JUZ CUCUTA - 68001312100120200005502-68001312100120200005502
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 68001312100120200005502-68001312100120200005502
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Juan Nepomuceno Velandia Tuta.
Opositor: Wilson Didier Santamaría
Mosquera y Otra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes.
Radicado: 680013121001202000055 02.
Providencia: 055 de 2025.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL2
Radicado: 680013121001202000055 02
DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento
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DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios denominados “La Cafetalia”, “El Cerrito” y “Sevilla I” ubicados en la vereda Buenavista del municipio de Barbosa, Santander, distinguidos respectivamente con las matrículas inmobiliarias números 324-11840, 324-26389 y 324-23176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y Cédulas Catastrales Nos 68-077-00-00-0004-0058-000, 68 -077-00-00-0004-0101-000 y 68077-00-00-0004-0059-000, con áreas georreferenciadas de ocho ( 8) hectáreas y 6.412 m2; cero (0) Hectáreas y 8.840 m2 y tres (3) Hectáreas y 1.588 m 2, correspondientemente. Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. El 29 de julio de 2002, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA compró el predio denominado “La Cafetalia” a MIGUEL ÁNGEL
ESCOBAR CUÉLLAR, PABLO EM ILIO ESCOBAR CUÉLLAR y
MARTHA LUCÍA GARCÍA LONDOÑO, mediante Escritura Pública N°
TUTA compró el predio denominado “La Cafetalia” a MIGUEL ÁNGEL
ESCOBAR CUÉLLAR, PABLO EM ILIO ESCOBAR CUÉLLAR y
MARTHA LUCÍA GARCÍA LONDOÑO, mediante Escritura Pública N° 1785 otorgada ante la Notaría Cuarenta y Siete de Bogotá, D.C..
1.2.2. Con ocasión del señalado acto , JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA junto con su núcleo familiar, llegó a vivir a la casa que estaba ubicada en el predio mencionado lindante al predio “El Cerrito” y “Sevilla I”, dedicándose a realizar mejoras y destinándolo finalmente a actividades agrícolas como la siembra de cultivos de pitaya, plátano, pastos y ganadería.
1 Actuación N° 1. DEMANDA JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 55 a 59 .3
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1.2.3. El 15 de noviembre de 2002 en horas de la noche, mientras JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA acompañado de su familia ingresaba a su finca “La Cafetalia” fue interceptado por hombres armados que se identificaron como miembros de la guerrilla farc, comandados por alias “ rosember”, los que luego de intimidarle con armas de fuego, lo condujeron por un sendero cubriéndole los ojos y llevándolo a un lugar lejano en el que informaron que estaba secuestrado y que debía pagar la suma de $200.000.000.oo para conseguir su liberación, a lo que este se negó alegando que no tenía dicha cantidad
llevándolo a un lugar lejano en el que informaron que estaba secuestrado y que debía pagar la suma de $200.000.000.oo para conseguir su liberación, a lo que este se negó alegando que no tenía dicha cantidad de dinero ; con todo , después de reiteradas s úplicas, los insurgentes accedieron a reducir el valor de la extorsión a $50.000.000.oo, obligando a JUAN NEPOMUCENO a firmar un documento en el que se comprometía a entregar el dinero en tres cuotas que serían pagadas en un plazo de quince días.
1.2.4. Por lo anterior, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA fue puesto en libertad e inmediatamente se dirigió a su hogar y le informó lo sucedido a su esposa MARÍA MYRIAM BALLÉN CORT ÉS, quien le indicó que había denunciado el secuestro y que el Ej ército Nacional había rodeado la finca durante varios días previos a su liberación.
1.2.5. JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA reunió el dinero exigido con la venta de parte de su ganado y ahorros bancarios, logrando realizar tres pagos a razón de $10.000.000.oo cada uno, suma de dinero que no fue bien recibida por el grupo armado y la aceptaron después de súplicas.
