JUZ CUNDINAMARCA - 2023 06 Jun D250003121001202000042000Sentencia202362819026
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2023 06 Jun D250003121001202000042000Sentencia202362819026
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Radicado No. 250003121001-2020-00042-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
RADICADO No. 250003121001-2020-00042-00
SOLICITANTE KARINA RUÍZ MONROY y GINNA MILENA MONROY
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LAS
VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto:
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada p or las señoras KARINA RUÍZ MONROY , identificada con cédula de ciudadanía número 24.228.264 y GINNA MILENA MONROY, identificada con cédula de ciudadanía número 24.228.431 , por intermedio de abogada adscrita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
MONROY, identificada con cédula de ciudadanía número 24.228.431 , por intermedio de abogada adscrita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designada para tramitar esta acción respecto del predio rural, denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda de San Miguel de los Farallones, jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento de Casanare.Radicado No. 250003121001-2020-00042-00
2. Identificación del predio objeto de restitución:
Predio rural denominado “LA ESPERANZA ”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 470-152976, con número predial 85-010-00-00-0016-0158-000 y un área georreferenciada de ochocientos veinticinco metros cuadrados ( 825m2) ubicado en la vereda San Miguel de los Farallones , jurisdicción d el municipio de Aguazul, en el departamento de Casanare, y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
ID PUNTO
COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (N) LONGITUD (W) NORTE ESTE 228183 5° 4' 32,574" N 72° 42' 37,841" W 1053185,79 1151594,86 228182 5° 4' 32,966" N 72° 42' 36,899" W 1053197,88 1151623,84
228190 5° 4' 32,109" N 72° 42' 36,628" W 1053171,56 1151632,25 228189 5° 4' 31,757" N 72° 42' 37,495" W 1053160,69 1151605,58
Y alinderado de la siguiente forma:
NORTE: Partiendo desde el punto 228183 en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 228182, con vía veredal, en una longitud de 31,4 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 228182 en línea recta en dirección sur, hasta llegar al punto 228190 con vía veredal, en una longitud de 27,63 metros.
SUR: Partiendo desde el punto 228190 en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 228189 con predio de la señora Graciela Chavarría, en una longitud de 28,8 metros.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 228189 en línea recta en dirección norte, hasta llegar al punto 228183 (punto de partida) con predio de la señora Graciela Chavarría, en una longitud de 27,29 metros.
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico predial ID 174241, realizado por la UAEGRTD, el 10 de diciembre de 2018, aportado con los anexos de la solicitud.
De igual forma, y de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en la solicitud se manifestó que el inmueble está avaluado en la suma
De igual forma, y de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en la solicitud se manifestó que el inmueble está avaluado en la suma de $3.887.000.Radicado No. 250003121001-2020-00042-00
3. Vínculo jurídico de las solicitantes con el predio a restituir:
Pueden ser titulares del derecho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias, b. Poseedoras, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:
En el caso concreto, las solicitantes alegan ostentar una relación de OCUPANTES frente a l p redio rural denominado “LA ESPERANZA ”, asociado al FMI No. 470152976, número predial 85 -010-00-00-00160-158-000, ubicado en la vereda San Miguel de los Farallones, municipio de Aguazul, departamento de Casanare.
4. Del requisito de procedibilidad:
Se acreditó que las señoras KARINA RUÍZ MONROY y GINNA MILENA MONROY, se encuentran incluidas en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE mediante la Resolución No. 02596 del 30 de septiembre de 2019, con una relación jurídica de ocupantes respecto el predio rural “LA ESPERANZA ”, ubicado en la vereda San Miguel de los Farallones , municipio de Aguazul, Casanare, área georreferenciada de 825m2, con FMI No. 470rural “LA ESPERANZA ”, ubicado en la vereda San Miguel de los Farallones , municipio de Aguazul, Casanare, área georreferenciada de 825m2, con FMI No. 470152-976, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo establecido en el literal b) del art. 84 ibidem.
