JUZ CUCUTA - 68001312100120190006602-68001312100120190006602-03
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 68001312100120190006602-68001312100120190006602-03
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de abril de dos mil veintiséis
Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Marco Fidel Izaquita.
Opositores: Vicente Plata Corzo y Luis
Hernández Ayala.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los contradictores.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y se reconoce la calidad de segundo ocupante.
Radicado: 68001312100120190006602
Providencia: ST No.03 de 2026
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1.
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MARCO FIDEL IZAQUITA , respecto del predio rural denominado “Bellavista”, ubicado en la vereda Taguales del
1 Consecutivo 1, Documento denominado “DEMANDA ID 180175”, expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120190006602 2
1 Consecutivo 1, Documento denominado “DEMANDA ID 180175”, expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120190006602 2
municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 32012721 (cerrado), el cual actualmente se encuentra en una porción del predio rural “N ápoles”, identificado con el folio de inmobiliaria No. 32016413 y el número predial 68689000300190063000, cuya área georreferenciada es de 5 Ha, 1675 mts², y otra porción se encuentra por dentro del predio “Villalar”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-16414 y el número predial 68689000300190089000, con un área georreferenciada de 1 Ha, 9.796 mts².
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos2.
1.2.1. El señor MARCO FIDEL IZAQUITA y su esposa ANA RAMÍREZ DUARTE (q.e.p.d.), con quien no procreó descendencia, ingresaron aproximadamente en el año 1982 al predio denominado Bellavista, el cual destinaron a su residencia y explotaron mediante actividades agrí colas, el cual le fue adjudicado formalmente por el INCORA, a través de la Resolución No. 2250 del 21 de diciembre de
Bellavista, el cual destinaron a su residencia y explotaron mediante actividades agrí colas, el cual le fue adjudicado formalmente por el INCORA, a través de la Resolución No. 2250 del 21 de diciembre de 1989, circunstancia que quedó consignada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-12721.
1.2.2. Hacia finales de la década de los ochenta e inicios de los noventa, en el sector donde se localiza el fundo se registró la presencia del frente 12 de las farc, comandado por los alias “humberto” y “romaña”, quienes sometían a los habitantes del área con diversas exigencias, entre ellas el traslado de semovientes hasta el campamento, el suministro de
2 Consecutivo 1, Documento denominado “DEMANDA ID 180175”, expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120190006602 3
víveres y la participación obligada en paros y reuniones, bajo la advertencia de que la negativa podría acarrear su asesinato.
1.2.3. En una de las convocatorias promovidas por la organización armada, el señor MARCO FIDEL IZAQUITA fue conminado por integrantes del grupo subversivo a respaldarlos frente a la incursión paramilitar en la región, advirtiéndosele que, de no hacerlo, debía abandonar el territorio o enfrentaría represalias letales; adicionalmente, en un encuentro posterior su nombre fue incluido en un listado elaborado por los insurgentes en el que se relacionaban las personas obligadas a marcharse del lugar. A raíz de tales intimi daciones, se vio constreñido a
en un encuentro posterior su nombre fue incluido en un listado elaborado por los insurgentes en el que se relacionaban las personas obligadas a marcharse del lugar. A raíz de tales intimi daciones, se vio constreñido a desplazarse del predio Bellavista hacia la vereda Chanchón, donde laboró para el señor Ipolito, enterándose durante su permanencia allí que su vivienda había sido incinerada.
1.2.4. Encontrándose en situación de desplazamiento, fue contactado por el señor JESÚS SANABRIA BÁEZ , quien operaba en la zona una tienda móvil dedicada a la comercialización de víveres y manifestó su interés en adquirir el inmueble, propuesta que el solicitante aceptó ante la imposibilidad y el temor de retornar. En consecuencia, mediante escritura públ ica No. 518 del 9 de mayo de 1995, MARCO FIDEL IZAQUITA transfirió su derecho de dominio al mencionado
SANABRIA BÁEZ.
