JUZ CUCUTA - 54001312100220240019900-54001312100220240019900-4
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220240019900-54001312100220240019900-4
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2024-00199-00 Acumulado con 2024-00090-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2024-00199-00 Acumulado con 202400090-00
Sentencia N° 4
San José Cúcuta, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
Procede el Despacho a resolver la s solicitudes1 de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada s por MARÍA SOCORRO CARVAJAL PALACIO y TRINIDAD GARCÍA RÍOS , e
ELIDA ROSA HERRERA TRIGOS.
ANTECEDENTES
Solicitudes respecto del predio Calle 13 A No 6 A-35.
- Radicado proceso 2024-00090. Los compañeros MARÍA SOCORRO CARVAJAL PALACIO , identificada con cédula de ciudadanía No. 37.371.358 y TRINIDAD GARCÍA RÍOS , con cédula de ciudadanía No. 5.518.034;, actuando por conducto de apoderada judicial designada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —Territorial Norte de Santander—, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras ; respecto d e la porción de terreno
distinguida con la nomenclatura Calle 13 A No. 6 A -35, ubicada en el
1448 de 2011, solicitaron la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras ; respecto d e la porción de terreno distinguida con
la nomenclatura Calle 13 A No. 6 A -35, ubicada en el Barrio Minuto de Dios, Corregimiento La Gabarra, Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, con código predial de mejora No. 548100200000000640001500000001 y un área georreferenciada de 116,6 m². Dicho terreno hace parte de un globo de mayor extensión denominado “Sin Dirección Hace Parte de La Motilona”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -143613 y código predial No. 548100200000000640001000000000.
Se indicó que en este caso y respecto de este predio se configuró la figura de despojo sucesivo.
Solicitud respecto del predio Calle 13 A No. 6 A-31.
- Radicado proceso 2024-00199. La señora ELIDA ROSA HERRERA TRIGOS, solicitó restitución respecto de la porción de terreno distinguida
con la nomenclatura Calle 13 A No. 6 A -31, ubicada en el Barrio Minuto de Dios, Corregimiento La Gabarra, Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander , con código predial de mejora No. 54810020000640005000 y un área georreferenciada de 112 m², que también hace parte del globo de mayor extensión denominado “Sin Dirección Hace Parte de La Motilona”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-143613 y código predial No. 548100200000000640001000000000.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales pr evistas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a
548100200000000640001000000000.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales pr evistas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.1. HECHOS:
A. Rad 2024-00090 SOLICITUD MARÍA SOCORRO CARVAJAL PALACIO y TRINIDAD GARCÍA RÍOS respecto de la porción de terreno
distinguida con la nomenclatura Calle 13 A No. 6 A -35.
PRIMERO: La solicitante indicó que, junto con su esposo Trinidad García Ríos, adquirieron el predio objeto de restitución mediante contrato de compraventa celebrado en el año 1996. Señaló que no conserva memoria sobre los datos del vendedor ni sobre las particularidades del negocio jurídico, pero resaltó que el valor de la transacción, fue de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), siendo cancelado en su totalidad.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00199-00 Acumulado con 2024-00090-00
SEGUNDO: Expuso que, al momento de la adquisición, el inmueble correspondía únicamente a un lote de terreno sin construcción alguna.
Posteriormente, le realizaron las mejoras necesarias para adaptarlo como vivienda, edificando dos habitaciones y una cocina, además de instalarle todos los servicios públicos domiciliarios.
TERCERO: Señaló que el predio reclamado estaba destinado como lugar de descanso para ella y su familia durante los fines de semana, toda vez que residían
edificando dos habitaciones y una cocina, además de instalarle todos los servicios públicos domiciliarios.
TERCERO: Señaló que el predio reclamado estaba destinado como lugar de descanso para ella y su familia durante los fines de semana, toda vez que residían y trabajaban en la zona rural del Corregimiento de La Gabarra , precisando que su núcleo familiar estaba conformado por su esposo, el señor Trinidad García Ríos, y sus hijos Uberler García Carvajal, Francelia García Carvajal, Omaira García
Carvajal, Fredes García Carvajal, Luceida García Carvajal y Duván Carvajal.
