Juan Atalaya incluyendo Nuevo Horizonte, fue reconstruida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia donde condenó por varios hechos victimizantes al comandante del Frente Fronteras de los paramilitares Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano”, grupo que predominó hasta mediados de la década del 2000 en ese sector19.
Sobre ello, también dio cuenta el Cuerpo Técnico de Investigación de la Coordinación Policía contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación, el que comprobó la existencia entre 2000 y 2002 de varios grupos armados ilegales en el barrio Nue vo Horizonte, así como el apoderamiento de las viviendas y lotes por parte de ellos y la
General de la Nación, el que comprobó la existencia entre 2000 y 2002 de varios grupos armados ilegales en el barrio Nue vo Horizonte, así como el apoderamiento de las viviendas y lotes por parte de ellos y la entrega de estos a simpatizantes de las estructuras, en especial de la guerrilla del ELN, además del asesinato de tres presidentes de Junta de Acción Comunal en esa época20.
(…) En conclusión, las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, concluyen la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en el barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Cúcuta, consistente en aquella época en amenazas, asesinatos selectivos, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, de público conocimiento, que dejaron como resultado una violación sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, principalmente en la población civil”21.
Además, la Defensoría del Pueblo realizó el Informe de Riesgo No. 020-12 A.I. del veinticinco de septiembre de 2012, donde reportó que la confrontación de los grupos armados posdesmovilizados de las auc, los urabeños y los rastrojos, han representado una afectación de los derechos fundamentales de los pobladores de la región del área metropolitana de Cúcuta, entre otros22.
Así mismo, obra en el plenario informe de la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta que entre los años 1999 y 2004 operaban en la ciudad de Cúcuta las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá
18 Consecutivo 2. folios 13 y 14.
la Nación, que da cuenta que entre los años 1999 y 2004 operaban en la ciudad de Cúcuta las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá
18 Consecutivo 2. folios 13 y 14. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero. Aprobado Acta No 218, Bogotá, segunda instancia Rad. 35637, Sentencia del 6 de junio de 2012. 20 Consecutivo 2. folios 53 a 55. 21 Expediente 54001312100220190014701. 22 Consecutivo 13.2. trámite Tribunal.54001312100220230026701 9
del bloque Catatumbo con el frente fronteras; igualmente, entre 1993 a 2003, el grupo guerrillero del eln 23 frente de guerra nororiental urbano carlos velazco24.
Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica dio cuenta de las víctimas resultantes de acciones bélicas; asesinatos selectivos; desapariciones forzadas y masacres que dejaron 187 muertos; a manos de grupos al margen de la ley en la zona entre los años 2000 a 200425.
Sobre la situación de orden público, Noemí Rincón expuso, desde que declaró en la Unidad para las Víctimas el veintiuno de marzo de 2017: “habían grupos al margen de la ley (…) disputándose los terrenos donde nosotros vivíamos”, tema respecto del que señaló en declaración rendida ante la UAEGRTD el cuatro de noviembre de 2020 : “Eso era tremendo después de que llegó esa gente, eso era muy peligroso, eso se llenaba de esa gente y no había para donde correr, cuando nosotros
rendida ante la UAEGRTD el cuatro de noviembre de 2020 : “Eso era tremendo después de que llegó esa gente, eso era muy peligroso, eso se llenaba de esa gente y no había para donde correr, cuando nosotros entramos mandaba la guerrilla y después (…) fue el otro grupo” (Sic)26.
Por su parte , su hijo Juan John Alexander León Rincón , aseguró: “cuando vivimos ahí la violencia era impresionante (…) como le digo eso mataban a uno a otros” (Sic)27. Otro de sus hijos, Zócimo Enrique Velasco, en etapa administrativa indicó: “cuando llegamos la verdad era paz, pero solo fue un año, pero después del 1999, porque entraron los paracos y se puso feo, esa noche casi matan en la mitad de la cancha de tierra de nuevo Horizonte, hubo una balacera todo el mundo salió a esconderse, y mi hermano lo arrastró un vecino del pelo desde la mitad de la cancha y lo tiró a la esquina de la tienda eso fue en el año 1999 (…) Y de ahí para acá toda esa situación fue igual, balaceras, enfrentamientos, eso era paz de dos a tres meses, y así volvía y entraba otro grupo” (Sic)28, siendo coincidente con su declaración judicial, en la que además hizo alusión a las iniciales con la que marcaban las fachadas de las casas 29. Lo que ratificaron sus hermanas Rosalina y
23 Ejército de liberación nacional. 24 Consecutivo 1.16 y consecutivo 13.4. trámite Tribunal. 25 Consecutivo 13.4. trámite Tribunal. 26 Consecutivos 1.2 y 1.3. 27 Consecutivo 1.17.