1.2.5. Tiempo después de su salida del predio, mientras permanecía radicado en el municipio de Zapatoca, MARCO FIDEL adquirió los predios La Vega y El Olivo, situados en una vereda cercana al bien objeto de restitución; con posterioridad, en el año 2009 falleció la señora ANA VIRGINIA MARTÍNEZ DUARTE, sin dejar hijos, conforme a lo manifestado por el propio reclamante, y en la actualidad se encuentra soltero y ejerce labores agrícolas de manera independiente, constituyendo esta su única fuente de ingresos para gar antizar su subsistencia.Radicado: 68001312100120190006602 4
1.3. Actuación procesal.
constituyendo esta su única fuente de ingresos para gar antizar su subsistencia.Radicado: 68001312100120190006602 4
1.3. Actuación procesal.
Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a VICENTE PLATA CORZO y LUIS HERNÁNDEZ AYALA, en calidad de propietarios de los fundos “Nápoles” y “Villalar”, respectivamente, y a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., titular de una “ servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones” inscrita sobre el predio reclamado.
En fechas 10 y 21 de octubre de 2019 se efectuó el traslado de las solicitudes, en su orden, a l señor PLATA CORZO 5 y a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P6, quienes, por conducto de apoderado judicial, formularon intervenciones los días 57 y 138 de noviembre de 2019, respectivamente. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2020 9, se realizó la misma actuación de enteramiento respecto de LUIS HERNÁNDEZ AYALA, quien intervino a través de escrito el 1° de octubre de dicha anualidad10.
En ese orden de ideas, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.- ISA-, de forma oportuna11, intervino en el trámite, precisando que su objeto social consiste en la transmisión de energía en alto voltaje, actividad catalogada como servicio público esencial, cuya operación
E.S.P.- ISA-, de forma oportuna11, intervino en el trámite, precisando que su objeto social consiste en la transmisión de energía en alto voltaje, actividad catalogada como servicio público esencial, cuya operación exige la constitución de servidumbres legales de conducción eléctrica por razones de interés general, indicando además que tales gravámenes se establecen con quienes acrediten derechos sobre los predios donde se erigen las torres que soportan las líneas de transmisión.
3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 4 Consecutivo No. 13, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 17, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 19, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 22, expediente del Juzgado. 8 Consecutivo No. 26, expediente del Juzgado. 9 Consecutivo No. 56, expediente del Juzgado. 10 Consecutivos Nos. 59, 60, 61 y 62, expediente del Juzgado. 11 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga se realizó el 21 de octubre de 2019, mientras que la intervención fue presentada el 13 de noviembre de la anualidad en mención; es decir, dentro del término legal para ello.Radicado: 68001312100120190006602 5
Expuso a su vez que la servidumbre fue constituida mediante escritura pública No. 690 del 25 de septiembre de 2000 otorgada en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, registrada en la anotación No.
Expuso a su vez que la servidumbre fue constituida mediante escritura pública No. 690 del 25 de septiembre de 2000 otorgada en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, registrada en la anotación No. 4 del 1 de noviembre de 2000 del folio de matrícula in mobiliaria correspondiente.
Paralelamente manifestó que dicha constitución se realizó al amparo del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la Ley 56 de 1981 y el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actuando, según afirmó, de buena fe exenta de culpa, respecto del predio identificado con FMI No. 32012721 denominado “Bellavista”; además sostuvo que la servidumbre constituye una limitación al dominio impuesta por mandato legal para garantizar la prestación eficiente del servicio público de energía eléctrica, razón por la cual debe preservar se en atención a la primacía del interés general; precisó igualmente que no controvierte la titularidad del predio objeto de litigio, sino que solicita que, en caso de prosperar la restitución, se mantenga incólume la inscripción del derecho real de servid umbre registrado en el FMI No. 320 -12721, reiterando que no se opone a la solicitud al no contar con elementos para desvirtuarla, siempre que se respeten las limitaciones legalmente constituidas.
Subsiguientemente, mediante proveído de 21 de agosto de 202412, el juzgado instructor remitió el expediente, correspondiéndole a este despacho, donde inicialmente, mediante providencia del 18 de diciembre de 202413, se resolvió no avocar conocimiento por falencias en
202412, el juzgado instructor remitió el expediente, correspondiéndole a este despacho, donde inicialmente, mediante providencia del 18 de diciembre de 202413, se resolvió no avocar conocimiento por falencias en la resolución de inscripción en el RTDAF , disponiéndose en consecuencia, la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, quien una vez subsanó lo correspondiente, envió nuevamente el legajo a través de auto de 21 de abril de 202514.