CUARTO: En relación con la situación de orden público existente al momento de la adquisición del predio, señaló que inicialmente vivieron de manera tranquila.
Sin embargo, a partir del año 1999 irrumpieron en la zona integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC—, y debido a la violencia generalizada la familia se vio obligada a desplazarse aproximadamente en ese mismo año2 hacia el municipio de El Tarra, Norte de Santander, quedando el bien abandonado.
QUINTO: Resaltó que en el año 2004 tuvo conocimiento de que una habitante del sector ingresó al bien, pero en el año 2006 se retiró, quedando nuevamente abandonado. Recalcó que, desde entonces, no ha ejercido administración alguna sobre el inmueble3.
B. SOLICITUD ELIDA ROSA HERRERA TRIGOS respecto de dos
porciones de terreno distinguidas con las nomenclaturas Calle 13 A No. 6 A-31 y Calle 13 A No. 6 A-35.
PRIMERO: La solicitante indicó que, en relación con el inmueble ubicado en
porciones de terreno distinguidas con las nomenclaturas Calle 13 A No. 6 A-31 y Calle 13 A No. 6 A-35.
PRIMERO: La solicitante indicó que, en relación con el inmueble ubicado en
la Calle 13A No. 6A -31, lo adquirió primero mediante documento privado de compraventa suscrito con la señora MARÍA ESPERANZA AGUALIMPIA 4, el 2 de mayo de 1997.
En lo que hace al inmueble identificado con la nomenclatura Calle 13 A No. 6 A-35, indicó que lo adquirió en el mes de abril de 2002 mediante compraventa realizada al señor JHON JAIRO VILLAMIZAR PÉREZ, por un valor de trescientos mil pesos ($300.000 M/CTE). Sin embargo, precisó que la compra de dichas mejoras fue protocolizada posteriormente mediante escritura pública No. 87 del 1 de julio de 2004, otorgada en la Notaría Única de Tibú.
SEGUNDO: Relató que ambos predios eran colindantes, precisando que el inmueble ubicado en la Cal le 13A No. 6A -31 fue destinado a vivienda, el cual se encontraba construido en madera, con techo de zinc y piso de cemento, contando
2 Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el desplazamiento de la solicitante acaeció en el año 2002. 3 Según declaraciones ante la UAEGRTD y el Despacho Judic ial, la solicitante señaló que posee la administración del bien por medio de arrendamiento a un sobrino.
3 Según declaraciones ante la UAEGRTD y el Despacho Judic ial, la solicitante señaló que posee la administración del bien por medio de arrendamiento a un sobrino. 4 Consecutivo 2 Cuaderno 1 Archivo 1. 60168364Radicado 54-001-31-21-002-2024-00199-00 Acumulado con 2024-00090-00
con una habitación, cocina, baño y los servicios de agua y energía eléctrica. Por su parte, el predio identificado como Calle 13A No. 6A-35 fue adquirido en obra negra, con dos habitaciones y cocina, y posteriormente le realizó mejoras consistentes en la construcción de baños, instalación de puertas y adecuación del piso, indicando que este no fue destinado a habitación propia , sino que estaba proyectado para arrendarlo.
TERCERO: Frente a los hechos de violencia, señaló que en el año 2005 unos sujetos incendiaron la vivienda de su hija YALEICI. Al mes siguiente, otros individuos la amenazaron con abandonar la zona, advirtiéndole que “de no acatar la orden se atuviera a las consecuencias”. Por tal razón, decidió “abandonar todo” y salir desplazada para el municipio de Pelaya, Cesar.
1.2. Actuación procesal:
A. Rad 2024-00090 SOLICITUD MARÍA SOCORRO CARVAJAL PALACIO y TRINIDAD GARCÍA RÍOS respecto de la porción de terreno
distinguida con la nomenclatura Calle 13 A No. 6 A -35.
Una vez admitida la presente solicitud de tierras5, se dispuso, entre otras, la
y TRINIDAD GARCÍA RÍOS respecto de la porción de terreno distinguida con la nomenclatura Calle 13 A No. 6 A -35.
