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JUZ CUCUTA - 68081312100120200003002-68081312100120200003002

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 68081312100120200003002-68081312100120200003002
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Marcos Amaya y Otros.

Opositor: Río Grande Ganadería S.A.S.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y, se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa.

Radicado: 680813121001202000030 02.

Providencia: 008 de 2025.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

1.1.1. MARCOS AMAYA; SANDRA AMAYA; ERIKA MARÍA

AMAYA; NANCY QUINTERO AMAYA; DORIS MARÍA AMAYA;

MARTHA ISABEL AMAYA CASTILLA; LEONEL AMAYA; JOSÉ DEL

CARMEN QUINTERO AMAYA; CARMEN DOLORES QUINTERO2

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SANTIAGO y GRACIELA SANTIAGO, en representación de su fallecida

CARMEN QUINTERO AMAYA; CARMEN DOLORES QUINTERO2

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SANTIAGO y GRACIELA SANTIAGO, en representación de su fallecida madre CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA, actuando por conducto de apoderada judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal, la restitución jurídica y material del predio rural denominado “El Comienzo ” ubicado en el corregimiento de Sitio Nuevo del municipio de Puerto Wilches (Santander), el cual según se dijo en la petición y se estableció en el informe técnico predial1 tiene un área georreferenciada de 25 hectáreas y 4.028 m 2, que actualmente hace parte de otro de mayor extensión llamado “El Esfuerzo” que cuenta con el certificado de tradición N° 30336590 y cédula predial N° 685750002000000050085000000000. Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112.

1.2. Hechos.

1.2.1. CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA , ahora fallecida3, adquirió hacia 1990 el predio llamado “El Comienzo ” por compra realizada a GRACIANO MARTÍNEZ por la suma de $1.200.000.oo, sin que para el efecto se hubiere suscrito escritura pública; tal hacía parte

adquirió hacia 1990 el predio llamado “El Comienzo ” por compra realizada a GRACIANO MARTÍNEZ por la suma de $1.200.000.oo, sin que para el efecto se hubiere suscrito escritura pública; tal hacía parte de otro fundo de mayor extensión también de propiedad de l citado

GRACIANO.

1.2.2. El referido inmueble, además, de habitarse junto con sus

hijos MARCOS AMAYA; NANCY QUINTERO AMAYA; MARTHA

ISABEL AMAYA CASTILLA; LEONEL AMAYA; CARMEN DOLORES

1 Actuación N° 1 4. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 2 Actuación N° 1. p. 69 a 65. 3 Actuación N° 1. 1. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR. 2. Copia simple de registro civil de defunción Carmen Isabel Amaya.3

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QUINTERO SANTIAGO y GRACIELA SANTIAGO , fue destinado a actividades agrícolas.

1.2.3. En la zona en la que se ubica el predio, operaban los frentes 20 y 24 de la guerrilla farc y la “columna guerrillera simón bolívar”, los que extraían gasolina del oleoducto, hurtaban ganado, amenazaban y asesinaban a los pobladores y querían utilizar la heredad reclamada para almacenar caletas de combustible, pretensión a la que se opuso

CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA.

1.2.4. Como algunos remolcadores de combustible regalaban ACPM a los pobladores, esa situación molestó a la guerrilla por lo que

CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA.

1.2.4. Como algunos remolcadores de combustible regalaban ACPM a los pobladores, esa situación molestó a la guerrilla por lo que los integrantes del grupo farc, procedieron a requisar la vivienda en la que residía CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA con su familia , argumentando que su hijo MARCOS AMAYA y su s parientes, eran colaboradores del ejército, exigiendo por lo mismo que no querían ver más lanchones en el fundo.

1.2.5. Posteriormente, se presentó un enfrentamiento entre remolcadores y la guerrilla dejando a la familia en medio del enfrentamiento; por el temor de lo sucedido todos ellos se desplazaron inicialmente hacia San Mart ín (Cesar) y luego a Pamplona (Norte de Santander), donde vivieron por unos meses ; sus hijos MARCOS y LEONEL trabajaron en fincas del sector mientras que IVÁN residía en Cúcuta, lugar en el que se desempeñaba como vigilante y fue asesinado, motivo por el cual migraron a Venezuela, en donde habitaron hasta el año 2015.

1.2.6. En el año 1993 regresaron al predio , sus hijos JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO y SANDRA AMAYA y el compañero de esta llamado LUIS JOSÉ CLARO ; no obstante, un sujeto armado abord ó a4

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JOSÉ DEL CARMEN y le exigió abandonar el fundo o en caso contrario atentaría contra su vida.

