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JUZ CUCUTA - 68081312140120180001901-68081312140120180001901-010

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 68081312140120180001901-68081312140120180001901-010
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Violeta Salazar Montenegro Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Masa herencial de Crispiniano

Castro (QEPD)

Opositor: Luis Hernando Santos Puentes y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras , no se reconoce buena fe exenta pero si la calidad de segundos ocupantes Radicado: 680813121401201800019 01

Providencia: 010 de 2026

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.1

Álvaro Antonio, Mery de La Cruz, Donaldo, Albano, Azaliz Del Carmen y Dalia Stella Castro Rivera, en calidad de herederos del señor

1 Actuación N° 1. demanda 201800019 prueba. p. 1-120.2

Radicado: 680813121401201800019 01

Crispiniano Castro Herrera (QEPD), y a ctuando por conducto de apoderado designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena

Crispiniano Castro Herrera (QEPD), y a ctuando por conducto de apoderado designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medioen adelante UEGRTD, presentaron solicitud de restitución de tierras, con el fin de obtener la restitución jurídica y material de los siguientes predios: i) “Lote No. 432”, ubicado en la dirección “D 58 T45A 22-28” del Barrio Corinto , distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-4229 y cédula catastral N° 68081010500440010000, con un área georreferenciada de 610 metros cuadrados y, ii) “Lote No. 429”, ubicado en el Barrio Las Granjas, con certificado de tradición N° 303-37678 y código predial N° 68081010503680007000 y una extensión de 1.250 metros cuadrados; ubicados ambos en el municipio de Barrancabermeja (Santander).

De la misma forma, peticionaron que se declar e por vía de prescripción adquisitiva de dominio, la propiedad del inmueble “Lote N° 432”. Igualmente pidieron que se emitan las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

1.2. Hechos.

Como sustento de las súplicas, la apoderada judicial señaló que Crispiniano Castro Herrera convivió con María del Socorro Castro Rivera, de cuya unión nacieron Mabiala, Álvaro Antonio, Mery de La Cruz, Donaldo, Albano, Azaliz del Carmen y Dalia Estella Castro Rivera.

Crispiniano Castro Herrera convivió con María del Socorro Castro Rivera, de cuya unión nacieron Mabiala, Álvaro Antonio, Mery de La Cruz, Donaldo, Albano, Azaliz del Carmen y Dalia Estella Castro Rivera.

Igualmente, advirtió que el señor Castro Herrera, en el año 1963, compró a Luis Arturo Hernández, una vivienda identificada con el número “432”, ubicada en el Barrio Las Granjas del Municipio de Barrancabermeja, la cual se destinó a la residencia familiar y a una carpintería. En el año 1978, adquirió la propiedad del inmueble denominado “Lote 429”, mediante compraventa celebrada c on Pedro Augusto Díaz Jiménez e instrumentada en la Escritura Pública N° 6 de3

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la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, a su vez inscrita en la anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-37678.

Esta última adquisición tenía como propósito entregarle a sus hijos una vivienda, por lo que el lote fue mejorado con cuatro construcciones hasta el año 1995, que se encontraban en obra negra y sin techo.

Refirió que la comuna no fue ajena a la violencia generada por grupos ilegales y que en octubre de ese mismo año, mientras Álvaro Antonio Castro Rivera y su padre Crispiniano Castro Herrera se encontraban en la vivienda conocida como “Lote 432”, llegaron cuatro hombres con pasamontañas , manifestando que tenían ocho días para abandonar la zona, insistiendo en que debían cumplir con ello para no

encontraban en la vivienda conocida como “Lote 432”, llegaron cuatro hombres con pasamontañas , manifestando que tenían ocho días para abandonar la zona, insistiendo en que debían cumplir con ello para no sufrir daño alguno, mientras apuntaban al primero con un arma de fuego.

Aproximadamente a los cuatros días, ante la amenaza recibida, ambos se fueron para Bogotá donde se encontraba su otra hija Mery de La Cruz Castro Rivera.