Una vez admitida la presente solicitud de tierras5, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-143613 del predio de mayor extensión “La Motilona”, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional 6 teniendo presente lo consa grado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, además de la notificación del trámite al ALCALDE MUNICIPAL DE TIBU y el MINISTERIO PUBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
La solicitud a la que se refiere el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 fue trasladada a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición. En este sentido, teniendo en cuenta la naturaleza y ubicación del predio se remitió a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBÚ7, dado que, conforme a las competencias sobre bienes urbanos fiscales establecidas en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 8, el inmueble en cuestión estaba bajo su jurisdicción. Una vez realizado el traslado, aquella no presentó oposición alguna.
Como quiera que el expediente contaba con suficiente material probatorio para adoptar una decisión de fondo, y sin que mediara oposición dentro del presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 88 y el artículo
Como quiera que el expediente contaba con suficiente material probatorio para adoptar una decisión de fondo, y sin que mediara oposición dentro del presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 88 y el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, el Despacho dispuso no decretar pruebas adicionales a las ya ordenadas y recaudadas desde la admisión de la solicitud; y en consecuencia,
5 Consecutivo 2 Cuaderno 1 Archivo 4 6 Consecutivo 2 Cuaderno 1 Archivo 21 7 Consecutivo 14 8 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00199-00 Acumulado con 2024-00090-00
se corrió traslado a las partes e intervinientes para la presentación de alegaciones finales9.
B. Rad 2024-00199 SOLICITUD ELIDA ROSA HERRERA TRIGOS respecto
de dos porciones de terreno distinguidas con la nomenclatura Calle 13 A No. 6 A-31 y Calle 13 A No. 6 A-35.
Una vez admitida la presente solicitud de tierras10, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en los folios de matrícula inmobiliaria números 260344786 y 260 -34572011, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional12 teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley
inscripción de la admisión en los folios de matrícula inmobiliaria números 260344786 y 260 -34572011, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional12 teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20119 sin que dentro del término legal se haya presentado oposición o manifestación alguna de terceros, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE T IBÚ y MI NISTERIO PÚBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
En lo atinente al traslado de la solicitud previst o en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, respecto de quienes figuraran como titulares inscritos de derechos en el respectivo certificado de libertad y tradición, en una primera oportunidad se dispuso surtirlo frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 13, en razón a que los inmuebles, al carecer de antecedente registral, fueron objeto de apertura de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260 -344786 y 260 -345720, registrándose la titularidad en cabeza de “La Nación”, conforme quedó consignado en el acto administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Dentro del término legal, la mencionada entidad no presentó oposición.
Mediante auto del 23 de abril de 202114 se ordenó a la parte solicitante allegar los informes técnicos prediales y de georreferenciación respecto de los predios reclamados, los cuales fueron finalmente aportados el 6 de abril de 2022 15. En
Mediante auto del 23 de abril de 202114 se ordenó a la parte solicitante allegar los informes técnicos prediales y de georreferenciación respecto de los predios reclamados, los cuales fueron finalmente aportados el 6 de abril de 2022 15. En dichos informes, se consignó que “se actualiza ITP debido a que, según información catastral, no se identifica predio con folio de matrícula, pero de acuerdo con otros análisis se encuentra que sí recae sobre predio de matrícula vigente, correspondiente a la Parcelación La Motilona”.
Con fundamento en esa verificacion técnica se determinó que las porciones de terreno reclamadas se encontraban inmersas dentro de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 260 ‑143613, denominado “La Motilona”; por lo que, mediante auto del 18 de octubre de 2022, el Despacho requirió al apoderado judicial y al Director Territorial de la Unidad para que efectuaran las correcciones pertinentes en la solicitud y en la Resolución No. RN 01844 de 2020,
9 Consecutivo 48 10 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 2 11 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 75 12 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 44 13 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 75 14 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 90
13 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 75 14 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 90 15 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 122Radicado 54-001-31-21-002-2024-00199-00 Acumulado con 2024-00090-00
allegando además los anexos necesarios para acreditar en debida forma el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez allegada la corrección de la solicitud y de los actos administrativos por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Norte de Santander 16, se admitió la reforma de la demanda17 en lo concerniente a la correcta identificación de los predios reclamados, por cuanto, si bien en un inicio se indicó que estos correspondían a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-344786 y 260-345720, se estableció que en realidad se trataba de dos porciones de terreno ubicadas dentro de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -143613 del predio “La Motilona” . En consecuencia, se ordenó nuevamente la publicación 18 prevista en el artículo 86 de la Le y 1448 de 2011, sin que dentro del término legal se presentara oposición ni manifestación alguna por parte de terceros. En virtud de lo advertido con ocasión de la reforma de la demanda, específicamente respecto de que los inmuebles reclamados corresponden a
se presentara oposición ni manifestación alguna por parte de terceros. En virtud de lo advertido con ocasión de la reforma de la demanda, específicamente respecto de que los inmuebles reclamados corresponden a porciones segregadas de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -143613, se dispuso nuevamente el traslado de la solicitud en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quienes figuraban como ti tulares inscritos de derechos en el respectivo certificado de libertad y tradición. En ese contexto, y atendiendo a la naturaleza y ubicación del inmueble, el traslado se surtió frente a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBÚ, por cuanto, conforme a las competencias sobre bienes urbanos fiscales previstas en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, el predio se encontraba bajo su jurisdicción. Una vez efectuado el traslado, la entidad no presentó oposición alguna. Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio19, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales20.
