🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ CUCUTA - 68001312100120200002301-68001312100120200002301-047

Juzgado de Cucuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 68001312100120200002301-68001312100120200002301-047
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Ilda Johana Reyes García.

Opositora: Fabio de Jesús Pamplona

González y Otra.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que los opositores lograran desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se reconoce n segundos ocupantes.

Radicado: 680013121001202000023 01.

Providencia: 047 de 2025.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

ILDA JOHANA REYES GARCÍA , actuando por conducto de apoderada designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -2

Radicado: 680013121001202000023 01

DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica

DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural conocido como “Aguas Lindas”, ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander), el cual tiene un área georreferenciada de 53 hectáreas y 5.318 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-37742 y Cédula Catastral N° 68-745-00-02-0004-0071-000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. Hacia el año 2002 aproximadamente, JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA adquirió unas mejoras en un predio baldío denominado “Aguas Lindas”, por permuta realizada con DANIEL ACEVEDO respecto del fundo conocido como “ El Coquito”. Allí vivió junto con su cónyuge ILDA JOHANA REYES GARCÍA y su hijo JUAN SEBASTIÁN GALVIS REYES en el que además desarrollaron actividades de ganadería y cultivos de maíz.

1.2.2. Luego de adquirir el referido fundo, JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA inició su adecuación erigiendo una vivienda en madera, instalando el servicio de energía, cercas eléctricas y potreros.

1.2.3. Cuando ILDA JOHANA y JORGE ELIÉCER llegaron al

GALVIS AMAYA inició su adecuación erigiendo una vivienda en madera, instalando el servicio de energía, cercas eléctricas y potreros.

1.2.3. Cuando ILDA JOHANA y JORGE ELIÉCER llegaron al sector, permanecían por allí algunos grupos armados al margen de la ley, siendo los paramilitares los que hacían mayor presencia, entre otras cosas, convocando a los residentes a reuniones a través de citaciones en las que indicaban hora y lugar; sin embargo, la solicitante ni su cónyuge asistían a ellas.

1 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 49 a 54.3

Radicado: 680013121001202000023 01

1.2.4. El 13 de enero de 2003, JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA en compañía de un sobrino , salió de su predio hacia una finca vecina para llevar un ganado y de regreso fue abordado por integrantes del grupo paramilitar, los que sin previa amenaza, lo asesinaron.

1.2.5. Por lo acontecido, se adelantó la respectiva investigación por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y a pesar de que el trámite fue archivado, se dejó en claro que el homicidio ocurrió en la misma finca.

1.2.6. Luego de la muerte de su esposo, ILDA JOHANA REYES GARCÍA recibió amenazas de paramilitares que le reprochaban el que estuviere sola en esa fin ca, por lo que se desplazó de allí a casa de su padre.

1.2.7. Pasado más o menos un mes desde entonces, ante la

estuviere sola en esa fin ca, por lo que se desplazó de allí a casa de su padre.

1.2.7. Pasado más o menos un mes desde entonces, ante la imposibilidad de regresar allí por las amenazas padecidas y el temor que le provocó la situación, aceptó la propuesta de compra que le hicieren ALIRIO TORO y ÁLVARO PIEDRAH ÍTA ARBOLEDA, mediante una cartaventa por la suma de $8.000.000.oo.

1.2.8. Transcurridos unos tres meses a partir de esa previa venta, estos a su vez trasfirieron los derechos sobre la finca a favor FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ por la suma $35.000.000, quien luego adelantó los trámites pertinentes ante el INCODER siéndole adjudicada en enero de 2005.

1.2.9. Con el dinero recibido en su momento por ILDA JOHANA REYES GARCÍA, compró ella un predio en Barrancabermeja2.

1.3. Actuación Procesal.

2 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 1 a 2.4

Radicado: 680013121001202000023 01

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de

provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME , quienes figuraban de actuales propietarios del terreno pretendido como también enterar de la acción al alcalde de Simacota y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.

1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, como entidad con competencia en el área de exploración, indicó no oponerse dado que esa gestión no pugnaba con los derechos de propiedad . No obstante, solicitó la vinculación de Ecopetrol, sobre lo cual no se emitió pronunciamiento5.