Adujo que e l “Lote 432” fue arrendado por Azaliz del Carmen Castro Rivera a María Edelmira Veloza, sin embargo esta nunca canceló el canon de arrendamiento ; y que el “Lote 429” quedó abandonado y luego fue invadido. Precisaron que una de las personas que llegó al mismo de nombre Cecilia, arrendó parte del mismo a Freddy Humberto Leal, quien se comunicó con Álvaro Antonio Castro Rivera, en el año 2008, para hacerle entrega del inmueble, toda vez que tenía conocimiento de que su padre era el verdadero propietario.

Advirtió que en el año 2011, el señor Castro Herrera intentó retornar a los predios junto con sus hijos Álvaro Antonio y Azaliz del Carmen, pero los poseedores y ocupantes que allí se encuentran se negaron a entregar. Por ello, vivieron aproximadamente ocho meses donde una comadre llamada Ana Cristancho , mientras que el señor4

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Freddy Humberto Leal desocup aba la parte del “Lote 429” y pudieron posesionarse de ella.

Finalmente, acotó que Crispiniano Castro Herrera falleció el 22 de

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Freddy Humberto Leal desocup aba la parte del “Lote 429” y pudieron posesionarse de ella.

Finalmente, acotó que Crispiniano Castro Herrera falleció el 22 de noviembre de 2015 y que actualmente sus hijos Álvaro Antonio y Azaliz del Carmen viven en una porción del terreno reclamado, sin embargo no ha sido posible que los ahora poseedores y ocupantes desocup en la totalidad de la heredad, pese a su retorno.2

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión, admitió la solicitud3 y profirió las ordenes previstas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente dispuso efectuar la publicación allí prevista 4 y vincular a Elmer Ortega Rosas, Miriam Mosquera González, Viviana Oliveros Henao, Nixon Ortega Rosas, Cecilia Rojas Pedrozo, Norcy Estela Jiménez Rada, María Edelmira Veloza Moreno, Luis Hernando Santos Puentes, en su calidad de ocupantes del “Lote 429”.

Así mismo, ordenó la vinculación de María Edelmira Veloza Moreno y Víctor Miguel Triana Aguilar, como ocupantes del fundo conocido como “Lote 432”, y de Parcelaciones Las Granjas Ltda., en su condición de propietaria del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-4229, donde se ubica aquel fundo.

También dispuso vincular a Heriberto Cardona Núñez, Elizabeth

condición de propietaria del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-4229, donde se ubica aquel fundo.

También dispuso vincular a Heriberto Cardona Núñez, Elizabeth Muñoz Gómez, Luis Hernando Santos Puentes, Luis Alcides Santos

2 Actuación N° 1. demanda 201800019 prueba. p. 3-4. 3 Actuación N° 3. 4 Aunque en comienzo se realizó una publicación (Actuación N° 95 ), lo cierto es que en ella se incurrió en una incorrección en lo que hacía con el predio denominado “Lote 432”, del cual se pretende se declare la prescripción adquisitiva de dominio sobre un área de 610 m2 del total del área del predio cuyo titular es una persona privada , sin embargo, nada se dijo en el trámite del proceso. Por lo que se dispuso nuevamente ese trámite ( Actuación N° 152). No obstante, se observó que de las anteriores no se correspondía con la debida identificación del bien reclamado pues otra vez se incurrió en un yerro en lo que hacía con el código catastral de los predios, toda vez que no se mencionaron, por lo que una vez más dispuso su publicación (Actuación N° 249).5

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Muriel y María Luz Duran Gómez, en calidad de propietarios de las mejoras inscritas ante el IGAC, y ubicadas en el predio “Lote 429” con matrícula inmobiliaria No. 303-37678.

Finalmente, ordenó enterar del trámite al Alcalde de Barrancabermeja y la Procuraduría Judicial 43 I para la Restitución de

matrícula inmobiliaria No. 303-37678.

Finalmente, ordenó enterar del trámite al Alcalde de Barrancabermeja y la Procuraduría Judicial 43 I para la Restitución de Tierras; y vincular a Ecopetrol S.A.5

Enterado del trámite, este último se pronunció ,6 advirtiendo que desconoce la situación fáctica invocada y que en ninguno de los hechos se hace referencia a la entidad; añadió que no tiene registro inmobiliario a su nombre, infraestructura de utilidad pública o pretensión de adquirir derechos en los fundos reclamados. En consecuencia, solicitó su desvinculación por no ser responsable de los hechos victimizantes y no tener derechos inmobiliarios sobre los predios; a ello accedió el juzgado instructor mediante proveído de 18 de febrero de 2019.