1.2.7. SANDRA AMAYA y su compañero LUIS JOSÉ CLARO,

JOSÉ DEL CARMEN y le exigió abandonar el fundo o en caso contrario atentaría contra su vida.

1.2.7. SANDRA AMAYA y su compañero LUIS JOSÉ CLARO, permanecieron en el predio, sin embargo, en marzo de 1994 llegaron al inmueble seis integrantes de la guerrilla farc y secuestraron a este último, siendo liberado tres días después con la advertencia que él y su familia contaban con quince (15) días para desalojar el fundo. Por este motivo, salieron de sus terrenos, desplazándose a Papayal y luego a San Rafael de Lebrija y, desde entonces ningún miembro de la familia AMAYA regresó a ese sitio.

1.2.8. CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA falleció el 29 de diciembre de 20204.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente, dispuso la publicación de la petición5 y correr traslado de ella a RÍO GRANDE GANADERÍA S.A.S. en tanto figuraba de actual propietaria del terreno reclamado y enterar por igual de la acción al alcalde de Puerto Wilches (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos6.

propietaria del terreno reclamado y enterar por igual de la acción al alcalde de Puerto Wilches (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos6.

4 Actuación N° 1. p. 26 a 28. 5 Actuación N° 54. 6 Actuación N° 9.5

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1.3.2. La Oposición.

1.3.2.1. En la oportunidad legal y mediante apoderado, la sociedad RÍO GRANDE GANADERÍA S.A.S. se opuso a las pretensiones de la solicitud y replicó los supuestos allí contenidos apuntando que la mayoría de ellos no le constaban pues sucedieron mucho antes que se adquiriera el predio, señalando a esos respectos que la citada CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA no ha bía sido siquiera titular del predio pretendido ni figuraba relación jurídica alguna con este que los hubiera alertado, por lo que nunca tuvo contacto con ella ni con su núcleo familiar ni mediaba manera de enterarse de su existencia, siendo asimismo que los te stigos que informaron en torno de la señalada posesión de los reclamantes, expresaron que muy poco vivió aquella en el fundo desde que más bien iba de visita dado que residía en San Martín. Además, que no mediaba reporte o denuncia que certificara la ocurrencia de los presuntos hechos y que, aunque no cabría desconocerse la presencia de desplazamientos, abandonos y despojos de tierras sucedidas en el país del que Puerto Wilches seguramente no fue ajeno, no podía

presuntos hechos y que, aunque no cabría desconocerse la presencia de desplazamientos, abandonos y despojos de tierras sucedidas en el país del que Puerto Wilches seguramente no fue ajeno, no podía generalizarse ese fenómeno por lo que debía analizarse cada situación en su propio contexto y que en el presente caso se observaba que cabría otra teoría acerca de las razones por las cuales la familia AMAYA podría haber perdido el vínculo jurídico con la heredad que fuere diferente a las amenazas indicadas. También se dolió que no se le permitió conocer las actuaciones surtidas en la etapa administrativa para contar con la oportunidad de defenderse y pronunciarse al respecto. Adicionalmente expuso que obró de buena fe exenta de culpa porque contaba con un justo título con el que se hizo propietaria de la heredad, revisó e indagó la zona que en su momento no tenía restricción, prohibición o cualquier otra anotación en el folio de matrícula inmobiliaria que limitara su adquisición; incluso esa información se confirmó con el vendedor del terreno, lo que le ofreció tranquilidad para invertir en el predio, habiendo averiguado incluso sobre los antecedentes del vendedor en las bases de6

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datos públicas, como Contraloría, Procuraduría, Policía Nacional y Juzgados de Ejecución de Penas7.

1.3.2.2 Posteriormente, atendidas algunas falencias que se advirtieron por el Tribunal que tenían que ver con la falta de vinculación de un acreedor hipotecario ; el juzgado las subsanó8 realizando la notificación echada de menos 9 sin que en el término correspondiente concurriere el interesado10.

advirtieron por el Tribunal que tenían que ver con la falta de vinculación de un acreedor hipotecario ; el juzgado las subsanó8 realizando la notificación echada de menos 9 sin que en el término correspondiente concurriere el interesado10.

1.3.2.3. Así las cosas, el Juzgado envió nuevamente el proceso a este Tribunal 11, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas12 y luego corrió traslado para que se alegara de conclusión13.

