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JUZ CUCUTA - 54001312100220240013300-54001312100220240013300-5

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220240013300-54001312100220240013300-5
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado 54-001-31-21-002-2024-00133-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2024-00133-00

Sentencia N° 005

San José Cúcuta, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD a favor de EVANGELINA CHACÓN.

1. ANTECEDENTES

EVANGELINA CHACÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 60.434.430; por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 201 1, solicit o1 que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio ubicado en la dirección Calle 1 # 7 – 31, barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Reyes Campo Dos, Municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria No.260-363043, asociado a la cédula catastral 548100300000000150014000000000 a nombre de la Nación y 548100300000000150014500000001 correspondiente a una mejora, con un área georreferenciada de 0 ha + 308 M2.

nombre de la Nación y 548100300000000150014500000001 correspondiente a una mejora, con un área georreferenciada de 0 ha + 308 M2.

Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1. HECHOS: PRIMERO: La señora EVANGELINA CHACÓN , sin indicar el año exacto inició su relación jurídica de ocupación respecto del inmueble, junto con su compañero permanente JESÚS AURELIO ASCANIO PÉREZ , la cual tuvo origen en la compra informal que celebraron con el señor JESÚS ANTONIO LÓPEZ VELÁZQUEZ, materializada mediante contrato de compraventa.

1 Consecutivo 1-7367Radicado 54-001-31-21-002-2024-00133-00

SEGUNDO: A partir del negocio , la señora Chacón y su compañero ejercieron posesión sobre el inmueble de manera pública y conti nua, destinándolo como vivienda familiar , ya d urante el tiempo de residencia, realizaron diversas mejoras locativas y estructurales con el propósito de adecuar el bien a sus necesidades habitacionales y económicas. Entre las obras efectuadas se encuentran la división interna del inmueble en dos salas una de las cuales fue destinada al funcionamiento de una tienda, la construcción de un corredor, la instalación de piso en cemento y la adecuación de techo en láminas de zinc.

TERCERO: Los recursos económicos del núcleo familiar provenían

destinada al funcionamiento de una tienda, la construcción de un corredor, la instalación de piso en cemento y la adecuación de techo en láminas de zinc.

TERCERO: Los recursos económicos del núcleo familiar provenían principalmente de la actividad comercial desarrollada en la tienda que funcionaba en el mismo predio, razón por la cual el inmueble cumplió una doble destinación: residencial y comercial, siendo administrado directamente por l a familia ASCANIO

CHACÓN.

CUARTO: En el año 1998, el señor JESÚS AURELIANO ASCANIO PÉREZ, compañero permanente de la señora EVANGELINA CHACÓN, fue capturado en la ciudad de Cúcuta y posteriormente recluido en un establecimiento penitenciario de dicha ciudad, por presuntos vínculos con la estructura ilegal denominada Ejército Popular de Liberación (E.P.L.). Como resultado de la actuación penal adelantada en su contra, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro del proceso con radicado 54 001 31 07 001 1999 00183, profirió sentencia condenatoria en primera instancia, declarándolo coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso real heterogéneo con los delitos de secuestro extorsivo, terrorismo y rebelión.

Dicha decisión fue objeto de recurso y posteriormente confirmada de manera parcial por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2001. Los hechos que dieron origen a la referida actuación judicial se remontan al 15 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se estructuró la investigación penal que culminó con las decisiones antes mencionadas.

referida actuación judicial se remontan al 15 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se estructuró la investigación penal que culminó con las decisiones antes mencionadas.

QUINTO: A pesar de la captura de su compañero permanente, la solicitante junto con sus hijos y su madre, continuaron habitando el inmueble y sosteniendo la actividad comercial que desarrollaban en la tienda, de la cual derivaban su sustento económico.

SEXTO: Por la incursión de grupos paramilitares en el corregimiento de Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander) en el año 2000, la familia empezó a ser objeto de amenazas y agresiones verbales sistemáticas. La situación de hostigamiento llegó a tal punto qu e se les prohibió visitar al señor JESÚS AURELIANO ASCANIO PÉREZ en el centro penitenciario donde se encontraba recluido.