1.4. La Oposición.

1.4.1. FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME , por conducto de apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifesta ndo expresamente que no existía nexo causal entre el homicidio de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA y la venta que efectuare ILDA JOHANA REYES GARCÍA con ALIRIO TORO y ÁLVARO PIEDRAHÍTA ARBOLEDA , pues que, con todo y que fuere atribuido a integrantes del grupo paramilitar que hacían presencia en el sector, según lo enunciare la propia reclamante, en realidad sucedió en razón de una lamentable equivocación y no precisamente como

atribuido a integrantes del grupo paramilitar que hacían presencia en el sector, según lo enunciare la propia reclamante, en realidad sucedió en razón de una lamentable equivocación y no precisamente como

3 Actuación N° 6; Actuación N° 40 y Actuación N° 46. 4 Actuación N° 6. 5 Actuación N° 14.5

Radicado: 680013121001202000023 01

producto de previas amenazas directas, además de que la transferencia del bien se dispuso pero por la imposibilidad de ILDA JOHANA de trabajar la tierra al encontrarse sola y tratarse de un terreno que en gran parte estaba enmalezado; adicionalmente, la progenitora como la cuñada de la restituyente, nunca hicieron mención en sus declaraciones sobre acciones en contra de esta ni referentes con el pretenso abandono, desplazamiento forzado o despojo del reclamado terreno, infiriendo así que al desconocer se dicha situación por su familia más cercana, se debería concluir que no aconteció y por consiguient e, no había lugar a la restitución desde que entonces no sería el mencionado asesinato el que propició la negociación de la heredad, iterando que el verdadero motivo de este fue sólo en la incapacidad de la solicitante de sacar provecho d el fundo y no por las supuestas intimidaciones que adujo recibidas al punto que ella siguió en el sector, aún después del referido homicidio, generando así duda en torno del motivo que provocó su alegada salida forzada, merced a lo cual se tachó su calidad de víctima. De otro lado, manifestaron que su proceder en la compra de la

referido homicidio, generando así duda en torno del motivo que provocó su alegada salida forzada, merced a lo cual se tachó su calidad de víctima. De otro lado, manifestaron que su proceder en la compra de la finca fue diligente, sin tener injerencia en los supuestos hechos victimizantes padecidos por la solicitante, pagando un precio justo y realizando las indagaciones respectivas con sus tradentes acerca de la inexistencia de inconvenientes que obstaculizaran el ejercicio de su propiedad, concluyendo así que eran adquirentes de buena fe exenta de culpa y que, en todo caso, tenían derecho a las mejoras plantadas6.

1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal7, el que avocó conocimiento y ordenó el decreto de otras probanzas pendientes8, luego de lo cual se corrió traslado para que se alegare de conclusión9.

1.5. Manifestaciones Finales.

6 Actuación N° 26. 7 Actuación N° 104. 8 Actuación N° 7. 9 Actuación N° 37.6

Radicado: 680013121001202000023 01

1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes y pretensiones que enmarcaron la solicitud, habló sobre los fundamentos jurídicos del derecho fundamental a la restitución de tierras, el reconocimiento de los segundos ocupantes, los explotadores de baldíos, el desplazamiento forzado y el contexto de violencia realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Seguidamente enunció un análisis

explotadores de baldíos, el desplazamiento forzado y el contexto de violencia realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Seguidamente enunció un análisis fáctico y probatorio del asunto, en razón del cual concluyó que estaba acreditado que ILDA JOHANA REYES GARCÍA, junto con su fallecido esposo ostentaron la calidad de ocupantes del predio solicitado. Asimismo, se refirió a la condición de víctima de l a reclamante, mencionando de un a parte que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, no fue posible identificar los autores del homicidio de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, mientras que en relación con las presuntas amenazas que recibió la solicitante, se debían tener por acreditadas en aplicación del principio de buena fe consagrado en la Ley 1448 de 2011. Por otro lado, en lo que toca con el abandono del bien y su posterior enajenación , señaló que este se dio como consecuencia del estado de necesidad padecido por ella realzando por igual que se tuviere en consideración el interés de ILDA JOHANA de que se le entrega se un fundo en equivalencia. En punto de la oposición , recabó se reconociera la buena fe exenta de culpa flexibilizada, la cual encontró soportada en su condición de campesinos, víctimas del conflicto armado, población adult a mayor, bajo nivel socioeconómico, grupo familiar conformado también por menores de edad, entre otras vulnerabilidades; o en su defecto , si así se considera ba, se les reconociere como segundos ocupantes y mantener el statu quo en

grupo familiar conformado también por menores de edad, entre otras vulnerabilidades; o en su defecto , si así se considera ba, se les reconociere como segundos ocupantes y mantener el statu quo en relación con el terreno reclamado . Finalmente, solicitó analizar y ponderar lo relacionado con la duración de la etapa de instrucción del proceso, la que se extendió por casi cinco años, lo que provocó que se solicitara en repetidas oportunidades el impulso procesal para su desarrollo por lo que instó que al momento de proferir la sentencia se7

Radicado: 680013121001202000023 01

pronunciara en torno de la compulsa de copias con fines disciplinarios ante la Comisión de Disciplina Judicial o acerca de las medidas que se considerasen pertinentes para prevenir que se repit ieren tales conductas10.

