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JUZ CUCUTA - 54001312100220240006200-54001312100220240006200-030

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220240006200-54001312100220240006200-030
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado 54-001-31-21-002-2024-00062-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2024-00062-00

Sentencia N° 0030

San José Cúcuta, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD a favor de BEYANIRA LAGOS SERRANO.

1. ANTECEDENTES

BEYANIRA LAGOS SERRANO con cédula de ciudadanía No. 68.248.192 ; así como de MADELEYNI YULIXA QUINTERO LAGOS con cédula de ciudadanía No. 1.116.803.692; YULI PAOLA MORENO LAGOS con cédula de ciudadanía No. 1.093.766.096 y FABIÁN FERNEY MORENO LAGOS con cédula de ciudada nía No. 1.116.798.680 en su calidad de hederos de DANIEL QUINTERO CANÓNIGO quién en vida se identificó con el número de cédula de ciudadanía No. 18.926.880 , por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RE STITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron1 que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución y

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RE STITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron1 que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio con nomenclatura No. 5A -41, ubicado en el Barrio La Esperanza, corregimiento La Gabarra, Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con código predial de mejora No. 5481002000000013100015000000711, el cual se encuentra inmerso dentro de un globo de mayor extensión denominado “LOTE # 1 EL PORVENIR -LA MOTILONA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-148466 y código predial No. 5481002000000013100010000000000.

Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado

1 Consecutivo 1-4153Radicado 54-001-31-21-002-2024-00062-00

1.1. HECHOS:

PRIMERO: Conforme lo manifestado por la señora BEYANIRA LAGOS SERRANO, en el año 1997 se origin ó la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto de reclamación, mediante un contrato de compraventa de carácter informal celebrado entre la solicitante y el señor JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, quien ostentaba la calidad de vendedor, por un valor de un

ininterrumpida del inmueble objeto de reclamación, mediante un contrato de compraventa de carácter informal celebrado entre la solicitante y el señor JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, quien ostentaba la calidad de vendedor, por un valor de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).

SEGUNDO: Para el momento de la adquisición, el predio correspondía únicamente a un lote de terreno, el cual fue objeto de adecuación por parte de la solicitante, quien procedió a realizar labor es de relleno y, posteriormente, a la construcción de una vivienda, esta edificación se configuraba con dos habitaciones, una cocina, sala, lavadero, tanque aéreo, cubierta en zinc y pozo séptico, constituyéndose en el hogar familiar.

TERCERO: para la época de los hechos, el inmueble era habitado de manera permanente por BEYANIRA LAGOS SERRANO , su compañero permanente DANIEL QUINTERO CANÓNIGO (Q.E.P.D.), su padre JOSÉ DEL CARMEN LAGOS VARGAS (Q.E.P.D.), así como por sus tres hijos: MADELEYNI YULIXA QUINTERO LAGOS, YULI PAOLA y FABIÁN FERNEY MORENO LAGOS , estos dos últimos hijos de crianza del señor QUINTERO..

CUARTO: Para el año 1999, el Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) incursionó en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, generando un contexto de extrema violencia caracterizado por homicidios, masacres y desplazamientos forzados que afectaron gravemente a la población civil. el 21 de agosto de ese año, dicho grupo armado ilegal, en desarrollo de una

de Tibú, generando un contexto de extrema violencia caracterizado por homicidios, masacres y desplazamientos forzados que afectaron gravemente a la población civil. el 21 de agosto de ese año, dicho grupo armado ilegal, en desarrollo de una incursión violenta, procedió a cortar el suministro de energía eléctrica en la zona y, posteriormente, ingresó a bares, tiendas, viviendas y hoteles, donde, portando listas previamente elaboradas, ejecutó el asesinato sistemático de aproximadamente 29 a 35 personas.

QUINTO: como consecuencia directa de este escenario de violencia generalizada y ante el inminente riesgo para su vida e integridad, la solicitante y su núcleo familiar se vieron forzados a abandonar el inmueble y desplazarse el día 23 de agosto de 1999 hacia el municipio de Arauca..