SÉPTIMO: En el año 2001, estas circunstancias generaron el desplazamiento forzado de varios integrantes del núcleo familiar: primero, susRadicado 54-001-31-21-002-2024-00133-00

suegros JESÚS ASCANIO y MARÍA LUISA PÉREZ , así como su cuñada ANA DILMA ASCANIO PÉREZ . Finalmente, el 5 de septiembre de 2001, la señora EVANGELINA CHACÓN se vio obligada a abandonar el lugar junto con sus cuatro hijos menores de edad y su madre ANAILSE CHACÓN, quien se encontraba en condición de discapacidad visual.

OCTAVO: Al momento de su desplazamiento forzado, la señora EVANGELINA CHACÓN dejó el inmueble en arriendo; sin embargo,

condición de discapacidad visual.

OCTAVO: Al momento de su desplazamiento forzado, la señora EVANGELINA CHACÓN dejó el inmueble en arriendo; sin embargo, aproximadamente ocho (8) días después, integrantes de grupos paramilitares desalojaron al arrendatario, por lo que el predio quedó en estado de abandono.

Como consecuencia de esta situación, el inmueble fue objeto de saqueo, perdiéndose muebles, enseres y la mercancía de la tienda. Posteriormente, también fue desmantelado en su infraestructura, deteriorándose gravemente sus condiciones físicas. A pesar de ello, algunos hermanos de la señora Chacón, quienes aún residían en el sector, realizaron visitas ocasionales para verificar el estado del bien.

NOVENO: Hacia el año 2005, la señora EVANGELINA CHACÓN regresó al lugar con el fin de constatar personalmente las condiciones en que se encontraba el predio. Observó que, pese al abandono y deterioro, este conservaba una situación similar a la existente al momento de su desplazamiento. Tras la visita, retornó a la ciudad de Cúcuta.

DECIMÓ: Días después, fue contactada por la señora ROSA ALBA CARREÑO, quien le manifestó su interés en adquirir el inmueble. Finalmente, previa autorización del señor JESÚS AURELIO ASCANIO PÉREZ , quien para ese momento se encontraba privado de la libertad, la solicitante suscribió el negocio jurídico de compraventa, enajenando el predio a favor de las señoras CLEOTILDE

ALBA y ROSA ALBA.

1.2 Actuación Procesal:

momento se encontraba privado de la libertad, la solicitante suscribió el negocio jurídico de compraventa, enajenando el predio a favor de las señoras CLEOTILDE

ALBA y ROSA ALBA.

1.2 Actuación Procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-363043, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, además de la notificación del trámite al ALCALDE MUNICIPAL DE TIBU y el MINISTERIO PUBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas. La solicitud a la que se refiere el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, fue trasladada a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición. En este sentido, teniendo en cuenta la naturaleza y ubicación

2 Consecutivo 3Radicado 54-001-31-21-002-2024-00133-00

del predio se remitió a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBÚ , dado que, conforme a las competencias sobre bienes urbanos fiscales establecidas en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 3, el inmueble en cuestión estaba bajo su jurisdicción. Una vez realizado el traslado, aquella no presentó oposición alguna.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio

la Ley 388 de 1997 3, el inmueble en cuestión estaba bajo su jurisdicción. Una vez realizado el traslado, aquella no presentó oposición alguna.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 4, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales5.

1.3. Alegatos de Conclusión: La parte solicitante, a través de su apoderada judicial 6, sostuvo que dentro del proceso de restitución promovido a favor de EVANGELINA CHACÓN quedaron plenamente acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Se demostró que la señora CHACÓN ejercía la ocupación legítima del inmueble ubicado en el municipio de Tibú, adquirido en 1996 junto a su compañero permanente, predio que constituyó su lugar de habitación y el eje de su sustento económico mediante el funcionamiento de una tienda familiar. Igualmente, se probó su condición de víctima de desplazamiento forzado, ocurrido el 5 de septiembre de 2001, en el co ntexto de la violencia paramilitar ejercida por el Bloque Catatumbo de las AUC en la región. Como consecuencia de amenazas directas y del grave riesgo para su vida e integridad, ella y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el inmueble, el cual fue posteriormente ocupado por actores armados ilegales. Posteriormente, en el año 2005, en un escenario marcado por la necesidad

