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JUZ CUCUTA - 68081312100120210003002-68081312100120210003002-10

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 68081312100120210003002-68081312100120210003002-10
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 1, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 2 solicitó a nombre de Petrona Chinchilla de Durán y sus descendientes Alisander; Diosa; Luis José; Marlene; Olides; Omaira; William y Marina Durán Chinchilla – cónyuge supérstite e hijos de Luis José Durán Carrascal, entre otras

1 Ley 1448 de 2011. Artículo 82. 2 En adelante UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Petrona María Chinchilla de Durán y otros.

Opositor: Magaly Guerrero Pacheco.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa pero s í condición de segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120210003002.

Sentencia: 10 de 2025.68081312100120210003002

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reconoce buena fe exenta de culpa pero s í condición de segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120210003002.

Sentencia: 10 de 2025.68081312100120210003002

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pretensiones, la restitución jurídica y material del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-17720 y cédula catastral 20770010100020013000, ubicado en la Calle 7 No. 7-95 (hoy Calle 17 No. 7-91) Barrio Las Orquídeas del municipio de San Martín, Cesar3.

1.1. Hechos.

1.1.1. En el año 1971 contrajeron matrimonio los señores Luis José Durán Carrascal y Petrona María Chinchilla, unión de la que nacieron sus hijos Nelso; Marlene; Diosa; Marina; Luis José ; William; Alisander; Olides y Omaira Durán Chinchilla.

1.1.2. En 1989 los Durán Chinchilla adquirieron mediante compraventa celebrada con la Alcaldía de San Martín y a través de la escritura pública No. 114 del catorce de febrero de ese año, el predio urbano de la Calle 7 No. 7 - 95 (hoy Calle 17 No. 7-91); terreno en el que construyeron su vivienda y gestionaron la instalación de servicios públicos. Allí residieron con Alisander, Olides y Omaira.

1.1.3. Su hijo Nelso, quien “se desempeñaba como promotor de las Juntas Comunales” de la Alcaldía de San Martín, vivía en otra heredad localizada también en el sector urbano en compañía de Eulalia

1.1.3. Su hijo Nelso, quien “se desempeñaba como promotor de las Juntas Comunales” de la Alcaldía de San Martín, vivía en otra heredad localizada también en el sector urbano en compañía de Eulalia Plata y los menores Olman y Luis Ángel; no obstante, frecuentaba el inmueble de sus padres por cuanto ahí tenían un negocio de venta de bebidas que él atendía los fines de semana ; entre tanto, era administrado por su madre.

1.1.4. Los Durán Chinchilla también eran propietarios del inmueble rural “El Oriente” localizado en la vereda Mesa Rica del mismo municipio donde laboraba Luis José; Petrona lo acompañaba los fines de semana.

1.1.5. El 16 de noviembre de 1992, Nelso fue asesinado mientras transitaba por la vereda Cuatro Bocas de esa municipalidad; aunque el

3 Consecutivo 1.25. Según los informes técnicos de la UAEGRTD el terreno tiene un área de 208,73 m2.68081312100120210003002 3

móvil no se esclareció, se señalaron a los paramilitares como autores por su influencia en la zona.

1.1.6. En consecuencia, debido al temor que les generó ese suceso, Petrona María y sus hijos Alisander, Omaira y Olider abandonaron el bien urbano que ahora reclaman, radicándose todos en “El Oriente” , ahí permanecieron algunos meses , luego , ella y sus descendientes se fueron para Bucaramanga.

1.1.7. Luis José continuó trabajando en la finca y casi que a diario visitaba el predio urbano reclamado, lugar donde fue víctima de

descendientes se fueron para Bucaramanga.

1.1.7. Luis José continuó trabajando en la finca y casi que a diario visitaba el predio urbano reclamado, lugar donde fue víctima de amenazas “por los ilegales” mediante mensajes pintados en la fachada de la vivienda, conminándolo a irse de la región; por lo acontecido y por cuanto permanecer en la zona era un riesgo constante, decidió vender este último y desplazarse hasta el sitio en que se encontraban su esposa e hijos.

1.1.8. La señora Petrona desconoce los pormenores de esa venta pues para la fecha de realización del convenio, no se encontraba en la zona; además, ignoró el valor de la enajenación debido a que no fue una transferencia planeada.

