JUZ CUN SRT - 25000312100120200011600-202000116
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUN SRT - 25000312100120200011600-202000116
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
RADICADO No. 250003121001-2020-00116-00
SOLICITANTES LUIS GONZALO MAHECHA MURCIA y LIGIA DEL CARMEN
RODRIGUEZ CURREA
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LAS
VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
DECISIÓN SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Objeto
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir lo atinente a la protección del derecho constitucional fundamental de restitución de tierras en favor de los señores LUIS GONZALO MAHECHA MURCIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79 644.009, y LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CURREA, identificada con cedula
GONZALO MAHECHA MURCIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79 644.009, y LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CURREA, identificada con cedula No 51984624 , en calidad de PROPIETARIOS del predio denominado “EL TESORO”, identificado con m atrícula inmobiliaria No. 156 -18729 y asociado al número predial 00-02-0007-0243-000, ubicado en la vereda Mave, jurisdicción del municipio de Villeta, departamento de Cundinamarca.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
2. Identificación del predio1
Predio rural denominado “EL TESORO”, con un área georreferenciada de una hectárea con nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados ( 1 Ha + 9.445 m 2), asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 156 -18729, con número predial 25875000200070243000, ubicado en la vereda Mave, jurisdicción del municipio de Villeta, en el departamento de Cundinamarca, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
CUADRO DE COORDENADAS
PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS
MAGNA SIRGAS
COORDENADAS PLANAS
MAGNA SIRGAS –
ORIGEN NACIONAL LONGITUD LATITUD ESTE NORTE 276325 74°29' 26.750" W 4°57' 2.039" N 4834777.67 2105216.08
276307 74°29' 23.828" W 4°57' 1.345" N 4834867.58 2105194.56 276348 74° 29' 23.352" W 4°57' 1.375" N 4834882,25 2105195.45 276358 74° 29' 20.387"W 4°56' 59.976" N 4834973.44 2105152.30 276312 74° 29' 21.922" W 4°56' 58.296" N 4834926.08 2105100.83 276351 74° 29' 22.352" W 4°56' 57.497" N 4834912.76 2105076.32 276342 74° 29' 23.037" W 4°56' 56.851" N 4834891.63 2105056.52 276332 74° 29' 28.262” W 4°57' 0.519” N 4834730.98 2105169.52
Y alinderado de la siguiente forma:
NORTE: Partiendo desde el punto 276325 en línea quebrada en dirección suroriente pasando por el punto 276307 hasta llegar al punto 276348, colindando con el predio del señor Leovigildo Palacios en una distancia de 107,15 metros.
Partiendo desde el punto 276348 en línea recta en dirección sur - oriente llegar al punto 276358 colindando con el predio del señor HERMES VICENTE PEREZ en una distancia de 100,89 metros. Para una distancia acumulad a de 208,04 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 276358 en línea quebrada en direc ción suroccidente pasando por los puntos 276312, 276351 hasta llegar al punto
de 208,04 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 276358 en línea quebrada en direc ción suroccidente pasando por los puntos 276312, 276351 hasta llegar al punto 276342, colindando con el predio de GABRIEL LUCIANO MANRIQUE en una distancia de 126,80 metros.
SUR: Partiendo desde el punto 276342 en línea recta dirección nor – occidente hasta llegar al punto 276332 colindando con el predio el Tesoro Alto en una distancia de 196,41 metros.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 276332 en línea recta en dirección nor - oriente hasta llegar al punto 276325, colindando con el predio de Vicente Ordoñez en una distancia de 65,94 metros.
3. Vínculo jurídico del extremo solicitante con el predio a restituir
1 Consecutivo 184 expediente digital. Modificación ITP e ITG.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
Conforme al líbelo introductorio, el solicitante LUIS GONZALO MAHE CHA MURCIA, alega la calidad de PROPIETARIO respecto del predio rural denominado
“EL TESORO”.
4. Del requisito de procedibilidad
Se acreditó que mediante la Resolución No. RO 00 839 del 18 -11-2020, se inscribió el predio objeto de restitución denominado “EL TESORO” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre del señor LUIS GONZALO MAHECHA MURCIA, en calidad de propietario.
5. Identificación del solicitante y su núcleo familiar:
Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre del señor LUIS GONZALO MAHECHA MURCIA, en calidad de propietario.
