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JUZ CUCUTA - 68001312100120220002601-68001312100120220002601

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 68001312100120220002601-68001312100120220002601
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Néstor Darío Martínez Sánchez y

Otra.

Opositor: Abelardo Plata Márquez.

Instancia: Única.

Asunto: No se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de la víctima.

Decisión: Se niega la pretensión.

Radicado: 680013121001202200026 01.

Providencia: 023 de 2025.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron que fueran reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural2

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denominado “Damasco”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria

manera principal la restitución jurídica y material del predio rural2

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denominado “Damasco”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 326-634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca (Santander) y con cédula catastral N° 68895000000030029000, con un área de 40 hectáreas con 0566 m2, ubicado en la vereda Coscal del municipio de Zapatoca (Santander). Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ adquirió el predio distinguido como “Damasco” localizado en la vereda Coscal del municipio de Zapatoca (Santander) a través de compraventa celebrada con HERMES RIBERO GRANADOS, mediante Escritura Pública N° 2043 de 12 de octubre de 1994 de la Notaría Segunda de San Gil.

1.2.2. NÉSTOR DARÍO destinó el inmueble principalmente a la explotación agrícola, con la siembra de café, caña, yuca y plátano, al igual que lo reservó para el establecimiento de un centro de operación para el procesamiento del primer producto arriba mencionado y asimismo el desarrollo de proyectos piscícolas, labores en las cuales era coadyuvado por trabajadores encargados de la administración del fundo. Su residencia la tenía establecida en el casco urbano del municipio de Zapatoca.

1.2.3. Para esa época había una palmaria incursión de

coadyuvado por trabajadores encargados de la administración del fundo. Su residencia la tenía establecida en el casco urbano del municipio de Zapatoca.

1.2.3. Para esa época había una palmaria incursión de agrupaciones armadas inicialmente de las guerrillas farc y eln, y enseguida, de grupos paramilitares.

1.2.4. A partir de la vinculación de NÉSTOR DARÍO con el bien materia de solicitud - octubre de 1994sufrió hostigamientos y amenazas

1 Actuación N° 1. p. 66 a 71.3

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por parte de las agrupaciones guerrilleras que accionaban en el lugar los que reiteradamente arribaban a las inmediaciones de su propiedad. En 1995 los dichos subversivos y bajo intimidaciones, le hurtaron al menos la mitad de la cosecha de café producida en la finca y almacenada para la venta, lo que habría acontecido en varias oportunidades y ante la cual se vio imposibilitado de negarse, pues los armados tenían el control del territorio y arremetían en contra de aquel que se negara a sus intereses, situación que además le impidió pagar las obligaciones crediticias adquiridas por el anterior propietario del bien y en las cuales se había subrogado. Alrededor de 1996, la guerrilla perpetró una ofensiva en contra de una patrulla de policía cerca del terreno y como resultado, fallecieron unos policías lo cual encauzó la irrupción e inspección de la heredad reclamada por parte del Ejército Nacional en los días siguientes.

1.2.5. Posteriormente, con la incursión de los grupos de

fallecieron unos policías lo cual encauzó la irrupción e inspección de la heredad reclamada por parte del Ejército Nacional en los días siguientes.

1.2.5. Posteriormente, con la incursión de los grupos de autodefensas en la región, inicialmente al mando de “walter sánchez” o “el pájaro”, hacia 1995 y el “frente ramón Danilo” de las “autodefensas del bloque puerto Boyacá” a partir del año 2005, los hechos de violencia generalizada en la zona se recrudecieron. Los paramilitares citaban a NÉSTOR DARÍO a reuniones con la comunidad. En marzo de 1998, se dio un enfrentamiento armado entre la guerrilla y aquel otro grupo dentro de la extensión del predio “Damasco”, la cual se prolongó por cerca de cuatro horas y en la cual resultaron varias personas heridas y muertas.

