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JUZ CUNDINAMARCA - 2017 07 Jul D250003121001201600021000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2017718162143

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2017 07 Jul D250003121001201600021000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2017718162143
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DE CUNDINAMARCA

AUTO INTERLOCUTORIO DE ACLARACIÓN, CORRECIÓN

Y ADICIÓN SENTENCIA

Radicado No. 25000312100120160002100

1

Bogotá, dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017).

Procede este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras a aclarar, corregir y adicionar la sentencia proferida el pasado 11 de julio de 2017, con fundamento en lo establecido en la L. 1448/2011 y el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, emanado de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la solicitud elevada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Cundinamarca del 13 de julio de 2017, respecto de las determinaciones dictadas en la mencionada sentencia de restitución d e tierras despojadas y abandonadas forzadamente, impetrada por LEIDY JOHANNA CAJICÁ ALDANA Y OTROS, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia proferida por este Despacho judicial el pasado 11 de julio, se reconoció y declaró la calidad de víctimas del conflicto armado interno de los ciudadanos LEIDY JOHANNA CAJICÁ ALDANA, identificada con cédula de

reconoció y declaró la calidad de víctimas del conflicto armado interno de los ciudadanos LEIDY JOHANNA CAJICÁ ALDANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.818.147, PILAR MARGELY CAJICÁ ALDANA, con cédula de ciudadanía No.- 52.832.982, ADRIANA CRISTINA CAJICÁ ALDANA con cédula de ciudadanía No.- 20.906.266, MARTHA ESMERALDA CAJICA ALDANA con cédula de ciudadanía No. - 1.069.432.422, JUAN DAVID CAJICÁ ALDANA con cédula de ciudadanía No.- 1.069.432.923, JORGE ENRIQUE CAJICÁ ALDANA con cédula de ciudadanía No. - 1.019.061.147, WILSON ABEL CAJICÁ ALDANA con cédula de ciudadanía No.- 1.019.083.938, y ASTRID CAROLINA CAJICA ALDANA con cédula de ciudadanía N° 1.015.456.298.

2. En ese contexto y respecto del predio rural denominado “LA ESTRELLA” con FMI N° 156-87898 y cédula catastral 25-662-00-01-0003-0311-000, ubicado en la vereda La María, Boca del Monte, Municipio San Juan de Río Seco, Departamento de Cundinamarca, en ese proveído judicial se decidió declarar el derecho fundamental a la restitución material del mencionado bien inmueble a favor de los anteriormente citados en su calidad de herederos determinados de los causantes NEMESIO

CAJICÁ RAMÍREZ (Q.E.P.D); y GILMA LUZ ALDANA (Q.E.P.D).

citados en su calidad de herederos determinados de los causantes NEMESIO

CAJICÁ RAMÍREZ (Q.E.P.D); y GILMA LUZ ALDANA (Q.E.P.D).

3. En ese marco, ésta autoridad judicial impartió otras ordenes cuyo fin se encamina n al ca bal cumplimiento de la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados y que abarcan una serie de medidas en sede administrativa para Asunto: ACLARACIÓN, CORRECIÓN Y ADICIÓN SENTENCIA 25000312100120160002100 DEL 11-07-2017.

Solicitante: LEIDY JOHANNA CAJICÁ ALDANA Y OTROS.

Predios: “LA ESTRELLA”, VEREDA LA MARÍA BOCA DEL MONTE, MUNICIPIO SAN JUAN DE RÍO SECO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.Auto de aclaración, corrección y adición de la sentencia

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materializar el retorno efectivo en condiciones de vida digna en cabeza del grupo familiar CAJICÁ-ALADANA.

