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JUZ CUCUTA - 68001312100120200014001-68001312100120200014001-047

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 68001312100120200014001-68001312100120200014001-047
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de septiembre dos mil veinticinco.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Myriam Martínez de Mira.

Opositora: F. Vargas y Cía. S en C.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y, se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa.

Radicado: 680013121001202000140 01.

Providencia: 048 de 2025.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

1.1.1. MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA , actuando por conducto de apoderada judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitó que fuera reconocida como víctima para que, por ese camino, se2

Radicado: 680013121001202000140 01

dispusiere de manera principal, la restitución jurídica y material del

solicitó que fuera reconocida como víctima para que, por ese camino, se2

Radicado: 680013121001202000140 01

dispusiere de manera principal, la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Las Brisas”, hoy “Hacienda Santa Cruz”, ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander), el cual, según se dijo en la petición y se estableció en el informe técnico 1 tiene un área georreferenciada de 165 hectáreas y 3.125 m2 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321 -10987 y número predial 68-745-00-02-00-00-0005-0034-0-00-00-0000. Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112.

1.2. Hechos.

1.2.1. Mediante Resolución N° 1003 de 30 de junio 1981, FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO (ahora fallecido) adquirió por adjudicación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAel predio denominado “Las Brisas” ubicado en el municipio de Simacota (Santander).

1.2.2. El inmueble fue habitado junto con su esposa MYRIAM MARTÍNEZ y sus hijos, PABLO ANTONIO y FRANCISCO JAVIER MIRA MARTÍNEZ, mismo que destinaron a actividades ganaderas y agrícolas de las cuales derivaban su sustento.

1.2.3. Hacia el año 1997, grupos paramilitares al mando de alias

MARTÍNEZ, mismo que destinaron a actividades ganaderas y agrícolas de las cuales derivaban su sustento.

1.2.3. Hacia el año 1997, grupos paramilitares al mando de alias “nicolás” y “el puma” arribaron a la vivienda de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO y le señalaron que debía enajenar el predio “so pena que al encontrarse solo en el mismo podría correr algún riesgo”. Situación que igualmente se presentó con otros parceleros de la región.

1.2.4. Para esa misma época, FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO fue abordado recurrentemente por personas desconocidas

1 Actuación N° 1. 2 Actuación N° 1. p. 52 a 58.3

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que ofrecían comprarle el fundo recordándole que corría peligro en la zona. Las ofertas oscilaban entre los $40.000.000.oo y los $80.000.000.oo, pero siempre se negó a venderlo, sin embargo, en el año 1998 una persona extraña, proveniente del departamento de Antioquia, se presentó en la finca y propuso hacerse con el bien por el monto de $20.000.000.oo, ofrecimiento que sí fue aceptado en consideración al apremio, las amenazas y la constante presencia de los miembros de ese grupo ilegal en la vereda, quiene s cometieron numerosos actos violentos en la zona y que se intensificaron con el tiempo. Una vez recibió el pago, debió salir de la región y el 10 de junio de 1998, por disposición del comprador, otorgó un poder especial a

numerosos actos violentos en la zona y que se intensificaron con el tiempo. Una vez recibió el pago, debió salir de la región y el 10 de junio de 1998, por disposición del comprador, otorgó un poder especial a HUMBERTO ELÍAS TABORDA VÁSQUEZ, p ara que realizara la protocolización de la compraventa que efectivamente se suscribió por instrumento N° 2490 de 21 de diciembre de 1998 de la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín a favor de ADALBERTO RESTREPO

HERNÁNDEZ.

1.2.6. Para entonces, FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO se encontraba habitando solo el inmueble reclamado pues su cónyuge estaba recibiendo un tratamiento médico en Bucaramanga y sus hijos residían temporalmente en Barrancabermeja. Al salir del municipio de Simacota se radicó con sus descendientes en la dicha ciudad , reuniéndose allí más tarde con su esposa sin que luego hubiere regresado al sector de ubicación del fundo por la situación de violencia alrededor; con todo, en el año 2002, FRANCISCO JAVIER MIRA MARTÍNEZ, hijo de aquel fue asesinado3.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió

3 Actuación N° 1. p. 1 a 5.4

Radicado: 680013121001202000140 01

conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como

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conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente, dispuso la publicación de una primera petición y correr traslado de esta a la sociedad M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CÍA. S. EN C .; y enteró de ella al alcalde de Simacota y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites4.

Posteriormente dispuso que, en lugar de M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CÍA. S. EN C, se corriera traslado de la solicitud a la sociedad F. VARGAS Y CÍA. S. EN C. por ser la actual titular del derecho real de dominio 5. En la dicha oportunidad, s e ordenó rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron 6; misma que entonces se realizó 7 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados.

