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JUZ CUCUTA SRT - 54001312100120240006600-54001312100120240006600

Juzgado de Cucuta

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Detalles

Título
JUZ CUCUTA SRT - 54001312100120240006600-54001312100120240006600
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1 Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2024-00066-00 Sentencia Complementaria No. 026

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CUCUTA

San José de Cúcuta, Veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025)

Resuelve el despacho sobre la solicitud elevada por el Doctor Gabriel Enrique Pérez Dussan, luego de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En sentencia 1 del 11 de noviembre de 202 5, se reconoció como víctimas del conflicto armado a Carlos Augusto Díaz Aparicio y Blanca Fanny Rodríguez Orjuela, junto con su núcleo familiar, amparando el derecho fundamental a la restitución de tierras, ordenando la restitución por equivalencia, consistente en la entrega de un inmueble urbano o rural en condiciones de vivienda digna, ajustado al monto de compensación para vivienda de interés social (VIS), preferiblemente en Tibú (Norte de Santander).conforme a la Ley 1448 de 2011.

Como Medidas complementarias de reparación integral, la exoneración de impuestos prediales por dos años en el nuevo predio , el a cceso gratuito y preferente a programas del SENA para formación técnica y generación de ingresos, la i nclusión prioritaria en programas de generación de ingresos y proyectos productivos por parte de la Unidad de Víctimas y la UAEGRTD , las m edidas de atención psicosocial y rehabilitación en el marco del PAPSIVI , la a filiación a caja de compensación familiar y gestión de subsidios , el acompañamiento de la fuerza

productivos por parte de la Unidad de Víctimas y la UAEGRTD , las m edidas de atención psicosocial y rehabilitación en el marco del PAPSIVI , la a filiación a caja de compensación familiar y gestión de subsidios , el acompañamiento de la fuerza pública en la entrega del predio compensado y la documentación de los hechos por el Centro Nacional de Memoria Histórica.

Posteriormente, el Doctor Gabriel Enrique Pérez Dussan mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2025, apoderado judicial de los solicitantes solicitó2 adicionar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, en el proceso de restitución y formalización de tierras, con el fin de incluir una orden específica para garantizar la atención integral en salud y educación con enfoque diferencial a favor de Karen Juliana Díaz Rodríguez , hija de los reclamantes, persona en condición de discapacidad múltiple (síndrome de Down, incontinencia de esfínteres y ceguera total).

Argumenta que, aunque en la demanda se incluyó la pretensión de atención médica prioritaria para la menor, la sentencia no contempló una orden concreta sobre este aspecto, por lo que invoca el artículo 287 del Código General del Proceso para modular la decisión y adicionar la orden correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

La Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (Decreto 4829 de 2011, Decreto 1071 de 2015 y modificatorios) establecen el enfoque diferencial como

1 Consecutivo No. 134 2 Consecutivo No. 1362 Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2024-00066-00

1 Consecutivo No. 134 2 Consecutivo No. 1362 Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2024-00066-00 Sentencia Complementaria No. 026

principio rector (arts. 13, 14, 47 y ss.), imponiendo al juez la obligación de adoptar medidas específicas para garantizar derechos de personas en condición de vulnerabilidad, incluyendo personas con discapacidad. El artículo 91 de la Ley 1448 faculta al juez para impartir órdenes complementarias que aseguren la reparación integral, y el artículo 130 prevé expresamente la articulación con entidades del sector salud y educación. Por su parte, el artículo 287 del CGP permite modular, aclarar o adicionar la se ntencia cuando se omite una orden necesaria para la efectividad del fallo, siempre que no se altere la sustancia de la decisión

Así las cosas, en el presente caso, la solicitud es procedente porque, la pretensión fue expresamente solicitada en la demanda (pretensiones complementarias: atención médica prioritaria para la hija con discapacidad). La sentencia reconoció la calidad de víctimas y ordenó medidas de reparación integral, pero omitió la orden concreta para la atención especial de Karen Juliana , y la adición no modifica el fondo del fallo, sino que lo complementa para garantizar el derecho fundamental a la salud y educación inclusiva, conforme al bloque de constitucionalidad y la Ley 1448.

Karen Juliana Díaz Rodríguez, hija de los beneficiarios, está inscrita en el núcleo familiar reconocido en la sentencia y presenta discapacidad múltiple, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. La omisión de una orden

Karen Juliana Díaz Rodríguez, hija de los beneficiarios, está inscrita en el núcleo familiar reconocido en la sentencia y presenta discapacidad múltiple, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. La omisión de una orden específica para garantizar su atención integral vulnera el princ ipio de reparación integral y enfoque diferencial. Por tanto, procede adicionar la sentencia para impartir las órdenes necesarias.

Se debe adicionar la sentencia ordenando a las entidades competentes, estos son, Ministerio de Salud, Secretaría Departamental y Municipal de Salud, EPS correspondiente, y, Ministerio de Educación y autoridades locales que, garantice la atención integral en salud con enfoque diferencial para Karen Juliana Díaz Rodríguez, incluyendo servicios especializados en rehabilitación, terapias, suministro de medicamentos y dispositivos requeridos por su condición , de igual manera, se asegure el acceso a educación inclusiva en el nivel y modalidad acorde a sus capacidades, mediante ajustes razonables y apoyos pedagógicos, en coordinación con el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del lugar de residencia y se articulen estas medidas con el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en el marco del programa PAPSIVI y demás ofertas institucionales, otorgando prioridad en la gestión y ejecución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, en el

Restitución de Tierras, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, en el sentido de incluir las siguientes órdenes complementarias: A) ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría Departamental y Municipal de Salud del lugar de residencia de los beneficiarios, y a la EPS correspondiente, que en el marco del Programa PAPSIVI y demás ofertas3

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2024-00066-00 Sentencia Complementaria No. 026

institucionales, garanticen la atención integral en salud con enfoque diferencial para Karen Juliana Díaz Rodríguez, identificada con C.C. No. 1.115.724.010, incluyendo servicios especializados en rehabilitación, terapias físicas y ocupacionales, suministro de medicamentos y dispositivos requeridos por su condición. B) ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del lugar de residencia, que aseguren el acceso a educación inclusiva para Karen Juliana Díaz Rodríguez, mediante ajustes razonables, apoyos pedagógicos y recursos técnicos, en coordinació n con el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV). C) DISPONER que estas medidas se implementen de manera prioritaria, en un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente auto, y que las entidades involucradas rindan informe trimestral sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

auto, y que las entidades involucradas rindan informe trimestral sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ADVERTIR que el incumplimiento de estas órdenes podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Código General del Proceso y demás normas aplicables.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La Jueza,

(firmado electrónicamente)

LUZ STELLA ACOSTA

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): LUZ STELLA ACOSTA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: f88a0b9327fa304ee067446e862a105a5df39bd12dd635e7310fafbb3f4ac9c3

Documento generado en 2025-11-26

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