JUZ CUCUTA - 68001312100120210002401-68001312100120210002401
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 68001312100120210002401-68001312100120210002401
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de junio de dos mil veinticinco
Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Juan de la Cruz Villamizar y
Evangelina Álvarez Gutiérrez
Opositores: Expedito Esteban Pulido Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa pero se reconoce calidad de segundo ocupante.
Radicado: 68001312100120210002401
Providencia: ST No. 04 de 2025
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR, y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ , en calidad de víctimas de
1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120210002401 2
y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ , en calidad de víctimas de
1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120210002401 2
despojo respecto del predio denominado “LA LOMA”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-253009 y la cédula catastral 68-255-00-0100-00-0016-0014-0-00-00-0000, con un área georreferenciada de 7 has con 3215 m 2, localizado en la VEREDA PLANADAS jurisdicción del municipio de El Playón (Santander).
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos2.
1.2.1. El señor JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR adquirió, mediante compraventa de mejoras, el predio denominado "La Loma" a LUIS VEGA en 1994. Dicho terreno contaba con una construcción de bareque y techo de zinc, además de estar conectado al servicio de energía eléctrica. Sobre esta propiedad, JUAN DE LA CRUZ llevó a cabo diversas adecuaciones, entre ellas, la edificación de una cocina y un baño, la instalación de un sistema de agua proveniente de un manantial cercano, la colocación de un lavadero y la siembra de plátano y árboles frutales. De igual manera, mantenía ganado y se dedicaba a la
cocina y un baño, la instalación de un sistema de agua proveniente de un manantial cercano, la colocación de un lavadero y la siembra de plátano y árboles frutales. De igual manera, mantenía ganado y se dedicaba a la agricultura, subsistiendo de los productos generados en la finca.
1.2.2. Al momento de adquirir el predio, el señor JUAN DE LA CRUZ estaba casado con EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, con quien tuvo dos hijos: RAÚL EDUARDO y CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR ÁLVAREZ , todos dependientes económicamente de la finca, ya que esta era su única fuente de sustento, viviendo exclusivamente de los productos que allí se generaban. No existían deudas ni compromisos financieros relacionados con la propiedad y permanecieron en ella hasta su venta.
2 Consecutivo 1.1 expediente del JuzgadoRadicado: 68001312100120210002401 3
1.2.3. Posteriormente, VILLAMIZAR VILLAMIZAR gestionó el trámite para la adjudicación del predio ante el extinto INCORA, proceso al que accedieron tanto él como su cónyuge, según lo establecido en la Resolución No. 1078 del 29 de octubre de 199 7, acto administrativo en virtud del cual se les adjudicó el terreno baldío denominado "La Loma", ubicado en la vereda Las Vegas, corregimiento de Betania, municipio de El Playón (Santander), con una extensión de 7 hectáreas y 7835 m2.
1.2.4. En la época en que adquirieron el predio, la región se
El Playón (Santander), con una extensión de 7 hectáreas y 7835 m2.
1.2.4. En la época en que adquirieron el predio, la región se encontraba bajo la presencia de colectivos armados al margen de la ley, entre los que se incluían el epl, el eln y las farc. Ya en el año 1999, los paramilitares llegaron a la zona, organizando tertulias periódicas a las cuales la población estaba obligada a asistir para evitar represalias por parte de este grupo. Durante dichas reuniones, les informaron que existían numerosas personas que colaboraban con la guerrilla y se les otorgó un plazo de un mes a fin de que abandonaran sus propiedades, bajo la amenaza de atentados contra sus vidas en caso contrario. Ante el temor generado por esta situación, comenzaron a ofrecer en venta la heredad.
1.2.5. Antes de que transcurriera el mes otorgado por los paramilitares, llegó a la propiedad la señora ANA DELINA PABÓN MANTILLA, acompañada de su hija FANNY PABÓN PABÓN, quien preguntó a JUAN DE LA CRUZ si estaba vendiendo el predio. Le expresó su interés, aunque bajo la condición de que el precio fuera bajo, ofreciéndole un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) , oferta que fue aceptada sin reparo debido a la urgencia de salir de la zona y salvar la vida de su ralea y la suya propia. El acuerdo se formalizó finalmente mediante la escritura pú blica No. 075 del 30 de abril de 1999, en la Notaría Única de El Playón (Santander). Como resultado de la
vida de su ralea y la suya propia. El acuerdo se formalizó finalmente mediante la escritura pú blica No. 075 del 30 de abril de 1999, en la Notaría Única de El Playón (Santander). Como resultado de la transacción, se hizo entrega de la finca a la señora Pabón Mantilla y la familia se desplazó a una “mediagua” que Evangelina tenía en Bucaramanga.Radicado: 68001312100120210002401 4
1.2.6. Quince días después de haber abandonado el predio, los paramilitares llevaron a cabo una masacre, cumpliendo con las amenazas realizadas previamente. En este ataque, asesinaron a numerosas personas que no se habían desplazado.