4. El pasado 13 de julio el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Cundinamarca, en representación del grupo familiar CAJICÁ-ALDANA, elevó a este despacho solicitud de aclaración, corrección y adición de los siguientes puntos del dicho judicial:

4.1. La aclaración de los numerales tercero (3) y sexto (6) de la parte resolutiva de la sentencia, respecto de la especificación del área a restituir, con el fin, según lo solicitado, de tener claridad de dicho dato de extensión por parte de las

la sentencia, respecto de la especificación del área a restituir, con el fin, según lo solicitado, de tener claridad de dicho dato de extensión por parte de las autoridades administrativas involucradas en el cumplimiento del fallo. 4.2. La aclaración del numeral noveno (9) de la parte resolutiva de la sentencia en el cual se niegan las pretensiones de la demanda, respecto de la aplicación del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011 y la Sentencia T -347 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, respecto del alivio de los pasivos fiscales a cargo del predio restituido. 4.3. La corrección de los numerales terc ero (3), los ítems 5.3 y 5.4 y el num eral sexto del mandato judicial, respecto de la discordancia mecanográfica del número de matrícula inmobiliaria del predio restituido. 4.4. La adición de la parte resolutiva de la sentencia, dado que según lo manifestado por el apoderado judicial, este despacho omitió pronunciarse sobre las pretensiones complementarias primera y quinta de la demanda, respecto de la adecuada implementación de proyecto productivo a favor de los solicitantes y del acceso a los beneficios que prescribe la Ley 1232 de 2008 frente a las solicitantes que ostenten la calidad de cabeza de familia, respectivamente.

5. El pasado 14 de julio de 2017, la referida solicitud ingresa al Despacho para lo pertinente, tal como consta en la actuación 91 del expediente digital.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en los presupuestos fácticos esbozados con precedencia , es pertinente que el presente Despacho Judicial entre a dilucidar cada uno de los puntos

CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en los presupuestos fácticos esbozados con precedencia , es pertinente que el presente Despacho Judicial entre a dilucidar cada uno de los puntos señalados por la parte actora, teniendo como presupuestos los principios fundantes de la restitución considerada como medida de reparación integral y como derecho fund amental; allí es de vital importancia considerar la naturaleza restaurativa, reparadora, distributiva, redistributiva, representacional y ejemplarizante de la justicia transicional encarnada por las instancias instituidas por la Ley 1448 de 2011 y sumado a ello, las características que encumbran el debate judicial y la efectiva realización de lo allí decidido, en la órbita constitucional del Estado Social de Derecho colombiano. Las determinaciones de los jueces de restitución de tierras, en ese contexto, d eben estar orientadas no solo a la reivindicación material-patrimonial de los hechos que generaron los procesos de despojo o abandono; sino que además de ello, el operador judicial debe establecer criterios ciertos que se encaminen a la restauración moral de los afectados, a la retoma de sus proyectos de vida originarios, a la superación de los elementos que hicieron posible la escalada del conflicto a cada una de las cotidianidades individualidades y subjetivas, a la reconstrucción del tejido social y en ultimas a todas aquellas medidas queAuto de aclaración, corrección y adición de la sentencia Radicado No. 25000312100120160002100 Página 3 de 10

en sede administrativa conlleven a la concreción de la presencia estatal, de la reunión de los elementos que constituyen la vida digna en cabeza de las víctimas.

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en sede administrativa conlleven a la concreción de la presencia estatal, de la reunión de los elementos que constituyen la vida digna en cabeza de las víctimas. Con ello como presupuesto, esta autoridad judicial atenderá una por una las solicitudes del apoderado judicial, conforme a la disposición metodológica utilizada en su escrito, así:

1. De la extensión del predio rural denominad o “LA ESTRELLA” con FMI N° 15687898 y cédula catastral 25 -662-00-01-0003-0311-000, ubicado en la vereda La María, Boca del Monte, Municipio San Juan de Río Seco, Departamento de Cundinamarca. En efecto, tal cual arguye el apoderado de la de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Cundinamarca, tanto en el la parte considerativa de la sentencia de marras, como en su parte resolutiva se obvió la descripción métrica del terreno a restituir, no obstante en todo el expediente administrativo se hizo la referencia numérica exacta de la extensión del predio que fi nalmente fue restituido conforme a lo prescrito en la mencionada sentencia.