1.2.6. Tras los combates acontecidos en las proximidades de la heredad solicitada, se incrementaron las amenazas y hostigamientos hacia el solicitante y sus trabajadores, motivo por el cual visitaba con menos frecuencia su propiedad. Unos meses después se presentó otro enfrentamiento bélico en las cercanías del inmueble, por lo que resolvió no regresar a este y desplazarse del municipio de Zapatoca informándole a sus empleados que recogieran la cosecha que pudieran y continuaran en el predio bajo su responsabilidad, empero, a los pocos días, todos abandonaron el bien.4

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1.2.7. En el año 1999, el predio fue objeto de remate en el marco del proceso ejecutivo mixto radicado N° 1603 de 1995, conocido por el

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1.2.7. En el año 1999, el predio fue objeto de remate en el marco del proceso ejecutivo mixto radicado N° 1603 de 1995, conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, con ocasión de unos pagarés suscritos por el anterior propietario HERMES RIBERO GRANADOS y con fundamento en las hipotecas por él constituidas siendo finalmente adjudicado a VÍCTOR MANUEL GARCÍA NÚÑEZ2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud3 ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición4 y correr traslado de ella a ABELARDO PLATA MÁRQUEZ5 quien figuraba como actual propietario, enteró de la acción al alcalde de Zapatoca6 y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites7.

1.4. La Oposición.

1.4.1. ABELARDO PLATA MÁRQUEZ, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que el reclamante no era víctima señalando que, aunque era cierto que en Zapatoca entre los años 1990 y 2000 hubo incursiones de grupos como farc, eln y

judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que el reclamante no era víctima señalando que, aunque era cierto que en Zapatoca entre los años 1990 y 2000 hubo incursiones de grupos como farc, eln y paramilitares, no fue esta la razón por la que aquel se desplazó ni por el hecho de recibir amenazas, hostigamientos y hurto. Agregó que el no

2 Actuación N° 1. p. 1 a 5. 3 Actuación N° 3. 4 Actuación N° 23. 5 Actuación N° 9. 6 Actuación N° 7. 7 Actuación N° 9.5

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pago de sus acreencias bancarias fue producto de su alcoholismo como cuentan los testimonios de MARCO FIDEL SÁNCHEZ DURÁN, NÉSTOR RAÚL PINTO SALAZAR (sic) y EMILIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Además, indicó que el solicitante fue director de la cárcel del municipio y llevaba a los privados de la libertad a trabajar y a tomar alcohol. Señaló que no era cierto que en 1998 se haya presentado en el predio Damasco un combate entre la guerrilla y las autodefensas, pues este ocurrió en la finca Alto de la Esperanza, tal como lo declaró GUILLERMO IRREÑO TORRES , colindante de esta. Afirmó que el traslado del restituyente hacia Bucaramanga en 1998 se produjo fue por terminación del contrato que tenía como regente del referido centro reclusorio y las investigaciones existentes en su contra por el mal manejo de dicho establecimiento y no por hechos de violencia; adicionalmente,

terminación del contrato que tenía como regente del referido centro reclusorio y las investigaciones existentes en su contra por el mal manejo de dicho establecimiento y no por hechos de violencia; adicionalmente, que pese a todo continuó con el fundo Damasco. Adveró que la emboscada a la patrulla de la policía de la que se hizo referencia, acaeció en 1990 mientras que su arribo al terreno se dio en 1994. Asimismo, comentó que CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO mintió al decir que en 1998 ocurrió ese enfrentamiento entre las bandas en mención dentro de “Damasco”, desde que este en verdad sucedió pero en la heredad El alto de la Esperanza de propiedad de CARLOS MARIO PINEDA, a diez minutos de allí, conforme lo expresó el testigo “HERREÑO” ante la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas. Aseveró que el accionante siguió concurriendo a la heredad hasta que sobrevino el remate. Anotó por igual que NÉSTOR DARÍO perdió el bien por no pagar un crédito que tenía con la Caja de Crédito Agrario que finalmente condujo a su subasta en un proceso ante un Juez merced al cual lo adquirió VÍCTOR MANUEL GARCÍA NÚÑEZ y que posteriormente sucedieron una serie de ventas hasta que fue comprado en 2009 por el opositor8

8 Actuación N° 20.6

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1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal9, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas10, corrió traslado para que se