1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA informó que “El predio ‘LAS BRISAS -HACIENDA SANTA CRUZ ’, NO reporta superposición con Títulos Mineros Vigentes ” e igualmente que “ NO reporta superposición con Solicitudes de Legalización Minera Tradicional Vigente Decreto 933 de 2013 - hoy regido bajo el marco del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 - PND, Solicitudes de Legalización Minera de Hecho Ley 685 de 2001, el Área Estratégic a Mineras, Zonas

artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 - PND, Solicitudes de Legalización Minera de Hecho Ley 685 de 2001, el Área Estratégic a Mineras, Zonas Mineras de Comunidades Indígenas y Zonas Mineras de Comunidades Negras”; en cambio sí “(...) reporta superposición PARCIAL con las Propuestas de Contrato de Concesión Vigentes que se describen a continuación; Expediente: QLM-08201. Área Solicitada (Ha): 860,7074.

Fecha Radicación: 22/12/2015. Estado Expediente: Solicitud en evaluación. Modalidad: CONTRATO DE CONCESION (L 685).

4 Actuación N° 8. 5 Actuación N° 47. 6 Actuación N° 47. 7 Actuación N° 62.5

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Minerales: ARCILLAS, ARENAS, GRAVAS, RECEBO. Solicitantes: (43592) MIGUEL ARMANDO MARTINEZ RIVERA. Municipios: SIMACOTA (...)”, resaltando que no se presenta ba afectación o restricción respecto del fundo a restituir pues se trata ba apenas de una propuesta de contrato de concesión sin que fueren aún posible adelantar actividades de exploración o explotación mineras hasta tanto se surtiere el correspondiente trámite de evaluación8.

1.3.3. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS señaló que las coordenadas del inmueble que acá se reclama, “Las Brisas hoy Hacienda Santa Cruz”, no se encontraban dentro de algún contrato sobre la materia pues se ubicaba sobre “área disponible”, esto es, que no ha bía sido objeto de asignación y por lo tanto no se realiz aban

Hacienda Santa Cruz”, no se encontraban dentro de algún contrato sobre la materia pues se ubicaba sobre “área disponible”, esto es, que no ha bía sido objeto de asignación y por lo tanto no se realiz aban actividades de exploración, producción o de evaluación técnica, sin que representare afectación de alguna clase ni limitación a los derechos de las víctimas9.

1.3.7. La Oposición.

1.3.7.1. En la oportunidad legal y mediante apoderado judicial, la sociedad F. VARGAS Y CÍA. S. EN C. se opuso a las pretensiones de la solicitud y replicó los hechos en ella contenidos, apuntando para esos propósitos que no pudo participar en el procedimiento administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, que muchos de esos sucesos referían con el agotamiento de este y que en todo caso podrían desvirtuarse con las pruebas presentadas y las solicitadas. Apuntó que el presunto abandono-despojo, sucedió en diciembre de 1998, casi quince años atrás en relación con el tiempo en que la empresa adquirió la propiedad (abril de 2013), añadi endo que no exist ía claridad acerca de esos supuestos victimizantes y por lo tanto no era posible determinar la titularidad del derecho invocado. Adicionalmente, como excepción de

8 Actuación N° 20. 9 Actuación N° 26.6

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fondo, alegó que actuó de buena fe exenta de culpa con la seguridad de que a quien le compraba era el legítimo dueño; que se pagó el justo precio; que al momento de la venta no aparecía alguna situación irregular fáctica o jurídica que diere cuenta del desposeimiento del fundo

que a quien le compraba era el legítimo dueño; que se pagó el justo precio; que al momento de la venta no aparecía alguna situación irregular fáctica o jurídica que diere cuenta del desposeimiento del fundo por violencia en el folio de matrícula inmobiliaria y, se verificó que la vendedora no estaba comprometida en situaciones ilegales además que era una compañía seria sin tacha de sus actuaciones y que ostentaba el dominio desde el año 2007, lo cual le generó una confianza legítima para comprarlo10.

1.3.8. Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 11, el que luego de algunos previos trámites, avocó conocimiento de la acción y al propio tiempo dispuso el recaudo de otras probanzas que interesaban al proceso 12 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión13.

