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JUZ CUCUTA - 68001312100120190009002-68001312100120190009002-04

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 68001312100120190009002-68001312100120190009002-04
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de abril de dos mil veintiséis

Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Luz Marina Caballero Rincón y

Pablo Emilio Contreras Felizzola.

Opositores: Leonardo Rojas Pedraza y otro.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y la calidad de segunda ocupante.

Radicado: 68001312100120190009002.

Providencia: ST No. 04 de 2026.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones1.

1 Consecutivo No. 1 , expediente del Juzgado. Carpeta: DEMANDA ACUMULADA LUZ MARINA CABALLERO Y OTROS. Archivo: Demanda Luz Marina Caballero Jaimespdf.Radicado: 68001312100120190009002 2

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la

OTROS. Archivo: Demanda Luz Marina Caballero Jaimespdf.Radicado: 68001312100120190009002

2

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ MARINA CABALLERO RINCÓN y PABLO EMILIO CONTRERAS FELIZZOLA respecto de los predios rurales denominados “Tres Esquina s” y “El Paraíso”, asociados a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 318-2308 y 318-8548 y los códigos prediales Nos. 68-669-00-00-0002-0171-000 y 68 -669-00-00-0007-0075-000 con un área georreferenciada de 1 ha 8.319 m2 y 5 ha 4.588 m2, respectivamente, ubicados en la vereda Hato de los Caballeros del municipio de San Andrés (Santander).

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. La señora LUZ MARINA CABALLERO RINCÓN adquirió el fundo “Tres Esquinas” por compraventa de derechos y acciones celebrada con JUAN NEPOMUCENO CÁCERES HERRERA, acto consignado en la escritura pública No. 124 del 18 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría Única de San Andrés y registrad o en la

celebrada con JUAN NEPOMUCENO CÁCERES HERRERA, acto consignado en la escritura pública No. 124 del 18 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría Única de San Andrés y registrad o en la anotación No.6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 318-2308.

1.2.2. El 5 de octubre de 2000, LUZ MARINA se hizo titular del inmueble “El Paraíso”, ubicado en la vereda Salado Negro/ Hato de los Caballeros del municipio de San Andrés, la transferencia se celebró con ANA LUCÍA 2 BASTO DE CARVAJAL y fue protocolizada mediante la escritura pública No. 176 de esa fecha, registrada en la anotación No. 5 del certificado de libertad y tradición No. 318-8548.

1.2.3. Ambas heredades fueron confiadas a la administración y

cuidado de GABINO CABALLERO JAIMES y ROGERIA3 RINCÓN,

2 Así se indicó en la demanda, su nombre real es ANA LUCINA BASTO. 3 Aunque en algunas oportunidades es identificada como MARÍA ROGELIA, su nombre de acuerdo con su cédula de ciudadanía es MARÍA ROGERIA RINCÓN DE CABALLERO.Radicado: 68001312100120190009002 3

padres de LUZ MARINA, quienes habitaban de larga data el municipio de San Andrés.

1.2.4. En las labores de ganadería que se desarrollaban en “El Paraíso” y “Tres Esquinas”, también contribuía LUIS ALBERTO CABALLERO RINCÓN, hermano de LUZ MARINA, mientras ella

San Andrés.

1.2.4. En las labores de ganadería que se desarrollaban en “El Paraíso” y “Tres Esquinas”, también contribuía LUIS ALBERTO CABALLERO RINCÓN, hermano de LUZ MARINA, mientras ella laboraba en Piedecuesta (Santander) y visitaba de forma recurrente las propiedades.

1.2.5. El municipio de San Andrés hace parte de la provincia García Rovira. En esa región las agrupaciones de guerrilla hicieron fuerte presencia y efectuaron ataques en corredores estratégicos para su movilidad. Entre 1999 a 2000 se inició una ofensiva militar antisubversiva en los departamentos de Boyacá, Norte de Santander y Santander que ocasionó un incremento en el número de desplazamientos forzados y amenazas contra la población civil.

1.2.6. El 17 de noviembre de 2000, miembros del eln arribaron a la vivienda de la familia Caballero Rincón, localizada en la vereda Hato de Los Caballeros, del lugar sustrajeron a LUIS ALBERTO CABALLERO RINCÓN. Luego se desplazaron a una finca cercana, ubicaron a GABINO CABALLERO JAIMES y los condujeron hasta el sector denominado “Plan del Hato”.