1.2.6. Posteriormente, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA fue informado por la fuerza pública que un operativo se había dado de baja a tres guerrilleros y otros habían sido capturados, por lo que debía acercarse a identificarlos, a lo cual accedió y corroboró que se trataba
fue informado por la fuerza pública que un operativo se había dado de baja a tres guerrilleros y otros habían sido capturados, por lo que debía acercarse a identificarlos, a lo cual accedió y corroboró que se trataba de los alias “lazo”, “ledis” y “la mona”, quienes se encontraban involucrados con su secuestro.4
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1.2.7. JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA junto con su familia continuaron habitando el predio “La Cafetalia” , dedicándose a la explotación económica de las tres heredades en las actividades económicas agrícolas que venía desempeñando.
1.2.8. El 10 de diciembre de 2002, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA suscribió las Escrituras Públicas Nos 1809 y 1810 otorgadas ante la misma Notaría Cuarenta y Siete de Bogotá, a través de las cuales protocolizó la compra de los fundos “El Cerrito” y “Sevilla 1”.
1.2.9. Más adelante, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA vendió un potrero que hacía parte del predio “La Cafetalia” a PEDRO BECERRA, vecino de la zona, por la suma de $20.000.000.oo, sin embargo, no se protocolizó el negocio.
1.2.10. Transcurridos varios meses, mientras JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA estaba en un establo de su predio fue sorprendido por miembros de la guerrilla farc, que le manifestaron que tenía una deuda con el grupo por valor de $20.000.000.oo y le exigieron
NEPOMUCENO VELANDIA TUTA estaba en un establo de su predio fue sorprendido por miembros de la guerrilla farc, que le manifestaron que tenía una deuda con el grupo por valor de $20.000.000.oo y le exigieron la entrega de ese monto en un plazo de un día. Asimismo, le indagaron respecto de su esposa, que para esos momentos se encontraba en Chiquinquirá. Por último, le advirtieron que nadie podía salir de esa finca hasta no se pagara la suma adeudada.
1.2.11. Al día siguiente, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA pagó a los guerrilleros ese valor de $20.000.000.oo y antes de marcharse de su propiedad , le manifestaron que estaban enterados de la denuncia presentada por su esposa por los hechos relacionados con el secuestro, por lo que ella tenía un problema con el grupo armado.5
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1.2.12. Como consecuencia de la amenaza recibida, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA se comunicó telefónicamente con MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS y le advirtió del riesgo que significaba regresar a la vereda Buenavista, por lo que le pidió que permaneciera en el municipio de Chiquinquirá mientras él lograba conseguir algo de dinero para trasladarse con sus hijos a dicha municipalidad por el temor generado por el grupo armado.
1.2.13. Ante lo sucedido, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA se dirigió al predio colindante y le ofreció en venta su ganado a un
municipalidad por el temor generado por el grupo armado.
1.2.13. Ante lo sucedido, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA se dirigió al predio colindante y le ofreció en venta su ganado a un vecino, quien accedió a comprar las reses por la suma de $9.000.000.oo, acordando un pago inicial de $3.000.000.oo, dinero que se entregó al solicitante y que utilizó para desplazarse for zadamente con sus hijos al municipio de Chiquinquirá, en donde se reunió con su esposa.
1.2.14. Luego de ocho días JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA regresó a Barbosa para que su vecino le entregara el saldo de $6.000.000.oo. Tiempo después, el solicitante fue contactado por otro habitante de la zona que le informó que ÉDGAR SANABRIA, residente de la región, estaba interesado en adquirir sus predios, por lo que negoció con este su venta y procedió a suscribir la promesa de compraventa de 18 de febrero de 2004, en la que se estableció como precio la suma de $86.000.000.oo, de los cuales se acordó un primer pago de $50.000.000.oo en efectivo, que fueron recibidos a satisfacción por el vendedor; asimismo, se procedió a pagar a PEDRO BECERRA , el valor de $20.000.000.oo, para que les devolviera un potrero que se había enajenado previamente.
1.2.15. Seguidamente, ÉDGAR SANABRIA pagó la suma de la suma de $25.000.000.oo en el Banco Agrario en razón del crédito
había enajenado previamente.