Así, e n el informe técnico predial presentado como anexo de la demanda por la UAEGRTD, se advierten dos mediciones diferentes entre sí; en la primera se determina que el predio qu e en ese momento se solicitaba en restitución tenía una extensión de siete mil seis metros cuadrados 7006 m2 (A.2.Pág 173) mientras que en la segunda, según el mismo informe y unas páginas después, corresponde a siete

extensión de siete mil seis metros cuadrados 7006 m2 (A.2.Pág 173) mientras que en la segunda, según el mismo informe y unas páginas después, corresponde a siete mil seis metros cuadrados con doce centímetros 7006.12 m2 (A.2.Pág.175) esa contradicción, aunque en medio de una exigua diferencia, generaba un problema de certidumbre respecto de la extensión total del predio restituido.

No obstante lo anterior, en el acto administrativo mediante el cual el fenecido INCORA adjudica el predio a favor de los señores NEMESIO CAJICÁ RAMÍREZ (Q.E.P.D); y GILMA LUZ ALDANA (Q.E.P.D) se estableció la medida exacta del predio restituido; en ese sentido, la Resolución 000521 del 10 de junio de 1999 (A.2.Pág 324) se establece la medida exacta del predio rural denominado la “LA ESTRELLA” en (0.0) hectáreas siete mil seis metros cuadrados con doce centímetros (7006.12 m2).

En consecuencia, es a ese factor numérico al que atenderá la aclaración solicitada de los numerales de la parte resolutiva de la sentencia, hecho que quedará sentado en el acápite de resolución del presente proveído.

2. De la exoneración de los pasivos fiscales de los predios objetos de restituciónorden al municipio de San Juan de Ríoseco aplicación en lo referente al Acuerdo Municipal 017 del 22 de diciembre de 2016. Conforme a la argumentación desplegada por el apoderado judicial de la UAEGRTD, la interpretación de los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, 139 del Decreto 4800 de 2011 y la Sentenci a

desplegada por el apoderado judicial de la UAEGRTD, la interpretación de los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, 139 del Decreto 4800 de 2011 y la Sentenci a T-347 de 2014, debía orientar a éste despacho judicial a ordenar al municipio aludido a aplicar en el caso sub examine, lo prescrito en el Acuerdo Municipal 017 de 2016, respecto de la condonación del pasivo fiscal de los predios objetos de restitución por dos años contados a partir de la entrega formal del predio , orden que según el profesional del derecho fue omitida por este despacho judicial.Auto de aclaración, corrección y adición de la sentencia Radicado No. 25000312100120160002100 Página 4 de 10

Para dilucidar lo argüido en el escrito petitorio es necesario señalar lo prescrito en las normas a las que acude su autor, para entregarle fortaleza jurídica; así el artículo 121 de la mencionada Ley 1448 de 2011, establece:

“…MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes:

1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado.

predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado.

2. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas…” (Subrayado y negrillas del despacho)

Por su parte el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011 en el escenario de reglamentación de lo prescrito en el texto legal, señala;

“…Artículo 139. Plazo para presentar el mecanismo de alivio y/o exoneración. Para el diseño y presentación ante el respectivo Concejo Municipal del mecanismo de que trata el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, las alcaldías contarán con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto.

Para el diseño y presentación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del mecanismo de que trata el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto…”

Por último, frente a la alusión del apoderado judicial de la UAEGRTD de la Sentencia T347 de 2014 proferida por la Honorable Corte Constitucional, es necesario resaltar

publicación del presente decreto…”

Por último, frente a la alusión del apoderado judicial de la UAEGRTD de la Sentencia T347 de 2014 proferida por la Honorable Corte Constitucional, es necesario resaltar que dicha protección judicial se desarrolla en el contexto de la negativa de la autoridad administrativa (Alcaldía y Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia) a conceder los alivios ordenados por la Ley 1448 de 2011 y adecuar sus normas tributarias para aplicar exenciones a tributos y gravámenes de predios objetos de restitución.