1.2.7. En ese paraje se encontraban varios integrantes del grupo guerrillero, así como ALFREDO CÁRDENAS, con quien LUIS ALBERTO mantenía conflictos personales. Tras someterlos a una requisa, los subversivos dieron muerte a LUIS ALBERTO y dejaron herido a GABINO CABALLERO JAIMES. Al advertir que este aún se encontraba con vida,

mantenía conflictos personales. Tras someterlos a una requisa, los subversivos dieron muerte a LUIS ALBERTO y dejaron herido a GABINO CABALLERO JAIMES. Al advertir que este aún se encontraba con vida, ALFREDO le propinó un nuevo disparo; sin embargo, GABINO, en ejercicio de legítima defensa, accionó su arma y le causó la muerte a su agresor.Radicado: 68001312100120190009002 4

1.2.8. Después, los armados se acercaron a MARÍA ROGERIA RINCÓN y le advirtieron que debía recoger el cadáver de su hijo y salir del municipio.

1.2.9. GABINO CABALLERO JAIMES recibió atención médica en el municipio de San Andrés, luego fue remitido a los centros de salud de Málaga y Bucaramanga, debido a la gravedad de las lesiones que le fueron propinadas. Al tiempo, MARÍA ROGERIA RINCÓN abandonó la región, llevando consigo el cadáver de LUIS ALBERTO para efectuar su funeral y sepultura en Bucaramanga.

1.2.10. El predio “El Paraíso” y otras propiedades que tenía el grupo familiar en San Andrés (Santander) fueron abandonados. Luego del suceso violento, MARÍA ROGERIA y GABINO se radicaron en Piedecuesta, lugar donde recibieron apoyo económico de LUZ MARINA.

1.2.11. Ante la imposibilidad de retornar a San Andrés (Santander), LUZ MARINA decidió enajenar las heredades que tenía en esa región. Puntualmente, mediante la escritura pública No. 031 del 17

1.2.11. Ante la imposibilidad de retornar a San Andrés (Santander), LUZ MARINA decidió enajenar las heredades que tenía en esa región. Puntualmente, mediante la escritura pública No. 031 del 17 de febrero de 2001, vendió “El Paraíso” a favor de MERCEDES

PEDRAZA RINCÓN.

1.2.12. El 19 de octubre de 2012 LUZ MARINA CABALLERO RINCÓN elevó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Surtida la diligencia de comunicación efectuada durante la fase administrativa del trámite, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Magdalena Medio4 hicieron presencia JOSUÉ JEREZ y MERCEDES PEDRAZA RINCÓN, quienes se identificaron como propietarios de los predios “Tres Esquinas” y “El Paraíso”.

4 En adelante UAEGRTD.Radicado: 68001312100120190009002 5

1.2.13. Al momento de los hechos victimizantes LUZ MARINA CABALLERO RINCÓN se encontraba casada con PABLO EMILIO CONTRERAS FELIZZOLA, actualmente están divorciados.

1.3. Actuación procesal.

Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción5 rechazó la solicitud en relación con el predio “Tres Esquinas”, admitió la reclamación de “El Paraíso”, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 20116 y dispuso vincular a MERCEDES PEDRAZA RINCÓN en

la solicitud en relación con el predio “Tres Esquinas”, admitió la reclamación de “El Paraíso”, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 20116 y dispuso vincular a MERCEDES PEDRAZA RINCÓN en su condición de titular de derecho real de dominio del inmueble pretendido en restitución.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió 7 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que nuevos intervinientes acudieran al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentó la siguiente:

1.4. Oposición

La señora MERCEDES PEDRAZA RINCÓN, actuando por intermedio de su apoderado judicial, de forma oportuna 8 alegó haberse comportado con buena fe exenta de culpa. Preliminarmente, aceptó que LUZ MARINA CABALLERO obró como titular del predio El Paraíso ; subrayó que el inmueble fue adquirido por la solicitante el 5 de octubre de 2000 y, s ólo cuatro meses después, le fue ofertado en venta, concretándose el negocio el 17 de febrero de 2001, según se consigna en el certificado de libertad y tradición No. 318-8548.

5 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 6 Consecutivo No. 153, expediente del Juzgado. El informe para fines de acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se hizo efectivo el 2 de marzo de 2020. 7 Consecutivo No.146, ibid. La publicación se hizo el día 16 de marzo de 2025 en el diario El Tiempo.