1.3. Actuación procesal.
Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a EXPEDITO ESTEBAN PULIDO en calidad de titular del derecho real de dominio del predio solicitado en restitución.
El 16 de diciembre de 2021, se le corrió traslado de la solicitud a la abogada JOHANA MARÍA VALDERRAMA CENTENO en calidad de apoderada judicial de EXPEDITO ESTEBAN PULIDO5.
Posteriormente, a través de auto de 15 de mayo de 2024 6 se decidió por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, remitir el expediente correspondiéndole a este despacho lo pertinente.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió 7 de
Restitución de Tierras de Bucaramanga, remitir el expediente correspondiéndole a este despacho lo pertinente.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió 7 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes:
1.4. Oposiciones
El señor Expedito Esteban Pulido, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones 8, alegando que “es sinónimo de
3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 4 Consecutivo No. 6, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo 18 expediente del Juzgado 6 Consecutivo 79 expediente del Juzgado 7 Consecutivo No. 27 expediente del Juzgado. 8 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2021 a la abogada Johana María Valderrama Centeno (Consecutivo No. 18 expediente del Juzgado), se realizó con ocasión al poder presentado por la referida togada el 14 de diciembre de 2021Radicado: 68001312100120210002401 5
lealtad, humildad y trabajo, virtudes por las que es apreciado, respetado y admirado en la región ” y que a lo largo de su vida, siempre se ha dedicado a las labores agrícolas, actividad que desempeñó durante varios intervalos de tiempo en el municipio de Suratá, trabajando como
y admirado en la región ” y que a lo largo de su vida, siempre se ha dedicado a las labores agrícolas, actividad que desempeñó durante varios intervalos de tiempo en el municipio de Suratá, trabajando como jornalero junto a su esposa. Este trabajo le permitió ahorrar y aprovechar la oportunidad de adquirir una mejora en San Antonio, donde se dedicó en el curso tres años al cultivo de café y plátano. Posteriormente, en 2004, se trasladó a vivir al corregimiento de Betania, lugar en el que, en el 2005, Hugo Mantilla le comentó que estaba vendiendo un fundo por ocho millones de pesos. No obstante, al no contar con esa cantidad, ofreció seis millones, suma que fue aceptada por el vendedor, acordándose que el pago se realizaría en dos partes: tres millones de manera anticipada y el saldo dos años después. Para formalizar el acuerdo, suscribieron una promesa de compraventa y la posesión del predio se le entregó en 2005, no siendo sino hasta el 2007, cuando se elevó el negocio a escritura pública, momento en el que se efectuó el pago restante.
Indicó que en esa época, el inmueble no contaba con vivienda ni cultivos. La extensión era de 7.7 hectáreas, con un vivero de cacao y la mayoría del terreno se encontraba en rastrojo, por lo que en 2008, construyó una vivienda utilizando bloques de tierra y techo de zinc, edificando dos habitaciones, una cocina y un baño ; asimismo, c ultivó cinco hectáreas con cacao, cítricos, aguacate y mango ; y en la actualidad, mantiene un crédito activo con el Banco Agrario, el cual ha
edificando dos habitaciones, una cocina y un baño ; asimismo, c ultivó cinco hectáreas con cacao, cítricos, aguacate y mango ; y en la actualidad, mantiene un crédito activo con el Banco Agrario, el cual ha utilizado para realizar inversiones en los cultivos del predio.
Añadió que a mediados de marzo de 2010, los grupos armados ilegales intentaron forzarlo a sembrar coca y al negarse, fue amenazado, lo que lo obligó a trasladarse al Km 10 de la vía Bucaramanga -Cúcuta, en la vereda Vericute, donde vivió durante cuatro años. Como
(Consecutivo No. 17 expediente del Juzgado), de manera que, para todos los efectos, se tendrá como notificado a partir del traslado que se le hiciere a la referida profesional, quien de conformidad con el inciso tercero del artículo 77 del CGP, estaba facultada para recibir tal notificación.Radicado: 68001312100120210002401 6
desplazado, la Unidad de Víctimas le recomendó postularse al INCODER para acceder al subsidio de compra de tierras. Así, mediante la Resolución 232 del 20 de enero de 2014, dicha entidad otorgó un subsidio a él, su esposa Elvia y otras cinco familias, asignándoles dos propiedades rurales, “Puerto Nuevo” y “ Piedra de Cal ”, en el municipio de Rionegro, acto que se protocolizó el 21 de enero de 2014 en la Notaría Séptima de Bucaramanga. Sin embargo, después de cinco años, regresó al predio “La Loma” al mejorar la situación de orden público y tras la organización
acto que se protocolizó el 21 de enero de 2014 en la Notaría Séptima de Bucaramanga. Sin embargo, después de cinco años, regresó al predio “La Loma” al mejorar la situación de orden público y tras la organización de sus hijos con sus propias hogares y con el apoyo de la Unidad de Víctimas, que le proporcionó seguridad y recursos, se estableció nuevamente allí. En 2015, fueron beneficiarios de un programa de construcción de vivienda nueva del Ministerio de Vivienda, pero la obra no ha podido ejecutarse debido al proceso que actualmente se discute.