Nótese que las mencionadas normas, en virtud del espíritu reparador de la Ley 1448 no entregan a la autoridad judicial la potestad de aplicar esas exenciones de manera directa en sus sentencias; antes bien, otorga a las autoridades administrativas dicha potestad para que en uso de los principios constitucionales de autonomía administrativa y territ orial, determinen al interior de cada circunscripción el alcance de los alivios entregados en virtud del mandato legal en atención a las particulares condiciones en que pueden encontrarse las personas que son beneficiarios de la restitución.

Por otra part e, como anexo a su comunicación allega copia sin firmar del Acuerdo 017 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de San Juan de Ríoseco Cundinamarca y posteriormente anexa el mismo acto administrativo debidamenteAuto de aclaración, corrección y adición de la sentencia Radicado No. 25000312100120160002100 Página 5 de 10

firmado (A.92). En él dicha Corporación, estableció el sistema de alivios fiscales para los predios en situación de restitución en dicha circunscripción territorial.

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firmado (A.92). En él dicha Corporación, estableció el sistema de alivios fiscales para los predios en situación de restitución en dicha circunscripción territorial.

Aunado a lo anterior al estar en firme el mencionado Acuerdo Municipal, conforme a las reglas que rigen a los actos administrativos, esa manifestación de la corporación municipal cuenta con fuerza ejecutiva y tiene presunción de legalidad; por supuesto teniendo en cuenta esos elementos constitutivos, resulta que el contenido del Acuerdo 017 de 2016 es de obli gatorio cumplimiento para las autoridades administrativas de dicho municipio.

En igual sentido, el propio acto administrativo establece el mecanismo para hacer efectiva la protección adicional establecida en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en la circunscripción territorial, en su artículo 6 señala:

“…ARTICULO 6°. - Para el acceso a los beneficios tributarios consignados en el presente Acuerdo, el contribuyente beneficiario deberá figurar en la parte resolutoria de la sentencia judicial que ordena la restitución o formalización, para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de sus Direcciones Territoriales hará llegar a la Administración Municipal la copia de las sentencias judiciales que o rdenen la restitución o formalización de predios …” (Subrayas y negrillas del despacho)

Claramente puede colegirse de lo anterior, que no se necesita una orden expresa por parte de la autoridad judicial para el cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Municipal 017 de 2016, bastando para su efectivo cumplimiento, la inclusión de é l o

Claramente puede colegirse de lo anterior, que no se necesita una orden expresa por parte de la autoridad judicial para el cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Municipal 017 de 2016, bastando para su efectivo cumplimiento, la inclusión de é l o los solicitantes en la parte resolutoria de las sentencias de restitución y su debida entrega a la autoridad municipal por parte de la UAEGRTD.

Por último, es preciso señalar que lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, activa como presupuesto la aplicación de los principios de coordinación y complementariedad entre autoridades públicas, respetando el ámbito competencial de cada una de ellas y no habilita a la autoridad judicial de manera direct a a establecer órdenes frente a la exención de pasivos fiscales, menos aún a ordenar el cumplimiento de mandatos que no han sido inobservados como lo propone la UAEGRTD en su escrito.

En virtud de lo anterior, se mantendrá el sentido de la orden impartida en el numeral noveno de la Sentencia de marras, sin que ello sea óbice para señalar a la administración municipal el obligatorio cumplimiento de sus propias reglas de tributación para el caso que nos ocupa.

3. De la corrección de los numerales tercero (3) ítems 5.3 y 5.4 y numeral sexto (6) de la parte resolutiva de la sentenciaerror de digitación de FMI. De conformidad con lo solicitado por el escrito petitorio y con lo establecido por el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, luego de advertir que efectivamente se cometió un yerro de digitación en los aludidos numerales e ítems, consistente en la inversión de un dígito,

Ley 1564 de 2012, luego de advertir que efectivamente se cometió un yerro de digitación en los aludidos numerales e ítems, consistente en la inversión de un dígito, se hace necesaria la corrección de esos numerales con la serie numérica correcta.

Para ese efecto, una vez consultado el expediente digital, se observa que el número correcto del folio de matrícula correspondiente al predio rural denominado “LA ESTRELLA” ubicado en la vereda La María, Boca del Monte, Municipio San Juan deAuto de aclaración, corrección y adición de la sentencia Radicado No. 25000312100120160002100 Página 6 de 10

Río Seco, es 156-87898 y en ese sentido se corregirá el mencionado dato en la parte resolutiva de la sentencia, conforme a lo solicitado por la UAEGRTD.