1.4.2. Los solicitantes y los opositores guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocad a por ILDA JOHANA REYES GARCÍA, respecto del predio rural “Aguas Lindas” ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la

alegaciones aquí planteadas por FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acredit aron que su propiedad fue habida con buena fe exenta de culpa y , por ende, tiene n derecho al reconocimiento a las mejoras o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes de acuerdo con lo indicado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la providencia antes citada.

III. CONSIDERACIONES:

10 Actuación N° 39.8

Radicado: 680013121001202000023 01

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo

otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 20 8 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202114. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00908 de 30 de mayo de 20 1915 por la que ILDA JOHANA REYES GARCÍA y JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, fue ron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Aguas Lindas” ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander); tal inscripción se comprueba además con la Constancia N° C G 00174 de 9 de octubre de 20 1916 expedida por la misma entidad.

11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.

12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 15 Actuación N° 41. 16 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 332 .9

Radicado: 680013121001202000023 01

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dicho acto a una persona de la que hace rato se sabía que había fallecido -JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYAy por ende había dejado de ser sujeto de “ derechos” y “obligaciones” -incluso para esos efectos - y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de tales para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó sólo como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 d e la Ley 1448 de

por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 d e la Ley 1448 de

2011. Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante - que l os hechos que motivaron el acusado desplazamiento y despojo del predio, tuvieron ocurrencia en el año de 2003.

En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentab a la solicitante a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (e xplotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.10

Radicado: 680013121001202000023 01

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con

respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata17; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 18, aparceros19 o distintas clases de tenedores 20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras, la determinación de esa situación es asunto que amerita aquí singular cuanto que especial reflexión. Pues si bien es verdad a la hora de ahora, el predio es actualmente de propiedad privada, no es menos cierto que para la época en que se dice que la solicitante debió dejarlo solo, su naturaleza era netamente pública.

Y si, como es palmar, cuanto debe marcar esa “relación jurídica” en este linaje de asuntos, ha de concordar con aquella que se ostentaba pero a la época en que sucedieron los hechos victimizantes, que no antes o después, bien pronto se conviene que si aquí y para cuando se adujo que ocurrieron el abandono y despojo (200 3), el fundo cuya restitución se reclama era baldío (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces susceptible de “posesión” 21 o de propiedad “privada”), la pretensión se debía enfilare así, cual de veras se hizo, bajo el único supuesto que restaba: que la reclamante era su “ocupante”.

17 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran

el único supuesto que restaba: que la reclamante era su “ocupante”.

17 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 “(...) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (...)” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994). “Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (...)” (Corte Sup rema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33).11

Radicado: 680013121001202000023 01

A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría,

Radicado: 680013121001202000023 01

A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(...) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley”.

Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad implica, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usaba o explotaba para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no pendiere de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tuviere “potestad” sobre el mismo. Traduce que no basta ba, pues, con una mera estancia material respecto de un predio baldío (o bien público) sino principalmente que respecto de él se adoptare una actitud que a todas luces reflej are un uso y aprovechamiento constante y continuado de la cosa, pero para beneficio suyo, de manera excluyente y exclusiva , al extremo que cualquier “mejor” derecho respecto del terreno, apenas si cupiere reconocérsele a favor de la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pudiere luego generarse la legítima expectativa 22 de que esta, en tanto propietaria23 y merced a ese aprovechamiento24, le compensare tamaño esfuerzo y dedicación transfiriéndole al ocupante su dominio mediante un procedimiento de adjudicación previo el cumplimiento de algunos

propietaria23 y merced a ese aprovechamiento24, le compensare tamaño esfuerzo y dedicación transfiriéndole al ocupante su dominio mediante un procedimiento de adjudicación previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos25 y objetivos26 contemplados en la Ley27.

22 “(...) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (...)” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994). 23 “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad (...)” (art. 65, Ley 160 de 1994). 24 “(...) ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables (...) en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva” (art. 65 Ley 160 de 1994). 25 Arts. 70; 71, 72; 24 “(...) Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos”. 26 Arts. 66 y 67, Ley 160 de 1994. 27 “La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las

26 Arts. 66 y 67, Ley 160 de 1994. 27 “La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud12

Radicado: 680013121001202000023 01

Mas en este caso, al aplicarse el Tribunal a auscultar si lo actuado en el expediente deja ba ver en ILDA JOHANA REYES GARCÍA la indicada condición, bien pronto se conviene que esa averiguación no amerita mayores disquisiciones. Pues así lo convienen todos a uno los elementos de juicio acopiados.