SEXTO: En la ciudad de Arauca, la familia Quintero Lagos fue objeto de retención por parte del grupo guerrillero de las FARC -EP, quienes los acusaron de pertenecer a estructuras paramilitares, situación que los obligó a emprender u n nuevo proceso de migración forzada, esta vez con destino a la ciudad de Cúcuta.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00062-00

SÉPTIMO: Posteriormente, el 24 de octubre de 2001, el señor DANIEL QUINTERO CANÓNIGO fue asesinado por grupos armados al margen de la ley, hecho que ocasionó nuevamente el d esplazamiento forzado de la solicitante y su núcleo familiar, quienes se vieron compelidos a trasladarse hacia el municipio de

Valledupar, Cesar.

hecho que ocasionó nuevamente el d esplazamiento forzado de la solicitante y su núcleo familiar, quienes se vieron compelidos a trasladarse hacia el municipio de Valledupar, Cesar.

OCTAVO: Desde el primer desplazamiento ocurrido en 1999, la solicitante y su familia no pudieron retomar la a dministración del predio reclamado , el cual permaneció en completo estado de abandono. En el año 2020, la señora BEYANIRA LAGOS visitó de manera momentánea al corregimiento de La Gabarra, con el propósito de verificar la situación del inmueble, constatando que en el mismo residía una persona ajena a la familia, identificada como EMERCINDA CAÑAS SUÁREZ.

1.2 Actuación Procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-148466, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 3, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE TIBÚ y MINISTERIO PÚBLICO , una vez vencido el termino no se hizo presente persona alguna.

Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

La solicitud a la que se refiere el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, fue trasladada a quien figura como titular inscrito de derechos en el certificado de

reglado en la Ley de Víctimas.

La solicitud a la que se refiere el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, fue trasladada a quien figura como titular inscrito de derechos en el certificado de libertad y tradición. En este sentido, se remitió a LUIS AMAURI CARVALLIDO RAMOS4, q uien u na vez reali zado el traslado, allegó escrito pronunciamiento5 dentro del término previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 , no obstante, aquello resulto ineficaz, toda vez que fue presentada a título personal y sin ostentar la correspondiente facultad de postu lación, descartándose que su intervención se tratara de una real oposición, por lo que no se tuvo como contradictor dentro del trámite conforme se dispuso en providencia del 25 de octubre de 20246.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 7, por lo que una

2 Consecutivo 4 3 Consecutivo 19 4 Consecutivo 26 5 Ibidem 6 Consecutivo 29 7 Consecutivo 37Radicado 54-001-31-21-002-2024-00062-00

vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales8.

1.3. Alegatos de Conclusión:

La parte solicitante a través de su apoderado señaló dentro del término9 que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 se encuentran demostrados por su representad a a partir de las pruebas que fueron

La parte solicitante a través de su apoderado señaló dentro del término9 que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 se encuentran demostrados por su representad a a partir de las pruebas que fueron recolectadas durante la etapa administrativa del proceso y que dieron lugar a su inscripción en el RTDAF.

Que de acuerdo con la información obtenida a través de la georreferenciación e informe técnico predial, el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio La Esperanza con nomenclatura No. 5A -41, del corregimiento La Gabarra, Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con código predial de mejora No. 5481002000000013100015000000712, inmerso dentro de un globo de mayor extensión denominado “ LOTE # 1 EL P ORVENIR -LA MOTILONA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -148466 y código predial No. 5481002000000013100010000000003, por lo que la solicitante ostentó la calidad jurídica de poseedora desde 1997 a 1999, relación que se encuentra debidamente acreditada.

Señaló que la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse debido al contexto de violencia generalizada, homicidios y constante zozobra que se produjo tras la primera incursión de grupos paramilitares en el corregimiento de La Gabarra, ocurrida en el año 1999, durante la cual se cometieron múltiples asesinatos selectivos tanto en el casco urbano como en su zona rural.

Manifestó que, a raíz de la primera incursión paramilitar en La Gabarra en 1999, caracterizada por homicidios selectivos y violencia generalizada en la zona

múltiples asesinatos selectivos tanto en el casco urbano como en su zona rural.

