JUZ CUCUTA - 68001312100120210009501-68001312100120210009501-01
Juzgado de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 68001312100120210009501-68001312100120210009501-01
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis
Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Julio C ésar Quintero Parra y
Amyuth Pérez Flórez.
Opositora: Luzmilena Jiménes Rangel Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.
Decisión: Se ordena la compensación en dinero y declara probada la buena fe exenta de culpa alegada por la opositora.
Radicado: 68001312100120210009501
Providencia: ST No.01 de 2026
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1.
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JULIO CÉSAR QUINTERO PARRA y AMYUTH PÉREZ FLÓREZ, respecto del predio urbano localizado en la carrera 0
1 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120210009501 2
PÉREZ FLÓREZ, respecto del predio urbano localizado en la carrera 0
1 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120210009501 2
No.45-76, Lote 3, Manzana C, Urbanización La Esmeralda 2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.300 -193888 y el código predial No.68-001-01-05-0193-0071-000, con un área georreferenciada de 44.53 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Bucaramanga (Santander).
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. Los señores JULIO CÉSAR QUINTERO PARRA y AMYUTH
PÉREZ FLÓREZ adquirieron el predio ubicado en la carrera 0 No.45-76, Lote 3, Manzana C, Urbanización La Esmeralda, por compraventa que hicieron mediante la escritura pública No.6163 del 31 de diciembre de 1992, registrada en el certificado de libertad y tradición No. 300-193888.
1.2.2. En el inmueble urbano los compradores y su grupo familiar establecieron su casa de habitación.
1.2.3. En 2005, mientras JULIO CÉSAR realizaba labores como conductor de servicio público cubriendo rutas en el departamento de
establecieron su casa de habitación.
1.2.3. En 2005, mientras JULIO CÉSAR realizaba labores como conductor de servicio público cubriendo rutas en el departamento de Norte de Santander, fue hostigado por miembros de los paramilitares, quienes le exigían el pago de exacciones.
1.2.4. Durante esa misma anualidad, JULIO CÉSAR emprendió la búsqueda de su hermano SAID PARRA, reportado como desaparecido y retenido por las autodefensas unidas de colombia -aucen la vereda Versalles, jurisdicción del municipio de Tibú (Norte de Santander). En su visita a esa zona se le indicó por parte de los armados que su congénere
2 Consecutivo No. 28, expediente del Juzgado. En el Informe Técnico Predial se señala que está ubicado en el barrio Campo Hermoso/Esmeralda y la correcta denominación de la Urbanización es La Esperanza. Otras fuentes de información como el certificado de libertad y tradición y el certificado catastral AMB refieren a la “urbanización La Esmeralda”.Radicado: 68001312100120210009501 3
se encontraba en uno de los campamentos, luego de lo cual empezó a recibir amenazas provenientes de los hombres bajo el mando de “Ramón Isaza”.
1.2.5. A mediados de mayo de 2005 miembros de las auc arribaron en tres oportunidades a la vivienda de JULIO CÉSAR y s egún fue indicado por el guardia de seguridad del lugar, intentaban localizarlo. Los beligerantes también arribaron a la empresa de transporte en la que laboraba indagando sobre su paradero, sin que lograran ubicarlo.
indicado por el guardia de seguridad del lugar, intentaban localizarlo. Los beligerantes también arribaron a la empresa de transporte en la que laboraba indagando sobre su paradero, sin que lograran ubicarlo.
1.2.6. Las situaciones descritas motivaron a JULIO CÉSAR y su núcleo familiar a dejar el inmueble localizado en la carrera 0 No.45 -76, Lote 3, Manzana C, Urbanización La Esmeralda y desplazarse hacia Bogotá, para salvaguardar su vida e integridad física, pues vislumbraron -por el modo de operar de esas estructuras armadasque los continuos asedios tenían como fin asesinarlo.
1.2.7. Junto con la decisión de dejar su hogar, JULIO CÉSAR y su esposa decidieron enajenar la vivienda y con ello obtener los recursos necesarios para su traslado y sustento temporal en Bogotá. La oferta de venta fue trasladada a “ un conocido ” quien les puso en contacto con NICOLÁS EUGENIO y DIEGO ALFONSO SALAZAR CASTAÑO, interesados en adquirir la propiedad.
