JUZ CUN - Sentencia 25000312100120210004300-13-10-2026

Juzgado del Circuito de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUN - Sentencia 25000312100120210004300-13-10-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

RADICADO No. 250003121001-2021-00043-00

SOLICITANTE FLORINDA MONTERO AMAYA Y OTROS

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LAS

VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO

DECISIÓN SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Objeto.

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, esto es, con el propósito de definir lo atinente a la protección del derecho constitucional fundamental de restitución de tierras en favor de la señora MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 20.696.880, y de los señores FLORINDA MONTERO AMAYA, VIVIANA y DUVÁN MONTERO MONTERO , portadores de las cédulas de ciudadanía números

20.696.880, y de los señores FLORINDA MONTERO AMAYA, VIVIANA y DUVÁN MONTERO MONTERO , portadores de las cédulas de ciudadanía números 20.697.406, 1.069.053.602 y 1.069.052.125, respectivamente, ostentando la primera la calidad de COPROPIETARIA y los segundos la condición de LEGITIMADOS del señor DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.)1, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.077.723 y también fungió titular del predio rural denominado “EL ENCANTO” con un área georreferenciada de 2 hectáreas con 2.750 metros cuadrados, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 167 -12040 y número predial 25 -394-00-00-0023-0226-000, ubicado en la vereda “Hoya de Tudela”, jurisdicción del municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca.

2. Identificación del predio.

1 Consecutivo No. 1.8, expediente digital, página 6. Según el certificado de defunción antecedente para registro civil, su deceso ocurrió el 5 de noviembre de 2018. Luego, la UAEGRTD aportó el registro civil de defunción con indicativo serial 09651962 (consecutivo No. 42, expediente digital).Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

El predio rural denominado “EL ENCANTO” con un área georreferenciada de 2 hectáreas con 2.750 metros cuadrados 2, asociado al folio de matrícula

El predio rural denominado “EL ENCANTO” con un área georreferenciada de 2 hectáreas con 2.750 metros cuadrados 2, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 167 -12040 y número predial 25 -394-00-00-0023-0226-000, ubicado en la vereda “Hoya de Tudela”, jurisdicción del municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca , está comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:

PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (N) LONGITUD (W) NORTE ESTE 163647 5° 19' 23,277" N 74° 24' 54,317" W 2146376,73 4843257,69 344639 5° 19' 22,855" N 74° 24' 53,168" W 2146363,69 4843292,99 344870 5° 19' 22,291" N 74° 24' 52,202" W 2146346,33 4843322,70 344871 5° 19' 21,262" N 74° 24' 52,168" W 2146314,72 4843323,68 163413 5° 19' 19,417" N 74° 24' 52,085" W 2146258,08 4843326,10 163412 5° 19' 18,433" N 74° 24' 54,242" W 2146228,00 4843259,63

163411 5° 19' 17,228" N 74° 24' 57,856" W 2146191,25 4843148,35 0022625 5° 19' 16,298" N 74° 24' 59,81" W 2146162,85 4843088,13 344875 5° 19' 16,686" N 74° 24' 59,687" W 2146174,77 4843091,97 344647 5° 19' 18,396" N 74° 25' 0,185" W 2146227,29 4843076,74 344648 5° 19' 19,585" N 74° 24' 57,849" W 2146263,64 4843148,72 276620 5° 19' 20,644" N 74° 24' 55,882" W 2146296,01 4843209,34 276689 5° 19' 21,385" N 74° 24' 55,256" W 2146318,70 4843228,64 163654 5° 19' 22,665" N 74° 24' 54,632" W 2146357,98 4843247,94

MAGNA-SIRGAS ORIGEN NACIONAL ÚNICO

Y alinderado de la siguiente forma:

NORTE: Partiendo desde el punto 344647 con coordenadas planas (2146227.29 mts, N y 4843076.74 mts, E) en sentido general Noreste, pasando por el punto 344648, 276620, 276689, 163654 hasta llegar al punto 163647 con coordenadas planas (2146227.29 mts, N y 4843076. 74 mts, E) colinda con el predio El Porvenir de José Nelson Montero Amaya en una distancia de 244,04 metros.

al punto 163647 con coordenadas planas (2146227.29 mts, N y 4843076. 74 mts, E) colinda con el predio El Porvenir de José Nelson Montero Amaya en una distancia de 244,04 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 163647 con coordenadas planas (2146376.73 mts, N y 4843257.69 mts, E) en línea recta, en sentido general sureste, hasta llegar al punto 344639 con coordenadas planas (2146363.69 mts, N y 4843292.99 mts, E), con una distancia de 37. 64 metros, colinda con la señora Florinda Montero, siguiendo desde el punto 344639 con coordenadas planas (2146363.69 mts, N y 4843292.99 mts, E) en línea quebrada, en sentido general sureste, pasando por los puntos 344870 y 344871, hasta llegar al punto 1 63413 con coordenadas planas (2146258.08 mts, N y 4843326.1 mts, E) con una distancia acumulada de 122.72 metros colinda con la Sucesión

Margarita Montero.