1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal9, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas10, corrió traslado para que se alegare de conclusión11.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir in extenso las pretensiones y fundamentos fácticos que enmarcaron la solicitud como incluso los fundamentos de la oposición sintetizando que a juicio de la contradictora los solicitantes faltaron a la verdad frente al desprendimiento material y jurídico del predio amén de dejar en claro que era menester en este caso tener muy en cuenta “(...) las subreglas establecidas por parte de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia de Unificación 163 -2023, por considerar que se constituyen en un referente de obligatoria consulta, síntesis, evolución, consolidación normativa y aplicación (...)” (sic), para todo lo cual ocupó diecisiete de las diecinueve páginas de su escrito, concluyó al final que dentro del interrogatorio rendido por parte de NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , en audiencia virtual realizada el día 26 de octubre de 2023, no exhibió su documento de identificación y en parte de la diligencia únicamente se escuchaba el audio en respuesta a las preguntas que se plantearon , toda vez que el video al parecer había quedado congelado. En razón de lo anterior, refirió que dic ha situación era violatoria del debido proceso, además de que en la audiencia en comento, el reclamante puso de presente novedosos supuestos que no

quedado congelado. En razón de lo anterior, refirió que dic ha situación era violatoria del debido proceso, además de que en la audiencia en comento, el reclamante puso de presente novedosos supuestos que no habían sido señalados con anterioridad, los cuales consideró graves. Finalmente, solicitó que, en atención a las funciones que le asisten de conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Nacional y el Parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo PCSJA24 -12185

9 Actuación N° 98. 10 Actuación N° 8. 11 Actuación N° 44.7

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27 de mayo de 2024, se adelantare la declaración jurada de NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, toda vez que no se realizó en debida forma por cuanto no fue posible verificar la identidad de la persona; merced a lo cual infirió que la prueba en mención era “nula de pleno derecho”12.

1.5.2. Los solicitantes y el opositor guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO, en relación con el predio rural denominado “Damasco”, ubicado en la vereda Coscal del municipio de Zapatoca (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás

identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por ABELARDO PLATA MÁRQUEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien

12 Actuación N° 46.8

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en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116. A eso debe entonces

de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

En aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00221 de 2 de marzo de 202217, en la que se indicó que NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la Constancia No CN 00021 de 30 de marzo de 202218 emitida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 1998, cuando se

13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.

14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 17 Actuación N° 1. 18 Actuación N° 1.9

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debió abandonar el bien y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en el año 1999.

En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentaban los solicitantes a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

se trata19; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al indicado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ adquirió su dominio a través de la compraventa que realizare con HERMES RIBERO GRANADOS protocolizada en la Escritura Pública N° 2043 de 12 de octubre de 1994 otorgada ante la Notaría Segunda de San Gil23 que fuera inscrita en la

19 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que re sulten de la explotación (...)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 23 Actuación N° 1. p. 3 a 8.10

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del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 23 Actuación N° 1. p. 3 a 8.10

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Anotación N° 27 del folio de matrícula inmobiliaria N° 326-634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca24; propiedad esa que perduró hasta cuando se cedió por vía del remate ocurrido dentro del proceso ejecutivo mixto presentado por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en contra tanto de HERMES RIBEROS GRANADOS como del aquí solicitante NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, según se da cuenta en el acta de diligencia de 3 de junio de 199925 y su auto aprobatorio de 16 de junio de 199926 por el que se terminó adjudicando el bien a favor de VÍCTOR MANUEL GARCÍA NÚÑEZ, acto este registrado en la nota N° 31 del señalado certificado27.

Traduce que NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ tenía para entonces la calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su cónyuge CLAUDIA XIMENA DEL PILAR GÓMEZ SERRANO, a la que asimismo le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201128 como el parágrafo 4 del artículo 9129 y el 118 de la señalada normatividad30 y

asimismo le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201128 como el parágrafo 4 del artículo 9129 y el 118 de la señalada normatividad30 y a la que, para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión.

24 Actuación N° 15. p. 10. 25 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 159 a 162 . 26 Actuación N° 11. C01CuadernoPrincipal. 01ExpedienteFisico. p. 171 a 175 . 27 Actuación N° 15. p. 10. 28 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado , según el caso (...)”. 29 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (...)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 30 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o

unidos por ley”. 30 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abando no forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobr e el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso ”.11

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Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el predio acá perseguido como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que se dice, se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”31 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo.

3.1. Caso Concreto.

dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”31 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo.