Manifestó que, a raíz de la primera incursión paramilitar en La Gabarra en 1999, caracterizada por homicidios selectivos y violencia generalizada en la zona urbana y rural, la solicitante y su núcleo familiar se vieron forzados a desplazarse, lo cual generó la pérdida jurídica del inmueble. En consecuencia, solicita al despacho amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras y acceder a las demás pretensiones de formalización y restitución presentadas.

Por su parte, el abogado DOMINGO DUQUE DELGADO apoderado de la señora ERMECINDA CAÑAS SUÁREZ, actual ocupante de la porción reclamada, alegó que esta lo adquirió el bien de buena fe exenta de culpa hacia los años 2002 o 2003, mediante compraventa celebrada con una propietaria de apellido CAÑÓN, por un valor de $4.800.000. Señaló que el contrato de compraventa se extravió, pero que desde entonces ha habitado el predio con su familia y realizado mejoras, en todo momento convencida de la legalidad del negocio jurídico , aseguro que los

8 Consecutivo 56 9 Consecutivo 59Radicado 54-001-31-21-002-2024-00062-00

recursos destinados a la compra provenían de su actividad laboral como trabajadora del campo, lo que acredita el carácter lícito de la transacción.

Argumentó que actuó con honestidad y rectitud, empleando los medios a su alcance para no incurrir en error y sin que exista prueba de vinculación alguna a grupos armados ilegales, pues por el contrario, se trata de una persona cabeza de

Argumentó que actuó con honestidad y rectitud, empleando los medios a su alcance para no incurrir en error y sin que exista prueba de vinculación alguna a grupos armados ilegales, pues por el contrario, se trata de una persona cabeza de hogar, trabajadora, respetuosa de la ley y de reconocida buena conducta, quien ha detentado la posesión de manera pública y pacífica desde hace más de dos décadas.

Señaló, además, que su situación económica es precaria , carece de otra propiedad, no recibe ayuda estatal, está afiliada al sistema de salud subsidiado y, según el Sisbén, presenta condición de pobreza extrema (A5), con ingresos aproximados de $500.000 mensuales que provienen de labores ocasionales en el campo y apoyo de sus hijos, l a vivienda que ocupa con su núcleo familiar está construida en zinc y cemento, cuenta con servicios básicos y constituye el único patrimonio de la familia.

En virtud de lo anterior, solicita al despacho reconocer su calidad de opositora y, en consecuencia, negar la restitución del inmueble solicitada, pues una decisión contraria implicaría revictimizarla , s ubsidiariamente, en caso de ordenarse la restitución, pide que se le compense con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, en aplicación de los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en

El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 10 y 8011 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en e l inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.

10 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, co nocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de

ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00062-00

Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erig e como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normativi dad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del d erecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las

interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del d erecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad12.

Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar13 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente14, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley15, que se acredite la condic ión de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos16, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son ese nciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho

12 Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 13 Sentencia C-715 de 2012. 14 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 15 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 16 Artículo 81 Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00062-00

a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1 Contexto de violencia:

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado e n restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por la solicitante (en 1999).

Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto

elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE

1999).

Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER17, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.

Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y 45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro d e la cabecera municipal.

Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campes inos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el

eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado d e menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.

Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Ca tatumbo, periodo en el que dicho grupo

17 Consecutivo 1-4194Radicado 54-001-31-21-002-2024-00062-00

recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de v iolencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.

De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.

La situación anterior fue corroborada por uno de los entrevistados residentes para la época de los hechos, quien relató ante la UAEGRTD todo lo vivido , las masacres perpetuadas y la violencia que padeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en la zona:

para la época de los hechos, quien relató ante la UAEGRTD todo lo vivido , las masacres perpetuadas y la violencia que padeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en la zona:

“El 29 de mayo entraron los paramilitares, día de la madre. Se estacionaron en Carbonera y realizaron una masacre (la primera) de las personas que bajaban de los buses con lista en mano. Y las personas que estaban en el pueblo de La Gabarra escuchaban que no llegaban carros, salía, pero no llegaban y empezó la zozobra (...) El 30 de mayo empezaron a salir por Venezuela algunas personas que tenían cedula venezolana. El 1 de junio se oyó un rumor que el presidente Chávez daba permiso de e ntrar a Venezuela por el estado Zulia y las canoas empezaron a llegar gente para el puente venezolano en el estado de Zulia (...) El ex esposo de la señora Eugenia, Ramón Emilio Parada tenía paludismo, por lo que se quedaron hasta el 1 en el pueblo (...) S alió doña Eugenia con su ex esposo y su hijo se fueron a una vereda llamada la Trinidad el 1 de junio, se quedaron allí y escuchaban los bombardeos y los rumores (...)”18.

