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JUZ CUNDINAMARCA - 2014 09 Sep D8500131210012014000010030023536201495175113

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2014 09 Sep D8500131210012014000010030023536201495175113
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

Juzgado Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante en los Distritos de Yopal y Cundinamarca y Casanare Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 8500131210012014-00001-00 Sentencia Complementaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS ITINERANTE EN LOS DISTRITOS DE YOPAL Y CUNDINAMARCA Y

CASANARE

Bogotá, Cundinamarca, cinco (05) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

REF: PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN

DE TIERRAS ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO : No. 850013121001201400001

SOLICITANTES: MARÍA NELCY PÉREZ MARTÍNEZ

JEILY ALEJANDRA BELLO PÉREZ

MERLY YOLIMA BELLO PÉREZ

CINDY MARCELLA BELLO PÉREZ

DEIBY MAURICIO BELLO LEÓN

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se procede de oficio, a proferir sentencia complementaria de la Sentencia Nº 001 del 25 de Agosto del presente año, dentro del trámite Especial de Restitución de Tierras Despojadas, dentro del proceso adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en represen tación de los solicitantes MARÍA NELCY PÉREZ

Tierras Despojadas, dentro del proceso adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en represen tación de los solicitantes MARÍA NELCY PÉREZ MARTÍNEZ, JEILY ALEJANDRA BELLO PÉREZ, MERLY YOLIMA BELLO PÉREZ, CINDY MARCELA BELLO PÉ REZ y DEIBY MAURICIO BELLO LEÓN ; de conformidad a lo previsto en el Art. 311 del Código de Procedimiento Civil.Juzgado Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante en los Distritos de Yopal y Cundinamarca y Casanare Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 8500131210012014-00001-00 Sentencia Complementaria

II. ANTECEDENTES

En sentencia proferida el 25 de Agosto del presente año, se practicó la partición del predio denominado “PAN DE AZUCAR”, el cual figura en cabeza de los señores MARIA NELCY PEREZ MARTINEZ y JOSE NIVARDO BELLO HUESO, en la referida partición el D espacho solamente tuvo en cuenta el 50% en cabeza del causante Bello Hueso.

Por lo anterior el 50% del predio aludido, a nombre del causante, fue distribuido de la siguiente manera:

  • “ . . . Para JEILY ALEJANDRA BELLO PÉREZ, MERLY YOLIMA BELLO PÉREZ, CIN DY MARCELA BELLO PÉREZ y DEIBY MAURICIO BELLO LEÓN, la mitad del porcentaje referido, distribuido por partes iguales, esto

PÉREZ, CIN DY MARCELA BELLO PÉREZ y DEIBY MAURICIO BELLO LEÓN, la mitad del porcentaje referido, distribuido por partes iguales, esto es, el equivalente a un 6,25 % en común y proindiviso para cada uno. - Para la señora MARÍA NELCY PÉREZ MARTÍNEZ, la otra mitad del 50 % a distribuir, esto es, el 25%, en común y proindiviso. . .”

CONSIDERACIONES

Al revisar el Registro Civil de matrimonio de los antes mencionados, se observa que no existe anotación que indique que se hubiera liquidado la sociedad conyugal, motivo por e l cual la partición practicada no se ajustó a los parámetros legalmente establecidos.

Es por lo anterior que est e Despacho considera pertinente dar aplicación a lo estipulado en el Capítulo III del C.P.C., que trata sobre la aclaración, corrección y adición de las providencias.

Aclaración de sentencias.

El artículo 309 del C. de P.C. es del siguiente tenor:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solici tud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.Juzgado Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante en los Distritos de Yopal y Cundinamarca y Casanare Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas

sentencia o que influyan en ella.Juzgado Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante en los Distritos de Yopal y Cundinamarca y Casanare Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 8500131210012014-00001-00 Sentencia Complementaria

La aclaración de auto procederá de oficio den tro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

En lo que respecta a sentencias , cuál es nuestro caso , la norma dispone la máxima que tales providencias no son revocables ni reformables por el juez que la dictó, por lo que, en principio, la aclaración nunca puede constituir en decisión que represente una reforma o modificación de la sentencia.

De lo dispuesto en el artículo citado se extrae que la aclaración de la sentencia requiere la existencia de conceptos que se presten para diversas interpretaciones, y además, tales conceptos deben estar inmersos en la parte resolutiva de la misma, o , si están en la parte motiva, se relacionen directamente con lo establecido en la resolutiva. Así pues, si se advierte la incertidumbre en la parte motiva, no obstante, la parte resolutiva es clara y nítida, nada hay que aclarar.