95 de la Ley 1448 de 2011, se hizo efectivo el 2 de marzo de 2020. 7 Consecutivo No.146, ibid. La publicación se hizo el día 16 de marzo de 2025 en el diario El Tiempo. 8 Consecutivo No. 14, ibid., páginas 15 y 16. Le fue remitida citación para notificación personal por medios electrónicos el día 11 de marzo de 2020. El día 12 de ese mismo mes y año se compareció ante el Juzgado instructor y se enteró personalmente de la existencia del trámite (consecutivo No. 17). El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 15 de mayo de 2020 (constancias secretariales a consecutivos Nos.19, 21 y 23, se suspendieron los términos procesales por orden del Consejo Superior de la Judicatura), la oposición fue presentada el 29 de abril de e sa anualidad, es decir, dentro del término para el efecto (Consecutivos Nos. 24 y 25).Radicado: 68001312100120190009002 6

Recalcó que LUZ MARINA fue dueña del predio por “escasos cuatro meses”, entre la compra del predio (5 de octubre de 2000) y el deceso de ALBERTO CABALLERO (17 de noviembre de 2000), transcurrieron 41 días, tiempo que -a su juicioresulta insuficiente para adecuar un terreno, sembrar pastos y desarrollar actividades pecuarias, como se indicó en la demanda. Además, cuando recibió en 2001 el terreno este se encontraba enmontado y descuidado, lo que sugiere que LUZ MARINA no desplegó ninguna labor en el fundo.

En línea con las manifestaciones efectuadas por ANA LUCI NA

demanda. Además, cuando recibió en 2001 el terreno este se encontraba enmontado y descuidado, lo que sugiere que LUZ MARINA no desplegó ninguna labor en el fundo.

En línea con las manifestaciones efectuadas por ANA LUCI NA BASTO y JOSÉ FERMIN SANDOVAL MARÍN ante la UAEGRTD, señaló que los armados solo transitaban por la vereda El Hato, sin que en ese paraje se presentaran situaciones violentas atribuibles a los insurgentes. Con lo anterior, señaló que no fueron aportados los medios suasorios que llevaron a la UAEGRTD a concluir que los grupos ilegales fueron los causantes de los infortunios padecidos por los reclamantes.

Indicó que en la demanda no se estableció quien fue el autor material de los homicidios de LUIS ALBERTO CABALLERO y ALFREDO CÁRDENAS y, conforme a lo indicado en las declaraciones recabadas por la UAEGRTD, se trató de un ajuste relacionado con “ líos amorosos” ajenos al conflicto armado interno. Describió que está acreditado que LUIS ALBERTO portaba un rev ólver al momento de su fallecimiento, y también fue aceptado en la demanda que, GABINO CABALLERO fue quien causó la muerte con arma de fuego de ALFREDO CÁRDENAS.

Además, esgrimió que tampoco es claro qui én fue el autor de las presuntas amenazas que recibió el grupo familiar de la reclamante y que no todos fueron expulsados de San Andrés (Santander), pues se corroboró que en el lugar permaneció BENILDA CABALLERO RINCÓN, quien continuó administrando los inmuebles y enseñándolos a los potenciales compradores.

no todos fueron expulsados de San Andrés (Santander), pues se corroboró que en el lugar permaneció BENILDA CABALLERO RINCÓN, quien continuó administrando los inmuebles y enseñándolos a los potenciales compradores.

Con todo, adujo que LUZ MARINA enajenó la propiedad movida por un interés económico, que dista del despojo reglado por la Ley 1448Radicado: 68001312100120190009002 7

de 2011. Solicitó la aplicación del precedente sobre la materia, en particular la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia en el proceso bajo el radicado No. 85230-31-89-0012008-00009-01, advirtiendo que debe demostrarse que el consentimiento en la venta fue producto de la fuerza moral o física ejercida en contra del vendedor con el propósito de perfeccionar la negociación cuestionada, aspecto que compromete la pretensión principal en este tipo de asuntos.

Manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones y no encuentra que PABLO EMILIO CONTRERAS FELIZZOLA esté legitimado para incoar la acción restitutiva.