1.3.2. Posteriormente, el proceso fue reasignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el cual dispuso vincular al proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante proveído de 15 de enero de 2019.7

Esta entidad 8 se pronunció señalando que los fundos denominados “Lote 432” y “Lote 429” estaban dentro del área del convenio denominado “Magdalena Medio” operado por Ecopetrol S.A., a quien se otorgó la potestad de adelantar actividades y operaciones de exploración y producción, a su exclusivo costo y riesgo . Añadió que la sobreposición de dichos convenios con los terrenos no implica que el citado operador esté haciendo uso de ellos, ni tampoco afecta el trámite

exploración y producción, a su exclusivo costo y riesgo . Añadió que la sobreposición de dichos convenios con los terrenos no implica que el citado operador esté haciendo uso de ellos, ni tampoco afecta el trámite aquí adelantado.

5 Actuación N° 3. 6 Actuación N° 33. 7 Actuación N° 86. 8 Actuación N° 81, Actuación N° 90 y Actuación N° 131.6

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Igualmente, vinculó al Municipio de Barrancabermeja por tener una porción de terreno del predio “Lote 429” a su nombre (vía peatonal), y a la Electrificadora de Santander –Essadebido a existe una servidumbre registrada a su favor en e l bien inmueble “Lote 432” .9 Dichas entidades guardaron silencio en el término concedido.

Mientras que la electrificadora guardó silencio en el término concedido, el Municipio de Barrancaber meja10 se pronunció indicando que debe considerarse en la decisión la porción que le corresponde del “Lote 429” por tratarse de vía pública que se hace necesaria para la movilización y acceso de conformidad con el POT, la cual fue segregada del folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -37678; p or ello pidió que la misma no se vea afectada en caso de accederse a la restitución de tierras. En cuanto al “Lote 432” adujo que tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no presenta vínculo con este.

1.3.3. Finalmente, por encontrar que tenían derechos inscritos en

tierras. En cuanto al “Lote 432” adujo que tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no presenta vínculo con este.

1.3.3. Finalmente, por encontrar que tenían derechos inscritos en el predio denominado Lote 432, 11 fueron emplazadas las siguientes personas12 y se les designó curador:13

Máximo Gómez T., Teófila Tres Palacios Viuda de Narváez, Luis Alberto Miranda Saucedo, Eunice Cubides de Arenas, Norberto Gómez, Juana Gómez Peinado, Juvenal Martínez, Rafaela Acuña Altahona, Francisco de Paula Reinel Serpa, María Cristina Piñeres Baza, Roque Quijano Serrano, Manuel Alfonso Vargas Peñaloza, Diva Ortiz, Efraín Morales, Ricaurte Morales Torres, Darío Morales Torres, Esther María Echevarría Lerma, María Aurora Hernández de Amado, Carlos Arturo Ardila Diaz, Inés Elvigia Vargas de Santa María, José Roque Rueda,

9 Actuación N° 102. 10 Actuación N° 110. 11 Actuación N° 159. 12 Actuación N° 180. 13 Aunque mediante auto de 10 de diciembre de 2021 (Actuación N° 193) se designó inicialmente al curador este fue reemplazado finalmente en auto de 16 de marzo de 2023 (Actuación N° 230), con la curadora DIANA MILENA ARDILA quien remitió el escrito de contestación de la demanda (Actuación N° 238).7

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Adán Prada Álvarez, Lilia del Carmen Rodríguez, Juan Bautista Monroy

