JUZ CUCUTA - 68081312100120220004201-68081312100120220004201-08
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 68081312100120220004201-68081312100120220004201-08
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de septiembre de dos mil veinticinco
Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: José Lorenzo Useche Romero y otros.
Opositores: Mario Atehortúa Patiño Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa pero se reconoce la calidad de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120220004201
Providencia: ST No. 08 de 2025
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1.
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y de
DAVID USECHE ROJAS; DEISY USECHE ROJAS; YANETH USECHE
ROJAS; ALEXANDER USECHE ROJAS ; RODRIGO USECHE ROJAS
1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado.Radicado: 68081312100120220004201 2
ROJAS; ALEXANDER USECHE ROJAS ; RODRIGO USECHE ROJAS
1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado.Radicado: 68081312100120220004201 2
y FERNEY USECHE ROJAS , en calidad de herederos de DELIA ROJAS, respecto del predio denominado “LA DIVISA” antes “FINCA LOS NARANJOS”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303-71431 y número catastral 058930001000000280019000000000, localizado en la vereda Caño Blanco del municipio de Yondó, departamento de Antioquia, con un área georreferenciada de 59 Has 7371 m2.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos2.
1.2.1. Hacia los años sesenta, el señor JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO inició la ocupación de un terreno baldío perteneciente a La Nación, situado en la vereda Caño Blanco, tras llegar a un acuerdo con ALEJANDRO GAVIRIA. Posteriormente, mediante Resolución No. 1974 del 22 de octubre de 1982, el entonces INCORA formalizó la adjudicación de dicho inmueble bajo el nombre de “Finca Los Naranjos”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303 -714312 y número catastr al 89300010002800019000.
1.2.2. Durante el tiempo que permaneció en la finca, el señor
con el folio de matrícula inmobiliaria 303 -714312 y número catastr al 89300010002800019000.
1.2.2. Durante el tiempo que permaneció en la finca, el señor USECHE conformó una familia junto a la señora DELIA ROJAS (q.e.p.d.), con quien tuvo seis hijos: RODRIGO; DEISY; JANETH; FERNEY; ALEXANDER y DAVID USECHE ROJAS. En unión habitaron y cultivaron el predio, dedicándose a la siembra de productos como maíz, arroz y yuca, igualmente a la adecuación de pastizales para el ganado y al cuidado de animales de corral.
2 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado.Radicado: 68081312100120220004201 3
1.2.3. De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, entre los años 1983 y 1989 se fortaleció un proceso de expansión del eln a lo largo del país. Esta organización insurgente inició su despliegue territorial con el frente camilo torres, que estableció su presencia en el departamento del Cesar. Posteriormente, se fortificó con la creación de las cuadrillas josé solano sepúlveda en el sur de Bolívar, capitán parmenio en Santander, josé antonio galán en Antioquia, así como con la consolidación de la regional diego cristóbal uribe en el municipio de Barrancabermeja. Durante la década de los noventa, esta estructura continuó extendiéndose, en particular con la
Antioquia, así como con la consolidación de la regional diego cristóbal uribe en el municipio de Barrancabermeja. Durante la década de los noventa, esta estructura continuó extendiéndose, en particular con la aparición de la facción alfredo gómez q uiñónez en la Serranía de San Lucas, región geográfica en la que se encuentra localizado la localidad de Yondó. A su vez, esta zona fue objeto de una notable injerencia por parte de las farc, cuya estancia se tradujo en una serie de actos violentos, en los que sobresalen prácticas sistemáticas de extorsión y secuestros con fines económicos.
1.2.4. En medio de ese ambiente de violencia, en 1991, mientras el señor Useche ejercía como presidente de la Junta de Acción Comunal de Caño Blanco, la instalación de tropas del Ejército Nacional en las cercanías del predio provocó represalias de la insurgencia. El reclamante fue acusado por los grupos al margen de la ley de colaborar con la fuerza pública y tras una serie de hostilidades armadas, recibió una amenaza directa por parte de integrantes de la guerrilla, quienes le exigieron abandonar el territorio en el término de un mes.