De otro lado, describió que MERCEDES PEDRAZA RINCÓN conformó junto con su esposo SILVERIO ROJAS JAIMES la sociedad denominada ROJAS PEDRAZA LTDA, dedicada a la compra, distribución y transporte terrestre de bebidas y refrescos en el casco urbano y algunas veredas de San Andrés. El día 9 de diciembre de 1999 SILVERIO fue asesinado en la vía Curos - Málaga, cuando conducía un camión, para

y transporte terrestre de bebidas y refrescos en el casco urbano y algunas veredas de San Andrés. El día 9 de diciembre de 1999 SILVERIO fue asesinado en la vía Curos - Málaga, cuando conducía un camión, para esa fecha los hijos de PEDRAZA RINCÓN contaban con 11 y 12 años y ella debió hacerse cargo del grupo familiar.

Indicó que luego de la confrontación entre ALBERTO CABALLERO RINCÓN y ALFREDO CÁRDENAS, quienes fallecieron tras un trágico enfrentamiento producto de la relación amorosa que ambos sostenían con MARIELA BAUTISTA , la solicitante LUZ MARINA CABALLERO RINCÓN ofreció en venta a MERCEDES PEDRAZA el predio “El Paraíso”. Durante la negociación, LUZ MARINA se trasladó al inmueble junto con la compradora y solicitó como precio la suma de $19.000.000lo que representaba una ganancia de $1.000.000, dado que meses antes obtuvo el predio por $18.000.000-.

Previo a la negociación, MERCEDES PEDRAZA “se aseguró” de la situación de orden público en la zona, lugar que servía de tránsito paraRadicado: 68001312100120190009002 8

los subversivos “pero no tenían establecido campamento, no extorsionaban, nunca se presentaron masacres, secuestro o acto de violencia […]”. Inicialmente suscribieron una promesa de compraventa y le entregó un dinero a LUZ MARINA por concepto de arras. Un mes después suscribieron la escritura de venta en la Notaría de San Andrés y finalmente se reunieron en Bucaramanga para cancelar el saldo del valor pactado.

MARINA por concepto de arras. Un mes después suscribieron la escritura de venta en la Notaría de San Andrés y finalmente se reunieron en Bucaramanga para cancelar el saldo del valor pactado.

Destacó que LUZ MARINA y MERCEDES son primas segundas, ateniendo esa relación familiar y de amistad, durante el año 2006 BENILDA CABALLERO -hermana de la solicitante - prestó sus servicios al grupo familiar de MERCEDES. Luego, en 2009 MERCEDES y LUZ MARINA celebraron una nuev a compraventa sobre un apartamento ubicado en Floridablanca; también una hermana y una sobrina de MERCEDES se hicieron a propiedades en ese lugar.

Explicó que TERESA CASTELLANOS se presentó el 3 de febrero de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional de Málaga (Santander) para denunciar el homicidio de su esposo ALBERTO CABALLERO RINCÓN. Luego la UARIV le informó que ese insuceso ya obraba incluido en el Registro Único de Víctimas y la indemnización fue cancelada a los padres del fallecido. No obstante, iteró que esa tragedia es ajena a l conflicto armado interno y obedeció a las desavenencias personales entre ALBERTO y ALFREDO CÁRDENAS FLÓREZ, reconocido el último como comerciante prestante de San Andrés . En sustento de lo aseverado, trajo a colación las declaraciones de JOSÉ

FERMÍN SANDOVAL MARIN y ÁLVARO ROA SIERRA.

Con lo anterior, tachó la calidad de víctima y la calidad de despojados alegada por los solicitantes. Refirió a la evolución

FERMÍN SANDOVAL MARIN y ÁLVARO ROA SIERRA.

Con lo anterior, tachó la calidad de víctima y la calidad de despojados alegada por los solicitantes. Refirió a la evolución jurisprudencial del concepto de víctima para efectos de las medidas de reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011 y el concepto legal de “despojo” para advertir que, en esta causa, la venta del predio El Paraíso no acompasa con el expolio violento que pretende resarcir esa normativaRadicado: 68001312100120190009002 9

especial; tesis que ya ha sido acogida por esta Sala en oportunidades precedentes [ el 7 de octubre del 2015 en el proceso radicado No. 5400122210220130009000].

Por otra parte, recordó el concepto de la denominada buena fe cualificada o exenta de culpa y sostuvo que MERCEDES PEDRAZA RINCÓN se comportó de esa manera, en tanto: (i.) adquirió el predio de quien detentaba la propiedad, (ii.) verificó su tradición, (ii i.) habita el municipio de San Andrés desde hace 33 años y justo frente a su casa se encontraba la vivienda de la familia CABALLERO RINCÓN.