1.1.9. El 3 de enero de 1996, encontrándose en San Martín – Cesar, en el sepelio de su amigo William Campo, Luis José fue asesinado en el inmueble donde vivía la familia de su hijo Nelso; por su parte a la señora Petrona le advirtieron que no permaneciera en la zona, so pena de correr con la misma suerte.

1.1.10. El homicidio del señor Durán Carrascal fue confesado en versión libre por alias “pica pica” , paramilitar al mando de “ juancho prada”.

1.2. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución68081312100120210003002 4

de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud 4 y dispuso, entre otros, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución68081312100120210003002 4

de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud 4 y dispuso, entre otros, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20115. A su vez, ordenó notificar a Magaly Guerrero Pacheco, propietaria del bien, y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada Financiera –Comultrasán, como acreedor hipotecario6; además, citó al alcalde municipal de San Martín y al Ministerio Público.

1.3. Oposición.

Por conducto de apoderado , Magaly Guerrero Pacheco 7 manifestó desconocer los supuestos fácticos en los que se apoyó la solicitud; no obstante, se opuso a lo pretendido tras considerar que no se configuró el presunto despojo debido a que la salida de la región de la familia Durán Chinchilla fue voluntaria luego del asesinato de su hijo Nelso, pues no mediaron amenazas en su contra . Además, que no es lógico que la señora Petrona afirme que no tuvo conocimiento de los pormenores de la venta, cuando lo cierto es que se trasladó con Luis José a Río de Oro a suscribir la escritura.

Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “reconocimiento de propietario y poseedor de buena fe” y “protección del patrimonio económico y material del núcleo familiar”, fincadas en que compró a un precio justo y ninguna relación tuvo con los hechos victimizantes , señalando que la pérdida patrimonial le generaría tanto a ella como a su

patrimonio económico y material del núcleo familiar”, fincadas en que compró a un precio justo y ninguna relación tuvo con los hechos victimizantes , señalando que la pérdida patrimonial le generaría tanto a ella como a su hogar, afectaciones económicas, físicas y mentales. Por último, expresó que en la zona de ubicación del predio no se adelanta actividad de hidrocarburos.

Por su parte, Comultrasán , aunque presentó oposición, luego desistió debido a la cancelación de la obligación económica respaldada

4 Consecutivo 3. 5 Consecutivo 24. 6 Consecutivo 9 trámite Tribunal. 7 Consecutivo 21.68081312100120210003002 5

con el gravamen hipotecario, lo que fue aceptado en auto del siete de abril de la anualidad8.

1.4. Manifestaciones finales.

El representante del Ministerio Público , tras realizar un recuento normativo y procesal, determinó que se encuentra probado el vínculo jurídico de los solicitantes con el predio y la pérdida de este con ocasión al desplazamiento por cuenta del conflicto armado al que se vio sometido el núcleo familiar luego del asesinato de Nelso en 1992, por lo que pidió se acceda a lo pretendido.

Respecto de la señora Magaly Guerrero Pacheco, afirmó que no tuvo relación con las puntuales victimizaciones padecidas por los solicitantes; además, sostuvo que la venta fue precedida de la confianza legítima que implica la transferencia derivada de una sucesión, amén de que no se vio beneficiada ni participó en la negociación mediante la cual aquellos vendieron el fundo; en consecuencia, consideró probada su

legítima que implica la transferencia derivada de una sucesión, amén de que no se vio beneficiada ni participó en la negociación mediante la cual aquellos vendieron el fundo; en consecuencia, consideró probada su buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, censuró que la UAEGRTD conceptuara que la señora Guerrero Pacheco no cumple los presupuestos para ser considerada segunda ocupante, pues a su juicio, es evidente la vulnerabilidad sobreviniente a la que queda expuesta en el evento de acceder a las pretensiones, ya que no sólo perdería el 60% de sus ingresos sino que además se vería forzada a vivir en u n predio distinto, dejando de percibir también lo que percibe de este por su arriendo; por consiguiente, pidió, que de no ser reconocida su buena fe exenta de culpa, se le confiera tal condición y se adopten las medidas que sean necesarias en su favor9.