1.4. Manifestaciones Finales.

1.4.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, tras hacer un recuento de los hechos en que se funda ba la solicitud, manifestaron que de acuerdo con las pruebas recaudadas cumplían con los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Conforme con ello, peticionaron que se les reconociere el derecho fundamental a la restitución14.

1.4.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes procesales y de dejar en claro que era menester en este caso tener muy en cuenta “(...) l as subreglas establecidas por parte de la Corte Constitucional, a través de la

7 Actuación N° 31. 8 Actuación N° 150. 9 Actuación N° 154. 10 Actuación N° 154. 11 Actuación N° 157 12 Actuación N° 6. 13 Actuación N° 26. 14 Actuación N° 31.7

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Sentencia de Unificación 163 -2023, por considerar que se constituyen

13 Actuación N° 26. 14 Actuación N° 31.7

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Sentencia de Unificación 163 -2023, por considerar que se constituyen en un referente de obligatoria consulta, síntesis, evolución, consolidación normativa y aplicación (...)” (sic) y de señalar que debería advertírsele a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, abstenerse de impetrar solicitudes en las que no se hubiese realizado un acucioso control de calidad a propósito que la relación fáctica narrada en la demanda en el asunto de marras, amén de ambigua y general, no fue acompañada de todos los elementos probatorios acopiados dificultando en gran medida la labor de sustanciación en la fase judicial desde que lo manifestado en la solicitud era distinto -y en muchoa lo evidenciado en el proceso conllevando a confusiones, de entrada descartó pronunciarse sobre el hecho noveno de la petición, por estimar que pese al lamentable y reprochable homicidio de IVÁN QUINTERO -hijo de CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLAeste no fue en últimas el que ocasionó el abandono del fundo objeto de reclamación, por lo que no le atribuyó correspondencia con los supuestos victimizantes. De otro lado, centró su atención en analizar los fundamentos fácticos de la reclamación, contrastándolos con las versiones rendidas por los restituyentes en ambas etapas del asunto , relievando que se advertían palmarias contradicciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedió la dejación del bien, que no obedecían a meras imprecisiones

relievando que se advertían palmarias contradicciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedió la dejación del bien, que no obedecían a meras imprecisiones por el paso de los años ni encontraban asidero acaso en su edad avanzada, discapacidades, patologías y/o afectaciones producto del impacto de la victimización, mismas todas que justo por ello exigían que los episodios se analizaran y ponderaran bajo los principios de la lógica y la sana crítica por parte del juzgador, enfatizando que dichas discrepancias a más de poner en entredicho lo relatado, al igual hacía dudar de la credibilidad de lo que pasó frente a lo cual expuso lo incomprensible que resultaba que ante las pretensas amenazas que se cernieron sobre la totalidad de los integrantes de la familia, algunos de estos hubieren decidido permanecer en la finca concluyendo entonces,8

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o que tales intimidaciones no se dieron o de haberse presentado no incidieron suficientemente para provocar el desplazamiento , apelando para ello a los criterios que se dejaron sentados en otros procesos de este mismo Tribunal. Asimismo, reprochó que no se allegare prueba escrita que acreditara la vinculación de los accionantes con el predio con todo y que las declaraciones allegadas comprobaban certeramente la posesión ejercida aunque por un corto lapso. Concerniente con el contexto de violencia, precisó q ue el que fuere arrimado con el libelo introductorio de la acción , se mostraba bastante generalizado sin que estuviere aterrizado hacia el asunto en concreto, y, por ende, que no

contexto de violencia, precisó q ue el que fuere arrimado con el libelo introductorio de la acción , se mostraba bastante generalizado sin que estuviere aterrizado hacia el asunto en concreto, y, por ende, que no demostraba la situación de virulencia en el preciso sector de ubicación del terreno más precisamente, del corregimiento Sitio Nuevo amén que aludió con el municipio de Puerto Wilches mientras que la finca se situaba en Sabana de Torres. Igualmente recalcó lo que dicho por extraprocesalmente por METODIO HERNÁNDEZ y JAIME CARDOZO quienes sostuvieron que CARMEN AMAYA negoció el fundo pero porque no le había terminado de pagar el precio pactado al primigenio propietario GRACIANO MARTÍNEZ por lo que con la venta posterior a JOSÉ ESTRADA, este último terminó de cubrir el saldo a GRACIANO . Respecto del hecho que Sandra permaneciera en el inmueble . Posteriormente, sintetizó que por sustracción de materia no ahondaría en lo alegado por la oposición. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que no se acreditó la condición de víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución no obstante lo cual adujo que habían padecido otro tipo de victimizaciones diferentes a las relativas con la heredad reclamada que acaso los ha ría acreedores de otras medidas de reparación mediante la respectiva indemnización , previo cumplimiento de la normatividad vigente; así como de las de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición15.