Indicó que, según las pruebas presentadas por la UAEGRTD, no se ha demostrado alguna vinculación suya ni de su familia con facciones irregulares ilegales ni que haya tenido conocimiento de amenazas contra los reclamantes que los obligaran a abandonar su feudo. Explicó que el único motivo que supo para el desplazamiento fue el deseo de Juan de la Cruz de adquirir una finca en el municipio de Guaca, lugar donde actualmente reside y que sigue siendo de su propiedad. A pesar de la relación familiar entre su esposa Elvia y Evangelina (cónyuge de Juan de la Cruz), afirmó que nunca hubo enteramiento de conflictos, enfrentamientos ni intimidaciones de los grupos armados que pudieran haber influido en la decisión de los solicitantes de dejar su predio.
A su vez, presentó la excepción denominada " AUSENCIA DE REQUISITOS AXIOLÓGICOS PARA SER SUJETO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS", argumentando que, aunque el reclamante demostró su calidad de propietario del predio a través de gestiones ante el INCORA, según el certificado de libertad y tradición, no se acreditó el nexo causal
DE TIERRAS", argumentando que, aunque el reclamante demostró su calidad de propietario del predio a través de gestiones ante el INCORA, según el certificado de libertad y tradición, no se acreditó el nexo causal que vincule el despojo o abandono con violaciones a los derechos humanos, en tanto que, pese a que había presencia de grupos armadosRadicado: 68001312100120210002401 7
(farc, eln y epl), su influencia no fue lo suficientemente significativa como para generar temor en la población, ya que sus acciones no estaban dirigidas a afectar a los habitantes. Además, señaló que las pruebas sociales no respaldan la relación de causalidad afirmada por los solicitantes, pues te stigos cercanos a su familia aseguran que las amenazas mencionadas nunca ocurrieron y que la venta del fundo se realizó para adquirir otra propiedad en el municipio de Guaca, como efectivamente sucedió.
Asimismo, alegó la excepción de " buena fe exenta de culpa ", fundamentándola en que el negocio jurídico adelantado con Hugo Mantilla es completamente válido y se realizó bajo una conducta recta , comoquiera que a pesar de la presencia de escuadrones armados en la región, debido a que el área era un corredor de tránsito obligatorio, desconocía, al igual que otros habitantes, que Juan de la Cruz y Evangelina estuvieran siendo perseguidos o amenazados por grupos ilegales.
Adicionalmente, adujo la " INEXISTENCIA DEL DESPOJO", argumentando que ni él ni su familia han tenido vínculos con grupos armados ilegales , ya que s u actividad siempre ha sido agrícola,
ilegales.
Adicionalmente, adujo la " INEXISTENCIA DEL DESPOJO", argumentando que ni él ni su familia han tenido vínculos con grupos armados ilegales , ya que s u actividad siempre ha sido agrícola, desempeñándose en este ámbito incluso durante su desplazamiento, cuando se refugió en la zona rural de Bucaramanga. En este contexto, afirmó no haber participado ni propiciado la expoliación y reiteró que desconocía las razones por las cuales Juan de la Cruz abandonó su propiedad, siendo únicamente informado de su intención de adquirir una nueva finca en Guaca (Santander), que incluso aún posee.
Por otro lado, presentó la excepción que llamó " VÍCTIMAS SUCESIVAS", basada en la intimidación sufrida por él y su familia debido al conflicto armado , reiterando que fueron amenazados por los paramilitares, quienes presionaron a los habitantes del pueblo para que sembraran coca, frente a lo cual se negó, por lo que recibió advertenciasRadicado: 68001312100120210002401 8
que generaron temor, especialmente por la seguridad de sus descendientes, lo que lo llevó a optar por el exilio en lugar de arriesgar sus vidas, trasladándose a los cerros orientales de Bucaramanga, en la vereda Vericute, donde estableció cultivos y vivió lejos de la violencia. Cinco años después, al conocerse la mejora en el orden público, regresó con el apoyo económico y de seguridad de la UARIV, reiniciando sus actividades junto a su esposa e hijos.