Comenzando con lo relatado por ROSALBA AMAYA RODRÍGUEZ, madre del fallecido JORGE ELIÉCER quien expuso que en el predio “Aguas Lindas”, tanto él como su esposa ILDA JOHANA28 “(...) vivieron aproximadamente dos años, no recuerdo los años, ellos hicieron siete hectáreas en pasto , ellos dos. Le hicieron casa porque no tenía, potreros. Convivieron ahí, hasta el día que mataron a mi hijo (...)”29 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Por su parte, NELLY GALVIS CAMACHO , hermana de JORGE ELIÉCER, en relación con la heredad cuya restitución se pretende en este caso, indicó que ILDA JOHANA “(...) Yo la llamo propietaria porque eso era una finca que mi papá le dio a él [JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA] como herencia y eso era de ellos dos para que trabajaran, al morir [JORGE ELIÉCER] , ella y el niño, los hijos son los que quedan

eso era una finca que mi papá le dio a él [JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA] como herencia y eso era de ellos dos para que trabajaran, al morir [JORGE ELIÉCER] , ella y el niño, los hijos son los que quedan como dueños. Hasta donde conozco (...)” precisando poco más adelante que “(...) Mi papá compró una finca, la dividió, un pedazo me dio a mi y otra a mi hermano. Él la cambió por esa finca Aguas Lindas, era rastrojos, él hizo casita y duró un tiempo hasta que lo mataron. Alrededor de dos o tres años, no tengo bien claro cuanto tiempo (...)”30 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular. En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalme nte a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. “En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso (...)” (art. 69 Ley 160 de 1994). 28 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 63 . 29 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 272 .

28 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 63 . 29 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 272 . 30 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 274 .13

Radicado: 680013121001202000023 01

Igualmente, en la entrevista que rindiere ELOÍSA ZEA BERNAL, vecina del sector de más de cuatro décadas, señaló ella que al fallecido JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, le apodaban “(...) ‘saraviado’; así le decían siempre, lo llamaban a él. Y aquí estuvo hasta, recién que compró la finca, estuvo aquí como dos semanas y yo le vendía la comida de posada y yo le cocinaba aquí (...)”31 precisando que en ese terreno de aquí se trata, tanto él como ILDA JOHANA permanecieron “(...) Por ahí como unos 9 meses, apurado ellos no duraron nada ahí(...)32 no duraron, se quedaron ahí. Echaron, rozaron, hicieron el primer, cuando entraron, hicieron el rozadito ese. Echaron, sembraron maíz y eso. Y apenas alcanzaron a coger el maíz y ya como que iban a hacer este arroz, ya no tenían tiempo para matar. O sea, no alcanzaron a durar un año (...)”33 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

A su turno, el también residente del sector, ÁLVARO PIEDRAHITA ARBOLEDA y quien fuera uno de los compradores del predio de manos de ILDA JOHANA REYES GARCÍA , al preguntársele sobre ella refirió que “(...) un socio y yo le compramos una tierra, un predio, pero el

ARBOLEDA y quien fuera uno de los compradores del predio de manos de ILDA JOHANA REYES GARCÍA , al preguntársele sobre ella refirió que “(...) un socio y yo le compramos una tierra, un predio, pero el negocio lo hizo fue el socio mio Alirio Toro (...)” expresando también respecto del fundo que “(...) había un ranchito pero no era habitable creo yo (...)”34 (Sic). Lo que luego confirmó ante el Juzgado precisando que “(...) un señor ALIRIO me comentó cuando la señora [ILDA JOHANA] estaba vendiendo el predio. Yo era socio de ALIRIO (...)35 él me comentó que la señora estaba vendiendo la tierra (...) 36 Entramos en negocio y negociamos la tierra, le compramos a la muchacha JOHANA (...) 37 Ese negocio lo hizo ALIRIO y yo era socio de ALIRIO (...)”38 indicando que el

31 Actuación N° 1. PRUEBA SOCIAL. ID 198164 - 180228 - 180241 ENTREVISTA ELOISA ZEA BERNAL Y NÉSTOR MARTÍNEZ ZEA. Récord: 00.09.46 . 32 Actuación N° 1. PRUEBA SOCIAL. ID 198164 - 180228 - 180241 ENTREVISTA EL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...