15 Actuación N° 32.9

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1.4.3. El opositor guardó silencio.

satisfacción y garantías de no repetición15.

15 Actuación N° 32.9

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1.4.3. El opositor guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARCOS AMAYA;

SANDRA AMAYA; ERIKA MARÍA AMAYA; NANCY QUINTERO

AMAYA; DORIS MARÍA AMAYA; MARTHA ISABEL AMAYA CASTILLA;

LEONEL AMAYA; JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO AMAYA; CARMEN DOLORES QUINTERO SANTIAGO y GRACIELA SANTIAGO, en representación de su fallecida madre CARMEN ISABEL AMAYA CASTILLA respecto del predio “El Comienzo ” e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos po r la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por la sociedad R ÍO GRANDE GANADERÍA S.A.S., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 17

16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb.10

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por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 20 8 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación de l a opositora por cuya virtud se cuestionó , en curso de la actuación de la etapa administrativa, la identificación del predio pues que, a su decir, las coordenadas incluidas en la Georreferenciación obedecían a la totalidad del predio y no sólo a la porción reclamada.

Al efecto se remembra que si la pretensión en este linaje de

coordenadas incluidas en la Georreferenciación obedecían a la totalidad del predio y no sólo a la porción reclamada.

Al efecto se remembra que si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que aquel se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva. De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que, en estos casos, al margen de acreditar esa situación que ata a los solicitantes con el bien, es menester distinguirlo con suficiencia.

Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 a manera de requisito formal de la petición; como también el 86 que impone la “inscripción” de la

18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”.11

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solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobre él y la publicación en diario de amplia circulación que

solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobre él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “(...) la identificación del predio (...) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (...) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (...)” ; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “(...) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria (...)” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).

En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo.

Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”20. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo respecto del cual dijeron los solicitantes haber sido despojados.

Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo, a través d e las medidas

otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo, a través d e las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial). Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con

20 https://dle.rae.es/identificar.12

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extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas ordenanzas.

Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esc larecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro. Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo d e puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “(...) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro (...)”21 (Subrayas del Tribunal). Es esto último cuanto en realidad se reclama.

En el caso de marras y en relación con esa identificación, de acuerdo con los pronunciamientos técnicos presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en los que

Tribunal). Es esto último cuanto en realidad se reclama.

En el caso de marras y en relación con esa identificación, de acuerdo con los pronunciamientos técnicos presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en los que se indicó, respecto del predio pretendido, además de que se ubica en Puerto Wilches y no en Sabana de Torres conforme conceptuó equivocadamente la Procuraduría General de la Nación, que “(...) De acuerdo con la georreferenciación realizada el día 04 de octubre de 2018 (...) se obtuvo como resultado un área georreferenciada de 25 Hectáreas + 4028 Metros Cuadrados. La solicitud recae en predio de mayor extensión identificado en la información catastral IGAC con el número predial nacional 68 575 00 02 00 00 0005 0085 0 00 00 0000 y matrícula inmobiliaria 303 -36590 (...)”22 precisando a partir de la información

21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia S -104 de 7 de junio de 2002. Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 22 Actuación N° 1. 4. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 7. Actualización del ITP.pdf13

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catastral que “(...) El predio solicitado denominado El Comienzo se ubica en uno de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303 -36590, con jurisdicción en el círculo registral de Barrancabermeja, esta matrícula pertenece a un predio rural con