1.4. Manifestaciones Finales

1.4.1. La opositora, sociedad F. VARGAS Y CÍA. S. EN C., indicó que debería reconocérsele la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y denegarse la restitución material a los solicitantes pues era de rigor aplicar el principio de seguridad jurídica de la adquisición y garantizar, de ser el caso, la entrega de otro bien por equivalencia a los reclamantes. Para sustentar su solicitud agregó que cumplió con los deberes exigibles a una persona prudente al revisar los antecedentes del inmueble y consultar los registros públicos sin encontrar alguna alerta sobre despojo o conflicto y que pretender investigaciones más allá sería imponer cargas desproporcionadas. Aseguró que la compañía

del inmueble y consultar los registros públicos sin encontrar alguna alerta sobre despojo o conflicto y que pretender investigaciones más allá sería imponer cargas desproporcionadas. Aseguró que la compañía actuó con diligencia y legalidad al momento de comprar verificó la cadena de titularidad, la inexistencia de procesos judiciales o medidas

10 Actuación N° 58. 11 Actuación N° 103. 12 Actuación N° 9. 13 Actuación N° 33.7

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cautelares y que contrató asesoría legal especializada. Manifestó que para entonces no existía información que permitiera inferir irregularidades o vínculos del terreno con el orden público, acotando que la compra de este se sucedió en condiciones de estabilidad, publicidad y posesión pacífica durante más de quince años sin que mediaren elementos que permit ieren deducir su participación en los hechos alegados14.

1.4.2. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial , luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos descritos en la petición, señalaron que no existía duda acerca de su condición de víctimas, toda vez que de acuerdo con las probanzas recaudadas se evidenciaba tanto el tránsito frecuente de grupos armados ilegales en el municipio de Simacota como el recrudecimiento de la violencia entre los años 1997 a 2000, con la grave afectación a sus derechos debido a la presión de los paramilitares para que vendiera su fundo, visitas e intimidaciones constantes aunadas al hecho de que FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO permanecía entonces solo en el predio por lo

presión de los paramilitares para que vendiera su fundo, visitas e intimidaciones constantes aunadas al hecho de que FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO permanecía entonces solo en el predio por lo que, ante el temor de las posibles represalias, aceptó la oferta de compra de una persona desconocida por un valor inferior al que tenía comercialmente. Concluyeron así que se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y conforme con ello, peticionaron que se les reconociere el derecho fundamental a la restitución15.

1.4.3. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MYRIAM MARTÍNEZ DE

14 Actuación N° 30. 15 Actuación N° 36.8

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MIRA respecto del predio rural denominado “Las Brisas”, hoy “Hacienda Santa Cruz”, ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por F. VARGAS Y CÍA. S. EN C., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras.

III. CONSIDERACIONES:

objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 17 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los

16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.

17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”.9

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comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01863 de 25 de septiembre de 2020 20 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por la que FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO (fallecido) y MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y su respectivo núcleo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “(...) como PROPIETARIO del predio rural denominado ‘Las Brisas’ hoy ‘Hacienda Santa Cruz ’, localizado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-10987 y el y número predial 68-745-00-0200-00-0005-0034-0-00-00-0000, cuya área georreferenciada de 165 hectáreas y 3125 m2 (...)”; tal se comprueba además con la constancia N° CG 00105 de 20 de octubre de 2020 21 expedida por esa misma entidad.

hectáreas y 3125 m2 (...)”; tal se comprueba además con la constancia N° CG 00105 de 20 de octubre de 2020 21 expedida por esa misma entidad.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dichos actos a quien se sabía que hace rato estaba fallecido -FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO 22- (y por ende, que había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó no más que como miembros de su núcleo familiar) no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar los predios que fueron objeto de abandono y/o despojo (lo que se entendería entonces logrado para los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos

20 Actuación N° 21. 21 Actuación N° 1. 22 Actuación N° 1. p. 4.10

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sucesores de él se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata.

artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata.

Asimismo, importa de una vez precisar en punto de las críticas esbozadas por la opositora enderezadas a cuestionar que no pudo participar en el procedimiento de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente23, bastaría con enunciar que, de conformidad con la información registrada en la anotación N° 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321 -10987, para el momento en que se dio inicio al referido trámite administrativo (Resolución RG 00577 de 7 de marzo de 2017 inscrita el 17 de abril de ese año) la que figuraba como titular del dominio sobre el predio reclamado era la sociedad M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CIA. S. EN C.. Y si bien la acá contradictora F. VARGAS Y CÍA. S. EN C., adquirió el inmueble el 4 de abril de 2013 mediante Escritura Pública N° 289 de la Notaría de Cajicá, solo vino a registrar esa compraventa hasta el 16 de noviembre de 2017 , cuando ya se encontraba en curso la solicitud, según se observa e n la nota N° 9 del mismo certificado de tradición por lo que, entonces, quedaría atada a las consecuencias de esas iniciadas diligencias en las que no intervino.

Como fuere, siendo que la postura de la opositora apunta a relievar de algún modo que el mentado acto estaba afectado en su validez por variadas circunstancias, en cualquier caso bastaría con

Como fuere, siendo que la postura de la opositora apunta a relievar de algún modo que el mentado acto estaba afectado en su validez por variadas circunstancias, en cualquier caso bastaría con señalar que el inicio del estudio formal se inscribió previo al registro de la compra que hizo la sociedad opositora; además para el momento en que se realizó la comunicación al predio -marzo 2017 - tampoco se encontraba registrada la transferencia del predio a su favo r ni esta acudió al proceso pese a que la comunicación del trámite se entregó a

23 Actuación N° 21.11

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las personas que se encontraron en el predio y que indicaron ser administradores del mismo. Y de acuerdo con la escritura de compra, incluso desde el 2013 se le había entregado materialmente el fundo.