1.2.15. Seguidamente, ÉDGAR SANABRIA pagó la suma de la suma de $25.000.000.oo en el Banco Agrario en razón del crédito hipotecario que estaba a cargo de JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, según lo acordado en el negocio de venta6
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1.2.16. JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA regresó al municipio de Chiquinquirá donde continuó viviendo con su familia en un apartamento arrendado, dedicándose a laborar en una panadería que adquirieron con el dinero que recibieron por la mentada venta.
1.2.17. Un año después, ÉDGAR SANABRIA solicitó a JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA que suscribiera la Escritura Pública por la compraventa de los predios “La Cafetalia”, “El Cerrito” y “Sevilla I” a nombre de NIDIA MORENO TÉLLEZ, lo que finalmente se hizo mediante el acto notarial N° 0635 de 22 de abril de 2005.
1.2.18. El 11 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia en la que se resolvió condenar a ELENA PATRICIA MUÑOZ LASCARRO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado por el secuestro de GUSTAVO ANDRE AS BECAR ÍA ROMÁN, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARCO FIDEL GONZÁLEZ, según hechos
delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado por el secuestro de GUSTAVO ANDRE AS BECAR ÍA ROMÁN, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARCO FIDEL GONZÁLEZ, según hechos acaecidos los días 17 de junio, 15 de noviembre y 29 de octubre de 2002, en los municipios de Barbosa y Vélez del departamento de Santander2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio de los comentados fundos, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con est os. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de esta a LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE y WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA , en tanto propietario s actuales de los
2 Actuación N° 1. DEMANDA JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUT A. p. 1 a 4.7
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predios; de otro lado, vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. Asimismo, enteró de la acción al alcalde de Barbosa (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3.
1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS,
Barbosa (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3.
1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo con las coordenadas del predio solicitado, este no se encontraba dentro de algún contrato en relación con la dicha actividad, pues pertenecía a un área disponible, lo que significaba que la zona en la que se situaba no había sido asignada ni recibida propuesta para la exploración, producción o evaluación técnica por lo que tampoco existía allí y por ese motivo, limitación y/o afectación a las víctimas. Destacó que de todos modos las labore s adelantadas respecto de la dicha industria no tenían injerencia en estos asuntos y que si llegado el caso se realizare alguna diligencia de este tipo, en su momento el contratista procedería a negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terre nos el ejercicio de la eventual servidumbre petrolera4.
1.3.3. Posteriormente se dispuso rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron 5; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría 6 entonces se realizó 7 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados.
1.4. La Oposición.
1.4.1. WILSON DIDIER SANTAMAR ÍA MOSQUERA y LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE , por conducto de apoderado judicial, manifestaron que el solicitante suscribió la escritura pública del predio
3 Actuación N° 5. 4 Actuación N° 13. 5 Actuación N° 115. 6 Actuación N° 120. 7 Actuación N° 125.8
3 Actuación N° 5. 4 Actuación N° 13. 5 Actuación N° 115. 6 Actuación N° 120. 7 Actuación N° 125.8