SUR Partiendo del punto 163413 con coordenadas planas (2146258.08 mts, N y 4843326.1 mts, E) pasando por los puntos 163412 y 163411, en línea quebrada, en sentido oeste, hasta llegar al punto 0022625 con coordenadas planas (2146162.85 mts, N y 4843088.13 mts, E), con una distancia de 256.73 metros, colinda con el predio de la señora Maria Susana Montero.

OCCIDENTE Partiendo del punto 0022625 con coordenadas planas (2146162.85 mts, N y 4843088.13 mts, E)

distancia de 256.73 metros, colinda con el predio de la señora Maria Susana Montero.

OCCIDENTE Partiendo del punto 0022625 con coordenadas planas (2146162.85 mts, N y 4843088.13 mts, E) pasando por el punto 344875 en línea quebrada hasta llegar al punto 344647 con coordenadas planas (2146227.29 mts, N y 4843076.74 mts, E), con una distancia acumulada de 67.20 metros, colinda con el predio de la señora Maria Estela León.

Las anteriores coordenadas, linderos y área del fundo objeto de restitución fueron tomados del informe técnico predial del predio en campo elaborado por el área catastral de la UAEGRTD el 25 de febrero de 20253.

3. Vínculo jurídico del extremo solicitante con el predio a restituir.

2 La extensión comprende las fracciones del terreno reclamadas en restitución bajo los ID 1060243 y 1072806. Al respecto, la UAEGRTD precisó: “[…] se debe aclarar que este terreno es común y proindiviso, donde cada solicitante (Florinda Montero Amaya id 1060243 y María Susana Montero id 1072805) tienen una fracción diferente materialmente, pero catastral y registralmente son un solo predio […]”. Luego fue ajustada el área en nuevo ITP de fecha 25 de febrero de 2025 (consecutivo No. 160.1, expediente digital). 3 Consecutivo No. 160.1, expediente digital.Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

Conforme al líbelo introductorio, la solicitante MARÍA SUSANA

2025 (consecutivo No. 160.1, expediente digital). 3 Consecutivo No. 160.1, expediente digital.Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

Conforme al líbelo introductorio, la solicitante MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN, alega la calidad de PROPIETARIA y los señores FLORINDA MONTERO AMAYA , VIVIANA MONTERO MONTERO y DUVÁN MONTERO MONTERO, aducen la condición de LEGITIMADOS del señor DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.), quien también ostentó la calidad de titular respecto del predio rural denominado “EL ENCANTO”.

4. Del requisito de procedibilidad.

Se acreditó que mediante la Resolución No. RO 00480 del 31 de mayo de 20214 se inscribió el predio objeto de restitución denominado “EL ENCANTO” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de los señores DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.) y MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN, en calidad de PROPIETARIOS y los señores FLORINDA MONTERO AMAYA, VIVIANA MONTERO MONTERO y DUVÁN MONTERO MONTERO, en condición de LEGITIMADOS del titular fallecido.

5. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar:

Al momento de los hechos victimizantes , el núcleo familiar de la señora MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN se conformaba de la siguiente manera:

De otro lado, el núcleo familiar de l señor DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.) al momento de los hechos victimizantes se conformaba de la siguiente

MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN se conformaba de la siguiente manera:

De otro lado, el núcleo familiar de l señor DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.) al momento de los hechos victimizantes se conformaba de la siguiente manera:

4 Consecutivo No. 1.33 , expediente digital. Documento con nombre D25000312100120210004300_60227965_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108311820.pdf. También fue aportada la Constancia Número CO 00614 de 21 de junio de 2021.Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

En ese orden, la calidad de víctima de despojo recae formalmente sobre el causante MONTERO LEÓN ; en consecuencia, FLORINDA MONTERO AMAYA actúa en el proceso como solicitante legitimada en su condición de cónyuge supérstite.