5. Identificación del solicitante y su núcleo familiar:
Al momento de los hechos victimizantes el núcleo familiar del extremo solicitante lo conformaba el señor LUIS GONZALO MAHECHA MURCIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.644.009, su compañera permanente señora LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CURREA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.984.624, y su hija MARIA DANIELA MAHECHA RODRÍGUEZ.
Actualmente el señor LUIS GONZALO MAHECHA MURCIA convive con la señora
LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CURREA.
6. Hechos relevantes:
6.1. Se relató en la solicitud que el señor LUIS GONZALO MAHECHA MURCIA adquirió el predio rural denominado “EL TESORO”, a través de compraventa suscitada con su tía LUCILA MAHECHA en el año 2001 , inmueble que fue destinado a la producción agrícola, ya que contaba con cultivos de caña; además, le realizaron algunas mejoras.
6.2. Expresó el declarante que la incidencia de l grupo armado ilegal denominado las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARCEP, en el municipio de Villeta y, específicamente, en la vereda Mave, comenzó a partir de 1998, época en la que según recuerda el Frente 22 cometió múltiples delitos
denominado las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARCEP, en el municipio de Villeta y, específicamente, en la vereda Mave, comenzó a partir de 1998, época en la que según recuerda el Frente 22 cometió múltiples delitos contra la población, tales como secuestros y homicidios de manera constante, situación que generó temor y angustia al núcleo familiar.
6.3. En ese sentido, como consecuencia de la alteración de orden público en la zona, el solicitante abandonó de forma forzosa el fundo en 2002, pues a pesar deSentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
no haber sido amenazado directamente, sintió temor por el modus operandi del mencionado grupo armado ilegal que extorsionaba a personas vecinas y, a través de panfletos, amenazaba a la comunidad.
6.4. Se informó en la solicitud que sobre el inmueble objeto de estudio existía una hipoteca por el valor de $19.300.000, deuda de la que se logró cancelar aproximadamente 5 cuotas sin ningún inconveniente; no obstante, debido a su condición de desplazado por la violencia , para el año 2003 , dejó de sufragar la obligación.
6.5. Manifestó el solicitante que e stando en estado de abandono el inmueble denominado “El Tesoro”, sobre el mismo existía un crédito hipotecario ; por ello comunicó a la entidad bancar ia por escrito el motivo por el cual no se habían cancelado las cuotas en mora , por lo que radicó ante el Banco Agrario la constancia que la Personería de Villeta expidió a su favor, como desplazado del
comunicó a la entidad bancar ia por escrito el motivo por el cual no se habían cancelado las cuotas en mora , por lo que radicó ante el Banco Agrario la constancia que la Personería de Villeta expidió a su favor, como desplazado del conflicto armado; sin embargo, adujo que el bien fue embargado por la referida entidad bancaria.
6.6. Se reveló que, actualmente, el predio se encuentra abandonado y recae medida cautelar de embargo por el crédito hipotecario al que accedió poco antes del desplazamiento.
6.7. Señaló la solicitud que, tanto el señor LUIS GONZALO MAHECHA como la señora LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, fueron incluidos en el registro de tierras mediante resolución RO 00839 del 18 de noviembre de 2020.
6.8. Se explicó que el 28 de septiembre de 2016 se llevó a cabo diligencia de comunicación en el predio y dentro de los 10 días siguientes a la misma no se presentaron terceros intervinientes , se advirtió que el predio se encuentra abandonado, deshabitado, enmontado y con rastrojo.
7. Pretensiones2:
7.1. Pretensiones principales
7.1.1. DECLARAR que LUIS GONZALO MAHECHA MURCIA y LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011; en
2 Ver folios 16 a 19 de la solicitud.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011; en
2 Ver folios 16 a 19 de la solicitud.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
consecuencia, ORDENAR la restitución del predio denominado “EL TESORO”, en calidad de propietarios, en razón a que se enmarca a la situación prevista en el literal h del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
7.1.2. ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VILLETA, inscribir la sentencia; cancelar todo anteced ente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes a sientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución; cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997 y actualizar el folio de matrícula 156-18729 en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (literales c, d, e, y n del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), aplicando el criterio
el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (literales c, d, e, y n del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la referida Ley; y COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, los predios objeto de restitución.
7.1.3. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/Catastro realizar la actuación catastral que corresponda con base en el FMI No. 156-18729 actualizado por la ORIP.