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“La Cafetalia” el 29 de julio de 2002 y por un monto de $120.000.000.oo, asimismo que MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS durante el trámite señaló que esta negociación se realizó por la suma de $150.000.000.oo, por lo que cuestionan estas inconsistencias en la información aportada. Adujeron que sorprende que el reclamante manifestare que la compraventa del mentado terreno se hizo por $120.000.000.oo y que además invirtió en mejoras $40.000.000.oo, sin embargo dos años después lo enajena por $111.000.000.oo : en el 2005 vuelve a hacer objeto de venta “a precio de mercado” por $120.000.000.oo, para luego en el 2006 ser vendida nuevamente por el valor de $130.000.000.oo por lo que se podía inferir que JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA adquirió el bien por un precio muy elevado o que “miente” y lo compró por un importe inferior. Expusieron que , el 24 de octubre de 2002 el restituyente hipotecó el fundo mencionado al Banco Agrario y que del 15 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2002 estuvo secuestrado, protocolizando la escritura pública de los otros dos predios -“El Cerrito” y “Sevilla I”- a los días de su liberación -el 10 de diciembre-, fecha en la
de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2002 estuvo secuestrado, protocolizando la escritura pública de los otros dos predios -“El Cerrito” y “Sevilla I”- a los días de su liberación -el 10 de diciembre-, fecha en la que su voluntad no se encontraba viciada para realizar tal acto. Alegaron que “las coincidencias” de adquirir dinero, esto es, la hipoteca y ser víctima de hechos como estos se presentan y de acuerdo con lo manifestado en una entrevista al mismo accionante, uno de sus colaboradores “lo vendió” al grupo al margen de la ley . Indicaron respecto del contrato entre PEDRO OLIVO BARRERA ABA ÚNZA y ÉDGAR SANABRIA VARGAS que no eran claros los motivos por los que este último negociaría con el primero si el acá demandante había referido en la etapa administrativa que se le había devuelto la parte del bien por $20.000.000.oo de lo que fue recibido a ÉDGAR SANABRIA VARGAS por el convenio realizado . Señalaron que el restituyente en total recogió por los terrenos $111.000.000.oo y no $86.000.000.oo como manifestó, como quiera que tomó $25.000.000.oo de cuenta de PEDRO OLIVO BARRERA ABA ÚNZA y posteriormente $86.000.000.oo del negocio celebrado con ÉDGAR SANABRIA VARGAS. En torno de las condiciones de seguridad de la zona, acotaron que de las probanzas9
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obrantes en el expediente, la finalidad de la organización armada que llevó a cabo el secuestro no era el desalojo de este, pues si bien se
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obrantes en el expediente, la finalidad de la organización armada que llevó a cabo el secuestro no era el desalojo de este, pues si bien se presentaban este tipo de delito s, en la región no ocurrían desplazamientos forzados, por lo que sost uvieron que resulta ba debatible que una persona “con mediano conocimiento” y sabiendo que era esmeraldero, no considerara el riesgo al que se exponía y no tomara las precauciones, como la de indagar la situación de orden público del sitio en el que iba a residir e invertir su s recursos. Aseveraron que el reclamante igualmente mentía en relación con lo que supuestamente le pasó, por ejemplo, al decir que no había regresado al municipio luego de ceder las fincas como también en que su esposa hubiera ab andonado antes la heredad en tanto permaneció allí hasta la negociación y en tal sentido, consideraron que de ser necesario se ordenara compulsar copias a la autoridad competente por los delitos cometidos por JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. Mencionaron que por fuera de averiguar acerca de las circunstancias de vulnerabilidad del lugar, conocían la población y que allí no había presencia de bandas ilegales, igualmente, obraron conforme con la ley para la celebración del pacto con NIEVES DE CADENA CARMEN ROSA. Finalmente, solicitaron ser compensados por el avalúo comercial aportado , más las mejoras realizadas amén de rechazar de plano las pretensiones incoadas por los solicitantes en particular a lo referente al “fraude mediante engaños, mentiras, maniobras, abuso del derecho e inducción en error a la
realizadas amén de rechazar de plano las pretensiones incoadas por los solicitantes en particular a lo referente al “fraude mediante engaños, mentiras, maniobras, abuso del derecho e inducción en error a la autoridades y administración de justicia” del accionante8.
1.4.2. Una vez recaudadas las pruebas decretadas9, se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal 10, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas11. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión12.
