🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ CUCUTA - 68001312100120200003301-68001312100120200003301

Juzgado de Cucuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 68001312100120200003301-68001312100120200003301
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco

Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y

OTRO.

Opositores: DUVÁN SERNA ROMÁN Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras . Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante.

Radicado: 68001312100120200003301

Providencia: ST No. 1 de 2025

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ respecto del predio rural denominado Lote “Santa Marta” localizado en la vereda Rosa Blanca, corregimiento San Rafael,Radicado: 68001312100120200003301

2

MEDINA MARTÍNEZ respecto del predio rural denominado Lote “Santa Marta” localizado en la vereda Rosa Blanca, corregimiento San Rafael,Radicado: 68001312100120200003301

2

jurisdicción del municipio de Rionegro (Santander), con una un área georreferenciada de 33 Has. con 4.186 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.300-276426 (cerrado). Por división material fue segregado en tres inmuebles, individualizad os con las M.I Nos. 300298742 (cerrado), 300 -298743 (cerrado) y 300 -298744 (cerrado), y posteriormente englobados junto con otros 1 dentro del fundo de mayor extensión “Lote Santa Martha” con M.I No.300 -320130 (activo) según catastro IGAC actualmente asociado al número predial No. 68 -615-0002-00-00-0005-0027-0-00-00-00002 con una cabida superficiaria de 52 Has. con 3.400 m2.3

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En el año 2002, la señora LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y su compañero permanente a través de la escritura pública de compraventa No. 4.615 del 17 de octubre de 2002 de la Notaría Tercera de Bucaramanga4, adquirieron el 50% del predio solicitado en restitución

y su compañero permanente a través de la escritura pública de compraventa No. 4.615 del 17 de octubre de 2002 de la Notaría Tercera de Bucaramanga4, adquirieron el 50% del predio solicitado en restitución conocido como “Santa Marta”, por negocio realizado con Benita Téllez. Acto registrado en la anotación segunda del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-2764265.

1 Individualizados con las matrículas Inmobiliarias No. 300-276428 y 300276429. 2 En relación con la identificación catastral del inmueble objeto de solicitud con FMI 300-276426, contaba con el código predial 000200050027000 otrora asignado por el IGAC; posteriormente presentó división material en los inmuebles con FMI No. 300-298742 (hoy cerrado) el cual continuó con el mismo código predial; 300-298743 (hoy cerrado) al que se le asignó la referencia catastral 000200050132000 y 300298744 (hoy cerrado) al que se le otorgó el número catastral 000200050131000. Con ocasión al englobe en la matrícula No. 300-320130 (hoy activo) de los mencionados predios (FMI 300-298742, 300-298743, 300-298744) junto con los identificados con FMI (300-276428 y 300276429) la oficina de catastro canceló los números prediales 000200050131000 y 000200050132000 y le asignó nuevamente el número predial inicial 68-615-00-02-00-00-0005-0027-0-00-00-0000. (Consecutivos No. 1 páginas 322 -332 expediente del Juzgado)

inicial 68-615-00-02-00-00-0005-0027-0-00-00-0000. (Consecutivos No. 1 páginas 322 -332 expediente del Juzgado) 3 Consecutivo No. 1, Páginas 283-302. Expediente del Juzgado. 4 Consecutiva No. 24. Expediente del Tribunal. 5 Consecutivo No. 1, Páginas 151-154. Expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120200003301

3

1.2.2. El inmueble fue destinado como lugar de residencia de la familia Marín Medina , conformada por los accionantes y sus hijos ÉVELYN; JUAN SEBASTIÁN ; JUAN DAVID y LUISA FERNANDA , menores de edad en la época. Además, por sus características la heredad era utilizada para la ganadería y en una pequeña proporción con fines agrícolas , a ctividades ejercidas principalmente por el señor

OLIVERIO.

1.2.3. Los semovientes eran traídos desde el sur del departamento de Bolívar -lugar de donde es oriunda la señora LUZ ÁNGELA - y posteriormente puestos en engorde en la finca “Santa Marta” hasta que consiguieran el peso adecuado para su venta. Esta acción le ocasionó al señor OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ dificultades con miembros de los paramilitares, quienes lo señalaban de tener nexos con la guerrilla.

