JUZ CUCUTA SRT - 54001312100220240012600-54001312100220240012600-001
Juzgado de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA SRT - 54001312100220240012600-54001312100220240012600-001
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2024-00126-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2024-00126-00
Sentencia N° 001
San José Cúcuta, catorce de enero de dos mil veintiséis.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD a favor de ANA CECILIA ARENGAS PACHECO.
1. ANTECEDENTES
ANA CECILIA ARENGAS PACHECO, con cédula de ciudadanía No. 37.317.360, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicito1 se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda Capitanlargo del Municipio de Abrego, Departamento Norte de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -9071 y código predial No. 54003000200030130000.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y t odas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a
54003000200030130000.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y t odas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.1. HECHOS:
PRIMERO: El predio La Esperanza con folio de matrícula inmobiliaria No. 270-9071, fue adquirido por el esposo de la solicitante, OMAR AVENDAÑO PACHECO (Q.E.P.D.), mediante Escritura Pública No. 560 del 12 de noviembre de 1981, otorgada en la Notaría Única del municipio de Río de Oro (Cesar) , por compraventa celebrada con el señor PEDRO JULIO AVENDAÑO ASCANIO.
1 Consecutivo 1-7485Radicado 54-001-31-21-002-2024-00126-00
SEGUNDO: El núcleo familiar de la solicitante estaba conformado por su esposo OMAR AVENDAÑO PACHECO y sus tres hijos HEIDER AVENDAÑO
ARENAS, KARLIS OMAR AVENDAÑO ARENAS Y DIANA ROCÍO AVENDAÑO
ARENAS.
TERCERO: El 8 de febrero de 1999 el señor OMAR AVENDAÑO PACHECO fue asesinado por grupos paramilitares , desencadenando el desplazamiento forzado de la solicitante y sus tres hijos hacia la ciudad de Cúcuta donde permaneció aproximadamente tres años, trasladándose por un tiempo a Cartagena.
CUARTO: Por la difícil situación económica y la imposibilidad de garantizar
forzado de la solicitante y sus tres hijos hacia la ciudad de Cúcuta donde permaneció aproximadamente tres años, trasladándose por un tiempo a Cartagena.
CUARTO: Por la difícil situación económica y la imposibilidad de garantizar su sostenimiento, en el año 2003 decidieron regresar al municipio de Ábrego y retomar la administración del predio reclamado.
QUINTO: Debido al deterioro del predio y falta de recursos, no lo habitan, no obstante, desde su regreso en 2003 lo han dejado bajo el cuidado de terceros con el fin de evitar su invasión o pérdida material.
SEXTO: Mediante Escritura Pública No. 2089 del 4 de noviembre de 2014,
protocolizada en la Notaría Primera de Ocaña y registrada en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 270-9071, la señora ANA CECILIA ARENGAS PACHECO adquirió el inmueble por concepto de adjudicación en la sucesión del
causante OMAR AVENDAÑO PACHECO (Q.E.P.D.).
1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 270-9071, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 3, además de la notificación del trámite a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ABREGO y MINISTERIO
PÚBLICO.
Igualmente, se requirió a diversos entes es tatales para la recopilación de la
notificación del trámite a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ABREGO y MINISTERIO
PÚBLICO.
Igualmente, se requirió a diversos entes es tatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
En relación con el traslado de la solicitud previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quien figur ara como titular inscrito en el certificado de libertad y tradición del bien reclamado, no resultó necesario, toda vez que, según la tradición registrada en el folio con matrícula inmobiliaria N.º 270-9071, la propiedad se encuentra actualmente a nombre de la solicitante ANA CECILIA ARENGAS PACHECO (anotación 3).
2 Consecutivo 3 3 Consecutivo 18Radicado 54-001-31-21-002-2024-00126-00
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 4, por lo que una vez evacuadas las pruebas decreta das se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales5.