5. Identificación de las solicitantes y su núcleo familiar:
El grupo familiar de las señoras KARINA RUÍZ MONROY y GINNA MILENA MONROY, al momento de los hechos victimizantes, se encontraba conformado por ellas dos y la señora LIGIA BEATRIZ MONROY CÁRDENAS (q.e.p.d.), quien nació el 29 de octubre de 1952 y su estado actual es fallecida.
Actualmente, el núcleo familiar de la señora KARINA RUÍZ MONROY está conformado solamente por ella; y el de la señora GINNA MILENA MONROY por su cónyuge, el señor NELSON ACELAS LÓPEZ y sus hijos ANDRÉS CAMILO ACELAS
MONROY y MARTIN ACELAS MONROY.
1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 250003121001-2020-00042-00
6. Hechos relevantes:
6.1. El predio rural solicitado en restitución, denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda San Miguel de Farallones, municipio de Aguazul, Casanare, fue
6. Hechos relevantes:
6.1. El predio rural solicitado en restitución, denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda San Miguel de Farallones, municipio de Aguazul, Casanare, fue adquirido en 1980 por compra que hizo la madre de las solicitantes , señora LIGIA BEATRIZ MONROY CÁRDENAS (q.e.p.d.), al señor GONZALO MORENO, por un valor de $200.000; negocio que se llevó a cabo de manera verbal, y no fue contenido en documento alguno, ni tampoco protocolizado mediante escritura pública.
6.2. De acuerdo con lo manifestado por la solicitante KARINA RUÍZ MONROY, su madre LIGIA BEATRIZ MONROY CÁRDENAS (q.e.p.d.), vivía en el predio y trabajaba en su negocio de víveres, mientras que ella, junto a su hermana GINNA MILENA, por cuestiones de estudio al iniciar la secundaria, vivían en el casco urbano y cada fin de semana visitaban el predio; en el mismo realizaron mejoras tales como: construcción de una casa en material en obra gris, piso mineral y techo de zinc; allí también había otra casa de madera con piso de tierra y techo de zinc que contaba con dos habitaciones, un local comercial y cocina, en donde residían las prenombradas; y donde además, tenían cultivos de plátano, yuca, árboles frutales, aves de corral , cerdos, reses y caballos.
6.3. Sostuvo la solicitante KARINA RUÍZ MONROY , que en 1985 comenzó la explotación petrolera en la zona, con el primer pozo Cusiana II. Asimismo, relató que
cerdos, reses y caballos.
6.3. Sostuvo la solicitante KARINA RUÍZ MONROY , que en 1985 comenzó la explotación petrolera en la zona, con el primer pozo Cusiana II. Asimismo, relató que en el año 1993 en unas vacaciones , su hermana GINNA MILENA MONROY le ayudaba a su señora madre LIGIA BEATRIZ MONROY CÁRDENAS (q.e.p.d.) a atender el negocio de víveres que tenían en el predio solicitado en restitución, instante en el que llegaron miembros de la guerrilla quienes intentaron convencerla de que se fuera con ellos, a lo que ella se negó, razón por la que decidieron salir para el pueblo ; este fue el motivo principal para que su madre decidi era mantenerlas escondidas cuando iban a visitar el predio y cuando llegaba la guerrilla, era ella quien los atendía.
6.4. Narró seguidamente que, para el año 1994 su madre LIGIA BEATRIZ MONROY CÁRDENAS (q.e.p.d.) participaba activamente en política, actividad que era prohibida por la guerri lla; para el mes de octubre de ese año, en un cierre de campaña, el grupo alzado se encontraba en la vereda San Miguel de Farallones, situación que fue informada al ejército, ante lo cual se presentaron enfrentamientos, por lo que se rumoró que la señora LIGIA había sido quien advirtió al ejército de la presencia del grupo guerrillero.Radicado No. 250003121001-2020-00042-00
6.5. El 10 de octubre de 1994, la señora LIGIA BEATRIZ MONROY (q.e.p.d.) fue asesinada junto a otr a persona que se enfrentaba al grupo insurgente, por lo que la
6.5. El 10 de octubre de 1994, la señora LIGIA BEATRIZ MONROY (q.e.p.d.) fue asesinada junto a otr a persona que se enfrentaba al grupo insurgente, por lo que la solicitante KARINA RUÍZ MONROY y su hermana GINNA MILENA, continuaron residiendo en el casco urbano del municipio de Aguazul, dejando la finca en total abandono.