1.2.5. Ante la imposición de dejar su tierra, el señor USECHE ofreció el inmueble a dos trabajadores de la zona : los señores HUMBERTO ANTONIO MOSCOSO y SALVADOR VALLE POSADA , quienes se encontraban desarrollando obras de infraestructura vial en calidad de operadores de maquinaria. El predio fue negociado por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), de los cuales se recibió
quienes se encontraban desarrollando obras de infraestructura vial en calidad de operadores de maquinaria. El predio fue negociado por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), de los cuales se recibió $1.400.000.Radicado: 68081312100120220004201 4
1.2.6. Menos de un mes después de haber sido intimidado por integrantes del grupo armado ilegal que operaba en la región, el señor JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO, junto con su núcleo familiar, emprendió un desplazamiento forzado hacia el municipio de Honda, Tolima, y allí fueron acogidos por su hermana Angélica Useche Romero. Una vez instalado en ese lugar, el solicitante debió recurrir a diversos oficios rurales en fincas, lo que con el tiempo le permitió adquirir una vivienda propia, tras afrontar dificultades econó micas y personales, en donde ocurrió la muerte trágica de su compañera sentimental en diciembre de 1991, producto de una explosión de un cilindro de gas que le causó graves quemaduras.
1.2.7. El 12 de mayo de 1992, LORENZO USECHE compareció ante la Notaría Primera de Barrancabermeja para formalizar, mediante la escritura pública No. 0976, la transferencia del derecho de dominio a favor de los señores HUMBERTO ANTONIO MOSCOSO y SALVADOR VALLE POSADA sobre el predio “La Divisa”, anteriormente conocido como “Finca Los Naranjos”.
1.2.8. Desde su salida forzada del corregimiento Caño Blanco, el señor JOSÉ LORENZO, quien para el momento de la interposición de la
como “Finca Los Naranjos”.
1.2.8. Desde su salida forzada del corregimiento Caño Blanco, el señor JOSÉ LORENZO, quien para el momento de la interposición de la solicitud contaba con 76 años de edad, no ha retornado a ese territorio; ha subsistido con empleos eventuales e inestables que reflejan las condiciones de vulnerabilidad en las que se ha mantenido, situación que afectó considerablemente la estabilidad económica de su entorno familiar.
1.3. Actuación procesal.
Presentada el libelo genitor , el Juez a cargo de la instrucción 3 admitió la reclamaci ón4 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a MARIO ATEHORTÚA PATIÑO en
3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 4 Consecutivo No. 8, expediente del Juzgado.Radicado: 68081312100120220004201 5
calidad de titular del derecho real de dominio del predio solicitado en restitución.
El 13 de septiembre de 2022, se le corrió traslado de la solicitud al señor ATEHORTÚA PATIÑO5, quien presentó escrito de oposición a través de apoderado judicial el 27 de septiembre de 20226.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió 7 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes:
1.4. Oposiciones
conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes:
1.4. Oposiciones
El señor MARIO ATEHORTÚA PATIÑO, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones 8, argumentando que ostenta la calidad de propietario inscrito del predio en litigio, el cual adquirió por intermedio de una persona diferente a JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO. Afirmó que su derecho se consolidó tras más de once años continuos de propiedad y posesión del inmueble. Así mismo, cuestionó la legitimidad de la condición de víctimas que los reclamantes invocan, por cuanto, según sostuvo, el mencionado accionante habría tenido vínculos con una organización armada ilegal, lo que en su criterio lo inhabilita para ser considerado como sujeto de reparación en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Indicó que no existe un nexo causal entre el conflicto armado y el abandono del bien, puesto que, según declaraciones de residentes de la vereda Caño Blanco, la salida del solicitante habría obedecido a
5 Consecutivo No. 18, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 22, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 32, expediente del Juzgado. 8 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se realizó el 13 de septiembre de 2022, mientras que la oposición fue presentada el 27 de
8 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se realizó el 13 de septiembre de 2022, mientras que la oposición fue presentada el 27 de septiembre de la anualidad en mención.Radicado: 68081312100120220004201 6
circunstancias ocurridas al grupo beligerante con el cual estaba relacionado y no a amenazas ni hechos de violencia que pudieran configurar desplazamiento forzado. En esa línea, alegó que en la región hubo, efectivamente, presencia de actores alzados en armas ilegales, pero sus acciones se concentraron en otras zonas del municipio de Yondó, por lo que, a su juicio , la vereda en cuestión no se vio directamente impactada por acontecimientos victimizantes generalizados. A partir de ello, dedujo que la enajenación del inmueble no obedeció a presiones externas sino que fue resultado de la voluntad autónoma del entonces propietario, quien además fijó el precio, mostró el terreno a los compradores y les señaló los linderos.