6. Hechos relevantes5:

6.1. Los señores MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN y DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.) adquirieron la titularidad del predio “EL ENCANTO” en virtud de la adjudicación efectuada mediante sentencia de sucesión emitida el 10 de diciembre de 1992 por el Juzgado del Circuito de La Palma–Cundinamarca.

6.2. Manifestaron los solicitantes que el señor DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.) falleció el 5 de noviembre de 2018, habiendo contraído matrimonio en vida con la señora FLORINDA MONTERO AMAYA, unión de la cual nacieron sus hijos DUVÁN EUDORO y VIVIANA MONTERO MONTERO. A su vez, la señora

vida con la señora FLORINDA MONTERO AMAYA, unión de la cual nacieron sus hijos DUVÁN EUDORO y VIVIANA MONTERO MONTERO. A su vez, la señora MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN contrajo nupcias con LUIS MARTÍNEZ MONTERO, de cuyo vínculo matrimonial procrearon a CARLOS JULIO

MONTERO (q.e.p.d.), LEONARDO ROJAS MONTERO, OLGA ESTELLA ROJAS

MONTERO, NANCY JOHANNA MARTÍNEZ MONTERO y JUAN PABLO MARTÍNEZ

MONTERO.

6.3. Señalaron que el fundo “EL ENCANTO” era explotado de manera conjunta por los hermanos MARÍA SUSANA y DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.), desarrollando actividades económicas agropecuarias tales como cultivo de café, plátano y caña, de las que obtenían los recursos para el sustento de sus familias. Asimismo, precisaron que no fijaron su residencia en el inmueble objeto de la presente reclamación, sino que mantuvieron sus viviendas familiares en otros predios situados en la misma vereda.

6.4. Para el momento de los hechos victimizantes el núcleo familiar de la señora MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN (titular) se encontraba integrado por LUIS MARTÍNEZ MONTERO (cónyuge) y sus nietos: GISELL ALEJANDRA ÁLVAREZ ROJAS y DIEGO ALEJAND RO ROJAS MONTERO . Por su parte, el grupo familiar correspondiente a l señor DUVÁN MONTERO LEÓN (titular, q.e.p.d.), estaba conformado por FLORINDA MONTERO AMAYA (cónyuge),

grupo familiar correspondiente a l señor DUVÁN MONTERO LEÓN (titular, q.e.p.d.), estaba conformado por FLORINDA MONTERO AMAYA (cónyuge),

DUVÁN EUDORO MONTERO MONTERO y VIVIANA MONTERO MONTERO

(hijos).

6.5. Señaló la solicitud que, dada la situación de violencia acaecida en la zona rural del municipio de La Palma generada por la presencia y disputas entre grupos armados al margen de la ley , dio como resultado el desplazamiento masivo de gran parte de dicha población . Sin embargo, el hecho particular que generó el despojo ocurrió el 2 de agosto de 2002, tras registrarse enfrentamientos armados y detonaciones en la zona, integrantes de las autodefensas irrumpieron

5 Consecutivo No. 1.1 , expediente digital. Documento con nombre D25000312100120210004300_60227933_SOLICITUD_RESTITUCION202108311820.pdf.Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

en la vivienda de la familia paterna de los solicitantes, sometiéndolos a tratos vejatorios y humillaciones que culminaron en su desplazamiento forzado, bajo la amenaza expresa de requerir autorización previa de alias “Águila” para retornar a la zona, por lo que decidieron trasladarse al casco urbano del municipio de La Palma.

6.6. Con posterioridad al desplazamiento forzado, el predio “ EL ENCANTO” quedó considerablemente cubierto por vegetación silvestre, aunado al colapso de una infraestructura con la que contaba que funcionaba como cocina.

6.7. Refirió la señora FLORINDA MONTERO AMAYA que 3 años después

al colapso de una infraestructura con la que contaba que funcionaba como cocina.

6.7. Refirió la señora FLORINDA MONTERO AMAYA que 3 años después del despojo, retornó con el señor DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.) a su antigua vivienda ubicada en un predio colindante con el inmueble objeto de solicitud, siendo su lugar de residencia actual. De otro lado, la señora MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN indicó que regresó a la zona en el retorno masivo del 2009, estableciendo su casa de habitación en un terruño de propiedad de su cónyuge, el cual también colinda con el fundo deprecado.

6.8. Indicaron que actualmente una parte del predio “EL ENCANTO” se encuentra explotado por la señora FLORINDA MONTERO AMAYA con cultivos de café, yuca y plátano, actividad reconocida por la señora MARÍA SUSANA

MONTERO LEÓN.

