JUZ CUCUTA SRT - 54001312100120190004900-54001312100120190004900
Juzgado de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA SRT - 54001312100120190004900-54001312100120190004900
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2019-00049-00 Sentencia complementaria No. 27 Página 1 de 4
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE CÚCUTA
San José de Cúcuta, Veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En atención a la solicitud presentada por la doctora Luz Adriana Colmenares Ortega1, en representación de los señores Luis Alberto Caicedo Solís y María Dolly Portocarrero Perlaza, beneficiarios de la sentencia de restitución proferida por este despacho el 15 de octubre de 2019 2, se procede a resolver sobre la procedencia de adicionar dicha providencia para ordenar la implementación de la medida complementaria consistente en la inclusión del núcleo familiar en el programa de proyectos productivos previsto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
ANTECEDENTES
En la sentencia este despacho reconoció como sujetos de especial protección constitucional, en calidad de víctimas del conflicto armado, a los señores Luis Alberto y María Dolly, junto con su grupo familiar, ordenando como medida de restitución por equivalencia la entrega material y jurídica de un bien inmueble urbano con características similares o superiores al predio abandonado, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
En cumplimiento de dicha orden, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y TerritoriosGFRTT adelantó las gestiones tendientes a la adquisición del inmueble a ser entregado
artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
En cumplimiento de dicha orden, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y TerritoriosGFRTT adelantó las gestiones tendientes a la adquisición del inmueble a ser entregado como compensación. Sin embargo, las actuaciones desplegadas resultaron infructuosas, como consta en los informes allegados, debido a factores como la falta de disponibilidad inmediata de inmuebles aptos, demoras en la caracterización técnica y la negativa de oferentes, lo que impidió ejecutar la orden en especie dentro del término prev isto, generando dilación en la materialización de la medida.
Ante este panorama, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1448 de 2011, el despacho dispuso que la compensación se efectuara mediante el pago en dinero, lo que finalmente se cumplió por parte del GFRTT, según informó la apoderada judicial , quien acreditó que los beneficiarios recibieron los recursos y adquirieron vivienda en la ciudad de Cali.
En la misma comunicación, la profesional del derecho solicitó adicionar la sentencia para ordenar la inclusión de sus representados en el programa de Proyectos Productivos como medida complementaria orientada a garantizar la estabilización socioeconómica de los beneficiarios, en el marco de la reparación integral.
CONSIDERACIONES
Para empezar, habrá que señalarse que de acuerdo con el principio establecido en la primera parte del artículo 285 Código General del Proceso, la “modulación” en principio no sería procedente, pues bien sabido es que las sentencias no son revocables ni
1 Consecutivo No. 42 2 Consecutivo No. 07Proceso de Restitución de Tierras
no sería procedente, pues bien sabido es que las sentencias no son revocables ni
1 Consecutivo No. 42 2 Consecutivo No. 07Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2019-00049-00 Sentencia complementaria No. 27 Página 2 de 4
reformables por el juez que las emitió, prevaleciendo los principios de estabilidad, certeza y seguridad jurídica; no obstante, tal figura surge excepcional como ya lo ha dicho la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta en estos proces os de justicia transicional, cuando por hechos o pruebas sobrevinientes y novedosas se requiera de órdenes para mejorar la reparación a favor de los restituidos, atendiendo además a la competencia que mantiene el Juez después del fallo conforme lo señala e l artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo este entendido, procede el despacho a estudiar si en el presente caso acontecieron nuevos hechos para que resulte procedente emitir o modificar algunas de las órdenes proferidas, a fin de garantizar las medidas de reparación dictadas en favor de la pa rte solicitante. Para ello, en primera medida debe tenerse claro que conforme a lo dispuesto en los artículos 72, 91 y 97 ibidem, la restitución por equivalencia constituye una medida excepcional frente a la imposibilidad material de restituir el inmueble despojado, y puede ejecutarse mediante la entrega de un bien equivalente o, en casos debidamente justificados, mediante el pago de un valor económico destinado a garantizar el acceso efectivo a una vivienda digna. Esta figura, lejos de ser una solución meramente formal,
ejecutarse mediante la entrega de un bien equivalente o, en casos debidamente justificados, mediante el pago de un valor económico destinado a garantizar el acceso efectivo a una vivienda digna. Esta figura, lejos de ser una solución meramente formal, responde al mandato constitucional de asegurar la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, en condiciones de dignidad, oportunidad y eficacia.
La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el derecho a la restitución no se agota en el cumplimiento literal de una orden judicial, sino que debe traducirse en la materialización efectiva de la medida, ajustada al contexto y necesidades reale s de las víctimas, bajo el principio de restitutio in. Ello implica que la función del juez especializado no se limita a declarar derechos, sino que se extiende a garantizar su goce efectivo, removiendo los obstáculos que impidan la consolidación de la res titución y adoptando medidas complementarias que aseguren la estabilización socioeconómica del núcleo familiar beneficiario.