8 Actuación N° 15. 9 Actuación N° 50. 10 Actuación N° 110. 11 Actuación N° 7. 12 Actuación N° 86.10
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1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA y LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE, por intermedio de apoderado, señalaron que el reclamante buscaba sacar provecho ilegal de los beneficios de la Ley 1448 de 2011, ya que en la narración de los hechos busca ba enmarcarlos en los requisitos de la mencionada normatividad, utilizando maniobras con el fin de lograr una reparación que no aplicaba. En tal sentido, se refirieron en primera medida al testimonio de BLANCA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, aduciendo que pese a que afirmó ser propietaria del fundo, no recordó haber firmado alguna escritura, lo que se debió a que no figuraba como dueña en el documento público ni en
MYRIAM BALLÉN CORTÉS, aduciendo que pese a que afirmó ser propietaria del fundo, no recordó haber firmado alguna escritura, lo que se debió a que no figuraba como dueña en el documento público ni en el certificado de tradición y libertad. Asimismo, refirieron que ella indicó que abandonó el predio como consecuencia de las amenazas que se realizaron luego del plagio de su esposo, pero de acuerdo con los testimonios de DUBERNEY ARDILA RODRÍGUEZ y CARLOS BARRERA, la familia completa se trasladó a Chiquinquirá. Refirieron que lo anterior era suficiente para desestimar su credibilidad y demostrar que jamás acaeció la supuesta dejación del bien ni el alegado desplazamiento. Por otro lado, adujeron que exist ían imprecisiones en lo señalado por JUAN NEPOMUCENO VELANDIA respecto del precio de los terrenos, concluyendo que este adquirió por compraventa la finca ubicada en el municipio de Barbosa, la cual estaba compuesta por tres terrenos: “La Cafetalia”, adquirida el 29 de julio de 2002 y, “El Cerrito” y “Sevilla 1”, comprados ambos el 10 de diciembre de 2002 -después del secuestro-; que la compra de los mentados fundos fue por la suma de $30.600.000.oo y que el 18 de febrero de 2004, transfirió el derecho de dominio sobre los mencionados bienes al señor ÉDGAR SANABRIA, por $106.000.000.oo; en razón de lo anterior, manifestaron que después de dieciocho meses, el restituyente compró y vendió los predios con un incremento del 350% lo que daba cuenta de la voluntad del vendedor,
$106.000.000.oo; en razón de lo anterior, manifestaron que después de dieciocho meses, el restituyente compró y vendió los predios con un incremento del 350% lo que daba cuenta de la voluntad del vendedor, ya que no existieron vicios en la venta, por cuanto superó el valor por el11
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cual los había adquirido. Adicionalmente afirmaron que el solicitante nunca fue desplazado ni dejó solos los inmuebles, ya que en audiencia se le preguntó por la Procuraduría General de la Nación en dónde estuvo desde su liberación hasta la fecha del negocio, indicando que siempre permaneció en los terrenos. Finalmente, solicitaron que se tuviera en consideración su buena fe y que se negara la solicitud dejando incólume su propiedad13.
1.5.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes, contexto de violencia , pretensiones que enmarcaron la solicitud y lo descrito por la oposición, habló sobre la normatividad aplicable al caso y realizó un análisis f ácticoprobatorio. En ese último apartado desarrolló en comienzo lo concerniente con el vínculo que ostentaron los reclamantes con los predios reclamados, a partir del cual y de conformidad con las probanzas documentales arrimadas concluyó que tal relación fue de propietarios. Seguidamente, se refirió a la ca lidad de víctimas de los solicitantes, señal ando inicialmente que de acuerdo con la situación de orden público del municipio de Barbosa, era innegable e indiscutible, tanto la alteración de la seguridad generada por la presencia de los grupos armados,
inicialmente que de acuerdo con la situación de orden público del municipio de Barbosa, era innegable e indiscutible, tanto la alteración de la seguridad generada por la presencia de los grupos armados, especialmente del frente 33 de farc denominado “policarpa salavarrieta”, como también el hecho victimizante de l secuestro extorsivo sufrido por JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, perpetrado el 15 de noviembre de 2002 por miembros de esa guerrilla y en inmediaciones de uno de los fundos pretendidos. Acotó que era necesario verificar con las pruebas obrantes si el desprendimiento jurídico y material de los bienes, que por demás acaeció pasados quince meses desde el plagio, daba cuenta del alegado despojo y a ese tenor, relievó que existía en el proceso prueba en contrario que afectaba la credibilidad de lo señalado por el reclamante en lo que aludía con el monto que tuvo que pagar por ese motivo y lo que recibió por los inmuebles cuando se enajenaron, ya
13 Actuación N° 89.12