7.1.4. ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir (literal o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), así como CONDENAR en costas y demás condenas a la parte vencida conforme (literales s y q del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011).
7.1.6. ORDENAR la remisión de oficios a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en caso de que como resulta do del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho punible (literal t) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011).
7.2. Pretensiones subsidiarias.
ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por compensación o por equivalencia en términos ambien tales, de no ser posible uno equivalente enSentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación
equivalencia en términos ambien tales, de no ser posible uno equivalente enSentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, como mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada la causal prevista en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 , en consecuencia, se ordene la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad (literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011) y ORDENAR el avalúo a efectos de adelantar la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015.
7.3. Pretensiones complementarias
7.3.1. ALIVIO PASIVOS: ORDENAR al alcalde y Concejo municipal del municipio la adopción del acuerdo mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones (art. 121 de la Ley 1448/11 y artículo 139 del Decreto 4800/11).
7.3.2. ORDENAR: al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que, por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, se adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.
7.3.3. ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo
los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.
7.3.3. ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que se tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierr as, siempre y cuando la deuda tenga relación con los predios a restituirse y/o formalizarse.
7.3.4. Proyectos productivos: Incluir a los solicitantes en proyectos productivos ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras que, una vez se verifique la entrega o goce material del predio, incluya a los titulares en el programa de proyectos productivos, implementando: Creación de proyectos productivos , Asistencia técnica adecuada, Consideración de la vocación del suelo, uso racional y posibles afectaciones, Actividades propias de la población beneficiaria para garantizar su restablecimiento económico, Formación productiva por parte del SENA y ordenar al SENA desarrollar componentes de formación en proyectos de economía campesina, con el fin de Fortalecer y acomp añar los proyectos productivos implementados por la Unidad de Restitución , Garantizar la capacitación en los predios restituidos.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
7.3.5. Protección: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que en virtud del Decreto 1066 de 2015 (Compilatorio del Decreto 4912 de 2011), active la ruta de protección a los integrantes del presente núcleo familiar con el fin de caracterizar, realizar valoración de riesgo e implementar las medidas de
virtud del Decreto 1066 de 2015 (Compilatorio del Decreto 4912 de 2011), active la ruta de protección a los integrantes del presente núcleo familiar con el fin de caracterizar, realizar valoración de riesgo e implementar las medidas de protección que sean necesarias para salvaguardar la vida e integridad del grupo familiar.
7.3.6. Acceso A Líneas De Crédito. ORDENAR al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario - FINAGRO y al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX, para que instruyan al núcleo familiar restituido, respecto de la forma para acceder a la línea de crédito de redescuento prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011 y ORDENAR al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario - FINAGRO, en virtud de la Ley 731 de 2002 instruya al núcleo familiar restituido, respecto de la forma para acceder a la línea de crédito de redescuento prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011.
7.4. Pretensiones con enfoque diferencial.
7.4.1. ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el señor Luis Gonzalo Mahecha Murcia, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predi o a restituirse y/o formalizarse.
7.4.2. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y
siempre y cuando la deuda tenga relación con el predi o a restituirse y/o formalizarse.
7.4.2. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, para que se sirvan atender y otorgar las medidas de asistencia de manera preferente e inmediata, al señor Luis Gonz alo Mahecha Murcia identificado con CC 79 64 40 09 y a la señora Ligia del Carmen Rodríguez Currea identificada con el documento de identidad 79644009, e igualmente, para que gestione y decida con la respectiva prelación a la que haya lugar, el trámite de reconocimiento de indemnización administrativa.
7.4.3. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la inclusión de los beneficiarios en los programas de formación de acuerdo con sus necesidades, en los términos del artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
7.4.4. ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTORICA documentar, reunir y recuperar todo el material documental, testimonial (oral y/o escrito) y por cualquier otro medio relativo a las violaciones de que trata el artículo 3° de la LeySentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
1448 de 2011, y, en rel ación con el conflicto armado que se vivió en Villeta, especialmente sobre los hechos que ocasionaron el despojo y abandono de tierras.
7.4.5. ORDENAR al Ministerio de Agricultura, que de manera prioritaria vincule a la señora Ligia del Carmen Rodríguez Currea, los beneficios a que se refiere la
tierras.
7.4.5. ORDENAR al Ministerio de Agricultura, que de manera prioritaria vincule a la señora Ligia del Carmen Rodríguez Currea, los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002 de Mujer Rural, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación, jornadas de cedulación.