familiar se vieron obligados a abandonar el inmueble, el cual fue posteriormente ocupado por actores armados ilegales. Posteriormente, en el año 2005, en un escenario marcado por la necesidad económica y el temor fundado de retornar, la solicitante enajenó el bien, configurándose así un abandono y ulterior despojo f orzado dentro del marco temporal previsto por la normatividad vigente. En consecuencia, se solicitó al despacho amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras y acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. El MINISTERIO PÚBLICO emitió concepto7 dentro del proceso de restitución promovido a favor de EVANGELINA CHACÓN , concluyendo que el trámite se adelantó en estricto cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, sin que se presentara oposición y con plena observancia de las garantías procesales.

3 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 4 Consecutivo 35 5 Consecutivo 52 6 Consecutivo 52 7 Consecutivo 52Radicado 54-001-31-21-002-2024-00133-00

En su análisis, consideró debidamente acreditada la condición de víctima de la solicitante, el abandono forzado del predio en el contexto del conflicto armado y el cumplimiento del requisito de temporalidad exigido por la normativa, razón por la cual est imó procedente amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización del inmueble.

el cumplimiento del requisito de temporalidad exigido por la normativa, razón por la cual est imó procedente amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización del inmueble.

De igual forma, señaló la necesidad de disponer medidas complementarias de reparación, entre ellas el alivio de pasivos, y reconoció que los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad podrían ser destinatarios de compensación, sin que ello desvirtúe ni limite el derecho a la restitución en favor de la solicitante.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 8 y 80 9 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitució n de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.

Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de

integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierr as que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo

8 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 9 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la d emanda. Para este caso el municipio de

ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la d emanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00133-00

la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad10.

Así las cosas, la restitución de tierras es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado en Colombia que responde a décadas de violencia y despojo en los territorios11. El derecho a la restitución de tierras es un componente preferente y principal de la repara ción a las víctimas del conflicto armado y se ha definido como parte fundamental de la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En virtud del mismo, quienes son víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce y libre disposición sobre los bienes despojados12.

Además, constituye un deber del Estado que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos. Se trata de una garantía de no repetición en cuanto se busca la trasformación de las causas estructurales que

restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos. Se trata de una garantía de no repetición en cuanto se busca la trasformación de las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes13.

Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar14 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente15, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley16, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos17, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad d e propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esenciales para la

hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter

10 Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, T-558 de 2015, T-679 de 2015, T-341 de 2022. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2022. 14 Sentencia C-715 de 2012. 15 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 16 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 17 Artículo 81 Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00133-00

concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitució n reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1 Contexto de violencia

Previo a verificar las circunstancias específicas en que se produjeron los hechos relacionados con el abandono y/o despojo de los predios ubica dos en el corregimiento de Campo Dos , municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander18, se impone efectuar un recuento detallado del contexto de violencia que históricamente ha caracterizado esta zona del Catatumbo, particularmente desde la

corregimiento de Campo Dos , municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander18, se impone efectuar un recuento detallado del contexto de violencia que históricamente ha caracterizado esta zona del Catatumbo, particularmente desde la década de 1970 y con especial intensidad entre los años 1990 y 2005.

El municipio de Tibú hace parte de la subregión del Catatumbo, territorio fronterizo con la República Bolivariana de Venezuela, caracterizado por su riqueza minero-energética (especialmente petróleo y carbón), alta biodiversidad, presencia de resguardos indígenas del pueblo Barí, extensas zonas selváticas y una colonización relativamente reciente. Estas condiciones geográficas y económicas, aunadas a una débil y fragmentaria presencia institucional del Estado, facilitaron la consolidación de estructuras armadas ilegales que disputaron el control territorial, político y económico de la región.

Presencia guerrillera y control territorial (1970 – finales de los 90)

Desde la década de 1970 hizo prese ncia en el Catatumbo el Ejército de Liberación Nacional – ELN, organización que encontró en la región condiciones estratégicas para su fortalecimiento militar y financiero. La actividad petrolera, particularmente la construcción y operación del oleoducto C año Limón–Coveñas, generó un escenario propicio para la práctica sistemática de extorsiones, secuestros y atentados contra la infraestructura energética, consolidando una fuente estable de financiación.