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que atendiendo sus versiones, fue él bastante reiterativo al señalar que frente a la extorsión padecida, se le reclamó en un primer momento que entregase $200.000.000.oo, que después de “negociar” se acabó reduciendo y concretando a $50.000.000.oo ; pero advirtiendo lo que acabó diciendo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, expresó allí sin dubitación que le habían solicitado la suma de $100.000.000.oo y que el pago que hizo fue de $10.000.000.oo;
acabó diciendo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, expresó allí sin dubitación que le habían solicitado la suma de $100.000.000.oo y que el pago que hizo fue de $10.000.000.oo; del mismo modo ante la Fiscalía Segunda Local de Barbosa , en denuncia realizada el 8 de julio de 2003, nada se dijo en p unto de supuestas extorsiones posteriores ni peticiones de montos adicionales como sí se indicó en el trámite de este asunto. Adujo que no desconocía que las imprecisiones que al rendir sus declaraciones, relacionadas con fechas, datos incompletos, etc., eran justificables por el paso del tiempo y el impacto emocional, sin embargo, que en el caso de marras no era posible traer a cuento esa justificación, ya que mediaba una diferencia verdaderamente sustancial y de bulto referente con el valor que se le exigió según dijo en el Juzgado Penal y que debería ser de más fácil recordación ya que la manifestación rendida en la Fiscalía se dio al poco tiempo del suceso. Por esas razones, aseguró que no resultaba creíble que años después, se tripli cara la cantidad objeto de extorsión, ya que no eran cifras cercanas ni el accionante adveró problemas de memoria. Por otro lado, relativo con el rubro por el que transfirió su derecho de propiedad sobre los bienes, diferían entre lo indicado en curso del procedimiento judicial con lo contrastado en las escrituras públicas de compraventa, que además de contar con demostración en documentos a esos respectos, aparecía el testimonio de MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR que ofrece certeza. Por lo anterior, aseguró que de acuerdo con la
compraventa, que además de contar con demostración en documentos a esos respectos, aparecía el testimonio de MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR que ofrece certeza. Por lo anterior, aseguró que de acuerdo con la tendencia normal de la oferta y la demanda, el valor obtenido por la venta, se encontraba dentro de los estándares del mercado. Finalmente, señaló que no era admisible que dependiendo de la institución , se rindiere una exposición disímil frente a las condiciones de los sucesos victimizantes, ya que eso resultaría afectando el principio de buena fe consagrado en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, amén de que13
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transgredía la obligación de expresar la verdad ante las diferentes autoridades en punto de los hechos, por lo que afirmó que no se acreditó la condición de víctimas con derecho a la restitución. Finalmente recabó que se analizara y ponderara, la prolongada duración de la etapa de sustanciación en el Juzgado de Tierras , que se extendió por cerca de cinco años, lo que provocó que se solicitara en repetidas oportunidades el impulso procesal para su desarrollo, razón por la cual instó que al proferir la sentencia se pronunciara en relación con la compulsación de copias con fines disciplinarios ante la Comisión de Disciplina Judicial o las medidas que se consider asen pertinentes para prevenir que se repitieren tales conductas14.
1.5.3. Los solicitantes guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por el acá reclamante JUAN
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por el acá reclamante JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA , respecto los predios denominados “La Cafetalia”, “El Cerrito” y “Sevilla I” ubicados en la vereda Buenavista del municipio de Barbosa, Santander e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por WILSON DIDIER SANTAMAR ÍA MOSQUERA y LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa y, por ende, tiene lugar el reconocimiento a las mejoras o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los
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lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme con lo señalado por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la providencia antes citada.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien
Constitucional en la providencia antes citada.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 20 8 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01573 de 30 de agosto de 2019, Resolución N° RG 01577 de 30 de agosto de 2019 y Resolución N° RG 01268 de 30 de julio de 2019 19, por la que
15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb.
2019 y Resolución N° RG 01268 de 30 de julio de 2019 19, por la que
15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 19 Ac
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