1.2.8. JULIO CÉSAR logró acordar la venta en favor de NICOLÁS EUGENIO y DIEGO ALFONSO, quienes convinieron encargarse del pago de la acreencia hipotecaria que recaía sobre el inmueble a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA “UPAC COLPATRIA” desde 1992, que ascendía a dieciocho millones cuatrocientos mil pesos ($18.400.000) y cancelar cuatro millones veintiocho mil pesos ($4.028.000) a favor del vendedor. En el desarrollo de la negociación ,
desde 1992, que ascendía a dieciocho millones cuatrocientos mil pesos ($18.400.000) y cancelar cuatro millones veintiocho mil pesos ($4.028.000) a favor del vendedor. En el desarrollo de la negociación , JULIO CÉSAR informó a los compradores el apremio de abandonar la ciudad.Radicado: 68001312100120210009501 4
1.2.9. El negocio pactado fue consignado en la promesa de venta con fecha del 26 de mayo de 2005, suscrita ante la Notaría Primera de Bucaramanga (Santander), calenda en la que JULIO CÉSAR efectuó la entrega material de la heredad a los compradores.
1.2.10. El 23 de agosto de 2005, luego de su desplazamiento a la ciudad de Bogotá, JULIO CÉSAR y AMYUTH protocolizaron la transferencia del inmueble ubicado en la carrera 0 No.45 -76, Lote 3, Manzana C, Urbanización La Esmeralda, mediante la escritura pública No. 2373 otorgada ante la Notaría Primera de Bucaramanga (Santander) a favor de NICOLÁS EUGENIO SALAZAR CASTAÑO, acto consignado en la anotación No.15 del folio de matrícula inmobiliaria No.300-193888.
1.2.11. Después de su llegada a Bogotá, JULIO CÉSAR se vinculó a la Corporación de Desplazados de Colombia 3, en la que se desempeñó como secretario suplente. En el marco de las actividades que desarrollaba con la asociación, él y otros integrantes de CORPAD ECOL
vinculó a la Corporación de Desplazados de Colombia 3, en la que se desempeñó como secretario suplente. En el marco de las actividades que desarrollaba con la asociación, él y otros integrantes de CORPAD ECOL fueron víctimas de un atentado armado, circunstancias por las cuales las autoridades lo trasladaron a San José de Cúcuta (Norte de Santander) y tras nuevas amenazas, lo retornaron a Bogotá.
1.2.12. En el año 2007 JULIO CÉSAR y AMYUTH lograron trasladarse a Canadá, país que aceptó refugiarlos en el marco del programa de protección implementado por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.
1.3. Actuación procesal.
Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción4 admitió la reclamación5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 20116, dispuso vincular a LUZMILENA JIMÉNES RANGEL en calidad de
3 En adelante CORPADECOL. 4 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 5 Consecutivo No. 8, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 127.2, ibid. El informe para fines de acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se hizo efectivo el 23 de junio de 2022.Radicado: 68001312100120210009501 5
titular de dominio respecto del inmueble asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-193888.
5
titular de dominio respecto del inmueble asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-193888.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió 7 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que nuevos intervinientes acudieran al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentó la siguiente:
1.4. Oposición
La señora LUZMILENA JIMÉNE S RANGEL, actuando por intermedio de su apoderado judicial, de forma oportuna 8 alegó haberse comportado con buena fe exenta de culpa . Preliminarmente señaló que no le constan los supuestos fácticos que edifican la solicitud, los que debían ser probados en el transcurso del proceso. Adveró que el contexto de violencia descrito en la demanda corresponde con la situación de orden público que se vivía para la época en Bucaramanga por cuenta de la incursión de los grupos al margen de la ley y, colig ió que, en lo padecido por los solicitantes “la familia QUINTERO-PEREZ [sic] tuvo algún grado de incidencia o participación que finalmente los llevo [sic] a padecer las consecuencias del conflicto […]”.