1.2.4. Ante el temor de represalias en su contra, OLIVERIO se abstuvo de continuar con el traslado de ganado desde otra localidad y colocó una carnicería en el pueblo de San Rafael para poder subsistir con

1.2.4. Ante el temor de represalias en su contra, OLIVERIO se abstuvo de continuar con el traslado de ganado desde otra localidad y colocó una carnicería en el pueblo de San Rafael para poder subsistir con su familia, comercializando el ganado directamente en la finca.

1.2.5. En el corregimiento de San Rafael inicialmente existía fuerte presencia guerrillera, pero con posterioridad llegaron grupos paramilitares, según lo señalado por la accionante eran dirigidos por varios comandantes conocidos como “ taraza”, “el cabezón”, “ charlie” y “camilo”, lo que motivó la alteración en el orden público, ya que en medio de la disputa territorial de los actores armados quedó la población civil.

1.2.6. Aproximadamente en el año 2004 un sujeto conocido como alias “Cabezón” miembro de un grupo subversivo, se presentó en el inmueble con interés de comprarlo, no obstante, la señora LUZ ÁNGELA y su esposo le indicaron que no estaba en venta . Después de ello, seRadicado: 68001312100120200003301

4

desataron rumores de que el señor OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ iba a ser asesinado por los insurgentes.

1.2.7. Ante el contexto marcado de violencia que atravesaba la región y las amenazas descritas, en procura de salvaguardar sus vidas y la de sus hijos, los solicitantes decidieron poner en venta el predio para huir del lugar. Información que llegó a oídos de alias “ el cabezón ” integrante del grupo paramilitar, que desde tiempo atrás había mostrado

la de sus hijos, los solicitantes decidieron poner en venta el predio para huir del lugar. Información que llegó a oídos de alias “ el cabezón ” integrante del grupo paramilitar, que desde tiempo atrás había mostrado interés en adquirir la finca y que nuevamente los abordó, ofreciéndoles a cambio veintiocho millones de pesos ($28.000.000) bajo el ultimátum que "si no la vendía yo, que la pagaban a mi mujer, a la viuda” 67. Del valor pactado, veintitrés millones de pesos ($23.000.000) fueron entregados al momento de la negociación y el restante quedó sujeto a la firma de los documentos.

1.2.8. En el año 2005, ante la Notaría Única de Rionegro (Santander) se presentó la señora LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ con la finalidad de suscribir la escritura pública de compraventa y recibir los cinco millones de pesos ($5.000.000) adeudados . Sin embargo, en este lugar s ólo se encontraban los funcionarios de la Notaría, quien es le indicaron el documento que debía legalizar, situación a la que se negó al no obtener el pago acordado, no obstante, fue advertida por su esposo OLIVERIO de las posibles represalias de alias “el cabezón”, frente a lo cual LUZ ÁNGELA no tuvo otra opción que firmar el título, sin siquiera leerlo. La enajenación se tenía que formalizar a favor de la compañera sentimental del subversivo.

1.2.9. Ese mismo día, los solicitantes dejaron abandonado el predio y se trasladaron a la casa de un familiar en el sector urbano de San

sentimental del subversivo.

1.2.9. Ese mismo día, los solicitantes dejaron abandonado el predio y se trasladaron a la casa de un familiar en el sector urbano de San Rafael, lugar donde pasaron la noche y a la mañana siguiente se dirigieron al Estado Mérida del país de Venezuela , en el cual se encuentran radicados en la actualidad.

6 Consecutivo No. 83.2 Expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 83. Expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120200003301

5

1.2.10. Finalmente, el 07 de diciembre de 2016 LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la UAEGRTD 8, al considerar que la venta del predio que identificó con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-276426, fue consecuencia del conflicto armado.