7.4.6. ORDENAR a la Unidad de Victimas, como parte del enfoque diferenciado de género, que realice todas las gestiones necesarias ante la Caja de Compensación Campesina COMCAJA para que se incluya a la señora LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CURREA , en su calidad de mujer rural cubierta por el presente fallo, como beneficiaria del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 731 de 2002, así como todas las demás medidas de protección contenidas en d icha norma, con fundamento en el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
ORDENAR al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS que actúen bajo el principio de coordinación para garantizar la vinculación de manera prioritaria de la señora LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CURREA, en el programa “Mujeres Ahorradoras" Informar a su despacho sobre la aplicación de la orden. En caso de que la oferta no exista flexibili zarla y adecuarla para una debida atención.
7.5. Pretensión general PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias
la orden. En caso de que la oferta no exista flexibili zarla y adecuarla para una debida atención.
7.5. Pretensión general PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite impartido
Con base en la competencia atribuida a esta sede judicial para conocer sobre la presente solicitud de restitución, fue proferido auto interlocutorio del 20 de eneroSentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
de 20213, mediante el cual se dispuso su admisión y demás órdenes a que se refiere el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se orden ó la vinculación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, sociedad que figuraba como titular de una HIPOTECA de cuerpo cierta abierta sin límite de cuantía a su favor, tal como consta en la anotación No. 6 del certificado de tradición del predio asociado al folio de matrícula inmobiliaria 15618729; ello mediante la Escritura Pública No. 404 del 20 de febrero de 2002, protocolizada en la Notaría 52 de Bogotá . La entidad oportunamente formuló oposición contra las pretensiones de la solicitud, la cual fue rechazada mediante
18729; ello mediante la Escritura Pública No. 404 del 20 de febrero de 2002, protocolizada en la Notaría 52 de Bogotá . La entidad oportunamente formuló oposición contra las pretensiones de la solicitud, la cual fue rechazada mediante providencia del 23 de agosto de 20214, por las razones allí expuestas.
A continuación, se desplegaron las acciones procesales correspondientes en punto a integrar en debida forma el contradictorio ; para el efecto, se realizó la publicación de la admisión de la solicitud5 de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; así mismo, se efectuó el traslado de la solicitud en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Consumadas las notificaciones de rigor, al igual que acatado el requisito de publicidad, con providencia del 26 de octubre de 2021 6, se abrió a pruebas la actuación, para lo cual fueron emitidas las órdenes correspondientes.
En este punto es i mportante indicar que con fundamento en la segunda georreferenciación realizada por el ÁREA CATASTRAL de la UAEGRTD el 28 de noviembre de 2022, vista a consecutivo 184 del expediente digital, cuyo resultado derivó en la modificación del área georreferencia da, las coordenadas, distancias y vértices del predio rural denominado “EL TESORO” con FMI No. 156 -18729; en consonancia con el artículo 286 del Código General del Proceso, por auto del 8 de noviembre de 2023 7 se corrigió el auto que admitió la solicitud , indicando que el predio rural objeto de restitución denominado “EL TESORO”, ubicado en
en consonancia con el artículo 286 del Código General del Proceso, por auto del 8 de noviembre de 2023 7 se corrigió el auto que admitió la solicitud , indicando que el predio rural objeto de restitución denominado “EL TESORO”, ubicado en la vereda Mave, municipio de Villeta, Cundinamarca, tiene un área georreferenciada de una hectárea con nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1 Ha + 9.445 m2), y se realizó una nueva publicación8
3 Consecutivo 3 expediente digital Juzgado. 4 Consecutivo 63 expediente digital Juzgado. 5 Consecutivos 54 y 55 expediente digital Juzgado. 6 Consecutivo 71 expediente digital Juzgado. 7 Consecutivo 189 expediente digital Juzgado. 8 Consecutivos 207 y 208 expediente digital Juzgado.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, con la corrección respectiva.
Por último, a través de proveído del 24 de julio de 20259 se corrió traslado a las partes, concediéndoles la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión.