En línea con lo descrito por la UAEGRTD, señaló que los proponentes fueron víctimas del conflicto armado. No obstante, lejos estuvieron de ser despojados de sus bi enes, puesto que de forma voluntaria decidieron enajenar el inmueble hoy reclamado en restitución, para lo que se sirvieron de la ayuda de un comisionista quien ubicó el
estuvieron de ser despojados de sus bi enes, puesto que de forma voluntaria decidieron enajenar el inmueble hoy reclamado en restitución, para lo que se sirvieron de la ayuda de un comisionista quien ubicó el potencial comprador y materializaron la venta de forma libre, consciente y voluntaria. Dijo que, el señor NICOLÁS EUGENIO SALAZAR CASTAÑO adquirió la heredad bajo el amparo de la buena fe exenta de
7 Consecutivo No. 37, ibid. La publicación de que trata el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se hizo el día 10 de julio de 2022 en el diario El Espectador. 8 Su notificación se surtió por conducta concluyente (inciso 2 del artículo 301 del C.G. del P.) el día 23 de junio de 2022, teniendo en cuenta que mediante providencia del 22 de ese mismo mes y año se reconoció personería a su apoderado de confianza (consecutivos Nos.3 y 8, expediente del Juzgado), el término para allegar el escrito de réplica fenecía el 22 de julio de esa anualidad (inciso segundo artículo 91 C. G. del P.) y la oposición fue presentada por medios electrónicos el 19 de julio de 2022, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivo No. 33, ibid.).Radicado: 68001312100120210009501 6
culpa, en los términos acordados con JULIO CÉSAR QUINTERO PARRA, con igual diligencia actuó su poderdante al obtener años después la propiedad. Precisando que es en ese lugar donde LUZMILENA y su grupo familiar fijaron su morada.
PARRA, con igual diligencia actuó su poderdante al obtener años después la propiedad. Precisando que es en ese lugar donde LUZMILENA y su grupo familiar fijaron su morada.
Se opuso a la prosperidad de las peticiones enarboladas y formuló los medios exceptivos que denominó: (i.) Falta de legitimación en la causa por activa , iterando que los hoy reclamantes efectuaron la venta del inmueble libres de amenazas y presiones; además, el desplazamiento de JULIO CÉSAR y su grupo familiar no es imputable a ninguno de los compradores posteriores del predio. (ii.) Acto jurídico bajo el amparo de la buena fe exenta de culpa , describió que LUZMILENA suscribió promesa de compraventa el 10 de octubre de 2011 con DIEGO ALFONSO SALAZAR CASTAÑO y el negocio se concretó con la protocolización de la escritura pública No.4930 del 9 de noviembre de
2011. Además, e xplicó que su prohijada desconocía los hechos de violencia que se relatan en la demanda, sucesos que se padecieron de forma personal los solicitantes y “nunca fueron ventilados en el vecindario de la urbanización la esmeralda [sic]”.
Expuso que, desde la compra del inmueble LUZMILENA ha ejecutado mejoras que han valorizado la construcción, paga de forma oportuna los impuestos y servicios públicos del inmueble y en ese lugar ha establecido su hogar. (iii.) Acto jurídico ausente de vicios del consentimiento, relató que su representada indagó con vecinos y amigos y ninguno puso de presente la situación de violencia que padecieron los
ha establecido su hogar. (iii.) Acto jurídico ausente de vicios del consentimiento, relató que su representada indagó con vecinos y amigos y ninguno puso de presente la situación de violencia que padecieron los promotores. (iv.) Acto jurídico ausente de objeto y causa ilícita, señalando que, con antelación a la compraventa, LUZMILENA verificó el certificado de libertad y tradición del predio y la escritura pública sin que se desprendiera alguna irregularidad de esos instrumentos públicos.
Con todo, solicitó se mantenga la validez de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 2373 del 23 de agosto de 2005Radicado: 68001312100120210009501 7
y No.4930 del 9 de noviembre de 2011 o en su defecto, se reconozca la compensación a favor de LUZMILENA JIMÉNE S RANGEL, atendiendo su comportamiento esmerado y su condición de “ doble ocupante ”. Acompañó su intervención con copia de (i.) la promesa de compraventa de inmueble adiada del 10 de octubre de 2011; (ii.) el certificado de libertad y tradición No.300-193888; y (iii.) la escritura pública No.4930 del 9 de noviembre de 2011.
Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas 10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11.
1.5. Manifestaciones Finales
El vocero judicial de la parte opositora 12 iteró que su representada
conocimiento y ordenó otras probanzas 10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11.
1.5. Manifestaciones Finales
El vocero judicial de la parte opositora 12 iteró que su representada actuó con especial probidad durante la negociación que la hizo titular del inmueble en litis: protocolizó las escrituras públicas de compraventa, pagó el pre cio convenido con los vendedores -que correspondía con el valor comercial de la heredad - y c orroboró el certificado de libertad y tradición, en el que no obraba visible limitación que impidiera su enajenación. Además, en el barrio La Esmeralda nunca se ha visto alterada la convivencia, según se desprende de la testimonial recaudada, lo que le impidió dar con los actos violentos que presuntamente viciaron la tradición del fundo.