Dijo que los reclamantes obran con mala fe y la flexibilidad probatoria que subyace a ese tipo de asuntos, no releva de valorar los medios suasorios bajo los postulados de la sana cr ítica. Formuló l as exceptivas que denominó: (i.) Buena fe exenta de culpa de los opositores; (ii.) Tacha de la calidad de víctima de los solicitantes; (iii.) Tacha de la

medios suasorios bajo los postulados de la sana cr ítica. Formuló l as exceptivas que denominó: (i.) Buena fe exenta de culpa de los opositores; (ii.) Tacha de la calidad de víctima de los solicitantes; (iii.) Tacha de la calidad de despojados de los reclamantes ; solicitó de forma subsidiaria, se reconozca que su prohijada actuó con buena fe simple y se ordene el pago a su favor de las mejoras , dado que adquirió “El Paraíso ” con antelación a la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011. Finalmente requirió se apliquen los postulados de la acción sin daño.

Acompañó e l escrito de contradicción con copia de: (i.) declaraciones extrajudiciales de TERESA CASTELLANOS RAMIREZ, (ii.) respuesta de la UARIV con radicado 20137114876422; (iii.) registros civiles de nacimiento de ELMER FERNANDO, CARLOS ALBERTO, IRMA MIREYA CABALLERO CASTELLAS y (iv.) Formato de levantamiento de cadáver. Durante la fase administrativa del trámite, también aportó 9: (i.) copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 3188548; (ii.) paz y salvo de impuesto predial; (iii.) escrituras públicas No. 031 del 17 de febrero de 2001, No. 3.396 del 17 de diciembre de 2008 y

9 Consecutivo No. 15.1, expediente del Tribunal, Carpeta: EXPEDIENTE ID 74266.zip, Archivo: ID 74266 TOMO 1. Pdf. Páginas 169 a 197, 214 a 238, 256 a 258, 267 a 277.Radicado: 68001312100120190009002 10

Pdf. Páginas 169 a 197, 214 a 238, 256 a 258, 267 a 277.Radicado: 68001312100120190009002 10

No. 190 de 18 de octubre de 2000; (iv.) declaraciones extrajuicio de ANA

LUCINA BASTO MANTILLA, JOSÉ FERMÍN SANDOVAL MARÍN y

ÁLVARO ROA SIERRA.

Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 10, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas 11, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión12.

1.5. Manifestaciones Finales

El vocero judicial de la opositora 13 con fundamento en las declaraciones recaudadas, sostuvo que durante el trámite fueron desvirtuados [parcial o totalmente] varios supuestos fácticos que sustentan la reclamación restitutiva así:

1. Frente al hecho tercero, sostuvo que no se acreditó que el inmueble “El Paraíso” hubiese sido adquirido con el propósito de apoyar a los padres de la solicitante y que, por el contrario, quedó demostrado que LUZ MARINA tenía su lugar de residencia en Bucaramanga.

Asimismo, advirtió incongruencia entre las manifestaciones de la reclamante y la información registral del fundo, pues aquella declaró haber explotado la heredad durante dos años, cuando en realidad ostentó la titularidad del inmueble por apenas cuatro meses. A su juicio, no resulta razonable considerar que en un lapso tan breve se hubiesen realizado actividades de explotación o mejoras sustanciales en la propiedad.

la titularidad del inmueble por apenas cuatro meses. A su juicio, no resulta razonable considerar que en un lapso tan breve se hubiesen realizado actividades de explotación o mejoras sustanciales en la propiedad. Aspectos que según indicó fueron corroborados por LUZ MARINA

CABALLERO, PABLO EMILIO CONTRERAS, ANA LUCINA BASTO,

TERESA CASTELLANOS RAMÍREZ y MERCEDES PEDRAZA.