En el presente caso se encuentra acreditado que, la orden principal de compensación por equivalencia impartida en la sentencia fue cumplida mediante el giro de los recursos a favor de los señores Luis Alberto Caicedo Solís y María Dol ly Portocarrero Perlaza, quienes adquirieron una vivienda en la ciudad de Cali. Este cumplimiento materializa parcialmente el derecho reconocido, pero no agota la obligación estatal de garantizar la reparación integral, pues la sola entrega de una vivienda no asegura la sosteni bilidad económica ni la superación de las condiciones de vulnerabilidad que dieron origen a la medida.
En este sentido, se dispone el archivo del incidente de desacato abierto mediante auto
reparación integral, pues la sola entrega de una vivienda no asegura la sosteni bilidad económica ni la superación de las condiciones de vulnerabilidad que dieron origen a la medida.
En este sentido, se dispone el archivo del incidente de desacato abierto mediante auto del 21 de agosto de 20243, por verificación del cumplimiento de la orden emanada en la sentencia, así como el archivo del control de la orden contenida en el numeral tercero de la providencia, por haberse ejecutado en su integridad y en atención a la finalidad del control postfallo, que no es otra que garantizar la efectividad de las órdenes impartidas, evitando trámites innecesarios cuando estas han sido cumplidas.
Ahora bien, la reparación integral prevista en la Ley 1448 de 2011 no se limita a la restitución jurídica o material del bien, sino que comprende la adopción de medidas
3 Consecutivo No. 27Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2019-00049-00 Sentencia complementaria No. 27 Página 3 de 4
complementarias orientadas a la estabilización y seguridad de la restitución, tales como proyectos productivos, alivio de pasivos, acceso a salud, educación y generación de ingresos. El Acuerdo 046 de 2019 del Consejo Directivo de la UAEGRTD establece expresamente que son beneficiarios del programa de proyectos productivos aquellos núcleos familiares reconocidos en sentencia como sujetos de restitución, ya sea por restitución material, jurídica o por equivalencia. Esta disposición se fundamenta en la necesidad de garantizar que la restitución no se convierta en una carga insostenible para las víctimas, sino en una oportunidad real de reconstrucción de sus proyectos de vida.
restitución material, jurídica o por equivalencia. Esta disposición se fundamenta en la necesidad de garantizar que la restitución no se convierta en una carga insostenible para las víctimas, sino en una oportunidad real de reconstrucción de sus proyectos de vida.
Así entonces, la solicitud elevada por la Unidad para adicionar la sentencia y ordenar la inclusión de la pareja Caicedo Portocarrero en el programa de proyectos productivos se ajusta plenamente a los principios de razonabilidad, equidad y favorabilidad, y encuentra respaldo en la obligación que tiene el Estado de adoptar medidas diferenciadas para sujetos en situación de debilidad manifiesta, adecuar la ejecución del fallo proferido a las circunstancias actuales de sus beneficiarios, en armonía con el principio de progresividad y con el mandato de garantizar la reparación integral.
Por lo anterior, esta judicatura en cumplimiento del deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de las víctimas y de asegurar que las medidas de restitución se traduzcan en soluciones efectivas y sostenibles, que contribuyan a la reconstrucción del tejido social y a la co nsolidación de la paz, considera procedente adicionar la sentencia ordenando la implementación de un proyecto productivo en favor del núcleo familiar beneficiario bajo la coordinación del Grupo Fondo De Restitución de Tierras y Territorios GFRTT de la UAEGRTD.
En consecuencia, la Jueza Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de
Tierras de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander y, en consecuencia, ADICIONAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, ORDENANDO la inclusión de los señores Luis Alberto Caicedo Solís y María Dolly Portocarrero Perlaza en el programa de Proyectos Productivos, como medida complementaria orientada a garantizar la estabilización socioeconómica del núcleo familiar beneficiario.
SEGUNDO: DISPONER que el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, PRESENTEN a este despacho el cronograma de caracterización, diseño e implementación del proyecto productivo, y en un término no superior a treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término inicial, REALICEN la caracterización técnica y socioeconómica del hogar, iniciando la implementación dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes.
TERCERO: DECLARAR CUMPLIDA la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia del 15 de octubre de 2019, y en consecuencia DISPONER EL ARCHIVO deProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2019-00049-00
Sentencia complementaria No. 27 Página 4 de 4
esta por haberse ejecutado en su integridad, así como del incidente de desacato abierto mediante auto interlocutorio No. 893 del 21 de agosto de 2024.
Sentencia complementaria No. 27 Página 4 de 4
esta por haberse ejecutado en su integridad, así como del incidente de desacato abierto mediante auto interlocutorio No. 893 del 21 de agosto de 2024.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT de la UAEGRTD, y a los beneficiarios Luis Alberto Caicedo Solís y María Dolly Portocarrero Perlaza, a través de los medios electrónicos registrados en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
LUZ STELLA ACOSTA
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): LUZ STELLA ACOSTA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 55b3e824a61c2defdd96ca72d330f2564c98fb636ef68ca7d125dd5183268dd7
Documento generado en 2025-11-25