En este punto, precisó que LUZMILENA inquirió a sus vecinos sobre el orden público de ese sector y nunca le informaron de alteraciones de esa naturaleza. Contrario a ello, le fue indicado que JULIO CÉSAR vendió el inmueble por un “tema de deudas”, lo que también guarda consistencia con la anotación de un embargo en el certificado de
9 Consecutivo No.121, ibid. 10 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 54, ibid. 12 Consecutivo No. 57, ibid.Radicado: 68001312100120210009501 8
libertad y tradición, acreencia que fue cancelada por NICOLÁS EUGENIO SALAZAR, lo que a su juicio demuestra que fue ese el verdadero móvil de la venta.
8
libertad y tradición, acreencia que fue cancelada por NICOLÁS EUGENIO SALAZAR, lo que a su juicio demuestra que fue ese el verdadero móvil de la venta.
Sostuvo que su prohijada celebró la compraventa bajo el amparo legal y con la íntima convicción de adquirir un fundo que ninguna mancha de violencia tenía sobre su tradición . Además, adquirió esa heredad en 2011, cuando habían transcurrido varios años después de las afrentas que padecieron los promotores. También destacó el bajo nivel de escolaridad de LUZMILENA, explicando que ella y su grupo familiar tienen en esa propiedad su casa de habitación desde hace más de 10 años, para lo cual han implementado varias mejoras.
Para rematar, volvió sobre las excepciones formuladas en el escrito de contradicción y deprecó se conserve la titularidad que viene ejerciendo su representada sobre la vivienda, comoquiera que reúne los presupuestos para ser considerada como segunda ocupante.
El Ministerio Público 13 por su parte, memoró los hechos y pretensiones de la solicitud y el escrito de oposición . Señaló que para desatar la litis, en el asunto de marras debe establecerse: (i.) el vínculo que tuvieron los promotores con el predio cuya restitución deprecan; (ii.) si resulta fidedigno su relato en el contexto de violencia que ocurría en Bucaramanga a l momento de los insucesos; (iii.) si los reclamantes fueron víctimas de abandono forzado de tierras y; (iv.) si la contradictora actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir la heredad y/o reúne las
Bucaramanga a l momento de los insucesos; (iii.) si los reclamantes fueron víctimas de abandono forzado de tierras y; (iv.) si la contradictora actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir la heredad y/o reúne las condiciones que permitan considerarla ocupante secundaria.
Del análisis del plenario encontró acreditada la relación jurídica entre JULIO CÉSAR, AMYUTH y la heredad reclamada. Sostuvo que en los hechos victimizantes padecidos por los promotores se originaron en sitios distintos al lugar de ubicación del predio, consistentes con los
13 Consecutivo No.58, ibídem.Radicado: 68001312100120210009501 9
Documentos de Análisis de Contexto elaborados por la UAEGRTD para el municipio de Tibú y el área metropolitana de Bucaramanga.
Destacó algunas variaciones en el relato del promotor, atinentes a las situaciones que en concreto generaron su desplazamiento del predio reclamado. En particular, ante la UAEGRTD habría advertido que los paramilitares le amenazaron luego de las gestiones que emprendió para dar con el paradero de su hermano, luego , ante el juzgado instructor precisó que los hostigamientos derivaron de los altercados que ocurrieron en los retenes que realizaban los armados y ocasionaron el despido de Cotaxi. No obstante, esa empresa indicó que JULIO CÉSAR fue sancionado en 2003 “por salir positivo en dos controles de alcoholemia”, sin precisar que fuera esa la causa de su desvinculación laboral en 2005.
Recordó que luego de enterarse que desconocidos merodeaban su
sancionado en 2003 “por salir positivo en dos controles de alcoholemia”, sin precisar que fuera esa la causa de su desvinculación laboral en 2005.
Recordó que luego de enterarse que desconocidos merodeaban su vivienda, JULIO CÉSAR decidió desplazarse junto con su núcleo familiar a Bogotá y, contrario a lo indicado por el deponente en interrogatorio, para esa fecha se hallaba vigente la medida de embargo impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que fue cancelada antes de la venta, previo pago de las acreencias generadas por la deuda hipotecaria en mora.