quien remitió el escrito de contestación de la demanda (Actuación N° 238).7

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Adán Prada Álvarez, Lilia del Carmen Rodríguez, Juan Bautista Monroy Rincón, Laureano Alfonso Romero Jaimes, Laureano Romero Bayona, Miguel Alfonso Romero Bayona, Luis Antonio Villaveces Santos , Israel Enrique Benavides Arrieta, Héctor Julio Noriega Sánchez, Pedro Nel Amado, Gladys Tello de Amado, Rafael Moreno Arciniega, Alcitra María Beltrán de Moreno, Marco Antonio Tarazona Ardial , María Estella Blandón, María del Rosario Prada, Hernando Arrieta Rangel, Rosalba del Carmen Rodríguez Arévalo, Orlando Herrera Otero , Isabel Chez Álvarez, Luz Marina Prada Moros, José Luis Yepes Londoño , Beatriz Osorio de Revuelta, Luis Eduardo Sierra Pedrozo , Ibellys Ballesteros Flórez, Myriam Aguirre de Muñoz, Fredy Argote Arrieta , Margoth Ahumada Meriño, Eliecer Hernández, Cipriano Muñoz López, Guillermo Diaz González, Pablo Antonio López León , Flor Arba Plata de Flórez, Leonardo Ríos Barrera, Lilia Aurora Tobas López, Esther Rojas, María del Carmen Santiago de Jora, Manuel Alfonso Vargas Peñaloza, Juan Arias Miranda, Ermelinda López de Arias, Miguel Tristancho Hernández, Rafael Antonio Lobo Chávez, Alfonso Monroy Pérez, Luis Fernando Gutiérrez Neira, Eduardo Peña Bolívar, María Isolina Ardila de Carrillo, José Antonio Gañan, Faustina Mármol Palencia, Ciro Antonio Gómez Esteban, María Trinidad Cañizares Duran, Jorge Enrique Forero

Gutiérrez Neira, Eduardo Peña Bolívar, María Isolina Ardila de Carrillo, José Antonio Gañan, Faustina Mármol Palencia, Ciro Antonio Gómez Esteban, María Trinidad Cañizares Duran, Jorge Enrique Forero Quesada, Rubier Rodríguez de La Pava, Gladys Cabrera, Myriam Prada Moros, Eber Sáenz Quintero, Yolanda Jiménez Barrios, Alejandro Álvarez Duarte, Fredy Álvarez Duarte, Yolima Vides Orttega, Rosalba Osorio Loaiza, Vladimir Vásquez Vergara, Isabel Ardila de Álvarez, Liney Gómez Tapias, Fanny Charry Cardozo, Anastacio Monsalve Suarez, Sonia Arrieta Rangel, Pablo Vicente Domínguez Diaz, José Bertulfo Cuervo Moreno, María Amparo Beltrán Sánchez, Guillermo Javier Ariza Vega, Ramon Aconcha Pedrozo, Deogracias Pé rez Landinez, Olga Lucia Villareal Trespalacios, Elcida López De Monroy e Isnardo Ardila Torres.8

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1.4. Oposiciones.

1.4.1. María Edelmira Veloza Moreno, Elizabeth Muñoz Gómez, Norcy Estela Jiménez Rada, María Luz Duran Gómez, Luis Alcides Santos Muriel, Nison Ortega Rosas, Víctor Manuel Triana Aguilar, Cecilia Rojas Pedrozo, Luis Hernando Santos Puentes, Viviana Oliveros Henao, Elmer Ortega Rosas y Miriam Mosquera González, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron escrito de oposición 14 cuestionando la calidad de víctima invocada por los solicitantes, afirmando su condición de poseedores de buena fe exenta de culpa y

conducto de apoderado judicial, presentaron escrito de oposición 14 cuestionando la calidad de víctima invocada por los solicitantes, afirmando su condición de poseedores de buena fe exenta de culpa y solicitando en forma subsidiaria su reconocimiento como segundos ocupantes.

Señalaron que las compraventas y las “ocupaciones” se hicieron entre el año 1995 y 2002, y que si bien ello aconteció durante una época de conflicto armado y desarme de las “auc”, los predios se encontraban en “posesión física y jurídica” de sus dueños iniciales, sin que hayan existido hechos que configuren desplazamiento o abandono forzado, ni tampoco presión o violencia de su parte. Precisaron que debe aplicarse en su favor el principio de buena fe, pues no son actores del conflicto, y por el contrario algunos fueron víctima de violencia y desplazamiento.

Manifestaron que varios predios fueron adquiridos mediante cartas venta, las cuales no pudieron ser “legalizadas” por las Juntas de Acción Comunal, debido a sus facultades restringidas y a los políticos de turno que buscaban mantener de forma indefinida su promesa , repitiendo “los ciclos de mentiras e incumplimiento”. Mencionaron que la condición actual deriva más bien de la falta de solución a la situación jurídica por cuenta del solicitante y sus herederos, toda vez que aquel retornó al predio y estos residen en gran parte del inmueble, siendo los fundamentos de la restitución reclamada falsos y temerarios.