Cierto que relativamente hace poco, la H. Corte Constitucional llegó al convencimiento de que ese control de legalidad frente a actos tales era materia que en este linaje de escenarios incumbía analizar directamente al Juez de la causa explicando que “(...) la acción de restitución de tierras es atípica y especial. Por esta razón, la ley les otorgó expresamente facultades para declarar la nulidad de actos administrativos a las autoridades judiciales que adelantan esta clase de procesos. Asimismo, estos jueces cuentan con las facultades legales para suspender los procedimientos administrativos que afecten el predio. De modo que la competencia de ejercer el control sobre los actos administrativos no es ajena a las autoridades de restitución de tierras y, en contraste, están habilitadas legalmente para ejercerla (...)”24.

predio. De modo que la competencia de ejercer el control sobre los actos administrativos no es ajena a las autoridades de restitución de tierras y, en contraste, están habilitadas legalmente para ejercerla (...)”24.

Con todo, es de memorar que acciones de tutela como esa a la que corresponden los apartes que en trasunto fiel acaban de ser consignados, solamente tiene efectos inter partes -que no precisamente inter pares o inter communis y menos erga omnes-25 y adicionalmente, muy es de notar que fueron esas otras incidencias bien particulares del referido asunto -el de allá- las que en el dicho caso y en estricto sentido justificaron la intervención judicial del Juez constitucional (que por supuesto no se trata de unas mismas ni parecidas a las que acá se ventilan).

Adicionalmente, en cualquier caso, sería de relievar que esos puntuales reparos que se hacen a la referida actuación administrativa,

24 Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 18 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 25 Ver entre otras: Sentencia T-321/93, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ ; Sentencia C-113 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias); Auto 071 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado

Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO .12

Radicado: 680013121001202000140 01

Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO .12

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tocan estrechamente con unos singulares aspecto s que, bien vistos, en realidad son esos mismos que soportaron la oposición y que habrán de desarrollarse a lo largo y ancho de esta providencia, por lo que bastará entonces con lo que sobre el particular se resuelva acá.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los h echos motivantes del acusado despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1997 y 1998.

En punto de la calidad que sobre el pretendido predio ostentaban los solicitantes a la época de su acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que leg itiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que

que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que leg itiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 26; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 27, aparceros28 o distintas clases de tenedores 29, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

26 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 27 Art. 1973 C.C. 28 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 29 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.13

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En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que el fallecido FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO aparecía como propietario del fundo denominado “Las Brisas” -con una extensión calculada de 158

acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que el fallecido FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO aparecía como propietario del fundo denominado “Las Brisas” -con una extensión calculada de 158 hectáreas y 5.381 m2desde que se hizo con su dominio a través de la adjudicación que a su favor dispusiere el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” mediante la Resolución N° 1003 del 30 de junio de 198130 en acto que fuere inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321 -1098731; propiedad que perduró hasta cuando fue transferida por intermedio de apoderado a ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ, por Escritura Pública N° 2490 de 21 de diciembre de 1998 de la Notaría Veintiséis de Medellín 32 y registrada en la segunda nota del mismo certificado.

Ahora: como luego falleciere FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO y dado que quien aquí reclama es su cónyuge MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA, se advierte que tanto ella como todos los que tengan la condición de herederos de aquel, están legitimados para invocar la pretensión, en atención a lo que con precisión previenen el artículo 81 de la Ley 1448 de 201133 y el parágrafo 4 del artículo 9134 y el artículo 118 de la misma normatividad 35. Por modo que para los

30 Actuación N° 71. 31 Actuación N° 19. p. 3. 32 Actuación N° 71. 33 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley:

30 Actuación N° 71. 31 Actuación N° 19. p. 3. 32 Actuación N° 71. 33 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (...)”. 34 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (...)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 35 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abando no forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobr e el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso ”.14

Radicado: 680013121001202000140 01

efectos a que haya lugar, debe vérseles como eventuales beneficiarios

cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso ”.14

Radicado: 680013121001202000140 01

efectos a que haya lugar, debe vérseles como eventuales beneficiarios de la decisión.

Aclárase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO (distinto a PABLO ANTONIO MIRA MARTÍNEZ36) ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir. Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre los sucesores de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO) conforme con el cual37 cuanto haga uno de tales aprovecha a los demás38.

Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de l a acá reclamante con el predio objeto de la solicitud como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legit

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