Anotó que el desplazamiento fue declarado en fecha cercana a su ocurrencia y los promotores se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por ese hecho. Sin embargo, JULIO CÉSAR s ólo reportó esas afrentas hasta el año 2015 ante la Fiscalía General de la Nación. Recalcó que el promotor sufrió otras amenazas por cuenta de su calidad como líder de la población desplazada durante el año 2007, pero esos puntuales hechos no están ligados con la pérdida de los vínculos material y jurídico con el inmueble solicitado.
Concluyó que está acreditada la calidad de víctima de despojo de los solicitantes, advirtiendo que las contradicciones en las que incurrieronRadicado: 68001312100120210009501 10
durante su interrogatorio no restan validez a las pruebas recaudadas durante la fase administrativa del trámite. De otro lado, f rente a la
10
durante su interrogatorio no restan validez a las pruebas recaudadas durante la fase administrativa del trámite. De otro lado, f rente a la oposición, estimó acreditado que LUZMILENA JIMÉNES RANGEL (i.) no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos violentos que motivaron el desplazamiento forzado; (ii.) el origen lícito de los recursos con los que compró el predio reclamado , el que destinó para vivienda familiar. Además, (iii.) verificó la tradición del inmueble estudiando el folio de matrícula inmob iliaria y realizó averiguaciones en la Urbanización La Esmeralda antes de adquirir la heredad, sitio donde no ocurrieron las afectaciones a la seguridad que propiciaron el desplazamiento de los promotores.
Trajo a colación el relato de DIEGO ALFONSO SALAZAR, quien señaló que ni él ni su hermano NICOLÁS se enteraron de los apremios que vivía JULIO CÉSAR por cuenta de los armados. Antes bien, precisó que sabía del embargo y la deuda hipotecaria que recaía sobr e la propiedad, y el precio pactado comprendió “[…] cerca de 10 millones entregados al solicitante, en dos pagos de 4 y 6 millones de pesos, cerca de 18 millones de deuda, y la suma restante se destinó al pago de los honorarios de la abogada que asesoró la compraventa”.
Finalmente, adujo que , aun cuando concluyó que LUZMILENA desplegó un comportamiento cualificado, dicha exigencia debe morigerarse en atención a sus condiciones socioeconómicas, las cuales,
abogada que asesoró la compraventa”.
Finalmente, adujo que , aun cuando concluyó que LUZMILENA desplegó un comportamiento cualificado, dicha exigencia debe morigerarse en atención a sus condiciones socioeconómicas, las cuales, valoradas en su integridad, arrojan que reúne los presupuestos para ser considerada ocupante secundaria. En sustento de su aseveración, indicó que, según el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD, tiene una dependencia alta del inmueble, siendo este el lugar donde reside junto con sus dos hijos menores de eda d, figura incluida en el Registro Único de Víctimas por la desaparición forzada de sus hermanos y el homicidio de su progenitora, flagelos que le obligaron a desplazarse del corregimiento de San Rafael , siendo beneficiaria de sentencia de restitución de tierras proferida el 13 de agosto de 2019.Radicado: 68001312100120210009501 11
Adicional, no es declarante de renta y aunque tiene un apartamento de su propiedad, utiliza los cánones de arrendamiento para pagar el crédito hipotecario mediante el cual lo adquirió y, como quiera que los reclamantes no desean retornar al fundo deprecado , resulta posible mantener el statu quo como propietaria del predio en virtud de su segunda ocupancia. A su vez, atendiendo la voluntad de los promotores, solicitó ordenar la restitución por equivalencia en su favor.
La representante de los solicitantes 14 sintetizó los supuestos fácticos que fundan la reclamación. Recordó que JULIO CÉSAR con avenencia de AMYUTH, puso en venta la propiedad para solventar la
La representante de los solicitantes 14 sintetizó los supuestos fácticos que fundan la reclamación. Recordó que JULIO CÉSAR con avenencia de AMYUTH, puso en venta la propiedad para solventar la situación de peligro que vivían y trasladarse a la ciudad de Bogotá. Mencionó que los hermanos NICOLÁS EUGENIO y DIEGO ALFONSO SALAZAR CASTAÑO, se mostraron interesados y con ellos finalmente se concretó la negociación.