Los solicitantes y la opositora guardaron silencio.

8 Consecutivo 9; Consecutivo 23; Consecutivos 7 y Consecutivo 9 del Tribual. 9 Consecutivo 23 trámite Tribunal.68081312100120210003002 6

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlo s “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada

igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202110.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la misma normatividad y la Corte Constitucional en la Sentencia C330 de 201611, cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201112, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Petrona Chinchilla de Durán y su núcleo familiar, respecto del predio ubicado en la Calle 7 No. 7 - 95 (hoy Calle 17 No. 7 - 91) Barrio Las Orquídeas, del municipio de San Martín –Cesar, como así se consignó en la resolución No. 00498 del treinta de marzo de 2021 y la constancia No.CG 00041 del diecinueve de abril del mismo año, expedidas por la UAEGRTD –Dirección Magdalena Medio13.

10 Ley 1448 de 2011. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016.

No.CG 00041 del diecinueve de abril del mismo año, expedidas por la UAEGRTD –Dirección Magdalena Medio13.

10 Ley 1448 de 2011. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016. 12 Ley 1448 de 2011. Artículo 76. 13 Consecutivos 1.35 y 1.38.68081312100120210003002 7

Aunado, en virtud de lo establecido en los apartes 79 14 y 80 15 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1. Contexto de violencia.

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en San Martín –Cesar, donde se localiza el predio, espacio geográfico en el que, las guerrillas de las farc, eln y epl hicieron presencia desde los años 80 e incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos ; con prácticas extorsivas, venta obligada de animales sin retribución económica, reuniones, secuestros, amenazas, homicidios y trabajos forzados, además de hostigamientos a la industria de la palma africana y ganadera.

Panorama que fue analizado por esta Sala en otrora oportunidad y respecto de este mismo núcleo familiar, a la que por economía procesal se remite en su integridad, donde se indicó16:

de la palma africana y ganadera.

Panorama que fue analizado por esta Sala en otrora oportunidad y respecto de este mismo núcleo familiar, a la que por economía procesal se remite en su integridad, donde se indicó16:

“La presencia de esas guerrillas dio lugar al nacimiento del paramilitarismo en el sur del Cesar y en específico en el municipio de San Martín, ligado a las organizaciones de autodefensa, asesinatos selectivos y contrainsurgencia que empezaron a operar a fi nales de los años ochenta, dándose una persecución a líderes sociales, comunitarios y sindicales. Dichas estructuras nacieron en el seno de familias terratenientes apoyadas por la clase política con el nombre de “Los Masetos” o “Los de Riverandia” que col aboraban con diferentes grupos creados en la zona, como por ejemplo el liderado por Luis Orfeo Ovallos Gaona con influencia desde Morrison hasta Aguachica al mando de alias “El Flaco” o las comandadas por Jaime Ángel Botero conocidas con el

14 Ley 1448 de 2011. Artículo 79. “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”.

opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 15 Ley 1448 de 2011. Artículo 80. “COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda”. La competencia está dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 16 Expediente 68081312100120170009501.68081312100120210003002 8

nombre de “Los Paisas”, todas dedicadas al homicidio selectivo y extorsiones a la comunidad de San Martín, que aumentaron los índices de violencia en la región además por las confrontaciones que tenían con los actores insurgentes que allí se ubicaban.

A partir de 1990 con el surgimiento de las “Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar – AUSAC” y el “Frente Julio Peinado del Bloque Norte” que consolidó el paramilitarismo en la región referido también en la sentencia contra Juan Francisco Prada Má rquez alias “Juancho Prada” en el marco del proceso de Justicia y Paz17, que llegó a expandirse al punto de diezmar a las otras estructuras insurgentes que operaban allí, se realizaron múltiples operativos a personas señaladas de colaboradoras de las mismas o con tendencias ideológicas cercanas incluyendo miembros de organiza ciones políticas, sociales y sindicales que eran estigmatizados.

operaban allí, se realizaron múltiples operativos a personas señaladas de colaboradoras de las mismas o con tendencias ideológicas cercanas incluyendo miembros de organiza ciones políticas, sociales y sindicales que eran estigmatizados.