De igual modo, el opositor invocó su buena fe exenta de culpa, sustentándola en el hecho de haber adquirido el predio mediante escritura pública debidamente registrada, sin propiciar el despojo ni conocer al solicitante o su núcleo familiar. Señaló que, antes de concretar la compraventa, indagó con la vendedora MARÍA MARLEIS GARCÍA CANO, sobre las razones de la comercialización, la cadena de tradición y el contexto de seguridad de la zona. Aseguró que la información
la compraventa, indagó con la vendedora MARÍA MARLEIS GARCÍA CANO, sobre las razones de la comercialización, la cadena de tradición y el contexto de seguridad de la zona. Aseguró que la información obtenida convino clara: la propietaria debía cancelar una hipoteca y deseaba dedicarse a un negocio de tienda cercano a la heredad. Además, advirtió que fue el comisionista JOSÉ OSPINA VELÁSQUEZ , bajo la directriz de MARÍA MARLEYS, quien le presentó la oportunidad de adquisición tras ofrecer la finca a varios habitantes del sector.
En su defensa, subrayó que la restitución procurada sería contraria a los postulados constitucionales que amparan la propiedad adquirida con justo título (art. 58) y la buena fe exenta de culpa (art. 53) y que la aplicación de una retroactividad desproporcionada de la Ley 1448 es desfavorable en tanto que se exige una conducta que para la época en que se formalizó el negocio jurídico no estaba contemplada , lo que genera que algunas víctimas aparentes pretendan “aprovechar las bondades y vacíos que trae esta Ley, en perjuicio de los actuales propietarios”.Radicado: 68081312100120220004201 7
Afirmó el opositor que, para el momento de la negociación que culminó con la adquisición del predio objeto del presente proceso, no existía elemento alguno que pudiera sembrar en él duda o sospecha respecto de la legalidad del convenio jurídico celebrado ni sobre el origen o trayectoria del inmueble. Explicó que la información que le fue
existía elemento alguno que pudiera sembrar en él duda o sospecha respecto de la legalidad del convenio jurídico celebrado ni sobre el origen o trayectoria del inmueble. Explicó que la información que le fue suministrada por la vendedora resultó coherente y verosímil, en el sentido de que se trataba de una finca que deseaba vender con el propósito de pagar una deuda hipotecaria y emprender un a pequeña actividad comercial en el casco urbano , a ello se sumaba la percepción de estabilidad y normalidad que se vivía entre los vecinos del sector. Todo esto, según dijo, le generó una convicción razonable de estar participando en una transacción lícita, libre de vicios del consentimiento, lo cual le permitió obrar con tranquilidad y conforme a los parámetros de confianza legítima.
Así mismo, recalcó que tras la adquisición de la finca ha realizado múltiples inversiones tendientes a mejorarla y acondicionarl a, destacando que dichos aportes se han financiado exclusivamente con recursos provenientes del fruto de su trabajo. En concreto, indicó que vendió una hacienda de 32 hectáreas ubicada en el corregimiento Llanada, del municipio de Puerto Parra, de la cual fue propietario por más de diez años y cuya venta le permitió sufragar los costos del nuevo predio. También mencionó que obtuvo ingresos adicionales con la enajenación de una vivienda en el casco urbano de Yondó, por valor de $15.000.000 y la comercialización de ganado. Con esos caudales, afirmó haber ejecutado adecuaciones como el arreglo de la casa de habitación (con paredes de madera, techos en zinc y teja de barro, y piso en tierra
$15.000.000 y la comercialización de ganado. Con esos caudales, afirmó haber ejecutado adecuaciones como el arreglo de la casa de habitación (con paredes de madera, techos en zinc y teja de barro, y piso en tierra pisada), la construcción de dos corrales y diecisiete potreros cercados eléctricamente, la mejora del pozo de agua, la instalación del servicio de energía eléctrica, la reformación del baño, cocina y recámaras, y la siembra de árboles frutales (naranjos, mangos, limones, aguacates, guanábanos), así como el mantenimiento de una franja de reservaRadicado: 68081312100120220004201 8
forestal. Todas estas adaptaciones, según sus cálculos, ascienden a una cuantía aproximada de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000).