14 Actuación N° 51.9

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Agregaron que han hecho su vida en las heredades reclamadas,

fundamentos de la restitución reclamada falsos y temerarios.

14 Actuación N° 51.9

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Agregaron que han hecho su vida en las heredades reclamadas, construyeron el barrio, tienen un arraigo físico y social, trabajan en oficios varios y de los jefes de hogar depende el sustento propio y de su familia. Acotaron que de esta forma superaron sus experiencias propias de violencia, pero con la aplicación de la Ley 1448 de 2011 , se les somete a una revictimización.

Añadieron que aunque no son artífices del supuesto despojo y la responsabilidad es atribuible al Estado, se aplica la referida ley en su perjuicio pese a que actuaron de buena fe, al exigirles que la misma sea exenta de culpa, requisito no presente para cuando se desarrollaron los negocios.

Acotaron que no tenían cómo inferir en forma razonable la existencia del algún vicio del consentimiento, pues no se presentó advertencia de vecinos o moradores sobre la existencia del despojo o la génesis del mismo, y que les permitiera conocer que la posesión derivaba del conflicto.

Con respecto a los fundamentos de carácter individual, precisaron lo siguiente:

María Edelmira Veloza Moreno advirtió que fue desplazada de San Vicente de Chucurí con su núcleo familiar, y llegó al barrio Las Granjas aproximadamente en el año 1992 ; así mismo, c onoció a l solicitante Crispiniano Castro Herrera y negoció el predio en cuotas de $30.000 mensuales, los cuales canceló durante 3 años, en principio a su

Granjas aproximadamente en el año 1992 ; así mismo, c onoció a l solicitante Crispiniano Castro Herrera y negoció el predio en cuotas de $30.000 mensuales, los cuales canceló durante 3 años, en principio a su hija Carmen Castro, y luego a una persona encargada de nombre Nelly. Acotó que aquel retornó muy enfermo y no reconocía a nadie, por lo que sus hijos desconocieron la venta, la insultaban y presionaban para que abandonara.10

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Miriam Mosquera González alegó que llegó al barrio en el año 2008, es docente y predicadora de una iglesia, al paso que supo por un letrero que uno de los lotes estaba en venta, el cual negoció con Jofre Rueda Hernández, por $2.000.000, dinero que se canceló con un préstamo que obtuvo su esposo Francisco Javier Mena Cuesta , quien laboraba en la empresa Sismo Petrol S.A. Añadió que también con préstamos otorgados por Banco Colmena y Coomultrasan se construyó la vivienda familiar ; y que su grupo familiar está compuesto por su esposo de 59 años, y sus hijos Jonathan Andrés Mena Mosquera (25 años y estudiante universitario) y Neider Francisco Mena Mosquera ( 21 años y trabaja en oficios varios).

Elizabeth Muñoz Gómez adujo que llegó al predio desplazada por la violencia y a través de la Junta de Acción Comunal se enteró que había lotes baldíos, por lo que supuso que era legal la ocupación, la cual ha ejercido por aproximadamente 15 años , junto con la realización de mejoras.

por la violencia y a través de la Junta de Acción Comunal se enteró que había lotes baldíos, por lo que supuso que era legal la ocupación, la cual ha ejercido por aproximadamente 15 años , junto con la realización de mejoras.

Viviana Oliveros Henao señaló que se encontraba indagando por un lote para poder vivir y llegó al barrio tras negociar con Isnado Pinzón una vivienda por la suma de $5.300.000, quien le informó que vendía por que se iba del barrio. Advirtió que realizó una serie de reformas al bien para habitarlo, con préstamos que obtuvo del Banco Bbva y Santander, y que si bien arribó al predio con su antes esposo Luis Ernesto Jerez Bonilla, actualmente es madre cabeza de hogar. Tiene dos hijos Cristian y María Camila, ambos menores de edad.