Además de los grupos de autodefensas, en el municipio de San Martín y el sur del Cesar, se hace referencia a la existencia de estructuras dedicadas al asesinato selectivo, prácticas llamadas en su momento “limpieza social” donde se vinculan a miembros de las fuerzas estatales y civiles que persiguieron a objetivos con características específicas, condiciones o identidades sociales de liderazgo en la comunidad. También se consignaron operativos por parte de agentes del Estado tanto militares y policiales en labores de contrainsurgencia fuera de las limitaciones constitucionales, institucionales y de respeto a los derechos humanos con la vinculación de civiles al conflicto, conocidos con el nombre de “ La Mano Negra ” o el F2, quienes identificaban sus objetivos ejerciendo sobre ellos amenazas, detenciones ilegales y homicidios como bien lo reconoció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con ocasión a la visita in loco a Colombia durante los años 1991 y 199218.

Las operaciones conjuntas en el sur del Cesar entre miembros de la Fuerza Pública y del frente Héctor Julio Peinado Becerra llevadas a cabo para repeler el accionar guerrillero, rescatar personas secuestradas y “recrear aparentes escenarios de combates en los que supuestos subversivos, que en realidad eran pobladores ilegalmente retenidos, eran dados de baja y reportados como “positivos” por las autoridades” también fueron consignadas en la sentencia del Tribunal

secuestradas y “recrear aparentes escenarios de combates en los que supuestos subversivos, que en realidad eran pobladores ilegalmente retenidos, eran dados de baja y reportados como “positivos” por las autoridades” también fueron consignadas en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso de Justicia y Paz donde se condenó a “Juancho Prada” a partir de las versiones libres de alias “Pica Pica” y “Chicote”, las cuales configuraron crímenes de lesa humanidad, cometidas por incentivos dentro de los destacamentos militares, y pagos que las estructuras ilegales otorgaban19.

Referente a este tema, la Procuraduría General de la Nación señaló en su segundo informe sobre Derechos Humanos de 1993 20tomado como referente por la Corte Interamericana al condenar al

17 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (11 de diciembre de 2014). 18 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.84. Doc. 39 rev. 14 de octubre de 1993, Capítulo II “El fenómeno de la violencia”. 19 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (11 de diciembre de 2014). Fol. 42 a 45. 20 Procuraduría General de la Nación, Segundo Informe sobre Derechos Humanos, Bogotá 1993, páginas 26, 28 y 29.68081312100120210003002 9

Estado colombiano por varias ejecuciones extrajudiciales para la década de los 90 21que para 1992 fueron cometidos 403 homicidios y 74 masacres por agentes estatales, observando que la mayoría de las

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Estado colombiano por varias ejecuciones extrajudiciales para la década de los 90 21que para 1992 fueron cometidos 403 homicidios y 74 masacres por agentes estatales, observando que la mayoría de las víctimas eran civiles sin participación alguna en el conflicto armado pero que eran considerados “enemigos o aliados del enemigo” por las fuerzas militares. Lo anterior fue ampliado 1994 cuando indicó la existencia de una política planificada de “violación sistemática” de derechos en todo el país y en especial en las zonas rurales, tan numerosas, frecuentes y graves que no podían tratarse de meros casos aislados o individuales sino de una verdadera responsabilidad del Gobierno y el alto mando militar por acción y omisión de sus subordinados22.

Por su parte el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República allegó diagnóstico del departamento del Cesar incluido su municipio San Martín, donde refirió a la expansión del ELN, la presencia de las FARC, las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC), además de la aparición de bandas delincuenciales asociadas al narcotráfico que incidieron en la modificación del comportamiento de algunas variables como el homicidio, desde los años 80 hasta la presente anualidad, atraídos por el manejo del tráfico de estupefacientes (zonas de cultivo en la Serranía del Perijá, las rutas de ingreso y salida al mar y el control de las carreteras que comunican al sur del Bolívar con el Cesar y la frontera con Venezuela).

A su vez, la Defensoría Regional Magdalena Medio 23 puso de

al mar y el control de las carreteras que comunican al sur del Bolívar con el Cesar y la frontera con Venezuela).