6.6. Teniendo en cuenta que el negocio realizado en 1980 por la causante LIGIA BEATRIZ MONROY (q.e.p.d.) y el señor GONZALO MORENO ZARATE con CC No. 1.187.768, fue de palabra ; ante el deceso de su madre, la solicitante KARINA RUIZ MONROY procedió a suscribir con el referido vendedor un contrato de compraventa del mismo terreno a través de documento privado de fecha 28 de diciembre de 1994, esto con el propósito de poder formalizar la propiedad a su favor , lo cual tampoco logró en ese momento, indicando que no se perfeccionó negocio alguno adicional respecto del predio.
6.7. El 31 de julio de 2015, la señora KARINA RUIZ MONROY presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente y surtida la actuación administrativa, la referida entidad profirió resolución No. 02596 de 30 de septiembre de 2019 mediante la cual se inscribió el predio objeto de la solicitud en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de las señoras KARINA RUIZ MONROY Y GINNA MILENA MONROY , quienes a la postre, manifestaron expresamente su
inscribió el predio objeto de la solicitud en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de las señoras KARINA RUIZ MONROY Y GINNA MILENA MONROY , quienes a la postre, manifestaron expresamente su consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular la acción de restitución de tierras ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras.
6.8. Explica el libelo introductorio que las solicitantes son sujeto de especial protección como mujeres adultas víctimas del conflicto armado que no reportan enfermedad medica ni discapacidad; la señora KARINA RUIZ MONROY cuenta con un “Tecnólogo en recursos naturales renovables ”, empero trabaja en oficios varios en Estados Unidos y está a la espera del asilo político ; al paso que la señora GINNA MONROY, tiene secundaria completa, vive en la ciudad de Pereira, es ama de casa, no tiene ingresos económicos propios; ya que el sustento de su hogar depende de su esposo que es pensionado de la Policía y tiene un taxi, manifestó la señora GINNA que está interesada en la oferta de formación para el trabajo del SENA; por lo demás, ninguna de las dos solicitantes refirió amenazas actuales a la vida o a la integridad física.
6.9. Frente a redes institucionales de apoyo se indicó que las solicitantes se encuentran incluidas en el RUV; aunque no presentan vinculaciones a programas de asistencia social por parte del Estado.Radicado No. 250003121001-2020-00042-00
6.10. El predio objeto de restitución se encuentra superpuesto en un 100% con el
asistencia social por parte del Estado.Radicado No. 250003121001-2020-00042-00
6.10. El predio objeto de restitución se encuentra superpuesto en un 100% con el bloque productor de hidrocarburos denominado SANTIAGO DE LAS ATALAYAS , de fecha firmado el 01 de junio de 1982 operado por EQUION ENERGIA LIMITED bloque identificado con el ID de tierras 0014 que se en cuentra en etapa de PRODUCCIÓN, según fuente del mapa de tierras de la ANH con corte 17/08/2019.
6.11. La superposición parcial del predio con el polígono del área del contrato de hidrocarburos denominado YALEA no implica automáticamente que se esté haciendo uso de los predios objeto de la presente solicitud de restitución para las actividades propias de la industria de los hidrocarburos.
6.12. El 16 de julio de 2018 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio “LA ESPERANZA ”, y de acuerdo con las anotaciones del respectivo informe de comunicación, se observó que el predio se no se encontraba habita do ni explotado, advirtiendo, además, que, dentro de los 10 días siguientes a la misma, no se hizo presente ninguna persona alegando un mejor derecho respecto del predio. De la diligencia de comunicación y georreferenciación que se realizaron el 16 de julio de 2018 y el 23 de noviembre de 2018, se pu do extractar que el predio tiene vivienda con muros en material tecno en zinc y placa en concreto.