12 Consecutivo No. 154, expediente del Juzgado. 13 Consecutivo No. 159, expediente del Juzgado. 14 Consecutivo No. 182, expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120190006602 6
El traslado a las personas indeterminadas se surtió 15 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes:
1.4. Oposiciones
Los señores VICENTE PLATA CORZO y LUIS HERNÁNDEZ AYALA, aunque de manera independiente, por medio del mismo apoderado judicial y de forma oportuna, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo de manera paralela que el contexto presentado por la UAEGRTD alude de manera general al municipio de San Vicente de Chucurí, pero carece , según su postura , de un análisis específico respecto de la vereda Táguales o San Cristóbal , pues señaló que, si bien existió un fenómeno de violencia extendido en el municipio ,
San Vicente de Chucurí, pero carece , según su postura , de un análisis específico respecto de la vereda Táguales o San Cristóbal , pues señaló que, si bien existió un fenómeno de violencia extendido en el municipio , los elementos probatorios de naturaleza testimonial y documental no evidencian que en dicha vereda se hubiere configurado una dinámica sistemática de despojo para la época en que se sitúan los hechos materia de debate; además i ndicaron que el estudio contextual refiere mayores índices en sectores como Llana Fría, Llana Caliente y Yariguíes, sin que Táguales o San Cristóbal aparezcan caracterizadas como zonas con marcada incidencia de desposesión, lo que revela la ausencia de una contextualización focalizada del entorno inmediato del predio objeto de restitución.
En lo atinente a la negociación del fundo “Bellavista”, manifestó PLATA CORZO que en 1996, tres años después de haber adquirido el predio “El Regalo”, sostuvo un encuentro con JESÚS SANABRIA, vecino de esa parcela, quien le comentó que, por recomendación de su hermano, había comprado “Bellavista”, aunque el rendimiento esperado no se materializó y contemplaba enajenarlo para invertir en otro lugar, de
15 Consecutivo No. 29, expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120190006602 7
manera que, c onocedor del inmueble, indagó por el precio y paralelamente el señor Sanabria solicitó la suma de $500.000, frente a lo cual aquel propuso $450.000, oferta que fue aceptada.
manera que, c onocedor del inmueble, indagó por el precio y paralelamente el señor Sanabria solicitó la suma de $500.000, frente a lo cual aquel propuso $450.000, oferta que fue aceptada.
Adujo que los recursos destinados a dicha adquisición provinieron de ahorros personales y de un aporte efectuado por quien entonces era su compañera permanente; además indicó que ella gestionó en el casco urbano el certificado de libertad y tradición, tras lo cual verificaron la situación jurídica del bien y acordaron concurrir a la notaría para formalizar el acto; igualmente expuso que el pago se efectuó de contado en el mismo momento de la suscripción de la escritura, asumiendo desde ese instante la posesión material.
Refirió igualmente que, al año siguiente, celebró negocio con el señor PEDRO DUARTE para adquirir el predio denominado “El Bosque” por un valor de $500.000; sostuvo que, en un lapso aproximado de cinco años, mediante el fruto de su trabajo, una herencia, el respaldo de su entonces compañera y créditos obtenidos en entidades bancarias y con su cuñado, consolidó progresivamente un proyecto orientado a estructurar una unidad productiva rural que garantizara condiciones de vida dignas.
Precisó que dos de los inmuebles obtenidos, “El Regalo” y “El Bosque”, eran colindantes; entre estos se situaba un terreno denominado “Villalar”, seguido por “Bellavista” ; explicó que, con miras a optimizar el aprovechamiento técnico de las tierras, el señor LUIS HERNÁNDEZ propuso realizar un englobe, dada la disposición vertical de los lotes , de
“Villalar”, seguido por “Bellavista” ; explicó que, con miras a optimizar el aprovechamiento técnico de las tierras, el señor LUIS HERNÁNDEZ propuso realizar un englobe, dada la disposición vertical de los lotes , de manera que, en el año 2001 acordaron una permuta que comprendió la integración de “El Regalo”, “El Bosque”, parte de “Villalar” y “Bellavista” a favor del opositor, a cambio de transferir una porción de “Bellavista” al referido LUIS HERNÁNDEZ, acto solemnizado media nte escritura No. 065 del 19 de enero de 2001.Radicado: 68001312100120190006602 8
Sostuvo que su trayectoria se enmarcó en la observancia de la normatividad agraria, procurando que cada adquisición se encontrara ajustada a derecho y cumpliendo la función social de la propiedad ; asimismo se autodefinió como campesino que, a partir de la explotación directa de la tierra, ha experimentado una progresividad económica dependiente de los predios que constituyen su sustento.