A su vez, la Defensoría Regional Magdalena Medio 23 puso de presente los informes de riesgo 09 de 2015, 040 de 2016 y 010 de 2017 para el municipio de San Martín emitidos por violaciones de los derechos humanos de la población civil e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Lo propio hizo la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES la que luego de hacer un recuento de las victimizaciones cometidas entre 1991 a 1994 por distintos actores ilegales en el municipio de San Martín, señaló que en ese mismo periodo por lo menos 444 personas migraron forzosamente con ocasión al conflicto interno, además de tenerse registro de 5 predios declarados en abandono según fuente RUPTA, destacando la presencia activa de FARC, ELN, Coordinadora Guerrillera (CG), paramili tares y grupos armados no identificados.

Y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP24 señaló que través del Auto 005 del 17 de julio de 2018, avocó conocimiento del Caso 003 por muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado donde se

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villamizar Durán y Otros Vs. Colombia, sentencia de 20 de noviembre 2018. 22 Procuraduría General de la Nación, Tercer Informe sobre Derechos Humanos, Bogotá 1994, página 47. Documento

noviembre 2018. 22 Procuraduría General de la Nación, Tercer Informe sobre Derechos Humanos, Bogotá 1994, página 47. Documento citado en Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, presentado en cumplimiento de las resoluciones 1994/37 y 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1995/111 de 16 de enero de 1995, párr. 109. 23 Consecutivo 15.4 trámite Tribunal. 24 Consecutivo 15.4 trámite Tribunal.68081312100120210003002 10

estableció que la mayoría de las victimizaciones se concentraban en seis departamentos: Antioquia; Cesar; Norte de Santander; Casanare; Meta y Huila, en gran proporción en el período comprendido entre los años 2002 y 2008 con la participación del Batallón de Artillería No 2. “La Popa” y la Brigada X Blindada de la Primera División del Ejército -Cesar.

Información que fue corroborada por la solicitante Petrona María Chinchilla de Durán quien en estrado judicial dio cuenta del contexto de violencia en San Martín, la presencia y el actuar de los actores armados, indicando que luego del homicidio sin justificación de su hijo por parte del Ejército cuando lo presentaron como supuesto miembro de las Farc “vinieron las amenazas” , por lo que debió desplazarse junto a sus demás descendientes para Bucaramanga y después “letreros en la casa de San Martín” donde se referían a ellos de “sapos” con el objetivo

las Farc “vinieron las amenazas” , por lo que debió desplazarse junto a sus demás descendientes para Bucaramanga y después “letreros en la casa de San Martín” donde se referían a ellos de “sapos” con el objetivo de que abandonaran la región, intimidaciones que no solo tocó sus puertas sino la de otras familias en “muchos casos” y que significó posteriormente el asesinato de su esposo “ el día del entierro de un amigo” en el mismo municipio que atribuyó al “grupo de Juan Prada de los Paramilitares” (…)”.

Ahora, puntualmente en este asunto, s obre las condiciones de seguridad, Petrona María Chinchilla, en sede administrativa narró que habitaron el sector donde se localiza el predio por “treinta y cinco años”; tiempo en el que operó la guerrilla del “epl”: “a uno le daba cosa, porque no estaba enseñado a ver esos grupos (…) a veces le exigían a uno que les hiciera de comer, mi esposo no admitía que ellos hicieran eso, pero sí había que venderle animales y eso, a veces no pagaban (…) Después aparecieron los paramilitares (…) los MACETOS (…) entre 1989 y 1992, se escuchaba que habían muertos (…) en el pueblo de San Martin, combates que uno escuchaba no, sino que se escuchaba que habían matado a fulano o sutano (…)” (Sic)25.

Eulalia Plata Santamaría, madre de Holman y Luis Ángel Durán Plata26, y residente del sector por aquel tiempo, adujo en sede judicial: “en esa época la situación era bastante complicada (…) había muerto bastante gente en ese año [refiriéndose a 1992] (…) uno sabía que

Plata26, y residente del sector por aquel tiempo, adujo en sede judicial: “en esa época la situación era bastante complicada (…) había muerto bastante gente en ese año [refiriéndose a 1992] (…) uno sabía que estaban los paramilitares y (…) la guerrilla como que del eln (…)”27.