En la década de 1980, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP expandieron su presencia a través del Frente 33, extendiendo su control hacia zonas rurales de Tibú, especialmente en áreas como La Gabarra y Campo

En la década de 1980, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP expandieron su presencia a través del Frente 33, extendiendo su control hacia zonas rurales de Tibú, especialmente en áreas como La Gabarra y Campo Dos. A partir de la Séptima Conferencia Guerrillera (1982), esta organización adoptó una estrategia de expansión nacional, fortaleciendo corredores estratégicos en la cordillera Oriental y consolidando rutas hacia Venezuela.

De igual forma, el Ejército Popular de Liberación – EPL mantuvo presencia en el territorio, aunque c on menor capacidad operativa que el ELN y las FARC, concentrando su accionar en determinadas zonas rurales.

18 Consecutivo 1-1243Radicado 54-001-31-21-002-2024-00133-00

Durante este periodo, las guerrillas ejercieron un fuerte control social sobre la población campesina. Se registraron prácticas como: Ajusticiamientos por supuesta colaboración con la Fuerza Pública; imposición de normas de conducta y regulación de la vida comunitaria ; r eclutamiento forzado de menores y adultos ; secuestros extorsivos ; c obro de “impuestos” sobre actividades productivas ; amenazas derivadas de rumores o señalamientos, así mismo el uso del rumor como mecanismo de control generó un ambiente permanente de sospecha , l as acusaciones, muchas veces infundadas, derivaban en castigos ejemplarizantes, obligando a numerosas familias a desplazarse ante el temor de represalias.

Expansión de los cultivos ilícitos y profundización del conflicto (década de los 90)

En la década de los noventa se produjo la expansión masiva de cultivos de

Expansión de los cultivos ilícitos y profundización del conflicto (década de los 90)

En la década de los noventa se produjo la expansión masiva de cultivos de hoja de coca en el Catatumbo, fenómeno asociado a la crisis d el sector agrícola tradicional y a la marginalización económica de la población campesina. Si bien la inserción inicial de la coca no fue consecuencia directa del conflicto armado, rápidamente se convirtió en el principal combustible financiero de los acto res armados.

Las FARC, especialmente el Frente 33, consolidaron el control del negocio del narcotráfico en Tibú, regulando la producción, imponiendo cuotas por gramaje y posteriormente participando directamente en la compra y comercialización de pasta base. Este control fortaleció su hegemonía territorial hasta finales de la década.

El ELN, aunque inicialmente mantuvo una postura restrictiva frente al narcotráfico, también terminó involucrándose en mecanismos de regulación y obtención de rentas derivadas de esta economía ilícita.

El control armado sobre la economía cocalera intensificó los enfrentamientos, generó mayor militarización del territorio y elevó los riesgos para la población civil, que quedó atrapada entre exigencias de distintos actores armados. Incursión paramilitar y violencia masiva (1999 – 2004)

A finales de la década de los noventa se produjo la incursión del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Su ingreso se materializó inicialmente por el corregimiento de La Gabarra en 1999, extendiéndose rápidamente hacia Tibú y zonas como Campo Dos , la entrada paramilitar estuvo

Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Su ingreso se materializó inicialmente por el corregimiento de La Gabarra en 1999, extendiéndose rápidamente hacia Tibú y zonas como Campo Dos , la entrada paramilitar estuvo marcada por masacres múltiples; Homicidios selectivos; desapariciones forzadas; secuestros con fines extorsivos; desplazamientos masivos y amenazas colectivas y reuniones obligatorias.

Las AUC desarrollaron una estrategia de terror sistemático orientada al control del negocio del narcotráfico y a la expulsión de la influencia guerrillera. SinRadicado 54-001-31-21-002-2024-00133-00

embargo, la población civil fue el principal blanco de sus acciones, bajo señalamientos de colaboración con la insurgencia.