Adicionalmente, el señor ATEHORTÚA PATIÑO expuso su situación personal, indicando que es un hombre campesino de 77 años, soltero, que ha vivido en el predio y de su explotación durante mucho tiempo, dedicado a la agricultura, la cría de ganado de levante , el cultivo de pasto y productos de pancoger. Señaló que su núcleo familiar está conformado únicamente por su hija, XIOMARA ATEHORTÚA, de 54 años, quien reside en el exterior y es la cotizante principal de la NUEVA EPS, entidad a la que él se encuentra afiliado en calidad beneficiario debido a su estado de salud, el cual ha sido delicado en los últimos tiempos, al punto que fue sometido recientemente a una cirugía de
EPS, entidad a la que él se encuentra afiliado en calidad beneficiario debido a su estado de salud, el cual ha sido delicado en los últimos tiempos, al punto que fue sometido recientemente a una cirugía de próstata. Reiteró que es un ciudadano honrado, sin antecedentes judiciales ni policivos, que no pertenece a alguna sociedad comercial, no está matriculado en la Cámara de Comercio, no recibe subsidios estatales y se halla registrado en la DIAN como declarante del régimen simplificado. También manifestó que está clasificado en el grupo C-4 del SISBÉN, lo que demuestra su condición de vulnerabilidad económica.
Con base en todos estos hechos, solicitó que se le conceda judicialmente la calidad de opositor de buena fe exenta de culpa, lo cual permitiría que, en caso de accederse a las pretensiones formuladas por los reclamantes, se le mantenga la propiedad del inmueble, en tanto no existe prueba que desvirtúe su actuación diligente y honrada. De manera subsidiaria, pidió que, si se llegase a ordenar la restitución del inmueble, se le reconozca como segundo ocupante y se le repare integralmente, mediante una compensación equivalente al valor comercial actualizado del predio y las mejoras introducidas, de conformidad con el avalúo elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.Radicado: 68081312100120220004201 9
Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas 10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11.
Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas 10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11.
1.5. Manifestaciones Finales
La parte OPOSITORA, a través de su apoderado12, puso de relieve que, conforme al interrogatorio rendido, LORENZO USECHE reconoció los hechos que motivaron su desplazamiento del predio en cuestión y señaló que únicamente su núcleo familiar supo de tales circunstancias, las cuales compartió en conversaciones privadas y que no reveló a los compradores, señores MOSCOSO y VALLE POSADA , las amenazas proferidas por el grupo insurgente; además, según sus propias palabras, el valor inicial estipulado para la venta de la heredad “Los Naranjos”, hoy denominado “La Divisa”, fue de $2.000.000, pero finalmente se pactó por $1.400.000, añadiendo que no conoció a la señora MARLENY GARCÍA CANO ni tuvo relación con MARIO ATEHORTÚA; a su vez indicó que varios vecinos colindantes han fallecido, aunque el señor WILSON JARAMILLO aún reside en la zona y que nunca hizo partícipe a nadie de las razones de su partida forzada.
El apoderado también hizo referencia a las declaraciones ofrecidas por los hijos del reclamante: Rodrigo ; Alexander; Deisy; Ferney; Yaneth y David, quienes para la época eran menores de edad. Adujo que estos testimoniaron sobre aspectos relacionados con la explotación agrícola del inmueble y su entorno vecinal, mas no presenciaron directamente las amenazas sufridas por su padre, pues conocieron aquellos hechos
testimoniaron sobre aspectos relacionados con la explotación agrícola del inmueble y su entorno vecinal, mas no presenciaron directamente las amenazas sufridas por su padre, pues conocieron aquellos hechos únicamente por la confesión posterior que él les hiciera.
9 Consecutivo No. 93, expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 42, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal.Radicado: 68081312100120220004201 10
Enfatizó que su poderdante supo de la venta del predio mediante la intervención de un tercero, quien se desempeñaba como comisionista y era conocido por la señora MARLENY, pues también era comerciante de ganado. Indicó que este intermediario lo acompañó en la búsqueda de fincas, hasta que decidió adquirir “La Divisa”. A su vez, resaltó que el opositor declaró no haber tenido trato alguno con el señor LORENZO USECHE ni con MARLENY, tampoco con los señores MOSCOSO y VALLE POSADA, ya que provenía del municipio de Puerto Parra, distante geográficamente de la vereda Caño Blanco en Yondó. Destacó que por su baja escolaridad, s ólo sabe leer y escribir de forma rudimentaria y a pesar de su avanzada edad, logró recopilar y evaluar la información proporcionada por la vendedora, la cual manifestó que vendía por una deuda hipotecaria.
El representante judicial recalcó que su poderdante no actuó como autor, partícipe ni instigador de los actos de violencia o despojo que los
proporcionada por la vendedora, la cual manifestó que vendía por una deuda hipotecaria.