Por su parte la señora Guerrero Pacheco, aunque inicialmente

25 Consecutivo 1.18. 26 Consecutivo 1.21. 27 Consecutivo 43.6.68081312100120210003002 11

negó la influencia del conflicto armado en la zona, terminó por aceptar ante e strados que allí operaron varios grupos ilegales, entre ellos, la guerrilla. Lo mismo sucedió con Mery Cordero Tarazona y María Luisa Navarro Rodríguez, vecinas del sector desde hace más de tres décadas y conocidas de la opositora por un tiempo igual . La primera aseguró: “siempre en esos años había violencia” ; y si bien la segunda advirtió que la presencia de dichas organizaciones aconteció en veredas lejanas, reconoció: “por ahí se escuchaba que salían panfletos (…) la gente comentaba”28.

Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio y por sobre todo lo ya decantado por esta Sala, aparece acreditada la situación de orden público en ese sector para la época de los hechos victimizantes acá relatados con sucesos puntuales conexos al conflicto armado derivados del actuar de varios grupos ilegales que asediaban a sus pobladores.

3.2. Caso Concreto

3.2.1. Lo primero que advierte la Sala es que la señora Petrona

derivados del actuar de varios grupos ilegales que asediaban a sus pobladores.

3.2. Caso Concreto

3.2.1. Lo primero que advierte la Sala es que la señora Petrona María Chinchilla de Durán de 78 años de edad, merece tratamiento especial29 por ser mujer viuda, madre cabeza de familia, adulto mayor y víctima del conflicto armado como consecuencia del homicidio de su hijo Nelso Durán Chinchilla y su esposo Luis José Durán Carrascal.

De igual forma , a favor de la señora Magaly Guerrero Pacheco debe aplicarse el referido enfoque por razón de su género por tratarse de madre cabeza de hogar y dadas sus condiciones socioeconómicas, conforme quedará expuesto en detalle más adelante.

3.2.2. En el sub judice , se encuentra acreditado que Petrona Chinchilla de Durán es titular de la acción de restitución respecto del predio ubicado en la Calle 7 No. 7-95 (hoy Calle 17 No. 7-91) Barrio Las

28 Consecutivos 44.3 , 44.4 y 44.2. 29 Artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política concordante con el 13 de la Ley 1448 de 2011, Ley 861 de 2003 y Ley 1257 de 200868081312100120210003002 12

Orquídeas del municipio de San Martín , Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 196 -17720, en razón a la condición de propietaria que ostentó para la fecha del presunto despojo por compra realizada junto con su esposo Luis José Durán Carrascal mediante

matrícula inmobiliaria No. 196 -17720, en razón a la condición de propietaria que ostentó para la fecha del presunto despojo por compra realizada junto con su esposo Luis José Durán Carrascal mediante escritura pública No. 114 del catorce de febrero de 1989 de la Notaría Única de Aguachica, dominio que mantuvieron hasta el veintisiete de febrero de 1995, cuando por medio de instrumento de igual naturaleza No. 117 de dicha calenda suscrito en la Notaría Única de Río de Oro, lo transfirieron a Humberto Navarro Rueda30.

Así mismo, Alisander; Diosa; Luis José ; Marlene; Olides; Omaira; William y Marina Durán Chinchilla hijos del difunto Luis José Durán Carrascal , así como Holman y Luis Ángel Durán Plata – descendientes de Nelso Durán Chinchilla ( q.e.p.d.)31, tienen legitimación32, por tal parentesco.

3.2.3. Corresponde ahora analizar su condición de víctimas 33 del conflicto armado34, para lo cual bastaría con indicar que ya la Sala en anterior oportunidad “ Expediente 68081312100120170009501” encontró probada dicha calidad y por economía procesal a ella debe n estarse las partes; no obstante, en aras de abundar se tendrán también

30 Consecutivo 24. “RTAORIPANTECENTES” Fls. 2 a 10. 31 Consecutivo 1.21. fls. 5, 7, 8, 24 a 33. 32 Ley 1448 de 2011. “ Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el

31 Consecutivo 1.21. fls. 5, 7, 8, 24 a 33. 32 Ley 1448 de 2011. “ Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forza do, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán inici

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