1.3. Alegatos de Conclusión:
La parte SOLICITANTE6, insistió en la comprobación de los presupuestos axiológicos de la acción y la titularidad del derecho a la restitución de tierras conforme a la titularidad y legitimación consagrados en el artículo 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, por la ocurrencia del abandono temporal del inmueble La Esperanza
axiológicos de la acción y la titularidad del derecho a la restitución de tierras conforme a la titularidad y legitimación consagrados en el artículo 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, por la ocurrencia del abandono temporal del inmueble La Esperanza a consecuencia del asesinato por actores armados de Omar Avendaño Pacheco en 1999; sumado al hecho que aquel detentaba la titularidad de dicho bien desde 1981, traspasada a Ana Cecilia Arengas Pacheco en 2014 como fruto de la sucesión que inició; teniendo su condición de víctima acreditada conforme su relato y el principio de buena fe, como a merced de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, pidiendo entonces acceder a las pretensiones de la demanda.
El MINISTERIO PUBLICO guardó silencio
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 7 y 80 8 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.
Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con
Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.
Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de
4 Consecutivo 35 5 Consecutivo 41 6 Consecutivo 43 7 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 8 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio d e Abrego (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00126-00
tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entr e otros, garantizarles unos mínimos de
tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entr e otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar qu e además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad9.
Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar10 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente11, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u o cupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley12, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañer o o compañera permanente y/o de sus herederos13, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.
2.1 Contexto de violencia:
Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD14, en donde se plasma que miembros del frente Héctor
9 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 10 Sentencia C-715 de 2012. 11 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 12 Artículo 76. Ley 1448 de 2011
10 Sentencia C-715 de 2012. 11 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 12 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 13 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 14 Consecutivo 1-7439Radicado 54-001-31-21-002-2024-00126-00
Julio Peinado Becerra de las AUC incursionaron en el mes de abril de 1998 en las veredas Piedecuesta, El Espejo, Ce rro de las Flores, Ramírez, Llano Grande y González del sur del departamento del Cesar y la veredas Capitanlargo, El Tabaco, y Otaré del departamento de Norte de Santander, con la finalidad de ubicar y asesinar a personas señaladas como miembros de grupos subversivos.
Asimismo, se indicó que las veredas de Capitanlargo y El Tabaco pertenecientes al área rural del municipio de Ábrego, el cual forma parte de la Provincia de Ocaña, en Norte de Santander. Esta provincia se ha constituido históricamente como un eje nodal de actividad productiva, comercial, política, social y cultural para la región. La constante interacción con municipios de Norte de Santander y del departamento del César ha generado una importante riqueza pluricultural y diferentes procesos de desarrollo; sin embargo, esta condición también fue aprovechada por los Grupos Armados Ilegales –GAI–, que encontraron en este territorio un espacio estratégico para la consolidación de sus acciones en las últimas décadas.
El municipio de Ábrego cuenta con una población rural aproximada de 26.008 habitantes, distribuida en ocho corregimientos: Unión Campesina, Playoncitos, Casitas, El Soltadero, La Paz, El Chorro, El Tabaco y Capitanlargo. Es precisamente
habitantes, distribuida en ocho corregimientos: Unión Campesina, Playoncitos, Casitas, El Soltadero, La Paz, El Chorro, El Tabaco y Capitanlargo. Es precisamente en los dos últimos donde se concentra el presente análisis contextual. Cada una de estas veredas alberga el casco suburbano del corregimiento que lleva su mismo nombre, ubicados a una distancia promedio entre 9.5 y 10 kilómetros del casco urbano municipal. La vereda El Tabaco posee una extensión de 620.392 77 hectáreas, correspondiente al 0,44 % del territorio municipal, mientras que Capitanlargo tiene 620.5793 hectáreas, equivalente al mismo porcentaje.