Durante este periodo se registraron los mayores índices de desplazamiento forzado en el municipio de Tibú. Entre 1999 y 2006 se concentró el porcentaje más alto de expulsión de población en el Catatumbo, produciéndose el abandono de veredas completas. Las amenazas se materializaban mediante ultimátums con plazos de horas o días para abandonar los predios, bajo advertencia de muerte.

Se evidenciaron también dinámicas de ventas forzadas a pre cios irrisorios, transferencias de dominio en condiciones de presión y posterior concentración de la propiedad rural.

Transformaciones en el uso del suelo y expansión agroindustrial (2000 – 2010)

Coincidente con el periodo de mayor desplazamiento, se produjo una transformación significativa en el uso del suelo en Tibú. Entre los años 2002 y 2009 disminuyeron extensiones de bosque natural y cultivos tradicionales, mientras

– 2010)

Coincidente con el periodo de mayor desplazamiento, se produjo una transformación significativa en el uso del suelo en Tibú. Entre los años 2002 y 2009 disminuyeron extensiones de bosque natural y cultivos tradicionales, mientras aumentaron los pastos manejados y los cultivos agroindustriales de palma aceitera.

Los primeros proyectos palmeros en Campo Dos fueron promovidos en el marco de programas de sustitución de cultivos ilícitos, apoyados por cooperación internacional. Se implementaron esquemas de alianzas productivas entre pequeños productores y grandes articuladores comerciales.

No obstante, la expansión palmera ocurrió en un contexto de violencia generalizada y desplazamiento masivo, circunstancia que, según testimonios comunitarios, coincidió con la adquisición de predios previamente abandonados o vendidos bajo presión.

Persistencia del conflicto y reconfiguración armada (2005 – 2015)

Tras la desmovilización parcial de las AUC entre 2003 y 2005, el conflicto no cesó. Se produjo una reconfiguración del escenario armado, con fragmentación de estructuras, aparición de nuevos grupos armados organizados y persistencia de la disputa entre FARC, ELN y remanentes del EPL.

La frontera con Venezuela continuó siendo un corredor estratégico para el narcotráfico y el contrabando, manteniéndose la confro ntación armada y la afectación a la población civil mediante amenazas, homicidios, restricciones a la movilidad y desplazamientos intermitentes.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00133-00

afectación a la población civil mediante amenazas, homicidios, restricciones a la movilidad y desplazamientos intermitentes.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00133-00

Las alianzas coyunturales entre actores armados y la lucha por el control de rutas ilícitas generaron un escenario de violencia prolongada que afectó de manera directa la estabilidad económica, social y territorial del corregimiento de Campo Dos.

De esta manera, el corregimiento Reyes de Campo Dos, municipio de Tibú, se encontraba inmerso en un contexto estructur al de violencia generalizada y prolongada, caracterizado por la presencia sucesiva y superpuesta de grupos guerrilleros, organizaciones paramilitares y estructuras armadas posteriores a su desmovilización, circunstancia que incidió de manera directa en la ocurrencia de hechos de desplazamiento forzado, abandono de predios y posibles situaciones de despojo en la región.

Lo cual coincide con lo plasmado en l os Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 24 de abril19 y 8 de mayo de 201920, en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú:

URT: Ah, iban hacia la Gabarra ,¿de dónde?

R: Entonces el punto es que ese día bueno... todo lo que pasó esa noche y eso la llegaban a las fincas tumbaban, eso saquearon tiendas, mataban gallinas, mejor dicho, hicieron hasta pa vender, eso revolcaban las casas, mataban a los que habían, los que hubieran mataban y así tal cual que mi salvada así porque,

mejor dicho, hicieron hasta pa vender, eso revolcaban las casas, mataban a los que habían, los que hubieran mataban y así tal cual que mi salvada así porque, dios mío la misericordia de dios que digo yo que es el único que.. y resulta de que al otro día llega un sargento, no sé quién del ejército o yo no sé si sería de ellos mismos, cuando me dice, yo tení a, yo estoy en el.. y me dice "señora, esto, ¿usted tanqueó aquí unos camiones que tanqueaban y que dizque no pagaban combustible?" yo le dije "no, pero ¿cómo así?, no, que todos p

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