7. Pretensiones:
7.1. Pretensiones principales:
La apoderada judicial designada por la UAEGRTD para la represent ación de las
con muros en material tecno en zinc y placa en concreto.
7. Pretensiones:
7.1. Pretensiones principales:
La apoderada judicial designada por la UAEGRTD para la represent ación de las solicitantes pidió que se declare a sus representadas titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras con el predio descrito en el numeral 1.1 de la presente solicitud, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, solicitó ordenar la formalización y restitución jurídica y/o material del predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda San Miguel de los Farallones, municipio de Aguazul, a su favor, ordenando a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS adjudicarles el predio y enviar el acto administrativo la ORIP de Yopal para su correspondiente inscripción.
Sumado a lo anterior, solicitó ordenar a la ORIP de Yopal, Casanare lo siguiente:
- Inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el FMI 470 -152976, y una vez recibida la resolución deRadicado No. 250003121001-2020-00042-00
adjudicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras, inscribirla en el FMI 470 – 152976, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
- Cancelar del registro de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denomi nada
84 de la Ley 1448 de 2011.
- Cancelar del registro de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denomi nada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.
- Cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, en el evento que sean contrarios al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
- Cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obl igación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
- Actualizar el folio de matrícula inmobiliaria número 470-152976, en cuanto a su área, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial Indicada en el fallo y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Del mismo modo, solicit ó ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que con base en los Folios de Matricula Inmobiliaria No. 470-152976 actualizado por la ORIP del Yopal - Casanare, adelante la actuación catastral que corresponda.
Por otro lado, pidió ordenar el acompañamiento de la fuerza pública al acompañamiento de la entrega material del predio objetivo de restitución ; y
la ORIP del Yopal - Casanare, adelante la actuación catastral que corresponda.
Por otro lado, pidió ordenar el acompañamiento de la fuerza pública al acompañamiento de la entrega material del predio objetivo de restitución ; y condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme a lo señalado en los literales s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; así como la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
También pidió cobijar con medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1148/2011 el predio objeto de restitución.Radicado No. 250003121001-2020-00042-00
Se ordene a la empresa EQUION ENERGIA LIMITED o quien haga sus veces dentro del contrato identificado con el ID de tierras 0014 para qué precio a realizar obras o actividades propias de producción de hidrocarburos dentro del predio , durante los procesos de adquisición de derechos superficiarios se garantice el derecho al debido proceso de las víctimas, en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
7.2. Pretensiones subsidiarias
Se ordene al fondo de la UAEGRTD la restitución por equivale ncia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica como mecanismo subsidiario de la restitución al encontrarse acreditada la causal prevista en el artículo 97 d e la Ley 1448 de 2011.
urbano), o en su defecto la compensación económica como mecanismo subsidiario de la restitución al encontrarse acreditada la causal prevista en el artículo 97 d e la Ley 1448 de 2011.
Ordenar la entrega material y la transferencia del bien abandonado, cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Se ordene al IGAC la realización de avaluó a efectos de adelantar la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015.
7.3. Pretensiones complementarias
7.3.1. Alivios pasivos: I.) Ordenar al alcalde del municipio de Aguazul, Casanare la adopción del acuerdo mediante el cual se establezca alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones; II.) Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas causadas durante el tiempo de desplazamiento que por concepto de servicios públi cos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica en el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución. III.) Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera reconocida en sentencia judicial a los solicitantes, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
7.3.2. Proyecto productivo: En cuanto a proyectos productivos solicitó que se
la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
7.3.2. Proyecto productivo: En cuanto a proyectos productivos solicitó que se ordene a la UAEGRTD que incluya por una sola vez a las solicitantes junto con su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de restitución. Lo Anterior, a efectos de que se implemente la creación de proyectos productivos y brinde asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta la vocación, el uso racional del suelo, lasRadicado No. 250003121001-2020-00042-00
actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económic o. Por otro lado, solicitó que se ordene al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva en los proyectos de explotación económica campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la URT implemente y desarrolle en el predio restituido o compensando.