La ubicación geográfica de estas veredas, situadas en zona montañosa y con comunicación directa hacia Ocaña, el casco urbano de Ábrego, el departamento del Cesar, el Catatumbo y la zona de frontera, las convirtió en corredores estratégicos de movilidad utilizados por grupos armados ilegales, motivo por el cual fueron altamente disputadas.
Históricamente, el ELN ha sido uno de los grupos insurgentes de mayor antigüedad en la Provincia de Ocaña, considerada puerta de entrada al Catatumbo y epicentro de confrontaciones sociopolíticas y militares por el control territorial y el acceso a la tier ra. Durante la década de 1980, este grupo intensificó en la zona ataques a la infraestructura petrolera, especialmente al oleoducto Caño Limón – Coveñas, como parte de su campaña denominada “Despierta Colombia nos están robando el petróleo”. Esta ofensiva fortaleció el Frente de Guerra Nororiental, bajo el cual operaban, entre otros, los frentes Camilo Torres, Armando Cacua Guerrero y
Coveñas, como parte de su campaña denominada “Despierta Colombia nos están robando el petróleo”. Esta ofensiva fortaleció el Frente de Guerra Nororiental, bajo el cual operaban, entre otros, los frentes Camilo Torres, Armando Cacua Guerrero y Claudia Isabel Escobar, con influencia directa en Ábrego y la provincia de Ocaña.
De manera paralela, el EP L también consolidó presencia en Norte de Santander. Aunque la organización suscribió un acuerdo de paz en 1991, unaRadicado 54-001-31-21-002-2024-00126-00
disidencia continuó operando entre Ocaña y el Catatumbo. Dentro de esta estructura se encontraba Víctor Ramón Navarro Serrano, alias “Megateo”, quien con el tiempo se convirtió en actor armado y narcotraficante de alto poder político y económico en la región, ejerciendo control social mediante prácticas asistencialistas y coercitivas.
Testimonios de desmovilizados y versiones libres de exjef es paramilitares confirman que estas estructuras se disputaron áreas rurales de Ábrego, incluyendo El Tabaco y Capitanlargo, donde se asentaron y ejercieron control territorial.
Ahora, si bien la presencia de guerrillas en la Provincia de Ocaña se remonta a la década de 1970, es en los años 90 cuando los habitantes de estas veredas reportan acciones directas de control e intimidación. En un primer momento, algunos pobladores percibieron la llegada de los grupos armados como una respuesta a la ausencia estatal y como una forma de imponer orden. Sin embargo, el control se consolidó mediante el miedo, el uso de armas y la imposición de nuevas normas comunitarias.
pobladores percibieron la llegada de los grupos armados como una respuesta a la ausencia estatal y como una forma de imponer orden. Sin embargo, el control se consolidó mediante el miedo, el uso de armas y la imposición de nuevas normas comunitarias.
Testimonios dan cuenta de intimidaciones, estigmatización, amenazas, exigencia de colaboración y control sobre el funcionamiento de las Juntas de Acción Comunal. Las reuniones de adoctrinamiento, la organización forzada de actividades comunitarias, la obligación de aportar alimentos o transporte y el reclutamiento de base social fueron prácticas recurrentes.
La violencia se extendió, además, al ámbito político y electoral: quema de urnas, retención de funcionarios, destrucción de material electoral y ataques con explosivos. Al igual que en otras zonas del país, esta modalidad buscaba promover el abstencionismo y desacreditar las instituciones democráticas.
Simultáneamente se documentaron casos de violencia sexual, asesinatos selectivos, amenazas, secuestros, utilización de vehículos sin autorización y judicialización de civiles por actividades realiza das bajo coacción. Los asesinatos selectivos, práctica recurrente en el marco del conflicto armado, generaron terror y facilitación del control territorial. Los casos de 1995 en los que fueron asesinados Carlos Saravia Páez en Capitanlargo y Héctor Arévalo en El Tabaco son recordados por la comunidad como los primeros hechos visibles de esta modalidad.