Norcy Estela Jiménez Rad a manifestó que es desplazada de la vereda “Las Garavitas ” ubicada en el municipio de Morales (sur de Bolívar) y que llegó al barrio en el mes de agosto de 2002, a la casa de los abuelos paternos de sus 8 hijos. Refirió que por la necesidad de una vivienda, los vecinos le comentaron que había lotes baldíos y que la Alcaldía iba a “legalizarlos”, por lo que entró a uno de ellos que había11

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sido varias veces invadido y estaba abandonado. Acotó que realizó una serie de mejoras a esa porción de terreno, con el esfuerzo de su trabajo y varias actividades extras.

Advirtió que su núcleo familiar está compuesto por Carlos David

sido varias veces invadido y estaba abandonado. Acotó que realizó una serie de mejoras a esa porción de terreno, con el esfuerzo de su trabajo y varias actividades extras.

Advirtió que su núcleo familiar está compuesto por Carlos David Villalba ( 24 años y desempleado ), Juan Manuel Villalba Jiménez ( 22 años y ayudante de construcción ), y además Iván Andrés Jiménez Jiménez (16 años y estudiante).

Luis Hernando Santos Puentes afirmó que llegó al predio aproximadamente hace 19 años, cuando por recomendación de la Junta de Acción Comunal decidió ocupar “un lote que estaba abandonado”, en el que construyó su vivienda y dos apartamentos para sus hijos, aunque en principio estaba destinado a un negocio de “billar”.

Cecilia Rojas Pedrozo señaló que arribó al lugar hacia el año 2003, pues se enteró por la Junta de Acción Comunal que había terrenos baldíos que serían legalizados. Decidió ocupar un lote que tenía un muro a la mitad, dando apariencia que antes había sido ocupado, el cual tuvo que rellenar debido a la presencia de basura y uso para guardar gasolina robada por los grupos armados. Acotó que hizo varias mejoras, es viuda, tiene 60 años, es madre cabeza de familia y su grupo familiar está compuesto por Manuel Ricardo Pérez Rojas ( 27 años, soltero y trabaja en oficios varios ), Yeimi Viviana Pérez Rojas ( 26 años, soltera y docente), y Carlos Arturo Pérez Rojas ( 22 años y en condición de discapacidad).

Nison Ortega Rosas acotó que iniciamente su madre adquirió una mejora en el lugar, pero en el año 2002, por información de la Junta

docente), y Carlos Arturo Pérez Rojas ( 22 años y en condición de discapacidad).

Nison Ortega Rosas acotó que iniciamente su madre adquirió una mejora en el lugar, pero en el año 2002, por información de la Junta de Acción Comunal, decidió ocupar un lote baldío y empezó a construir su vivienda; añadió que el municipio adecuó una vía de acceso correspondiente a la Transversal 4A. Refirió que su núcleo familiar se compone de su esposa Lucenith Rivera Navarro (34 años, ama de casa12

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y desplazada de Vereda 4 bocas del Municipio de Barrancabermeja, en el año 2000), y sus hijos Luz Marina Guarín Rivera (18 años y estudiante universitaria), Darly Dayana Ortega Rivera ( 14 años y estudiante), y Nixon Estiven Ortega Rivera (12 años y estudiante).

Víctor Miguel Triana Aguilar anunció que l legó al predio recién nacido junto a su progenitora y abuela materna, y luego adquirió su lote en el año 2000.

Luis Alcides Santos Muriel y María Luz Durán Gómez manifestaron que el 25 de mayo de 2011 , efectuaron una compraventa con Gloria De Jesús Guzmán Castro, tía del opositor (sic), por el precio de $2.700.000, y que procedieron a hacerle mejoras. Advirtieron que el primero tuvo un accidente a sus 25 años, cuando trabajaba en Ecopetrol, y tiene una incapacidad que le genera movimientos involuntarios, por lo cual recibe una pensión por invalidez. Su núcleo familiar está

primero tuvo un accidente a sus 25 años, cuando trabajaba en Ecopetrol, y tiene una incapacidad que le genera movimientos involuntarios, por lo cual recibe una pensión por invalidez. Su núcleo familiar está conformado por ellos dos, siendo la señora Durán Gómez ama de casa y quien se dedica al cuidado de su esposo.

Elmer Ortega Rosas advirtió que realizó mejoras al predio pues tenía paredes pero no techo, por lo que realizó mejoras. Tiene 39 años y vive en unión marital con Norma Patricia Median Salceo ( 36 años), junto con sus hijos Nevis Sairith Ortega (18 años y estudiante), y Elmer Felipe Ortega (14 años y estudiante).