6.9. MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN y los señores FLORINDA MONTERO AMAYA, VIVIANA MONTERO MONTERO y DUVÁN MONTERO MONTERO presentaron de manera separada la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la UAERGTD. Posteriormente, la comunicación del acto administrativo de inicio del estudio formal se llevó a cabo los días 23 de agosto de 20 206 y 19 de marzo de 2021 7, diligencias en las que se verificó la presencia de un 60% de rastrojo y un 40% de cultivo de café, yuca y plátano en el predio “EL ENCANTO”. Con posterioridad,

diligencias en las que se verificó la presencia de un 60% de rastrojo y un 40% de cultivo de café, yuca y plátano en el predio “EL ENCANTO”. Con posterioridad, ambas reclamaciones fueron acumuladas en un solo expediente a través de la Resolución No. RO 00343 del 11 de mayo del 2021.

6.10. Agotado el trámite administrativo pertinente, la Dirección Territorial Bogotá de la UAERGTD emitió la Resolución No. RO 00480 del 31 de mayo de 2021 por la cual se inscribió el predio materia de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAFen favor de los solicitantes.

6 Consecutivo No. 1.22 ., expediente digital. Documento con nombre “D25000312100120210004300_60227952_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108311820.pdf”, descripción “1060243INF.COMUN.PREDIO-.pdf”. 7 Consecutivo No. 1.28 , expediente digital. Documento con nombre “D25000312100120210004300_60227960_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108311820.pdf”, descripción “10728064390351-ICP-.pdf”.Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

7. Pretensiones8:

Las pretensiones principales del líbelo de solicitud se orientan a declarar a los señores MARIA SUSANA MONTERO LEÓN, FLORINDA MONTERO AMAYA, VIVIANA MONTERO MONTERO y DUVÁN MONTERO MONTERO como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural

a los señores MARIA SUSANA MONTERO LEÓN, FLORINDA MONTERO AMAYA, VIVIANA MONTERO MONTERO y DUVÁN MONTERO MONTERO como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado “EL ENCANTO” con un área georreferenciada de 2 hectáreas con 2.750 metros cuadrados, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 16712040 y número predial 25 -394-00-00-0023-0226-000, ubicado en la vereda “Hoya de Tudela”, jurisdicción del municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca, ordenando su formalización, restitución jurídica y entrega material, así como ordenar a la Defensoría del Pueblo la asignación de un apoderado para el trámite sucesorio del causante DUVÁN MONTERO LEÓN.

En consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC la inscripción de la sentencia, cancelación de todo gravamen, medida cautelar, antecedente o derecho real contrario a la restitución, la exención de costas registrales, la actualización catastral de área y linderos, y la adopción de medidas de protección sobre el inmueble conforme a la Ley 1448 de 2011.

A su vez, de manera subsidiaria y ante la eventual ocurrencia de alguna de las causales de imposibilidad fáctica o jurídica contempladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se pretenden las medidas de restitución por equivalencia en términos ambientales o económicos, o, en su defecto, la compensación dineraria previo avalúo contemplado en la Ley. Consecuentemente, se solicita la

de la Ley 1448 de 2011, se pretenden las medidas de restitución por equivalencia en términos ambientales o económicos, o, en su defecto, la compensación dineraria previo avalúo contemplado en la Ley. Consecuentemente, se solicita la transferencia del predio abandonado al Fondo de la UAEGRTD o a la entidad competente según la destinación del suelo o la infraestructura pública existente.

Finalmente, solicita como medidas complementarias y con enfoque diferencial todas aquellas que sean necesarias para garantizar de manera integral la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, sustentadas en el marco de la Ley 1448 de 2011.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trámite impartido:

Con base en la competencia atribuida a esta sede judicial, para conocer sobre la presente solicitud de restitución, fue proferido auto interlocutorio No. 230 del 24 de septiembre de 2021 9, mediante el cual se dispuso su admisión y demás órdenes a que se refiere el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

8 Consecutivo No. 1.1 , expediente digital. Documento con nombre D25000312100120210004300_60227933_SOLICITUD_RESTITUCION202108311820.pdf. Ver folios 40 a 46 de la solicitud. 9 Consecutivo No. 3, expediente digital.Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

A continuación, se desplegaron las acciones procesales correspondientes en punto a integrar en debida forma el contradictorio; para el efecto, se realizó la

9 Consecutivo No. 3, expediente digital.Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

A continuación, se desplegaron las acciones procesales correspondientes en punto a integrar en debida forma el contradictorio; para el efecto, se realizó la publicación de la admisión de la solicitud 10 de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; así mismo, se efectuó el traslado de la solicitud en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011; en tal sentido, se dispuso y se consumó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.) 11, subsiguientemente, se realizó la designación de curador ad litem para su representación judicial12, quien durante el término conferido por la ley , arrimó contestación sin presentar oposición a las pretensiones13.