3.1. Caso Concreto.

En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el acusado desplazamiento fue determinado por el grave contexto de violencia presenciado en la zona y más particularmente, en razón de las continuas asechanzas de las que fue objeto NÉSTOR DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por cuenta de sujetos armados acaso pertenecientes a bandas paramilitares y grupos guerrilleros, que lo amenazaban a él y a sus trabajadores, incluso el hurto de las cosechas de café lo cual provocó que los solicitantes abandonaren el bien ahora reclamado y se fueren a otras regiones.

Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar

31 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compa tible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herr amientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’

2011, pueden acudir a la totalidad de las herr amientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto de l conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA ).12

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que, en el municipio de Zapatoca, por las mismas épocas acotadas en la solicitud, ocurrieron múltiples sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarse inmersos dentro del amplio espectro de aco ntecimientos propios del “conflicto armado interno”.

En efecto: importa destacar que, conforme con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto para el municipio de Zapatoca, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas32, aparece en claro que a partir de 1991 inició una década de violencia permanente originada por las guerrillas farc y eln, cuyas actuaciones generaron afectaciones a la vida, seguridad e integridad de los habitantes del sector, que implicaron hechos tales como homicidios, afectación a los bienes de los

guerrillas farc y eln, cuyas actuaciones generaron afectaciones a la vida, seguridad e integridad de los habitantes del sector, que implicaron hechos tales como homicidios, afectación a los bienes de los pobladores, secuestros -el cual se incrementó significativamente entre 1991 y 1992. Muchas de las acciones violentas realizadas por los grupos guerrilleros estaban enmarcadas en un contexto de estigmatización contra parte de la población civil, ligados por la presunta colaboración de los habitantes con el ejército y la policía. Se explicó que a principios de los años noventa empezaron a hacer presencia los grupos paramilitares de la mano del ejército, convoc ando a reuniones que fueron presididas por aquella organización o viceversa, precisando que a los campesinos los obligaban a hacer patrullaje, lo cual, sumado a la consecuente amenaza contra los residentes que se negaron a hacerlo conllevó a generar el abandono forzado de predios, dado que tal provocó a su turno graves inconvenientes con las bandas de guerrilla que permanecían en la zona, quedando aquellos en medio de los actores armados. Se anotó que el periodo comprendido entre 1990 y 1996 se caracterizó por un incremento en las tasas de asesinatos, en tanto que el número de confrontaciones disminuía, lo que obedeció al aumento y consolidación de las autodefensas que hizo que las organizaciones ilegales de extrema

32 Actuación N° 1.13

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izquierda cometieran menos ataques y plagios en ese interregno. En el espacio ocurrido de 1997 a 2002 aquellas mismas estructuras se

32 Actuación N° 1.13

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izquierda cometieran menos ataques y plagios en ese interregno. En el espacio ocurrido de 1997 a 2002 aquellas mismas estructuras se extendieron con fuerza al paso que las guerrilleras se asentaron en el territorio, observándose que en 2001 y 2002 existió un pico en las muertes y el desplazamiento.

La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República33 dio a conocer el número de víctimas que se presentaron, entre los años 1994 a 1999, como consecuencia de los siguientes hechos violatorios de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario:

Hecho 1994 1995 1996 1997 1998 1999 Desaparición forzada - - 10 3 9Homicidio - 7 3 24 12 10 Desplazamiento forzado 39 29 47 36 28 69 Amenazas 7 9 8 - 5 2 Abandono o Despojo Forzado de Tierras 4 - - - 2 8 Acto terrorista/ Atentados/ Combates/ Enfrentamientos/ hostigamientos -- - - - - 1 Secuestro - - 2 - - 1

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en ese sector, específicamente en el área rural34.

Hechos todos que fueron asimismo puestos de presente por algunos habitantes del sector que rindieron entrevistas cual se dejó

oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en ese sector, específicamente en el área rural34.

Hechos todos que fueron asimismo puestos de presente por algunos habitantes del sector que rindieron entrevistas cual se dejó expuesto en el informe técnico de recolección de pruebas sociales en el que intervino entre otros PEDRO PABLO SANABRIA AMADO quien dijo que residía en la zona por más de sesenta años y el que, en punto de

33 Actuación N° 52. 34 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680013121001201700115 01 y Radicado Expediente N° 680013121001201700132 01.14

Radicado: 680013121001202200026 01

las circunstancias concernientes con el orden público en el sector de localización del bien reclamado y entre 1994 a 2000, afir

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