1.3. Actuación procesal.

Admitida la solicitud de restitución 9, el juzgado a cargo de la instrucción10, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado al señor DUVÁN SERNA ROMÁN en calidad de titular del derecho real de dominio sobre el predio de mayor extensión “Lote Santa Martha” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-320130.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió 11 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley

inmobiliaria No. 300-320130.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió 11 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite 12. En el desarrollo de la instrucción se presentó la siguiente:

1.4. Oposición

DUVÁN SERNA ROMÁN 13 a través de apoderad o y de manera oportuna14 se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su condición

8 Consecutivo No. 1, Páginas 63 -69. Expediente del Juzgado. 9 Consecutivo No. 7. Expediente del juzgado. 10 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 11 Consecutivo No. 19. Expediente del Juzgado 12 Conforme a lo expuesto en auto de fecha 28 de septiembre de 2020 ( Consecutivo No. 25 Expediente del Juzgado) para efectos de este proceso se tendrá en cuenta la publicación data del 26 de julio de 2020. 13 Consecutivo No. 27. Expediente del juzgado. 14 Se tuvo por notificado por conducta concluyente de conformidad con el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P. (Consecutivo No. 54 Expediente del Juzgado). La oposición presentada ( Consecutivo No. 27 expediente del Juzgado) el 30 de septiembre de 2020, surte plenos efecto s con la incorporación del mandato judicial (Consecutivo No. 29 expediente del Juzgado) el 06 de octubre de 2020, por cuanto se subsanó de cara al requerimiento judicial para tal fin ( Consecutivo No. 25 expediente del juzgado), todo

mandato judicial (Consecutivo No. 29 expediente del Juzgado) el 06 de octubre de 2020, por cuanto se subsanó de cara al requerimiento judicial para tal fin ( Consecutivo No. 25 expediente del juzgado), todo dentro del término de traslado de la solicitud que fenecía 9 de octubre de la misma anualidad.Radicado: 68001312100120200003301

6

de propietario actual de la finca denominada Santa Martha, ubicada en el corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander) con matrícula inmobiliaria No. 300-320130 y código catastral No. 68 -615-00-02-0005-0131-000, calidad que soportó en la escritura pública de compraventa No. 1471 del 28 de mayo de 2015 de la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá.

El escrito de contradicción inició afirmando que es comprador de buena fe y como prueba de ello, de manera detallada realizó un recuento del modo a través del cual adquirió la heredad y los actos previos de indagación. Frente a este último aspecto, dijo haberse entrevistado con diferentes personas, que, si bien le refirieron presencia de grupos armados en la región entre los años 2002 y 2003, tal situación había sido superada tiempo atrás, lo que para él era de gran relevancia al ser un exmiembro de la Policía Nacional. Además, aseguró que la finca fue sometida a un riguroso estudio de antecedentes registrales por parte de dos entidades financieras sin encontrar situaciones que le generara n alerta.

Sostuvo, que los hechos de despojo alegados por los accionantes

sometida a un riguroso estudio de antecedentes registrales por parte de dos entidades financieras sin encontrar situaciones que le generara n alerta.

Sostuvo, que los hechos de despojo alegados por los accionantes ocurrieron 10 años antes que él efectuara la compra del fundo, lo que evidencia que no existió responsabilidad de su parte, directa ni indirecta, en la victimización y que, de accederse a las pretensiones de la parte actora, entraría a ser parte del grupo de víctimas de despojo, pero en este caso por parte del Estado, lo que lo haría merecedor de una indemnización.

Acusó a la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio, de violación al debido proceso al no haber motivado ante el juez su presunción de inocencia, realizando una indebida valoración probatoria yRadicado: 68001312100120200003301

7

desconociendo el precedente constitucional establecido en la sentencia C-330 de 2016.

Señaló que no existe prueba que demuestre que la señora LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ hubiera ostentado alguna relación jurídica con los inmuebles “La Esmeralda Región de Rosa Blanca” y “Lote Villa Amor” individualizados de manera respectiva con las matrículas inmobiliarias No s. 300 -276428 y 300 -276429 para que estos fueran afectados por una medida cautelar que ordenó la sustracción provisional del comercio prevista en el literal b) art 86 ley 1448 del 2011, sin ofrecerle una opción de desenglobe y deslinde del área que no hace parte de la solicitud de restitución.

del comercio prevista en el literal b) art 86 ley 1448 del 2011, sin ofrecerle una opción de desenglobe y deslinde del área que no hace parte de la solicitud de restitución.