2. En relación con el hecho cuarto , destacó que, durante los interrogatorios la parte reclamante asumió -a su juicio - una actitud

10 Consecutivo No. 151, expediente del Juzgado. 11 Consecutivo No. 9, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 37, ibíd. 13 Consecutivo No. 40, ibíd.Radicado: 68001312100120190009002 11

desafiante, circunstancia que, según indicó, fue advertida por la representante del Ministerio Público y se presentó al indagar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el presunto suceso victimizante. Sumado, adujo que la UAEGRTD incurre en una generalización de los episodios de violencia ocurridos en la provincia García Rovira , para atribuir al conflicto armado interno los infortunios padecidos por la familia CABALLERO. En sustento de esa tesis hizo referencia a los testimonios de TERESA CASTELLANOS RAMÍREZ, LUZ

MARINA CABALLERO y MERCEDES PEDRAZA.

3. Respecto a los hechos quinto y sexto, señaló que la situación que derivó en el homicidio de LUIS ALBERTO y ALFREDO CÁRDENAS,

MARINA CABALLERO y MERCEDES PEDRAZA.

3. Respecto a los hechos quinto y sexto, señaló que la situación que derivó en el homicidio de LUIS ALBERTO y ALFREDO CÁRDENAS, en el que también resultó herido GABINO CABALLERO se trató de un asunto personal no asociado al conflicto armado interno. Para apoyar su hipótesis citó las declaraciones de MERCEDES PEDRAZA, ANA LUCINA

BASTO, ÁLVARO ROA y TERESA CASTELLANOS.

4. En cuanto al hecho séptimo, afirmó que no se encuentran acreditadas las amenazas que la familia reclamante dijo haber padecido y encontró inconsistencias en las declaraciones rendidas por los deponentes. Añadió que, del plenario se colige que tiempo después de los hechos alegados, l os solicitantes culminaron la venta de los inmuebles de su propiedad en el municipio de San Andrés, circunstancia que -a su juicio - desvirtúa la inmediata gravedad de las amenazas referidas. En apoyo de su planteamiento citó las declaraciones de LUZ

MARINA CABALLERO y MERCEDES PEDRAZA.

5. En relación con los hechos octavo y noveno , señaló que la familia CABALLERO continuó en el municipio de San Andrés, destacando que familiares menores de la solicitante continuaron residiendo y cursando sus estudios en ese lugar. En respaldo de su afirmación, citó los testimonios de LUZ MARINA CABALLERO, PABLO EMILIO CONTRERAS FELIZZOLA, ESPERANZA CABALLERO RINCÓN, MERCEDES PEDRAZA, TERESA CASTELLANOS RAMÍREZ,Radicado: 68001312100120190009002

12

EMILIO CONTRERAS FELIZZOLA, ESPERANZA CABALLERO RINCÓN, MERCEDES PEDRAZA, TERESA CASTELLANOS RAMÍREZ,Radicado: 68001312100120190009002

12

PEDRO JESÚS CABALLERO, JOSÉ FERMÍN SANDOVAL, ANA

LUCINA BASTO y ESPERANZA CABALLERO.

6. Frente al hecho décimo , afirmó que no existió aprovechamiento alguno de MERCEDES PEDRAZA en la compraventa del inmueble “El Paraíso ”. Indicó que fue LUZ MARINA quien ofreció públicamente la heredad, realizó el recorrido del predio junto con la compradora y obtuvo un provecho económico derivado de la negociación.

Asimismo, puso en entredicho la credibilidad del testimonio de PEDRO JESÚS CABALLERO, al señalar que en su declaración inicialmente refirió que el fundo se enajenó por precio inferior a su valor y luego se retractó de esa afirmación.

En respaldo de su postura, citó los testimonios de los solicitantes, la contradictora, PEDRO JESÚS CABALLERO, JOSÉ FERMÍN SANDOVAL, ANA LUCINA BASTO, ÁLVARO ROA, TERESA CASTELLANOS RAMÍREZ y ESPERANZA CABALLERO. Además, explicó que posterior a la venta de “El Paraíso”, entre la solicitante y la opositora se celebraron nuevos contratos de compraventa.

Por otra parte, en lo que atañe al comportamiento cualificado con el que actuó MERCEDES PEDRAZA, indicó que su representada pagó un precio justo y consensuado por “El Paraíso”, ninguna relación tuvo con

Por otra parte, en lo que atañe al comportamiento cualificado con el que actuó MERCEDES PEDRAZA, indicó que su representada pagó un precio justo y consensuado por “El Paraíso”, ninguna relación tuvo con los hechos violentos que sustentan la demanda y la transferencia celebrada con la reclamante estuvo guiada únicamente por aspectos comerciales y económicos.