1.4.2. Las personas emplazadas y representadas por curador ad litem, se opusieron a las pretensiones aduciendo que las adquisiciones efectuadas se presumen realizadas de buena fe y de conformidad con lo dispuesto en la ley. Así mismo, solicitaron las compensaciones a que haya lugar.15

15 Actuación N° 236.13

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Surtido el trámite correspondiente, las diligencias fueron remitidas a este Tribunal16, donde se avocó conocimiento de las mismas y una vez recaudadas las probanzas adicionales decretadas, 17 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión.18

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. Los iniciales opositores por conducto de su apoderado, reiteraron sus alegaciones insistiendo en que no existió desplazamiento o abandono forzado ni presión o violencia en las adquisiciones, las

1.5.1. Los iniciales opositores por conducto de su apoderado, reiteraron sus alegaciones insistiendo en que no existió desplazamiento o abandono forzado ni presión o violencia en las adquisiciones, las cuales dejaron de ser objeto de legalización por el solicitante y sus herederos. Así mismo, advirtieron que varios son víctimas del conflicto armado y tras referirse a su situación socioeconómica invocaron la aplicación de sentencia C-330 de 2016, con fundamento en la cual, a su juicio, deben ser considerados como segundos ocupantes y se debe impartir medida de protección en razón a sus condiciones de vulnerabilidad. Concluyeron solicitando que en caso de ace ptar las pretensiones de los reclamantes se les compense con un predio por equivalencia y a ellos se les permita la permanencia en los bienes.19

1.5.2. El apoderado de la parte solicitante profundizó en la legitimación por activa e insistió en los hechos victimizantes alegados, advirtiendo que de ellos dan cuenta las declaraciones de las víctimas y de los vecinos entrevistados, las cuales refieren a amenazas derivadas de grupos armados. Acotó que de acuerdo con las pruebas recaudadas se cumplen los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y finalmente solicitó que en armonía con lo previsto en el artículo 118 ibídem, se realice la restitución material del inmueble en su favor.20

1.5.3. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.

16 Actuación N° 288. 17 Actuación N° 9. 18 Actuación N° 49. 19 Actuación N° 51.

1.5.3. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.

16 Actuación N° 288. 17 Actuación N° 9. 18 Actuación N° 49. 19 Actuación N° 51. 20 Actuación N° 52.14

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II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos para la procedencia de la solicitud de restitución de tierras elevada a nombre de la masa herencial de Crispiniano Castro (QEPD), respecto de los predios “Lote 432 ” y “ Lote 429 ”, conforme a las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, deben analizarse los argumentos de la oposición para establecer si se logró desvirtuar la condición de víctima o fue acreditada la buena fe exenta de culpa . Finalmente, se examinará la alegada condición de segundos ocupantes , de acuerdo con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la referida Ley.

III. CONSIDERACIONES

De manera preliminar se advierte que aparecen reunidos los presupuestos procesales necesarios para proferir la presente decisión, sin que se observe vicio capaz de invalidar lo actuado.

Así mismo, se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo el contenido de las Resoluciones No. RG 01992 de 27 de septiembre de 201821 y No. 00464 de 16 de marzo de 201822, conforme a las cuales el

exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo el contenido de las Resoluciones No. RG 01992 de 27 de septiembre de 201821 y No. 00464 de 16 de marzo de 201822, conforme a las cuales el señor CRISPINIANO CASTRO HERRERA fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamante de las heredades i) “Lote Mitad N° 432”: ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303 -4229, en calidad de poseedor; y ii) “Lote 429”: en calidad de titular de dominio;

21 Actuación N° 1. demanda 201800019 prueba. p. 1264-1288. 22 Actuación N° 1. demanda 201800019 prueba. p. 1289-1315.15

Radicado: 680813121401201800019 01

ambos ubicados en el municipio de Barrancabermeja (Santander). Así mismo, obran las constancias No. CG 00199 de 29 de mayo de 201823 y CG 00488 del 8 de noviembre de 2018 24 expedidas por la misma entidad.

Cabe precisar que si bien resulta cuestionable que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se hubiere incluido el nombre de l fallecido solicitante y no el de sus herederos, quienes eran para la época los legítimos representantes de sus derechos, t

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