Asimismo, increpó el hecho que se hubiera aportado al proceso, registro fotográfico del predio con las mejoras actuales y no del descrito por la accionante que correspondía a una casa en obra negra sin las adecuaciones y acabados con los que hoy cuenta . A la par, cuestionó el actuar del juzgado instructor, al no reconocer dentro del auto que admitió la solicitud, la compensación pretendida en escrito de intervención en el trámite administrativo de fecha 18 de julio de 2018, dejando de lado el análisis de las circunstancias en que se dio la compra del inmueble para el año 2015.

Puntualizó divergencias en los relatos de l a señora LUZ ÁNGELA MARÍN, quien en declaración de fecha 17 de diciembre de 2016 afirmó que la finca Santa Marta contaba con un área de 26 Has. y 2.400 m2., y que además la heredad fue comprada en veinte millones de pesos ($20.000.000) en el año 2002 y vendid a con posterioridad en treinta millones de pesos ($30.000.000). Aseveraciones que se contrapon en a lo expuesto en la reclamación formulada el 2020 que indicó que el inmueble pretendido tiene un perímetro de 33 Has. y 4.200 m2, de donde concluyó que el predio “creció con el tiempo”.Radicado: 68001312100120200003301

8

Criticó los señalamientos realizados por la señora LUZ ÁNGELA

concluyó que el predio “creció con el tiempo”.Radicado: 68001312100120200003301

8

Criticó los señalamientos realizados por la señora LUZ ÁNGELA contra la Notaria Única de Rionegro, al decir que fue esta quien l a presionó a firmar un documento que no vio ni leyó , poniendo en tela de juicio la honra y buen nombre de la funcionaria que aún continúa en el cargo.

Cuestionó que la solicitante no hubiera recibido la totalidad del dinero por concepto de la venta del inmueble, cuando la señora ISABEL ENALBA URBÍÑEZ quien obtuvo el predio de manos de los accionantes, le aseguró que el pago se realizó en su integridad, destacándole la legalidad que rigió el proceso de negociación y transacción.

Descartó la configuración de un despojo en las ventas realizadas por LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ bajo las escrituras No. 143 del 08/07/2005 y No. 056 del 29/03/2006 pues el tiempo trascurrido entre la las mismas -8 mesesevidencia que no existió tal riesgo o amenaza que conllevara a una enajenación forzada. A su vez exaltó, que previo al traspaso, los accionantes tuvieron la posibilidad de ejecutar un desenglobe del predio , que implicaba un trámite ante la Secretaría de Planeación de Rionegro, con lo que halló demostrado que no había una causa que imposibilitara su estadía en la región.

Agregó que a lo largo del proceso no se le ha tenido en cuenta su condición de víctima del conflicto armado y que, en caso de ordenarse la

causa que imposibilitara su estadía en la región.

Agregó que a lo largo del proceso no se le ha tenido en cuenta su condición de víctima del conflicto armado y que, en caso de ordenarse la restitución material, se configuraría un despojo en su contra por parte del Estado.

Finalmente solicitó : i) se le declaré comprador de buena fe en atención a lo consagrado dentro del art . 83 constitucional, ii) en caso de acceder a las pretensiones de los demandantes se le reconozca el pago de la compensación contemplada en el art. 98 de la ley 1448 de 2011 el cual deberá ser pagado en dinero a su abogado, iii) se realice la división material de los predios LOTE N° 1 con FMI 300 -276428 con área de 13Radicado: 68001312100120200003301

9

Has. y el LOTE N° 2 con FMI 300-276429 con una extensión de 13 Has. y 1000 m2 de su propiedad, iv ) el levantamiento de la medida cautelar que ordenó la sustracción del bien del comercio, respecto de los inmuebles que no son objeto del asunto, v) requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la inscripción a su nombre de los FMI 300 -276428 y 300 -276429 vi) se autorice a su apoderado con la finalidad que adelante el trámite de desengloble y deslinde del terreno que no materia de este proceso en la Notaría 2 de Bucaramanga, vii) se decrete a su favor el alivio de pasivos previsto por la ley 1448 de 2011 ya que se demostró ante la UAEGRTD la adquisición

Bucaramanga, vii) se decrete a su favor el alivio de pasivos previsto por la ley 1448 de 2011 ya que se demostró ante la UAEGRTD la adquisición de créditos para realizar mejoras en la finca en disputa y la cancelación del impuesto predial , viii) ratificar la existencia del contrato de compraventa que suscribió con Agropecuaria Ornago Ltda., ix) reactivar los FMI 300-276428 y 300-276429, x) conciliar el arreglo o imposición de servidumbres que tuvieran lugar con ocasión a este proceso y xi) establecer como mecanismo de reparación a los solicitantes uno diferente a la entrega, dado a que él también es víctima.