Estos crímenes, ejecutados con fines de disciplinamiento social, estuvieron acompañados de estrategias de terror orientadas a silenciar a la población y garantizar la impunidad, configurando un régimen autoritario de control sobre la vida comunitaria.
acompañados de estrategias de terror orientadas a silenciar a la población y garantizar la impunidad, configurando un régimen autoritario de control sobre la vida comunitaria.
En conclusión, queda más que demostrado el contexto de violencia de la zona, en especial por la incursión de los paramilitares que arremetieron contra la población a quien estigmatizaron de subversivos, lo cual conforme lo revelaron lasRadicado 54-001-31-21-002-2024-00126-00
pruebas ocasionó el desplazamiento y abandono de todos los habitantes de la vereda, hecho que surge como notorio.
2.2 Caso en concreto:
Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
2.2.1. Requisito de Procedibilidad.
En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 02608 del 18 de noviembre de 202215, en la que se indicó que ANA CECILIA ARENGAS PACHECO fue inscrita en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria respecto del predio denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda Capitanlargo del Municipio de Abrego, Departamento Norte de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -9071 y código predial No. 54003000200030130000; el cual debió abandonar en el año 1999, teniendo así por
con folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -9071 y código predial No. 54003000200030130000; el cual debió abandonar en el año 1999, teniendo así por satisfecho también el requisito de temporalidad.
En dicho acto, también se indicó como núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes, a la solicitante junto a sus hijos HEIDER, KARLIS OMAR
y DIANA ROCIO AVENDAÑO ARENGAS.
2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.
En lo que concierne al víncul o jurídico de la solicitante con el predio reclamado en restitución y sin que se tenga duda de la naturaleza privada del inmueble, de lo visto en el folio de matrícula 270 -907116 se tiene como e l predio reclamado, denominado “La Esperanza”, fue adquirido originalmente por el esposo de aquella, OMAR AVENDAÑO PACHECO (Q.E.P.D.), mediante escritura pública No. 560 del 12 de noviembre de 1981, formalizada en la Notaría Única del municipio de Rio de Oro (Cesar), por compraventa al señor PEDRO JU LIO AVENDAÑO ASCANIO, inscrita en la anotación 1.
Finalmente, respecto del vínculo jurídico de la solicitante con el bien, y merced de la compraventa de “derechos y acciones” registrada en la anotación 2 del folio 270 -9071 a favor de la reclamante, confor me a la anotación 3, mediante Escritura Pública No. 2089 del 4 de noviembre de 2014 17, protocolizada en la
del folio 270 -9071 a favor de la reclamante, confor me a la anotación 3, mediante Escritura Pública No. 2089 del 4 de noviembre de 2014 17, protocolizada en la Notaría Primera de Ocaña , ANA CECILIA ARENGAS PACHECO adquirió la propiedad plena del inmueble por adjudicación dentro de la sucesión del que fuera
15 Consecutivo 1-7523 16 Consecutivo 1-7498 17 Consecutivo 1-7508Radicado 54-001-31-21-002-2024-00126-00
su esposo OMAR AVENDAÑO PACHECO (Q.E.P.D.) , quedando plenamente reconocida como titular del derecho de dominio sobre el predio denominado “La Esperanza”, la cual se mantiene a la fecha.
2.2.3. Calidad de Victima.
La calidad de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 3º de la Ley 2421 de 2024 la ostentan:
"(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.
(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima ".
Ahora, se definió jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso e stablecer las pautas que contribuyan a identificar qué persona o personas, pueden llegar a ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno, para lo cual debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "(...) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este."18, reconociendo
el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "(...) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este."18, reconociendo entre otros, en varias decisiones hechos como: "los desplazamientos intraurbanos'19, "el confinamiento de la población" 20, "la violencia sexual contra las mujeres" 21, "la violencia generalizada"22, “las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados" 23, "las acciones legítimas del Estado" 24, "las actuaci ones atípicas del Estado" 25, 'los hechos
18 Sentencia C-781 de 2012 19 Sentencia T-261/2003 20 Corte Constitucional. Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 21 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 22 Sentencia T-821 de 2007. 23 Sentencia T-895 de 2007. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Auto 218 de 2006. 25 Sentencia T-318 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00126-00
atribuibles a bandas criminales" 26, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"27 y "por grupos de seguridad privados"28.