7.3.3. Vivienda: En cuanto a vivienda solicitó que se ordene al Minister io de Vivienda que, en el marco de su competencia, adjudique de manera prioritaria y preferente subsidios de vivienda de interés social rural en favor de los hogares referidos y adelanten todos los trámites para que se materialicen por una sola vez, única y exclusivamente en el predio restituido o compensado.
7.4. Pretensión general: Se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien
única y exclusivamente en el predio restituido o compensado.
7.4. Pretensión general: Se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y g oce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución.
7.5. Pretensiones con enfoque diferencial:
7.5.1. Ordenar a la UARIV y al SENA para que proceda a implementar las rutas, procesos y procedimientos necesarios que permitan que las solicitantes e integrantes del núcleo familiar se le garantice el acceso y permanencia a un programa de formación técnica de acuerdo a sus necesidades. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuar para la debida atención;
7.5.2. Ordenar a la UARIV y al Ministerio de Salud y Protección Social la inclusión de las solicitantes en el programa PAPSIVI en su modalidades individual, familiar y comunitaria respectivamente, en un plazo razonable con el fin de que puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes; y
7.5.3. Ordenar a la UARIV para que se sirvan atender y otorgar las medidas de asistencia de manera preferente e inmediata a las solicitantes y su núcleo familiar con la respectiva prelación a la que haya lugar, el trámite de reconocimie nto de indemnización administrativa.
7.6. Solicitudes especiales: Que los nombres de las solicitantes sean omitidos en la publicación de admisión de la solicitud de restitución; que en caso de no presentarse oposición en la etapa judicial se prescinda del término de la etapa
7.6. Solicitudes especiales: Que los nombres de las solicitantes sean omitidos en la publicación de admisión de la solicitud de restitución; que en caso de no presentarse oposición en la etapa judicial se prescinda del término de la etapa probatoria; ordenar la suspensión de los procesos que se hayan inic iado en laRadicado No. 250003121001-2020-00042-00
jurisdicción ordinaria e involucren al predio, s alvo el proceso de expropiación; y vincular a EQUION ENERGIA LIMITED y a ECOPETROL al presente proceso.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite impartido:
1.1. Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE T IERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de la señora KARINA RUÍZ MONROY y la señora GINNA MILENA MONROY , en su condición de OCUPANTES del predio rural denominado “LA ESPERANZA”, asociado al FMI No . 470-152976, código catastral número 85-010-00-00-0016-0158-000, con un área georreferenciada de 825 m2, ubicado en la vereda de San Miguel de los Farallones, jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento de Casanare , del cual se pretende la restitución y formalización, por lo que se dio inicio a la etapa judicial por auto interlocutorio No.
ubicado en la vereda de San Miguel de los Farallones, jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento de Casanare , del cual se pretende la restitución y formalización, por lo que se dio inicio a la etapa judicial por auto interlocutorio No. 117 del 15 de agosto de 2020 (consecutivo 3).
1.2. Mediante auto interlocutorio No. 117 del 19 de agosto de 2020, se procedió a ordenar a la ORIP de Yopal la inscripción de la presente demanda, la sustracción del comercio del predio solicitado en restitución y la posterior remisión del certificado completo, donde constara la inscripción y sustracción junto con la situación jurídica del mismo. Entidad que respondió dando cumplimiento a consecutivo 50.
1.3. A su vez se requirió a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que comunique a todas las Notarías del país la disposición anterior, a fin de que se abstenga de protocolizar escrituras que tengan relación con el predio objeto de restitución , también se informó al IGAC y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA para lo de su competencia , entidades que no dieron respuesta en el término conferido.