1.5. Manifestaciones Finales

El MINISTERIO PÚBLICO 15, se opuso a la restitución y fundamentó su posición cuestionando la calidad de víctima de los solicitantes; dijo que, aunque se encuentra probad o el contexto de violencia generalizada en el corregimiento de San Rafael de Lebrija y sus alrededores, debe analizarse si en efecto estos hechos tuvieron alguna incidencia en la pérdida del vínculo jurídico de los accionantes con el predio pretendido , m ás cuando en sus respectivos interrogatorios reconocieron que la adquisición del inmueble se dio en una época de conflicto en la vereda La Musanda de la mencionada localidad.

15 Consecutivo No. 57. Expediente del Tribunal.Radicado: 68001312100120200003301

10

Señaló, que los hechos victimizantes que sustentan las pretensiones, no se encuentra n soportados fuera de los dichos de los

10

Señaló, que los hechos victimizantes que sustentan las pretensiones, no se encuentra n soportados fuera de los dichos de los accionantes. A su vez, puntualizó que no se halló mención de alias “ el cabezón” como miembro de la estructura paramilitar que hiciere presencia en la región donde se ubica la heredad, según lo informó la Fiscalía General de la Nación ; los solicitantes tampoco figuran en el registro de víctimas en procesos tramitados en la jurisdicción creada por la ley 975 de 2005 ni existe reconocimiento de los sucesos por parte de postulados en la misma.

Destacó una serie de contradicciones entre los relatos expuestos por los accionantes, pues en interrogatorio LUZ ÁNGELA afirmó no haber tramitado la segregación del predio que hoy solicita, pero sí dijo que firmado un documento en la Notaría de Rionegro para su enajenación y, en sentido contrario , OLIVERIO aseguró que su compañera no realizó compraventa alguna.

Cuestionó, que la salida del núcleo familiar del predio “Santa Marta” fuera concomitante con la venta que se hizo del mismo . Pues según lo consignado en el certificado de tradición y libertad de los lotes segregados, las trasferencias se dieron en dos momentos diferentes, una en julio de 2005 y la otra en marzo de 2006. Lo que además coincide con lo narrado por los señores LUZ ÁNGELA y OLIVERIO ante la UAEGRTD, oportunidad en la que expresaron haber vendido de forma paulatina el ganado que tenían.

Refirió que, de presumirse ciertas las afirmaciones de la solicitante

lo narrado por los señores LUZ ÁNGELA y OLIVERIO ante la UAEGRTD, oportunidad en la que expresaron haber vendido de forma paulatina el ganado que tenían.

Refirió que, de presumirse ciertas las afirmaciones de la solicitante en lo que corresponde al despojo, equivaldría a aseverar que este hecho fue facilitado por la Notaría Única de Rionegro, incurriendo en un posible delito de falsedad en documento público y otros conexos, no obstante, en el expediente no se encontró tan siquiera prueba sumaria de esa situación o de que se hubiere sustituido o falsificado la firma y huella de la accionante en esos instrumentos.Radicado: 68001312100120200003301

11

Frente a la no inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV de los solicitantes, precisó que, pese a no ser un requisito de procedibilidad para acceder al proceso en desarrollo, la ausencia de la declaración de la victimización debe analizarse de manera conjunta con las inconsistencias ya descritas.

Bajo estos argumentos , concluyó que no se debe reconocer el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras, pues aunque el trámite reglado por la Ley 1448 de 2011 establece el principio de inversión de la carga probatoria, los hechos presentado s en la demanda no cuentan con soportes adicionales aparte de lo dicho por los solicitantes, que tanto en etapa administrativa como judicial adolecen de inconsistencias que impiden concluir que se configuraron las presunciones de despojo contenidas en la norma.