Subrayó que está demostrado que los promotores: (i.) fueron propietarios del inmueble entre los años 1992 a 2005 y, por ende, son titulares del derecho a la restitución y, (ii.) sufrieron amenazas y desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, lo que se sustenta con su inclusión en el RUV y la posterior vinculación al programa de protección del Ministerio del Interior. Contrario a lo aseverado por el extremo opositor, sostuvo que la venta de la heredad fue producto de la coacción que ejercieron los paramilitares sobre JULIO CÉSAR, aduciendo “[…] La secuencia fáctica es innegable: las amenazas directas, la persecución en su propio hogar, la huida precipitada y la venta inmediata para poder sobrevivir constituyen una cadena causal ininterrumpida que tipifica un claro despojo […]”.
En este punto, enfatizó que lo ocurrido a sus representados constituye un ejemplo paradigmático de despojo, en la medida que un contrato de compraventa formalmente válido se encuentra sustancialmente viciado por el contexto de violencia que forzó a los
En este punto, enfatizó que lo ocurrido a sus representados constituye un ejemplo paradigmático de despojo, en la medida que un contrato de compraventa formalmente válido se encuentra sustancialmente viciado por el contexto de violencia que forzó a los
14 Consecutivo No. 59, ibid.Radicado: 68001312100120210009501 12
vendedores a celebrarlo. En consecuencia, solicitó a la autoridad judicial trascender la mera apariencia de legalidad de la escritura pública No.2372 y privilegiar la búsqueda de la verdad material, toda vez que dicho instrumento fue el medio a través del cual se consolidó la pérdida del derecho de propiedad ocasionada por la violencia paramilitar.
Añadió que, en este tipo de causas, resulta irrelevante determinar si el comprador ejerció directamente actos de violencia (artículo 1514 del Código Civil), pues la coacción proveniente de un tercero fue el factor determinante para que los promotores materializaran la venta. Por otra parte, estimó bastante corroborada la incursión paramilitar en la región de Santander y Norte de Santander entre 2003 y 2005, aduciendo que JULIO CÉSAR -en un acto de resistencia - se opuso a las exigencias de los armados, además, indagó por el paradero de SAID PARRA, situaciones que en suma lo pusieron “ en la mira ” de esa organización criminal, para quienes constituía un objetivo militar.
Anotó que las amenazas se intensificaron cuando miembros de las auc buscaron a JULIO CÉSAR tanto en su residencia como en su lugar de trabajo, circunstancias que, a su juicio, lo dejaron sin alternativa
Anotó que las amenazas se intensificaron cuando miembros de las auc buscaron a JULIO CÉSAR tanto en su residencia como en su lugar de trabajo, circunstancias que, a su juicio, lo dejaron sin alternativa razonable distinta a huir de Bucaramanga. A partir de estos hechos, consideró configurados los presupuestos de la presunción prevista en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En esa misma línea argumentativa, descartó la tesis del extremo opositor, insistiendo en la secuencia de los hechos que, sin dubitaci ón permiten entender la ausencia real de poder de negociación de los solicitantes, pues el precio irrisorio recibido sirvió apenas para cubrir los gastos de traslado del grupo familiar a la ciudad receptora. De ahí que no se tratara de una oportunidad de negocio como la contradictora quiso hacer ver, sino de una liquidación apresurada del único patrimonio familiar como un mecanismo de supervivencia.Radicado: 68001312100120210009501 13
En consecuencia, solicitó en armonía con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, se efectúe la restitución del inmueble y se ordenen las medidas compensatorias en favor de sus representados.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. El Tribunal determinará si JULIO CÉSAR QUINTERO PARRA y AMYUTH PÉREZ FLÓREZ , son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos durante el año 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y
interno por los hechos ocurridos durante el año 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm.3) ibídem.
2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de LUZMILENA JIMÉNES RANGEL. Finalmente, de ser necesario, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad
Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en la ciudad de Bucaramanga (Santander), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial 15 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.
15 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el
Consejo Superior de la Judicatura. Modificado por el Acuerdo No. PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024.Radicado: 68001312100120210009501 14
De cara a la Resolución No. RG 01168 del 15 de julio de 2021 16 y la constancia No. CG 00064 del 13 de agosto de 202117expedidas por la Dirección Territorial Magdalena Medio, está acreditado que JULIO CÉSAR QUINTERO PARRA y AMYUTH PÉREZ FLÓREZ se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto del inmueble localizado en la carrera 0 No. 45 -76, Lote 3, Manzana C, urbanización La Esmeralda, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-193888 y la cédula catastral No.68 -001-01-05-0193-0071-000, con un área georreferenciada de 44.53 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Bucaramanga (Santander).
De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional
Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primo