en uno de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303 -36590, con jurisdicción en el círculo registral de Barrancabermeja, esta matrícula pertenece a un predio rural con dirección actual Lote ‘El Esfuerzo’, ubicado en el municipio de Puerto WIlches - Santander y que se encuentra en estado Activo. En la cabida y linderos indica que corresponde a un lote de terreno que se segrega de uno de mayor extensión conocid o como ‘Dos Hermanos’ el cual se identifica con Folio de matrícula inmobiliaria 303 -10556 (Folio matriz) y que la parte vendida a Graciano Martínez Urrutia mide 50 Hectáreas, linderos y medidas según escritura 105 de febrero 26 de 1990 notaria única de Pue rto Wilches. Dicho esto se tiene que el área solicitada y georreferenciada de 25 Hectáreas + 4028 Metros Cuadrados, corresponde aproximadamente a la mitad del área registrada en la matricula inmobiliaria 303 - 36590 y que como se menciono anteriormente la solicitante adquirió por compra a Graciano Martínez Urrutia (...)” 23 (Sic). Adicionalmente, en el informe técnico de georreferenciación, al explicar la diferencia entre el área georreferenciada (25 hectáreas y 4.028 m 2) con el área solicitada (30 hectáreas) se expuso que “(...) las diferencias de áreas están dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS con que cuenta La UAEGRTD Territorial Magdalena Medio

principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS con que cuenta La UAEGRTD Territorial Magdalena Medio (equipos con precisión al metro, de una frecuencia) (...)” 24 e igualmente que “(...) El inmueble no cuenta con la totalidad de linderos materializados o cercas físicas, en algunos tramos evidencian cercas electrificadas divisorias de los potreros para ganado (...) El predio tiene una zona inundada de difícil acceso que corresponde a un área de 6 Hectáreas + 6753 Metros Cuadrados, ubicados en la zona Orienta, para

23 Actuación N° 1. 4. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 7. Actualización del ITP.pdf. p. 23 y 24. 24 Actuación N° 1. 4. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 2. Copia simple Informe técnico de georreferenciación del predio del 25 de octubre del 2018.pdf. p. 5.14

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le definición de linderos en esta zona se toma como guía las medidas indicadas por José del Carmen Quintero Amaya (hijo y autorizado de la solicitante Carmen Isabel Amaya Castilla), quien manifiesta que el predio El Comienzo va hasta el caño ubicado al cos tado oriental y tiene aproximadamente 2000 metros de longitud desde el Brazo Chingale del Rio Magdalena hasta el Caño o drenaje sencillo (...)” 25 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Cual si no fuere bastante, en el instrumento denominado “PRONUNCIAMIENTO TÉCNICO RESPECTO AL PREDIO”26 se explicó

del Tribunal).

Cual si no fuere bastante, en el instrumento denominado “PRONUNCIAMIENTO TÉCNICO RESPECTO AL PREDIO”26 se explicó asimismo que “(...) teniendo en cuenta la diferencia de áreas presentada entre la información institucional, donde se reporta en el folio de matrícula inmobiliaria 303-36590 un área de 50 Hectáreas 0000 metros cuadrados (reporta folio matriz 303 -10556 sin folios segreg ados), en la base de datos alfanumérica de Catastro IGAC reporta un área de 50 Hectáreas 0000 metros cuadrados, y finalmente en la base de datos cartográfica de Catastro IGAC se reporta un área de 56 Hectáreas 6619 metros cuadrados, de lo ante rior se decide tomar como base para el inmueble de mayor extensión el área cartográfica catastral digital del Catastro IGAC con número predial Nacional 68 -575-00-02-00-00-00050085-0-00-00-0000, que corresponde a 56 Hectáreas 6619 métros cuadrados (...) Es necesario aclarar que la información institucional del IGAC se encuentra dividida en dos bases de datos, una de tipo alfanumérico que es la que se utiliza para la generación de los certificados catastrales, y otra de tipo cartográfico que incluye la representación georreferenciada de la ubicación, cabida y linderos de los terrenos de los inmuebles inscritos en catastro Antioquia (...) Es importante tener en cuenta que las dos fuentes de información institucional, aún cuando vienen de la misma fuente (Catas tro IGAC)

25 Actuación N° 1.4. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 2. Copia simple Informe técnico de georreferenciación

institucional, aún cuando vienen de la misma fuente (Catas tro IGAC)

25 Actuación N° 1.4. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. 2. Copia simple Informe técnico de georreferenciación del predio del 25 de octubre del 2018.pdf. p. 5. 26 Actuación N° 7. ANEXO 1. RT-JU-FO-10 PRONUNCIAMIENTO ID169700 - 02072020 APROBADO 03072020.15

Radicado: 680813121001202000030 02

tienden a tener una diferencia de áreas reportadas, ello se debe a que la información de la base de datos alfanumérica de catastro IGAC incorpora la información de las áreas reportadas en otras fuentes documentales pero que por lo general no tienen procedimientos técnicos de medición de cabidas (ORIP, Escrituras, Resoluciones, Cartaventas, etc

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