Acatado el requisito de publicidad y surtidas las notificaciones de rigor , con providencia del 30 de marzo de 202314, se abrió a pruebas la actuación, para lo cual fueron emitidas las órdenes correspondientes. Después, mediante proveído del 25 de noviembre de 2025 15, se corrió traslado a las partes, concediéndoles la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión.

2. Manifestaciones finales:

El representante de los solicitantes remitió escrito conclusivo16 en el que rememoró los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de restitución, realizó un recuento de las pretensiones y expresó que se encuentran plenamente acreditados los requisitos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

rememoró los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de restitución, realizó un recuento de las pretensiones y expresó que se encuentran plenamente acreditados los requisitos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

En primer lugar, adujo que el inmueble es un fundo de naturaleza privada identificado con el folio de matrícula No. 167 -12040 y que se deriva del predio matriz con folio No. 167 -15777, cuya cadena de tradición evidencia actos de transferencia de dominio entre particulares anteriores al 5 de agosto de 1974, cumpliendo así con los criterios de la Circular 05 de 2018 de la Agencia Nacional de Tierras. Asimismo, sostuvo que la calidad de propietarias y legitimadas en la causa deviene de la adjudicación en sucesión del inmueble a favor de la señora

MARIA SUSANA MONTERO LEÓN y del señor DUVÁN MONTERO LEÓN

(q.e.p.d.), cónyuge y padre de los demás reclamantes.

En segundo lugar, la UAEGRTD sustentó la condición de víctimas y la ocurrencia del abandono forzado bajo el marco del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997, recordando que el desplazamiento es una realidad fáctica que no depende de la inscripción registral para surtir efectos reparatorios. Al respecto, precis ó que el 2 de agosto de 2002 las familias solicitantes fueron objeto de retenciones, amedrentamientos y maltratos por parte de grupos paramilitares que las obligaron a abandonar de forma intempestiva su residencia

10 Consecutivos Nos. 14, 42 y 78, expediente digital.

objeto de retenciones, amedrentamientos y maltratos por parte de grupos paramilitares que las obligaron a abandonar de forma intempestiva su residencia

10 Consecutivos Nos. 14, 42 y 78, expediente digital. 11 Consecutivo No. 64, expediente digital. 12 Consecutivo No. 66, expediente digital. 13 Consecutivos Nos. 71, 72 y 73 expediente digital. 14 Consecutivo No. 83, expediente digital. 15 Consecutivo No. 164, expediente digital. 16 Consecutivo No. 168, expediente digital.Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

y la explotación del fundo, hechos que fueron debidamente ratificados mediante el informe social focal de 2020 y la audiencia de pruebas del 24 de julio de 2023.

Finalmente, coligió que la ocurrencia temporal de estos acontecimientos encaja dentro del rango exigido por la ley para la acción de restitución, por lo que solicita al Juez que, con fundamento en el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, disponga la plena restitución jurídica y material del inmueble a favor de las víctimas.

Por su parte, el Ministerio Publico a través de la Procuradora 30 Judicial I para Restitución de Tierras17, recordó los hechos relevantes del caso y presentó concepto favorable a las pretensiones elevadas por la UAEGRTD. Fundamentó su postura, principalmente, en la plena acreditación de la naturaleza privada del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 167 -12040, el cual proviene del predio de mayor extensión con folio matriz No. 167 -15777. Aclar ó que el

inmueble identificado con el folio de matrícula No. 167 -12040, el cual proviene del predio de mayor extensión con folio matriz No. 167 -15777. Aclar ó que el traslape cartográfico advertido fue descartado en terreno y que la certificación técnica emitida por la CAR en julio de 2023 rectificó el uso del suelo hacia actividades agrosilvopastoriles y agrícolas semi -intensivas conforme al POMCA Rionegro, descartando afectaciones de zonas de protección o impactos ambientales negativos.