En sustento de lo aseverado indicó que el estándar probatorio impuesto por la Ley 1448 de 2011 a los opositores presenta dos problemas principales. En primer lugar, señaló que la norma no distingue entre los distintos tipos de terceros que pueden intervenir en el proceso, pues exige en todos los casos acreditar buena fe exenta de culpa, sin contemplar la situación de quienes adquirieron derechos sin relación con el conflicto armado ni con ánimo de aprovecharse de él.Radicado: 68001312100120190009002 13

En segundo lugar, advirtió que el conflicto armado en Colombia constituyó una realidad generalizada durante largos periodos, por lo que -a su juicio - resultaría inequitativo que, mediante una ley de aplicación posterior, se cuestionen indiscriminadamente l os negocios jurídicos celebrados en ese contexto. Bajo esa lógica, afirmó que la sola existencia de violencia en la región donde se ubica el predio no puede implicar la paralización de las transacciones entre particulares, especialmente cuando estas se realizan entre partes en condiciones de igualdad, pues ello terminaría generando un trato desigual para los opositores y afectando el principio de paridad ante la ley.

Esgrimió que en el presente asunto resulta aplicable el precedente

cuando estas se realizan entre partes en condiciones de igualdad, pues ello terminaría generando un trato desigual para los opositores y afectando el principio de paridad ante la ley.

Esgrimió que en el presente asunto resulta aplicable el precedente fijado en la Sentencia C-327 del 19 de agosto de 2020, mediante el cual se examinó la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014 . A su juicio, la ratio decidendi de dicha providencia –citada en los folios 40 a 42 de la sentencia - resulta relevante para este proceso, en tanto el estándar probatorio exigido en los trámites de extinción de dominio presenta similitudes con el previsto en los procesos de restitución de tierras, especialmente en lo relativo a la carga impuesta a los terceros para acreditar la buena fe exenta de culpa.

En ese sentido, sostuvo que los bienes adquiridos con origen y destinación lícita carecen de visos de ilegalidad, de modo que las eventuales actividades ilícitas desplegadas por propietarios no pueden hacerse oponibles a terceros adquirentes. Precisó que -con sujeción al precedente en comentoel deber de diligencia del comprador se limita a verificar la situación jurídica del inmuebleesto es, la cadena de títulos y tradicionesy no a indagar sobre la historia personal o judicial de quien transfiere el d ominio, más aún cuando en muchos casos ni siquiera el Estado ha logrado establecer o sancionar la realización de tales conductas ilícitas.Radicado: 68001312100120190009002 14

Con fundamento en lo anterior, afirmó que , exigir a los terceros

Estado ha logrado establecer o sancionar la realización de tales conductas ilícitas.Radicado: 68001312100120190009002 14

Con fundamento en lo anterior, afirmó que , exigir a los terceros esas investigaciones exhaustivas sobre el pasado de los enajenantes supone imponer cargas desproporcionadas que exceden lo deberes constitucionales de los particulares. Agregó que esta lógica resulta aplicable al proceso de restitución de tierras, pues tanto en este como en la extinción de dominio se persigue un bien presuntamente vinculado a un hecho ilícito, aun cuando el titular no haya tenido relación directa o indirecta con tales circunstancias. Por ello, sostuvo que la buena fe exenta de culpa debe examina rse respecto del bien objeto de la transacción y no de las circunstancias personales de quienes lo transfirieron ni de los hechos de violencia ocurridos en la zona donde se ubica el inmueble.

Por otra parte, volvió sobre el concepto de la buena fe simple, resaltando que esa fue la manera en la que obró su prohijada, para ello iteró los argumentos ya expuestos con los que tachó la calidad de víctimas y advirtió que no se configuró el despojo. Además, indicó que , advertidas varias incongruencias en los testimonios de los reclamantes, denunció penalmente LUZ MARINA CABALLERO y PABLO EMILIO CONTRERAS por falso testimonio y fraude procesal.

Finalmente, citó lo estipulado en los artículos 768, 965 y 966 del Código Civil, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 emitida en el proceso con radicado 68001312100120130000801 de esta Sala.

Finalmente, citó lo estipulado en los artículos 768, 965 y 966 del Código Civil, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 emitida en el proceso con radicado 68001312100120130000801 de esta Sala. Además, trajo a colación el precedente horizontal citando para ello las sentencias No. 003 de fecha 29 de abril, No.12 del 30 de junio, No.16 del 24

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