1.3. Alegatos de conclusión:
A. Rad 2024-00090 SOLICITUD MARÍA SOCORRO CARVAJAL PALACIO y TRINIDAD GARCÍA RÍOS respecto de la porción de terreno
distinguida con la nomenclatura Calle 13 A No. 6 A -35.
La parte solicitante 21, dentro del término legalmente establecido, expuso
y TRINIDAD GARCÍA RÍOS respecto de la porción de terreno distinguida con la nomenclatura Calle 13 A No. 6 A -35.
La parte solicitante 21, dentro del término legalmente establecido, expuso que, con fundamento en el acervo probatorio recaudado tanto en la etapa administrativa como en la judicial, se encuentra acreditado que los señores María Socorro Carvajal Palacio y Trinidad García Ríos os tentaron la calidad jurídica de ocupantes del inmueble ubicado en la Calle 13A No. 6A -35, Barrio Minuto de Dios,
16 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 134 17 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 136 18 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 160 19 Consecutivo 2 carpeta “54001312100220240019900-1-195-P1” Consecutivo 178 20 Consecutivo 4 21 Consecutivo 50Radicado 54-001-31-21-002-2024-00199-00 Acumulado con 2024-00090-00
corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -143613 y código predial de mejora No. 548100200000000640001500000001, porción que hace parte de un globo de mayor extensión denominado “Sin Dirección Parcela La Motilona”.
Señalaron que, aunque el predio no figura inscrito a su nombre, fue ocupado material, pacífica y continuament e entre los años 1996 –1997 hasta el
extensión denominado “Sin Dirección Parcela La Motilona”.
Señalaron que, aunque el predio no figura inscrito a su nombre, fue ocupado material, pacífica y continuament e entre los años 1996 –1997 hasta el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2000, como consecuencia de la incursión de grupos paramilitares en la región, lo que dio lugar al abandono del inmueble y a la imposibilidad de retorno. Agregaron que, pese a int entos de retorno, la persistencia de la violencia en el sector impidió su regreso, y concluyeron que se cumplen los presupuestos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, solicitando al despacho judicial amparar el derecho fundamental a la restituci ón de tierras y ordenar la restitución por equivalente, en concordancia con los Principios Deng y Pinheiro y las medidas compensatorias correspondientes.
El Ministerio Público 22, luego de realizar un análisis detallado de las actuaciones surtidas en el expediente, concluyó que se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pretensión principal, dirigida a proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras de los señores María Socorro Carvajal Palacio y Trinidad García Ríos, respecto del inmueble ubicado en la Calle 13A No. 6A -35, Barrio Minuto de Dios, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-143613 y código predial de mejora No. 5481002 00000000640001500000001. Señaló que la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad al estar inscrita en
260-143613 y código predial de mejora No. 5481002 00000000640001500000001. Señaló que la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad al estar inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y que las pruebas recaudadas acreditan la condición de víctimas de desplazamiento forzado y abandono del predio. Estimó jurídicamente viable la formalización del inmueble y, en caso de que el Despacho Judicial decrete la restitución, solicitó que se dispongan medidas de reparación integral conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y al Decreto 4829 de 2011, incluyendo alivios y exoneración de pasivos por impuestos y servicios públicos, registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, aplicación del enfoque diferencial y acceso a beneficios institucionales, en concordancia con los estándares constitucionales e internacionales sobre verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.