Corrección de sentencias.

La corrección de las sentencias se encuentra contemplado en el artículo 310 del

C. de P.C., que reza:

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de

C. de P.C., que reza:

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de l os mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

La herramienta de la corrección de sentencias ofrece diferencias en comparación con la posibilidad de aclaración ya analizada y refiere específicamente a errores aritméticos.

Adición de sentencias.

Por último la adición de la sentencia, prevista en el artículo 311 del C. de P.C., se establece para:Juzgado Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante en los Distritos de Yopal y Cundinamarca y Casanare Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 8500131210012014-00001-00 Sentencia Complementaria

“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a so licitud de parte presentada dentro del mismo término.

o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a so licitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”

La adición de sentencias es la única de estas tres (3) herramientas que sí implica una inferencia dentro del fondo del asunto, puesto que su objetivo es permitir al juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la L itis, o, por imposición legal; como e n el caso que nos ocupa se obvió liquidar la sociedad conyugal para de esta manera proceder a la partición del bien objeto de restitución, en este sentido se procede a realizar la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores José Nivardo Bello Hueso y María Nelcy Pérez Martínez, la que se encontraba vigente al momento de la adquisición del predio “PAN DE AZUCAR”.

La liquidación de la sociedad conyugal quedará de la siguiente forma:

  • 50% del predio a favor de la señora María Nelcy Pérez Martínez, como gananciales.

predio “PAN DE AZUCAR”.

La liquidación de la sociedad conyugal quedará de la siguiente forma:

  • 50% del predio a favor de la señora María Nelcy Pérez Martínez, como gananciales. - 50% del predio a favor del señor José Nivardo Bello Hueso, como gananciales.

De lo anterior se concluye que el 50% del predio aludido, y que como gananciales corresponde al causante pasa a ser masa herencial para ser distribuido entre sus hijos, de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, primer orden hereditario, de la siguiente manera:

  • 12.5% del predio a favor de su hija JEILY ALEJANDRA BELLO PÉREZ. - 12.5% del predio a favor de su hija MERLY YOLIMA BELLO PÉREZ - 12.5% del predio a favor de su hija CINDY MARCELA BELLO PÉREZ - 12.5% del predio a favor de su hijo DEIBY MAURICIO BELLO LEÓN

En conclusión, este Juzgado teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar los derechos humanos vulnerados con ocasión de los hechos de violencia y terror queJuzgado Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante en los Distritos de Yopal y Cundinamarca y Casanare Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas Radicado: 8500131210012014-00001-00 Sentencia Complementaria

dieron origen a este proceso, en ese contexto, resolverá corregir y adicionar la sentencia proferida en los aspectos ya estudiados.

IV. DECISIÓN

Sentencia Complementaria

dieron origen a este proceso, en ese contexto, resolverá corregir y adicionar la sentencia proferida en los aspectos ya estudiados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante en los Distritos de Yopal y Cundinamarca y Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR y CORREGIR e l numeral tercero de la sentencia Nº 001 de fecha 25 de Agosto del presente año, proferida dentro del presente proceso, en

el siguiente sentido:

Liquidar la sociedad conyugal vigente, con formada por el matrimonio de los señores JOSE NIVARDO BELLO HUESO y MARIA NELCY PEREZ MARTINEZ, respecto del inmueble objeto de restitución en este asunto, ya identificado en precedencia, la cual quedara asi:

  • 50% del predio a favor de la señora María Nelc y Pérez Martínez, como gananciales. - 50% del predio a favor del señor José Nivardo Bello Hueso, como gananciales.

La partición del 50% del mismo inmueble se distribuye entre los herederos del

causante JOSE NIVARDO BELLO HUESO (PRIMER ORDEN HEREDITARIO,

SIN PARTICIPACION DE LA CONYUGE POR HABER RECIBIDO

GANANCIALES), así:

  • 12.5% del predio a favor de su hija JEILY ALEJANDRA BELLO PÉREZ. - 12.5% del predio a favor de su hija MERLY YOLIMA BELLO PÉREZ

GANANCIALES), así:

  • 12.5% del predio a favor de su hija JEILY ALEJANDRA BELLO PÉREZ. - 12.5% del predio a favor de su hija MERLY YOLIMA BELLO PÉREZ - 12.5% del predio a favor de su hija CINDY MARCELLA BELLO PÉREZ - 12.5% del predio a favor de su hijo DEIBY MAURICIO BELLO LEÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

DORA ELENA GALLEGO BERNAL

Juez

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