El representante judicial recalcó que su poderdante no actuó como autor, partícipe ni instigador de los actos de violencia o despojo que los reclamantes dijeron haber sufrido. Señaló que no puede hacérsele extensivo el juicio moral que eventualmente pudiera imputarse a los compradores iniciales, como a la señora MARLENY, dado que el señor ATEHORTÚA nunca residió en Yondó ni conoció a los solicitantes. La información sobre el inmueble le fue suministrada por el comisionista y por la vendedora, quien justificó su decisión de enajenar por obligaciones contraídas con la Caja Agraria. Además, se destacó que el precio pagado por el bien correspondía al exigido por la respectiva propietaria, sin que mediara aprovechamiento ni irregularidad en la transacción.
Por último, el apoderado recalcó que su poderdante es un adulto mayor de más de 80 años, con padecimientos prostáticos, razón por la cual se vio en la necesidad de arrendar el predio. Aunque inicialmente enfrentó incumplimientos por parte del arrendatario, en la actualidad recibe regularmente los cánones pactados, lo que representa una fuente esencial de ingresos. También puntualizó que, si bien posee un lote en Puerto Parra junto con su compañera, adjudicado por el Incora en 2006,Radicado: 68081312100120220004201 11
lo abandonaron tras adquirir y luego vender el fundo “La María”, para comprar “La Divisa”. En cuanto a los bienes urbanos en el municipio de
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lo abandonaron tras adquirir y luego vender el fundo “La María”, para comprar “La Divisa”. En cuanto a los bienes urbanos en el municipio de Montenegro (Quindío), precisó que uno fue obtenido por su pareja antes de la unión y el otro se compró con la venta del primero, por lo que no figuran a su nombre. Reiteró, finalmente, que su poderdante es un hombre campesino, honesto, sin antecedentes judiciales, ajeno a estructuras empresariales, sin subsidios estata les, inscrito en la DIAN bajo el régimen simplifica do y que desde hace más de quince años ha derivado su sustento del trabajo en el predio cuya restitución se solicita.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO 13 pidió la prórroga del término para presentar las alegaciones finales, guardando silencio posteriormente, en tanto que el extremo SOLICITANTE allegó de manera extemporánea el correspondiente pronunciamiento conclusivo.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. El Tribunal determinará si JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y DELIA ROJAS (Q.E.P.D), fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1991, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 , la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada,
2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de
culpa de MARIO ATEHORTÚA PATIÑO.
2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
13 Consecutivo No. 34, expediente del Tribunal.Radicado: 68081312100120220004201 12
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia y verificación del requi sito de procedibilidad
Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en el municipio de Yondó, Antioquia, lugar que igualmente se encontraba dentro de la circunscripción territorial donde este cuerpo colegiado ejercía su competencia para la fecha en la que se radicó la correspondiente demanda —27 de mayo de 2022—, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15 -10410 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que se encontraba vigente para aquella época 14, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva.
De cara a la Resolución No. RG 00385 de 6 de abril de 2022 15,
aquella época 14, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva.
De cara a la Resolución No. RG 00385 de 6 de abril de 2022 15, expedida por la UAEGRTDDirección Territorial Magdalena Medio, está acreditado que JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y la masa sucesoral de DELIA ROJAS (Q.E.P.D), representada por DAVID USECHE ROJAS; DEISY USECHE ROJAS; YANETH USECHE ROJAS; ALEXANDER USECHE ROJAS; RODRIGO USECHE ROJAS y FERNEY USECHE ROJAS , se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble denominado “LA DIVISA” antes “FINCA LOS NARANJOS”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303 -71431 y número catastral 058930001000000280019000000000, localizado en la vereda Caño Blanco del municipio de Yondó, departamento de Antioquia, con un área georreferenciada de 59 Has 7371 m2.
14 Código General del Proceso: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad “. 15 Consecutivo No. 1.47, expediente del juzgado.Radicado: 68081312100120220004201 13
De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que
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De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional
Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional 16, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas. Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebid a como un derecho de carácter fundamental 17 circunscrito a los principios de preferencia ,
mismas. Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebid a como un derecho de carácter fundamental 17 circunscrito a los principios de preferencia ,
16 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional l a justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C052-12.htm 17 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T -025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T -821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T -159/11Radicado: 68081312100120220004201 14
independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.
De igual forma , las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la restauración plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición , que busca (iii) tra nsformar las causas
efectiva; (ii) un mandato que propende por la restauración plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición , que busca (iii) tra nsformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (i v) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización , verbigracia, a efectos de resarcir los daños ocasionados 18.
De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administra
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