Respecto del opositor, expresó que no existe relación directa ni

solicitantes, que tanto en etapa administrativa como judicial adolecen de inconsistencias que impiden concluir que se configuraron las presunciones de despojo contenidas en la norma.

Respecto del opositor, expresó que no existe relación directa ni indirecta con los hechos constitutivos de la situación de violencia generalizada afrontada en el municipio de Rionegro ni con la presunta victimización de los solicitantes . Lo anterior, considerando que el señor DUVÁN SERNA arribó a la región casi 10 años después de la ocurrencia de las vicisitudes que promovieron la demanda.

Al mismo tiempo, destacó que en caso de desvirtuarse lo anterior, el contradictor dijo haber realizado averiguaciones que consideró necesarias, a partir de los antecedentes jurídicos del inmueble previo a la compra del bien . Empero, puso de presente que los 5 predios que componen el lote de mayor extensión solicitado fueron englobados por la señora ENALBA URBÍÑEZ, quien como esposa de alias “ el cabezón ”, habría configurado el despojo por aprovechamiento y presunta acumulación de inmuebles.Radicado: 68001312100120200003301

12

Reseñó que el señor DUVÁN SERNA declaró haber pagado $225.000.000 por la finca, mientras que en la escritura pública se estipuló $425.000.000. No obstante, justificó el origen de los recursos que le permitieron adquirir el predio, por un valor acorde con la realidad.

Finalmente, consideró que se encuentra probada la buena fe exenta de culpa y por consiguiente el señor DUVÁN SERNA ROMÁN

permitieron adquirir el predio, por un valor acorde con la realidad.

Finalmente, consideró que se encuentra probada la buena fe exenta de culpa y por consiguiente el señor DUVÁN SERNA ROMÁN sería acreedor de la compensación prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, en caso de que se decida acceder a las pretensiones de la demanda. Asimismo, descartó su posible condición de segundo ocupante conforme a los datos consignados en el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD.

Por parte de los SOLICITANTES y el OPOSITOR no se presentaron alegaciones conclusivas.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1 La Sala apuntará a determinar la procedencia del amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, frente a los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, tales como la calidad de víctimas por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la citada ley, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2 En lo relativo a la oposición presentada, examinará si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción y resolver si el contradictor actuó amparado por la buena fe exenta de culpa. Por último, ante el fracaso de tales propósitos, analizará si ostenta la calidad de segundo ocupante, conforme las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 68001312100120200003301

13

la calidad de segundo ocupante, conforme las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 68001312100120200003301

13

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia y verificación del requisito de procedibilidad

Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble se encuentra localizado en el municipio de Rionegro (Santander), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial 16 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.

De cara a la Resolución No. RG 01850 del 28 de octubre de 201917 corregida mediante la Resolución No. RG 00759 del 10 de julio de 202418 y la constancia No. CG00222 del 9 de diciembre de 201919 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio , está acreditado que LUZ ÁNGELA MARÍN SÁNCHEZ y OLIVERIO MEDINA MARTÍNEZ, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble rural “Lote Santa Marta” región Rosa Blanca , con un área georreferenciada de 33 hectáreas, 4.186 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-276426 (cerrado) contenido dentro del predio de mayor extensión denominado “Lote Santa Martha” con M.I

un área georreferenciada de 33 hectáreas, 4.186 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-276426 (cerrado) contenido dentro del predio de mayor extensión denominado “Lote Santa Martha” con M.I No. 300-320130 (activo) y código predial No.68 -615-00-02-00-00-00050027-0-00-00-0000 localizado en el corregimiento San Rafael, jurisdicción del municipio de Rionegro, Santander.

Así las cosas, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite.

16 Acuerdo PCSJA24-12141 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 17 Consecutivo No.1, páginas 368-410. Expediente del Juzgado. 18 Consecutivo No.42. Expediente del Tribunal. 19 Consecutivo No.1 páginas 537-539. Expediente del JuzgadoRadicado: 68001312100120200003301

14

3.2 Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional

Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones , masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a

y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional 20, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional es, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebid a como un derecho de carácter fundamental 21 circunscrito a los principios de preferencia ,

20 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...