Por su parte, HERNÁNDEZ AYALA aseguró que el 31 de octubre de 1999 celebró junto con VICENTE PLATA CORZO un intercambio de áreas pertenecientes a los predios “Villalar”, “Bellavista” y “El Bosque”; además precisó que cedió aproximadamente cinco (5) hectáreas del predio “Villalar” a fav or de PLATA CORZO, recibiendo en contraprestación cerca de dos (2) hectáreas del predio “El Bosque”, colindante con “Villalar” y “Bellavista”, así como dos (2) hectáreas
predio “Villalar” a fav or de PLATA CORZO, recibiendo en contraprestación cerca de dos (2) hectáreas del predio “El Bosque”, colindante con “Villalar” y “Bellavista”, así como dos (2) hectáreas adicionales del predio “Bellavista”, igualmente contiguo a “Villalar”.
Indicó que dicho acuerdo obedeció a una finalidad estratégica de reorganización territorial, orientada a que cada propietario contara con acceso directo a la carretera principal y al caño, procurando que las parcelas adquirieran una disposición horizontal y no vertical. Explicó que, aunque el convenio fue pactado en 1999, inicialmente quedó consignado en un documento informal, comprometiéndose las partes a elevarlo a escritura pública meses después, lo cual sólo ocurrió el 19 de enero de 2001, fecha en que se protocolizó el negocio.
En relación con la buena fe exenta de culpa, argument aron al unísono ambos contrincantes en su dimensión subjetiva que tenía n conocimiento de que varios vendedores habían sido fundadores de la parcelación y adjudicatarios del INCORA, circunstancia que les generaba confianza en la regularidad de los títulos; además afirmaron que, pese a haber residido siempre en la zona y conocer las vicisitudes del conflicto, nunca tuv ieron noticias, directas ni indirecta s, de que quienes le transfirieron los inmuebles hubi eran sido objeto de amenazas oRadicado: 68001312100120190006602 9
constreñimientos para enajenarlos; por el contrario, aseguraron que cada uno expuso razones voluntarias para vender, a lo que AYALA adicionó
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constreñimientos para enajenarlos; por el contrario, aseguraron que cada uno expuso razones voluntarias para vender, a lo que AYALA adicionó que su “su negocio fue para que los dos propietarios, Vicente Plata y él, pudieran maximizar el aprovechamiento de las parcelas con un área distribuida eficientemente para los intereses conjuntos”.
Desde la perspectiva objetiva, señaló PLATA CORZO que, al adquirir “Bellavista”, verificó junto con su compañera el certificado de libertad y tradición, constatando que el señor JESÚS SANABRIA figuraba como propietario y que el antecedente de dominio provenía de adjudicación del INCORA al señor MARCO FIDEL, insistiendo en que jamás tuvo conocimiento de intimidaciones públicas o privadas respecto de este último o de otros vecinos de Las Arrugas y Táguales , concluyendo sobre este aspecto, que pese a haber cursado únicamente hasta quinto de primaria en la zon a rural, actuó con diligencia y discernimiento al adquirir un inmueble, pues indagó por las razones que motivaron a JESÚS SANABRIA a enajenar “Bellavista” y, a partir de su conocimiento del entorno y de los vecinos, concluyó que la venta no obedeció a presión alguna derivada de la presencia de grupos ilegales, sino a una decisión voluntaria asociada a que, conforme le fue manifestado, la compra sugerida por su hermano no produjo los resultados esperados, posiblemente por la falta de inversión y capitalización necesarios para una explotación eficiente del predio.
Por su parte, LUIS HERNÁNDEZ en torno a este aspecto objetivo,
resultados esperados, posiblemente por la falta de inversión y capitalización necesarios para una explotación eficiente del predio.