4. De la adición de la sentencia -solicitudes complementarias. En igual sentido, en el escrito petitorio se llama la at ención al Despacho respecto de las solicitudes elevadas por la UAEGRTD a manera de complemento a la solicitud de restitución y que no fueron consideradas y decididas en la parte resolutiva del pronunciamiento judicial; en ese sentido solicita que se aborde la cuestión respecto de las solicitudes:

“…PRIMERA: Que, con el fin de garantizar la sostenibilidad de la restitución decretada, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas priorizar a los señores Leidy Johanna, Pilar Margely, Adriana Cristina. Martha Esmeralda: Juan David, Jorge Enrique, Wilson Abel y Astrid Carolina Cajicá Aldana, en el programa de implementación de proyectos productivos que la entidad tiene establecido para tal fin, donde

priorizar a los señores Leidy Johanna, Pilar Margely, Adriana Cristina. Martha Esmeralda: Juan David, Jorge Enrique, Wilson Abel y Astrid Carolina Cajicá Aldana, en el programa de implementación de proyectos productivos que la entidad tiene establecido para tal fin, donde se tengan en cuenta las necesidades especiales de los solicitantes, al ser víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, mujeres cabeza de familia, lo que los convierte en sujetos de especial protección (…)

QUINTA: Sírvase Señor Juez ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social DPS que actúen bajo el principio de coordinación para garantizar la vinculación de manera prioritaria de las señoras Martha Esmeralda y Astrid Carolina Cajicá Aldana, a los beneficios de que trata la Ley 1232 de 2008 como mujeres que ostentan la jefatura del hogar. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención …” (A.2. Pág. 55-56) En efecto, una vez revisado el texto de la sentencia se advirtió que si bien no se hizo una referencia explícita en la parte considerativa de la misma respecto a las solicitudes especificas señaladas en la antecedencia, si se realizó a lo largo de todo el pronunciamiento judicial, la necesaria referencia a los derechos fundamentales que asisten a las personas consideradas como víctimas, a las condiciones especialísimas que concurren en sede judicial de restitución respecto de la reivindicación de esa medida como instrumento de reparación y derecho fundamental.

También se abordó la naturaleza multidimensional1 de la justicia transicional en materia de restitución de tierras y frente a ello, se señaló la necesidad de la

medida como instrumento de reparación y derecho fundamental. También se abordó la naturaleza multidimensional1 de la justicia transicional en materia de restitución de tierras y frente a ello, se señaló la necesidad de la concurrencia del estado en todas aquellas medidas que impl ican a la postre la reconstrucción del proyecto de vida de las personas otrora víctimas; ese análisis por supuesto supondrá las órdenes necesarias que materialicen esa reparación de manera efectiva y el retorno material de las personas beneficiarias de la restitución. Por otra parte, respecto de los sujetos de especial protección constitucional [en este caso aquellas solicitantes que son cabeza de familia] es necesario advertir que a partir de la expedición de la Sentencia T -025 de 2004 (Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda) y del señalamiento que por vía judicial hace la Corte Constitucional respecto del estado de cosas inconstitucional en que se encuentra la población desp lazada, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha manifestado consistentemente en sus providencias que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del

1 En lo ateniente a la justica retributiva, distributiva, redistributiva, representacional y ejemplarizante que se materializa con las determinaciones de los jueces de restitución de tierras.Auto de aclaración, corrección y adición de la sentencia Radicado No. 25000312100120160002100 Página 7 de 10

conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional, haciendo de ello además de una línea jurisprudencial invariable, doctrina de orden constitucional. La razón no es otra que la consideración que hace la jurisdicción constitucional de la

conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional, haciendo de ello además de una línea jurisprudencial invariable, doctrina de orden constitucional. La razón no es otra que la consideración que hace la jurisdicción constitucional de la situación de constante vulneración de los derechos de esa población, lo que conlleva de manera irreductible a que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad que hace necesaria la intervención del Estado y de todo el sistema que el mismo ha estructurado para su protección efectiva (T -293 de 2015. Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En ese sentido, la asistencia debida no sólo debe orientarse al apoyo necesario para garantizar la sobrevivencia de quien sea considerado como víctima, sino que además, debe orientarse al establecimiento, apoyo, manutención y materialización de proyectos que promuevan el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad para esa población , asegurando el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad; con ello reivindicando el derecho fundamental a la restitución. No obstante dentro de la generalidad que puede suponer la categoría de “persona en situación de desplazamiento” y la evidente protección que debe desplegar el estado a cualquier persona que se encuentre en esa realidad, dentro de ese grupo que ya por sí mismo merece especial observancia de las autoridades públicas, se encuentran otras subcategorías de protección, que teniendo en cuenta, especiales contextos, establecen a favor d e ciertos grupos una protección reforzada por parte del estado a más de pertenecer a la población víctima del conflicto armado y del desplazamiento forzado. La propia Corte Constitucional ha enlistado a aquellos sujetos de especial protección

del estado a más de pertenecer a la población víctima del conflicto armado y del desplazamiento forzado. La propia Corte Constitucional ha enlistado a aquellos sujetos de especial protección quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, debido a los contextos en que se encuentran y que los ponen en estado de debilidad manifiesta, lo cual activa la cláusula de protección superior a su favor: por ejemplo adultos mayores, personas en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia (T106 de 2015. Corte Constitucional M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) en la citada jurisprudencia ese tribunal anotó:

“…Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protec ción constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado…”

Frente a esas condiciones de desigualdad potenciadas por las causas y efectos del conflicto se requiere de una intervención preferencial y activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos , allí reside el criterio último de dicha discriminación positiva.

De esos grupos es importante señalar por las particularidades del caso que nos ocupa, lo concerniente a aquellas de las solicitantes que ostenten la condición de madres

dicha discriminación positiva.

De esos grupos es importante señalar por las particularidades del caso que nos ocupa, lo concerniente a aquellas de las solicitantes que ostenten la condición de madres cabeza de familia tendrán una consideración particular y su atención deberá serAuto de aclaración, corrección y adición de la sentencia Radicado No. 25000312100120160002100 Página 8 de 10

priorizada, motivo por el cual dichas solicitudes serán reivindicadas a su favor; en ese sentido y en reconocimiento a las mujeres que se encuentran en situación de jefatura familiar, ateniéndonos a lo que para ese efecto la Corte Constitucional ha manifestado respecto de la materialización de dicha condición a través de la encarnación de la responsabilidad que eventualmente y dadas las condici ones, recae en la mujer que vela por otras personas en condición de vulnerabilidad que teniendo en cuenta su edad, sus condiciones físicas o mentales dependen exclusivamente de ella (Sentencia T-303 de 2006. Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil) y lo determinado por la Ley 1232 de 2008 2, respecto de la protección especial para aquellas ciudadanas que en su artículo 3° manifestó:

“…Especial protección. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer ca beza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en sa lud y salud sexual y reproductiva ; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior

dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en sa lud y salud sexual y reproductiva ; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnología, a líneas especiales de crédito y a trabajos dignos y estables …” (Subrayas y negrilla del Despacho)

Será necesario acceder a las peticiones elevadas y adicionar en ese sentido la sentencia indicada. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta lo prescrito por la Ley 1448 de 2011, este despacho judicial: RESUELVE PRIMERO: ACLARAR los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la Sentencia, en el sentido de incluir para todos los efectos, el área del predio rural denominado “LA ESTRELLA” con FMI N° 156 -87898 y cédula catastral 25-662-00-01-0003-0311-000, ubicado en la vereda La María, Boca del Monte, Municipio San Juan de Río Seco, Departamento de Cundinamarca, en (0.0) hectáreas siete mil seis metros cuadrados con doce centímetros (7006.12 m2).

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración del numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído. Lo anteri

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