Finalmente, destacó además lo relativo a la segunda ocupancia,
Cinco años después, al conocerse la mejora en el orden público, regresó con el apoyo económico y de seguridad de la UARIV, reiniciando sus actividades junto a su esposa e hijos.
Finalmente, destacó además lo relativo a la segunda ocupancia, advirtiendo que el Juez de Restitución de Tierras tiene la facultad de interpretar la norma de manera finalista y razonable, desde el enfoque de la acción sin daño, lo que permite encaminar los objetivos de la restitución como una medida de reparación y un instrumento para consolidar la paz, considerando tanto la vulnerabilidad de las víctimas como la de los opositores, en calidad de segundos ocupantes , siendo de esta manera que se fomenta la reconciliación en un contexto de equidad social y justicia material, lo que contribuye a una paz estable y duradera.
Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas 10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11.
1.5. Manifestaciones Finales
El MINISTERIO PÚBLICO 12, memoró los hechos que funda la demanda de restitución de tierras y a continuación indicó que los solicitantes eran los propietarios del predio objeto de las pretensiones , tras adjudicación realizada por el INCORA mediante la Resolución No. 1078 del 29 de octubre de 199 7, presumiéndose que la pérdida del vínculo material con el inmueble se produjo por cuenta de su enajenación
9 Consecutivo 79 expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 38, expediente del Tribunal.
vínculo material con el inmueble se produjo por cuenta de su enajenación
9 Consecutivo 79 expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 38, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 40, expediente del Tribunal.Radicado: 68001312100120210002401 9
Frente a la calidad de víctimas de los solicitantes, estimó que si bien el contexto de violencia generalizada en la región es innegable, particularmente por la presencia de grupos armados en el corredor estratégico entre el Magdalena Medio y el Catatumbo, los elementos probatorios recabados revelan contradicciones sustanciales de las declaraciones ofrecidas en distintas etapas del proceso, así como ambigüedades sobre el momento y las razones del presunto desplazamiento.
En primer lugar, advirtió que las afirmaciones de Juan de la Cruz Villamizar sobre la amenaza paramilitar no se refieren a un acto directo y particularizado contra su familia sino a una intimidación generalizada, lo cual debilita la alegación de un temor invencible como causal del desplazamiento forzado. Además, sus propios dichos indican que la enajenación del predio “ La Loma” se produjo meses antes de su salida definitiva del territorio, lo que resulta incongruente con la supuesta urgencia derivada del amedrantamiento.
Asimismo, señaló que las declaraciones del señor Rubén Villamizar presentan serias inconsistencias: ante la unidad administrativa manifestó haber presenciado amenazas y asesinatos por parte de los paramilitares, mientras que en sede judicial negó comparecer a reunión
Asimismo, señaló que las declaraciones del señor Rubén Villamizar presentan serias inconsistencias: ante la unidad administrativa manifestó haber presenciado amenazas y asesinatos por parte de los paramilitares, mientras que en sede judicial negó comparecer a reunión alguna convocada por dichas facciones , atribuyendo la presencia a su hermano fallecido, sin justificar la contradicción.
Por otro lado, estimó que si bien los solicitantes señala ron que la compradora de la finca y su entorno familiar tenían vínculos con grupos insurgentes, este señalamiento no fue corroborado por las entidades competentes, que no registran investigaciones en su contra , siendo carente de lógica afirmar que presuntos miembros de la guerrilla decidieron despojar un predio, en una zona en la que los paramilitares ejercían el control territorial, o al menos relativamente cerca, mientras queRadicado: 68001312100120210002401 10
los propietarios abandonaron dicho territorio varios meses después de vender dicho fundo.
Por su parte, en lo que respecta a la buena fe exenta de culpa, estimó que EXPEDITO ESTEBAN PULIDO , no tuvo vinculación directa ni indirecta con los hechos de violencia generalizada ocurridos en el municipio de El Playón durante el periodo de los supuestos acontecimientos victimizantes narrados por los solicitantes y en todo caso, señaló que la esposa del mencionado opositor es hermana de Evangelina Álvarez Gutiérrez, lo que sugiere que tenía conocimiento de los motivos que llevaron a la venta del predio "La Loma" en 1999, en términos diferentes a los expuestos en la demanda.