Por su parte, LUIS HERNÁNDEZ en torno a este aspecto objetivo, resaltó que al obtener por cesión y segregación una porción de “Bellavista” conocía la cadena de tradición, identificó al primer adjudicatario (colono llegado en la década de 1970) y sabía que posteriormente el bien había tenido otros titulares, todos ellos vecinos de la misma vereda o sectores cercanos, sin vínculos con grupos armados ilegales; a la par aseguró que, en razón de su antigüedad en la región, no requirió desplegar mayores indagaciones para convencerse de la validez jurídica del acto celebrado con VICENTE PLATA CORZO.Radicado: 68001312100120190006602 10
Agregó el precitado que jamás escuchó, como tampoco los demás habitantes de la vereda, que el reclamante hubiese sido amenazado por organizaciones al margen de la ley; por el contrario, afirmó que después de la venta continuaron observándolo en establecimi entos y espacios comunitarios sin que manifestara temor, por lo que, a su juicio, tales circunstancias reforzaron la convicción de que no existió constreñimiento alguno que afectara la voluntad del vendedor original.
Paralelamente, ambos contradictores propusieron además las excepciones que denominaron “INEXISTENCIA DE DESPOJO Y MIEDO INSUPERABLE”, argumentando que no se configuró aprovechamiento de la situación de violencia, dado que sus actuaciones estuvieron guiadas por la honorabilidad, y en ese sentido destacó PLATA CORZO que no
excepciones que denominaron “INEXISTENCIA DE DESPOJO Y MIEDO INSUPERABLE”, argumentando que no se configuró aprovechamiento de la situación de violencia, dado que sus actuaciones estuvieron guiadas por la honorabilidad, y en ese sentido destacó PLATA CORZO que no adquirió directamente del hoy solicitante, mientras que el señor AYALA adujo que la permuta se realizó con un tercero distinto al reclamante, por lo cual el título que fundamenta su derecho no corresponde al negocio que presuntamente habría originado el despojo.
En cuanto a la alegada privación arbitraria de la propiedad, afirmaron que sus posesiones han sido quietas, pacíficas e ininterrumpidas, sin reclamaciones previas por parte del solicitante antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011, ni conocimiento de manifestaciones relativas a coacción para vender; asimismo, reiteraron que la mediación negocial que les otorgó dominio no guarda relación causal con el acto que se califica como desposesión.
Finalmente, indicaron que los testimonios recaudados descartan la existencia de listas para expulsar al reclamante, amenazas contra su vida o conocimiento comunitario de tales hechos; incluso algunos declarantes atribuyeron el incendio del predio a fenómen os naturales asociados a intensas temperaturas o a quemas imprudentes, similares a otros eventos ocurridos en la zona. Con fundamento en ello, solicitaron declarar probadas las excepciones de buena fe exenta de culpa y de inexistencia de despojo y miedo in superable, mantener el statu quo del actual propietario o, subsidiariamente, reconocer compensación económica o laRadicado: 68001312100120190006602 11
de despojo y miedo in superable, mantener el statu quo del actual propietario o, subsidiariamente, reconocer compensación económica o laRadicado: 68001312100120190006602 11
condición de segundo ocupante, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.
Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 16, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas 17, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión18.
1.5. Manifestaciones Finales
El MINISTERIO PÚBLICO19 señaló que Marco Fidel Izaquita figuró como propietario del predio objeto de solicitud por adjudicación efectuada por el extinto INCORA el 21 de diciembre de 1989, vínculo jurídico que se extinguió con la suscripción de la escritura pública del 9 de mayo de 1995, mediante la cual transfirió el dominio.
En cuanto al contexto, sostuvo que la situación de violencia generalizada en la región chucureña entre 1988 y 2005 se encuentra ampliamente documentada, no s ólo a través del Documento de Análisis y Contexto (DAC) elaborado por la UAEGRTD, sino también por tratarse de un hecho notorio corroborado en múltiples solicitudes de restitución relativas a predios ubicados en la misma zona. No obstante, advirtió que la acreditación de dicho entorno no exime del deber de contrastarlo con las declaraciones del solicitante para determinar si, en el caso concreto, se configuró el despojo alegado.
la acreditación de dicho entorno no exime del deber de contrastarlo con las declaraciones del solicitante para determinar si, en el caso concreto, se configuró el despojo alegado.