1.4. Se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a EQUION ENERGIA LIMITED y a ECOPETROL quienes presentaron contestación a la solicitud sin formular oposición (consecutivos 41, 47 y 49).Radicado No. 250003121001-2020-00042-00
ENERGIA LIMITED y a ECOPETROL quienes presentaron contestación a la solicitud sin formular oposición (consecutivos 41, 47 y 49).Radicado No. 250003121001-2020-00042-00
1.5. También se ofició a la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DE AGUAZUL para que certificara sobre la existencia de riesgos y amenazas y, en caso de existir, indicar si son mitigables; II) informar sobre la habitabilidad del bien III) certificar que actividades se pueden desarrollar, IV) informar si el predio cuenta con proyectos de generación de energía eléctrica e V) informar si el predio cuenta con proyectos de infraestructura de transporte. Secretaría que respondió aduciendo que, en cuanto a la existencia de riesgos o amenazas no se puede pronunciar debido las circulares y/o decretos que impide n el desplazamiento del personal debido a la emergencia de salud que atraviesa el país se encuentra; frente al uso del suelo aportó certificación de los diferentes usos que tiene el predio; y manifestó que no se evidencia proyectos de energía eléctrica ni proyectos de infraestructura y transporte (consecutivo 40).
1.6. Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS para que inform ara qué tramite se adelant a en la zona y si el predio presenta alguna afectación que impida su apropiación. Entidad que informó que el predio no se encuentra ubicado en vías a cargo del Instituto Nacional de Vías, ni conoce de proyectos viales que afecten dicha área (consecutivo 38).
1.7. Se ofició a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE AGUAZUL sobre la presente solicitud para lo de su competencia, quien aportó certificación de la liquidación
afecten dicha área (consecutivo 38).
1.7. Se ofició a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE AGUAZUL sobre la presente solicitud para lo de su competencia, quien aportó certificación de la liquidación oficial de la deuda del predio objeto de restitución (consecutivo 48).
1.8. Por otro lado, se requirió a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que, dentro de sus competencias, se sirviera informar si el predio objeto de restitución es o no baldío adjudicable. Agencia que allegó respuesta manifestando que se trata de un predio de naturaleza baldía , sin procesos administrativos de adjudicación (consecutivo 45).
1.9. Se ofició a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se sirv iera informar si actualmente existen denuncias en contra de las señoras KARINA RUÍZ MONROY y GINNA MILENA MONROY por haber tenido relación con grupos al margen de la ley y de ser afirmativa la respuesta remita copia de lo que posee dicha entidad; además, si se han instaurado denuncias o si existe una investigación penal, en caso negativo, indicar investigación con fundamento en los hechos de la solicitud. Entidad que respondió informando que una vez consultado los sistemas de información no encontraron denuncias ni investigaciones que relacionen a las personas en mención; sin embargo, en el sistema SIJ YP se halló el registro No. 431009 en el que la señora KARINA RUIZ MONROY puso en conocimiento el delito de desplazamiento forzado del que fuera víctima y el delito de homicidio de la señora LIGIA BEATRIZ MONROY CARDENAS (consecutivos 55 y 36), por lo que se
de desplazamiento forzado del que fuera víctima y el delito de homicidio de la señora LIGIA BEATRIZ MONROY CARDENAS (consecutivos 55 y 36), por lo que se ordenó a la DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍARadicado No. 250003121001-2020-00042-00
GENERAL DE LA NACIÓN para que se informar a el estado en que se encuentra la investigación SIJ YP No. 431009, carpeta No. 448381 donde figura como denunciante la señora KARINA RUÍZ MONROY, con CC No. 24.228.2 64, por el presunto delito de homicidio (art ículo 103 del Código Penal), de la señora LIGIA
BEATRIZ MONROY CARDENAS (q.e.p.d.).
1.10. Se ordenó a la POLICÍA NACIONAL remitir los antecedentes de las señoras KARINA RUÍZ MONROY y GINNA MILENA MONROY , e ntida
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