24 Consecutivo 1.16 y consecutivo 13.4. trámite Tribunal. 25 Consecutivo 13.4. trámite Tribunal. 26 Consecutivos 1.2 y 1.3. 27 Consecutivo 1.17. 28 Consecutivo 1.18. 29 Consecutivo 61.54001312100220230026701 10
Nancy en la misma sede, donde inclusive la primera agregó que aunque no sabía qué grupos eran, los veían con sus armas , hacían reuniones en las noches en la cancha donde todos debían asistir30.
Si bien los t estimonios de Zócimo y Nancy fueron tachados de sospechosos por la oposición por las presuntas contradicciones que se enrostraron en el escrito de réplica, lo cierto es que esta no hace improcedente su valoración, sino que exige un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrecen. Y la verd ad es que lo que aquellos expusieron con relación al contexto de violencia del barrio Nuevo Horizonte, se acompasa con la información atrás referenciada y recopilada por entidades esta tales, por lo que la censura sobre este aspecto no tiene vocación de prosperidad31.
Del mismo modo, la señora Ana Josefa Hernández Castro, convocada por el extremo opositor, quien aseguró haber vivido en el barrio Nuevo Horizonte durante dieciocho años y hasta el 2005, confirmó la presencia de grupos armados en el sector, que generaban temor entre sus habitantes : “Sí, marcaban las casas (…) Exactamente no me acuerdo bien, era la auc”, refiriendo que esa situación provocó miedo y de contera el desplazamiento de varios de ellos, incluyéndola32.
sus habitantes : “Sí, marcaban las casas (…) Exactamente no me acuerdo bien, era la auc”, refiriendo que esa situación provocó miedo y de contera el desplazamiento de varios de ellos, incluyéndola32.
Contexto virulento que por supuesto tampoco se desvirtúa con las impresiones que sobre ese aspecto expuso la señora Espinel Chacón y los Álvaro Rolón Afanador y Jesús María Ortega Silva, quienes si bien es cierto son habitantes del sector, arribaron al fundo varios años después de la violencia aludida por los solicitantes33.
Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio y lo analizado previamente por esta Sala, aparece acreditad a la situación de orden público en ese sector para la época de los hechos victimizantes acá relatados con sucesos puntuales conexos al contexto armado derivados
30 Consecutivos 60 y 68. 31 Código General del Proceso. Artículo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 32 Consecutivo 74. 33 Consecutivos 57, 59 y 69.54001312100220230026701 11
del actuar de varios grupos ilegales, en especial organizaciones paramilitares, que asediaban a sus pobladores, dejando sin sustento el
32 Consecutivo 74. 33 Consecutivos 57, 59 y 69.54001312100220230026701 11
del actuar de varios grupos ilegales, en especial organizaciones paramilitares, que asediaban a sus pobladores, dejando sin sustento el argumento de la oposición respecto de la ausencia del conflicto en esa época.
3.2. Caso Concreto
3.2.1. Enfoque diferencial y de género.
Teniendo en cuenta la documental aportada con la solicitud, surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en favor de Noemí Rincón Ramírez , adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de ser una adulta mayor34 –tiene 66 años35, sin escolaridad, con padecimientos de salud36, que merece trato especial conforme con la Constitución Nacional 37 y la jurisprudencia constitucional38, está reconocida como víctima del conflicto armado39.
Concomitante, surge necesario aplicar enfoque diferencial en razón del género, artículo 13 de la Ley 1448 de 201140, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política 41, la Ley 861 de 200342, la Ley 1257 de 200843, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 44, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 45 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
34 Ley 1251 de 2008. Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”.
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
34 Ley 1251 de 2008. Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021 . “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vul nerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna. Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 35 Consecutivo 1.11. Nació el veinticinco de marzo de 1958. 36 Consecutivos 1.37 y 70. Afirmó haber estudiado sólo tres años de primaria, y padecer diabetes. 37 Constitución Política. Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. 38 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T-106 de 2018. 39 Consecutivo 2. “5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 237 a 238.
38 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T-106 de 2018. 39 Consecutivo 2. “5. Documentales recaudadas por la unidad de restitución de tierras” fls. 237 a 238. 40 Ley 1448 de 2011. Artículo 13. 41 Constitución Política de Colombia. Artículos 13 y 43. 42 Ley 861 de 2003. “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia”. 43 Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 44 Declaración Universal de Derechos Humanos. 45 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.54001312100220230026701 12
violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) 46, como enfáticamente lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 201847, pues además de ser soltera, cabeza de hogar, está sometida a riesgos adicionales48 como lo reconoció dicho Tribunal49 y recordó por ejemplo la corporación Dejusticia señalando cómo a esta población en específico el despojo: “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales” 50, lo que conllevó a que
pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales” 50, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera atención preferencial hacia ellas51.
Y es que tales padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales, sino que impiden que alcancen el disfrute de distintos derechos expectantes, por ejemplo, el de la vivienda digna tal cual se refirió las Naciones Unidas a través de la relatora especial frente a la eliminación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.