Respecto de la calidad de víctima, el agente del Ministerio Público identificó inconsistencias entre las versiones rendidas por el solicitante ante la UAEGRTD y la diligencia de interrogatorio de parte ante el Juzgado de instrucción y que las inconsistencias advertidas no pueden justificarse razonablemente por el paso del tiempo, “pues el solicitante
16 Consecutivo No. 182, expediente del Juzgado. 17 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal. 18 Consecutivo No. 37, expediente del Tribunal. 19 Consecutivo No. 40, expediente del Tribunal.Radicado: 68001312100120190006602 12
recordaba con exactitud fechas como la de llegada al predio solicitado con la intención de deforestarlo y vender sus maderables, pero contestaba con evasivas al indagársele sobre la fecha de la compra de predios ubicados en la misma zona ”, al punto de sugerir la posible configuración de la conducta prevista en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011 , y subrayó que “ no resulta coherente que dicha entidad, habiendo negado previamente 3 solicitudes que el mismo señor Marco Fidel Izaquita reiteró que se relacionaban con el conflicto armado, haya dado crédito al relato que consignó en la demanda, del cual se apartó notoriamente el solicitante durante su interrogatorio de parte”.
En relación con la buena fe exenta de culpa, sostuvo que las porciones del predio “Bellavista” fueron adquiridas a personas distintas
notoriamente el solicitante durante su interrogatorio de parte”.
En relación con la buena fe exenta de culpa, sostuvo que las porciones del predio “Bellavista” fueron adquiridas a personas distintas del solicitante y posteriormente permutadas entre los adquirentes con el fin de reorganizar sus explotaciones rurales y aj ustar linderos, razón por la cual no se configuraría la presunción de despojo por acumulación predial. Igualmente se destacó que los opositores han permanecido por décadas en la zona como campesinos dedicados a la explotación directa de la tierra, señalándose que, en el caso de LUIS HERNÁNDEZ AYALA, la información de la Superintendencia de Notariado y Registro evidenciaría la venta progresiva de algunas fracciones cuando sus hijos abandonaron el hogar y disminuyó la capacidad productiva familiar. También se indicó que, aunque se reconoció la existencia de violencia en la vereda Táguales hacia 1995, los contradictores afirmaron que el solicitante habría permanecido en el sector tras la negociación, lo que, a su juicio, impediría inferir que la transferencia s e hubiera producido bajo amenazas.
De igual forma, se planteó que, aun si se reconociera el derecho a la restitución, debía morigerarse el estándar de exigencia frente a los opositores atendiendo sus condiciones socioeconómicas, en especial la edad avanzada, estado de salud y dependencia económica del predio por parte del señor LUIS HERNÁNDEZ AYALA, proponiendo incluso suRadicado: 68001312100120190006602 13
reconocimiento como segundo ocupante. Con base en tales
parte del señor LUIS HERNÁNDEZ AYALA, proponiendo incluso suRadicado: 68001312100120190006602 13
reconocimiento como segundo ocupante. Con base en tales consideraciones, se solicitó negar la restitución del predio “Bellavista”, ubicado en la vereda Táguales del municipio de San Vicente de Chucurí, o, de manera subsidiaria, disponer una restitución por equivalencia a favor de los herederos de MARCO FIDEL IZAQUITA.
Entre tanto, el extremo SOLICITANTE y los OPOSITORES no presentaron los correspondientes pronunciamientos conclusivos.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. El Tribunal determinará si MARCO FIDEL IZAQUITA fue víctima del conflicto armado interno por los hechos ocurridos entre los años 1991 y 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de
culpa de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, VICENTE PLATA
CORZO y LUIS HERNÁNDEZ AYALA.
2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las
CORZO y LUIS HERNÁNDEZ AYALA.
2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia y verificación del requi sito de procedibilidadRadicado: 68001312100120190006602 14
Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que los inmuebles se localiza n en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), lugar que igualmente se hallaba dentro de la circunscripción territorial donde este cuerpo colegiado ejercía su competencia para la fecha en la que se radic aron las correspondientes demandas (29 de noviembre y 15 de diciembre de 2021), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que se encontraba vigente para aquella época 20, aunado a que se presentaron oposiciones a las pretensiones restitutivas.
De cara a la Resoluci ón No. RG 02464 del 21 de diciembre de 201821, corregida mediante el acto administrativo RG 00158 de 19 de febrero de 2025 22, ambas expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio , está acreditado que MARCO FIDEL IZAQUITA se halla inscrito en el Registro de Tierras Despojadas
febrero de 2025 22, ambas expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio , está acreditado que MARCO FIDEL IZAQUITA se halla inscrito en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble rural denominado “Bellavista”, ubicado en la vereda Taguales del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 320 -12721 (cerrado), el cual actualmente se encuentra en una porción del