2. Alegatos de conclusión
2.1. A consecutivo 228 del expediente digital el Procurador 27 Judicial presentó su concepto, iniciando por referirse al reconocimiento de la calidad de víct ima y procedencia de la acción, frente a lo cual señaló que del acervo probatorio se desprende que los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado en el año 2002, en el marco del conflicto armado interno, hecho que constituye una
procedencia de la acción, frente a lo cual señaló que del acervo probatorio se desprende que los solicitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado en el año 2002, en el marco del conflicto armado interno, hecho que constituye una grave violación de derechos humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario. Prosiguió afirmando que se acreditan los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es , la propiedad del predio objeto de restitución, el abandono forzado como consecuencia del conflicto armado y la temporalidad posterior al 1° de enero de 1991; por ende, consideró que la acción de restitución es procedente.
En cuanto a la n aturaleza jurídica del predio adujo que, si bien se evidencia la titularidad del señor Mahecha Murcia, consideró necesario oficiar a la ANT para certificar la naturaleza jurídica del inmueble, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, para tener certeza sobre la propiedad privada.
En cuanto al o rdenamiento territorial y función social de la propiedad precisó que el predio se encuentra en un 95% en área de reserva forestal protectora, según certificación municipal ; e n consecuencia, refirió que la sentencia debe garantizar el respeto por la función social y ecológi ca de la propiedad y la autonomía territorial y los instrumentos de ordenamiento del territorio.
Respecto del gravamen hipotecario y obligaciones financieras, solicitó declarar la prescripción extintiva de las obligaciones del señor Mahecha Murcia y ordenar la cancelación del gravamen hipotecario sobre el predio, conforme al artículo 2535
Respecto del gravamen hipotecario y obligaciones financieras, solicitó declarar la prescripción extintiva de las obligaciones del señor Mahecha Murcia y ordenar la cancelación del gravamen hipotecario sobre el predio, conforme al artículo 2535 del Código Civil y el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Adujo que en aplicación del enfoque diferencial y lo dispuesto en los artículos 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, solicitó ordenar el registro del predio a nombre de ambos solicitantes, garantizando la igualdad y protección reforzada de la mujer víctima. En cuanto
9 Consecutivo 222 expediente digital Juzgado.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
a m edidas de reparación integral propuso incluir a los solicitantes y núcleo familiar en el programa PAP SIVI para atención psicosocial , así como la implementación de un proyecto productivo acorde con el uso del suelo y la priorización de subsidio de vivienda para los solicitantes.
En suma, solicitó dictar sentencia favorable a los reclamantes, garantizando la restitución del predio y la adopción de medidas transformadoras que aseguren la reparación integral y la protección de sus derechos fundamentales.
2.2. A consecutivo 227 del expediente digital la abogada de la UAEGRTD, en representación de los solicitantes, presentó un escrito que si bien se encuentra dirigido al proceso de la referencia, de su contenido se advierte que alude a un asunto distinto ( “caso concreto del señor JOSE IVAN BELLO HUESO y SARA ALICIA TORRES GOMEZ, en su condición de víctimas de abando no forzado, presentó respecto del predio denominado "EL CHIMARCO" ubicado Vereda: La
ALICIA TORRES GOMEZ, en su condición de víctimas de abando no forzado, presentó respecto del predio denominado "EL CHIMARCO" ubicado Vereda: La Montaña del municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 167 -11197 y con número predial 25394000000470054000”); motivo por el cual no será tenido en cuenta.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos.
Se advierte que, de ntro del presente asunto, concurren los presupuestos procesales y esta sede judicial es competente para conocer y resolver de fondo la presente reclamación de Restitución de Tierras, en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 201110, sin que se observe una causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. La legitimación en la causa.
Según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1 448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias,
10“Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.”Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
poseedoras de un inmueble o explotadoras de baldío adjudicable, f ueron
dentro del proceso.”Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00116-00
poseedoras de un inmueble o explotadoras de baldío adjudicable, f ueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el artículo 3º Ibidem, ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.
En el caso que nos oc upa le asiste legitimación por activa al solicitante LUIS GONZALO MAHECHA MURCIA , en tanto alega ser propietario del predio “EL TESORO”, el cual abandonó forzosamente en el año 2002, como consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en la vereda Mave, municipio de Villeta, Cundinamarca, con ocasión del conflicto armado interno.
3. Problema jurídico
En el presente asunto corresponde dilucidar si se acreditan los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que al solicitante LUIS GONZALO MAHECHA MURCIA, en calidad de propietario, y a su cónyuge, la señora LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CURREA, les sea protegido su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “EL TESORO
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