Lo cual coincide con lo plasmado en l os Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio19 y 23 de agosto de 201920, en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú:

“Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los

corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú:

“Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también ” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).

18 Consecutivo 1-4161 19 Consecutivo 1-4161 20 Consecutivo 1-4185Radicado 54-001-31-21-002-2024-00062-00

El Documento de Análisis de Contexto 21 indica que, a partir de 1999, se dio la entrada a gran escala de los paramilitares al municipio de Tibú a saber:

“Los paramilitares hicieron presencia en el municipio de Tibú el 29 de mayo de 1999, desde entonces iniciaron un ciclo de confrontaciones sangrientas en las que más de 18 civiles fueron asesinados. “Los helicópteros de las Autodefensas tenían que ir 2 o 3 veces por semana para recoger muertos y remplazar hombres”, dijo Mancuso. El 17 de junio del mismo año los ‘paras ’del Bloque Catatumbo incursionaron en el muni cipio de Tibú para presionar a los narcotraficantes que compraban droga a la guerrilla. Según Mancuso, el 18 de julio los paramilitares ingresaron al casco urbano de Tibú apoyados por el

narcotraficantes que compraban droga a la guerrilla. Según Mancuso, el 18 de julio los paramilitares ingresaron al casco urbano de Tibú apoyados por el coronel Gustavo Matamoros y el mayor Llorente. Allí organizaron un pl an comandado por ‘Camilo’ para asesinar a los narcos que no se plegaron a sus exigencias asesinando a nueve civiles inocentes. “Todos sabían quién era ‘Camilo’”, enfatizó Mancuso. El 30 y 31 de julio de 1999 los paramilitares bloquearon las principales rut as de comercio de la guerrilla e incautaron seiscientos millones de pesos a los pobladores de la región. Algunos de los comandantes a cargo de esa incursión fueron alias ‘Mauro’, el Mayor Hernández, también prófugo del ejército, Mancuso y ‘Camilo’. Finalme nte, los paramilitares ingresaron al corregimiento de La Gabarra el 22 de agosto, asesinaron a 22 personas y desplazaron otras 180. “Para ese entonces la relación entre la Fuerza Pública y las Autodefensas ya era muy fluida”, dijo Mancuso.” (sic)

Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroris tas, desaparición forzada y demás en la población del

control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroris tas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaec ió incluso en el 2006 y perdura a la fecha.

Todo lo anterior, que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de la reclamante y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 22 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 23, el Centro Nacional de Memoria Histórica 24, el portal Verdad Abierta 25, la Unidad para la

21 Consecutivo 1-4194 22 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 23 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 24 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 25 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.comRadicado 54-001-31-21-002-2024-00062-00

Atención y Reparación a las Víctimas 26, CODHES 27 entre otras 28, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento29; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales 30, que conllevó a que se decretara el

pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento29; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales 30, que conllevó a que se decretara el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo de la cual hace parte el corregimiento de La Gabarra mediante Decreto 62 del 24 de enero de 2025, que destacó la grave situación de orden público y el flujo migratorio que arrojó 16.482 personas desplazadas con ocasión al conflicto armado para esa data según cifras del puesto de mando unificado departamental31.

2.2 Caso en concreto:

Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

2.2.1. Requisito de Procedibilidad.

En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 01281 del 19 de julio de 202332, en la que se indicó que BEYANIRA LAGOS SERRANO; MADELEYNI YULIXA QUINTERO LAGOS; YULI PAOLA MORENO LAGOS y FABIÁN FERNEY MORENO LAGOS en su calid

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