En la referida sentencia C -781 de 2012 además expresó el Alto Tribunal de Cierre Constitucional, frente a la noción de "conflicto armado interno", que la misma: “(...) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones
En la referida sentencia C -781 de 2012 además expresó el Alto Tribunal de Cierre Constitucional, frente a la noción de "conflicto armado interno", que la misma: “(...) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada" , además señaló que: "(...) surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completam ente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distin tos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno".
En torno a esto , ANA CECILIA ARENGAS PACHECO contó en etapa administrativa el suceso que desencadenó en la muerte de su esposo, a saber:
“El 08 de febrero de 1999, llegaron siendo la una (01:00 a.m) de la mañana unos hombres encapuchados miembros de los Paramilitares, me encerraron en el cuarto con mis hijos y se llevaron a mi esposo y a mi cuñado llamado Elfido Avendaño Pacheco, en una camioneta y los mataron en la Aurora en
unos hombres encapuchados miembros de los Paramilitares, me encerraron en el cuarto con mis hijos y se llevaron a mi esposo y a mi cuñado llamado Elfido Avendaño Pacheco, en una camioneta y los mataron en la Aurora en toda la entrada de Capitánlargo. Un vecino de nombre Luis Galeano nos avisó que habían matado a mi esposo y mi cuñado solo lo golpearon. (…)”29 (sic)
Aquel hecho fatídico, había sido declarado desde hace rato el 20 de octubre de 20 08 ante la Personería de Ocaña por la reclamante, según el FUD – JL000013484, allegado por la UARIV al proceso 30, donde KARLIS OMAR
AVENDAÑO:
“(…) La violencia nos ha azotado a nosotros, resulta que allá en ese entonces en al año 1999, estaban les autodefensas que nos acab aron prácticamente con la vida de todos, a mi papa OMAR AVENDANO PACHAECO. a él se lo sacaron de mi casa el día 7 de febrero de 1999, en las horas de la noche le pusieron una capucha en la cabeza y lo maniataron con los brazos para atrás y también lo amarraron los pies también lo echaron a un carro y se lo llevaren, luego lo torturaron donde le sacaron las uñas, los testículos se los puyaron y luego lo asesinaron” (sic).
26 Sentencia T-129 de 2012. 27 Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 28 Sentencia T-076 de 2011. 29 Consecutivo 1-7514 30 Consecutivo 8Radicado 54-001-31-21-002-2024-00126-00
28 Sentencia T-076 de 2011. 29 Consecutivo 1-7514 30 Consecutivo 8Radicado 54-001-31-21-002-2024-00126-00
De lo anterior, surge como conclusión que lo narrado no se trata de meros hechos aislados, ni mucho menos de apreciaciones subjetivas; por el contrario, dentro del expediente, yace abundante material probatorio que acredita la complicada situación de orden público que se presentaba en la zona donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución tal como se indicó al inicio de la providencia, en donde, tal como se acreditó, operaban tanto grupos guerrilleros como paramilitares, que ejercían un control violento; de splegando una serie de mecanismos de presión y miedo en contra de la población civil; conductas dentro de las cuales se encuentran: secuestros, extorsiones, homicidios selectivos, entre otras.
Si lo preliminar no fuera suficiente, la condición de víctima de ANA CECILIA y sus hijos, se encuentra plenamente acreditada con su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), bajo el radicado SIPOD 736235, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 7 de febrero de 1999 en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, según certificación expedida por la UARIV31.
De igual manera, obra el radicado FUD JL000013484, registrado bajo el marco normativo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.