De otro lado, sustent ó la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de las solicitantes y sus respectivos núcleos familiares bajo los parámetros del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 . Señaló que se encuentra acreditado que el 2 de agosto de 2002 fueron obligados a abandonar el bien bajo amenazas de muerte e intimidaciones perpetradas por las Autodefensas Unidas de Colombia, hechos ratificados en las diligencias de interrogatorio de parte y respaldados por la medida de protección colectiva inscrita sobre el folio de matrícula y el análisis de contexto regional. Aunado a ello, estimó corroborado que la titularidad del derecho de dominio al momento del desplazamiento pertenecía a los señores

MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN y del señor DUVÁN MONTERO LEÓN

(q.e.p.d.), este último sucedido procesalmente.

Por lo anterior, solicit ó amparar el derecho a la restitución a favor de la señora MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN y de los legitimados del señor DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.) , esto es, FLORINDA MONTERO AMAYA, VIVIANA

señora MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN y de los legitimados del señor DUVÁN MONTERO LEÓN (q.e.p.d.) , esto es, FLORINDA MONTERO AMAYA, VIVIANA MONTERO MONTERO y DUVÁN MONTERO MONTERO; precisando que, dada la extensión del inmueble frente a los límites de la Unidad Agrícola Familiar dispuestos en la Ley 160 de 1994, resulta improcedente su desenglobe, debiendo mantenerse la titulación en común y proindiviso, previa orden de trámite para la disolución de la soci edad conyugal y liquidación sucesoral con apoyo de la Defensoría del Pueblo.

Finalmente, en aplicación del principio de reparación integral con enfoque transformador, diferencial y etario —atendiendo a la condición de mujeres de tres de las titulares—, instó al Despacho a ordenar la inclusión de las víctimas en el RUV y el pago de sus indemnizaciones administrativas a través de la UARIV, la

17 Consecutivo No. 169, expediente digital.Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

condonación del impuesto predial por parte de la Alcaldía de La Palma con exención a dos años futuros, la cancelación de pasivos vinculados al predio por el Fondo de la UAEGRTD, la asignación de proyectos productivos y subsidios de vivienda de interés soci al rural, la garantía de oferta en salud y educación mediante el SENA e ICETEX, y el establecimiento de un esquema de reporte periódico y articulación interinstitucional para asegurar el cumplimiento efectivo del fallo.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos.

mediante el SENA e ICETEX, y el establecimiento de un esquema de reporte periódico y articulación interinstitucional para asegurar el cumplimiento efectivo del fallo.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos.

Se advierte que, dentro del presente asunto, concurren los presupuestos procesales y esta sede judicial es competente para conocer y resolver de fondo la presente reclamación de Restitución de Tierras, en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 201118, sin que se observe una causal de nulidad que invalide lo actuado.

2. La legitimación en la causa.

Según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias, poseedoras de un inmueble o explotadoras de baldío adjudicable, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el artículo 3º ibídem, ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.

En el caso que nos ocupa le asiste legitimación por activa a los solicitantes, en tanto alegan ser copropietaria y causahabientes del copropietario

menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.

En el caso que nos ocupa le asiste legitimación por activa a los solicitantes, en tanto alegan ser copropietaria y causahabientes del copropietario del predio “EL ENCANTO”, el cual abandon aron forzosamente en el año 2002 , como consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en la vereda “Hoya de Tudela” jurisdicción del municipio de La Palma – Cundinamarca, con ocasión del conflicto armado interno.

3. Problema jurídico.

En el presente asunto corresponde dilucidar si se acreditan los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que a los solicitantes MARIA SUSANA MONTERO LEÓN, FLORINDA MONTERO AMAYA, VIVIANA MONTERO MONTERO y DUVÁN MONTERO MONTERO les sea protegido su derecho

18 “Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso”.Rad. No. 250003121001-2021-00043-00

fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “ EL ENCANTO”, ubicado en la vereda “Hoya de Tudela”, jurisdicción del municipio de La Palma, en el departamento de Cundinamarca; si se abre paso a la formalización deprecada y si es procedente adoptar las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.

La Palma, en el departamento de Cundinamarca; si se abre paso a la formalización deprecada y si es procedente adoptar las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.

4. Fundamentos normativos.

4.1. Restitución de tierras.

Es oportuno destacar las directrices normativas y jurisprudenciales que abran paso a una decisión ajustada a las normas vigentes concernientes al tema objeto de estudio y que sea consecuente con la situación planteada por los reclamantes.

Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas, se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que, entre otras dificultades, generó una disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos que habitan la zona rural, y de manera importante, a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a despl azarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus tierras, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Es por eso que en el marco de la institución jurídica de la justicia transicional19, se ex

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