B. Rad 2024 -00199 SOLICITUD ELIDA ROSA HERRERA TRIGOS respecto de dos porciones de terreno distinguidas con la
nomenclatura Calle 13 A No. 6 A-31 y Calle 13 A No. 6 A-35.
La parte solicitante 23, dentro del término legalmente establecido, expuso que, con fundamento en el acervo proba torio recaudado tanto en la etapa administrativa como en la judicial, se encuentra acreditado que la señora Elida Rosa Herrera Trigos ostentó la calidad jurídica de ocupante de los inmuebles ubicados en la Calle 13A No. 6A -31 y Calle 13A No. 6A -35, corregi miento de La Gabarra,
Herrera Trigos ostentó la calidad jurídica de ocupante de los inmuebles ubicados en la Calle 13A No. 6A -31 y Calle 13A No. 6A -35, corregi miento de La Gabarra,
22 Consecutivo 51 23 Consecutivo 7Radicado 54-001-31-21-002-2024-00199-00 Acumulado con 2024-00090-00
municipio de Tibú, Norte de Santander, los cuales hacen parte de un globo de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -143613. Indicó que, aunque los predios no figuran inscritos a su nombre, fueron ocup ados de manera material, pacífica y continua desde los años 1997 y 2004 respectivamente, ejerciendo actos de explotación, administración y cuidado junto con su núcleo familiar, situación respaldada por documentos, declaraciones y registros obrantes en el e xpediente. Señaló que los inmuebles fueron habitados hasta el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2005, como consecuencia de amenazas y hechos violentos perpetrados por grupos armados al margen de la ley, lo que dio lugar al abandono forzado y posterior despojo material de los predios, impidiéndole su retorno. Agregó que actualmente los inmuebles se encuentran ocupados por terceros ajenos a su autorización y concluyó que se cumplen los presupuestos de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, solicitando al despacho judicial amparar su derecho fundamental a la restitución de tierras y ordenar la restitución por equivalente, con las medidas compensatorias correspondientes.
El Ministerio Público guardó silencio24.
amparar su derecho fundamental a la restitución de tierras y ordenar la restitución por equivalente, con las medidas compensatorias correspondientes.
El Ministerio Público guardó silencio24.
1.4 Acumulación Procesal
Luego de presentados los alegatos de conclusión y encontrándose en la misma etapa procesal, p or auto del 24 de octubre de 2025 25, al configurarse los presupuestos de acumulación procesal a que hace referencia el inciso primero del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se acumuló al presente asunto (radicado No. 54-001-31-21-002-2024-00199-00) la solicitud de restitución de tierras con radicado No. 54-001-31-21-002-2024-00090-00, por cuanto el predio reclamado —ubicado en la Calle 13A No. 6A –35, Barrio Minuto de Di os, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260 -143613 y el código predial de mejora No. 548100200000000640001500000001— fue solicitado en restitución tanto por ÉLIDA ROSA HERRERA TRIGOS como por los señores MARÍA SOCORRO CARVAJAL PALACIO y TRINIDAD GARCÍA RÍOS, cursando en este despacho dos solicitudes respecto del mismo bien inmueble.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 26 y 8027 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 26 y 8027 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
24 Consecutivo 8 25 Consecutivo 23 26 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 27 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015Radicado 54-001-31-21-002-2024-00199-00 Acumulado con 2024-00090-00
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del p resente trámite.
nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del p resente trámite.
Ahora, decantada como se encuentra la naturaleza y la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vi sta las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad28.
Recuérdese, que tal acción, requiere de la existencia de una víctima del
sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad28.
Recuérdese, que tal acción, requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar29 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente 30, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse qu e el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley31, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañ ero o compañera permanente y/o de sus herederos32, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
28 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 29 Sentencia C-715 de 2012. 30 Artículo 72, Ley 1448 de 2011
29 Sentencia C-715 de 2012. 30 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 31 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 32 Artículo 81 Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00199-00 Acumulado con 2024-00090-00
Los requisitos antes enunciados son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derec