Evangelina Álvarez Gutiérrez, lo que sugiere que tenía conocimiento de los motivos que llevaron a la venta del predio "La Loma" en 1999, en términos diferentes a los expuestos en la demanda.
En el mismo sentido, indicó que durante la diligencia de testimonio, el señor Andrés Esteban Álvarez, hijo de Esteban Pulido, manifestó que su familia llegó al predio "La Loma" tras ser desplazada de Cachirí en 1998, cuando la zona estaba bajo control de la guerrilla, no de los paramilitares y que la decisión de vender la heredad fue motivada por la compra de una propiedad en Guaca, donde reside actualmente el reclamante. Por tanto, afirmó que en caso de probarse el despojo del fundo, no se podría afirmar que el opositor se aprovechó de dicha situación, ya que obtuvo el inmueble en 1997 de manos de Hugo Mantilla Pabón, el segundo propietario. Además, consideró que este proviene de un entorno campesino, con un nivel educativo y socioeconómico que le dificultaba sospechar que su adquisición carecía de los elementos de buena fe exenta de culpa. En consecuencia, estimó que sólo si se demostrara la expoliación , podría cuestionarse la conducta proba del contradictor, salvo que se aplicara un estándar más flexible acorde a sus circunstancias, como se ha hecho en otros asuntos.
Además, expuso que, en cuanto a la calidad de segundo ocupante, Expedito Esteban no es propietario de otros predios, reside en el fundo denominado “La Loma” y depende económicamente de dicho bien.Radicado: 68001312100120210002401 11
Expedito Esteban no es propietario de otros predios, reside en el fundo denominado “La Loma” y depende económicamente de dicho bien.Radicado: 68001312100120210002401 11
Asimismo, de acuerdo con la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), se observa que la señora Elvia Álvarez figura como dueña de dos inmuebles, los cuales no constituyen su residencia habitual. Adicionalmente, destacó que el mencionado opositor y su núcleo familiar fueron objeto de desplazamiento forzado desde la localidad de Cachirí en 1998, circunstancia por la cual arribaron al municipio de El Playón, encontrándose inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) como personas afectadas por aquel hecho.
En consecuencia, solicitó que no se reconozca el derecho a la restitución material ni jurídica de tierras a los señores Evangelina Álvarez Gutiérrez y Juan de la Cruz Villamizar Villamizar respecto al predio “La Loma”. En caso contrario, requirió que se reconozca a Expedito Esteban la "buena fe morigerada" en virtud de sus circunstancias particulares, o en su defecto, su eventual calidad de ocupante secundario, manteniendo el statu quo sobre el inmueble y ordenando el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el mismo en el marco de este proceso.
Las manifestaciones finales presentadas por los solicitantes fueron extemporáneas13, mientras que la parte opositora no present ó alegaciones conclusivas.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
Las manifestaciones finales presentadas por los solicitantes fueron extemporáneas13, mientras que la parte opositora no present ó alegaciones conclusivas.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. El Tribunal determinará si JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 , la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
13 Consecutivo No. 42, expediente del Tribunal.Radicado: 68001312100120210002401 12
2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de EXPEDITO ESTEBAN PULIDO y si hay lugar a reconocer el pago de las mejoras reclamadas.
2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia y verificación del requi sito de procedibilidad
Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia y verificación del requi sito de procedibilidad
Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que los inmuebles están localizados en el municipio de El Playón (Santander), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial 14 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva.
De cara a la Resolución No. RG 00066 del 29 de enero de 202115, expedidas por la UAEGRTDDirección Territorial Magdalena Medio, está acreditado que JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR VILLAMIZAR y EVANGELINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble rural denominado “LA LOMA”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-253009 y la cédula catastral 68-255-00-01-0016-0014-000, con un área georreferenciada de 7 hectáreas y 3215 metros cuadrados,
14 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PCSJA24 -12141 del 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 15 Consecutivo No. 1.40, expediente del juzgado.Radicado: 68001312100120210002401 13
localizado en la vereda Planadas, jurisdicción del municipio de El Playón
15 Consecutivo No. 1.40, expediente del juzgado.Radicado: 68001312100120210002401 13
localizado en la vereda Planadas, jurisdicción del municipio de El Playón (Santander).
De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional
Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandon ando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional16, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las
asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas. Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace
16 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional l a justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C052-12.htmRadicado: 68001312100120210002401 14
contención, la restitución de tierras es concebid a como un derecho de carácter fundamental 17 circunscrito a los principios de preferencia , independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.
De igual forma , las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la restitución plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición , que busca (iii) tra nsformar las causas
efectiva; (ii) un mandato que propende por la restitución plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición , que busca (iii) tra nsformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (i v) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo
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