JUZ CUNDINAMARCA - 2017 09 Sep D850013121001201500002000Sentencia201792915811
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2017 09 Sep D850013121001201500002000Sentencia201792915811
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
CUNDINAMARCA
SENTENCIA
Radicado No. 85001312100120150000200
Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Procede este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011 y el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras de despojadas y abandonadas impetrada por los señores Aurora Rueda Díaz, Hernán Rueda Díaz, María Cenaida Rueda Díaz y Etelvina Rueda Díaz , a través de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bogotá.
ANTECEDENTES
1. COMPETENCIA Resulta competente este estrado judicial para conocer de la presente solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la L. 1448/2011 y los artículos 2° y 14° del Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Los solicitantes AURORA RUEDA DÍA Z (A. 2, Pág. 76) , MARÍA CENAIDA R UEDA
2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Los solicitantes AURORA RUEDA DÍA Z (A. 2, Pág. 76) , MARÍA CENAIDA R UEDA DÍAZ (A. 2, Pág.105), ETELVINA RUEDA DÍAZ (A. 2, Pág.118) y HERNÁN RUEDA DÍAZ (A. 2, Pág.140) son hijos los señores GUILLERMO RUEDA (Q.E.P.D) y LEONOR DÍAZ OBANDO (Q.E.P.D) tal y como consta en los respectivos regist ros civiles de nacimiento.
EL señor GUILLERMO RUEDA (Q.E.P.D) adquirió los predios “Loma de la Floresta”, “Lagunilla – La pradera”, “La Dalda - El Hoyo” y “El Bosque”, así:
- El bien denominado “Loma de la Floresta”, mediante la Escritura Pública N° 402 de 25 de julio de 1985, cuya propiedad fue transferida por parte del señor Aurelio Forero
(A. 2, Pág., 168 -174).
- El predio “Lagunilla - La Pradera”, a través de la Escritura Pública N° 354 de 28 de junio de 1972 cuya propiedad fue transferida por parte de l señor Marco Antonio Montaño (A. 2, Pág. 189 – 192).
Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Aurora Rueda Díaz y Otros Predios: “Loma de la Floresta” o “El Limón”, “Lagunilla–La Pradera”, “La DaldaEl Hoyo” y “El Bosque”; ubicados en la Vereda El Hoyo - Municipio La Palma - Departamento de
Predios: “Loma de la Floresta” o “El Limón”, “Lagunilla–La Pradera”, “La DaldaEl Hoyo” y “El Bosque”; ubicados en la Vereda El Hoyo - Municipio La Palma - Departamento de
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Página 2 de 89 - El fundo “La Dalda – El Hoyo” a través de la Escritura Pública N° 736 de 26 de octubre de 1988, por compra al señor Diomedes Florido Páez de los “Derechos y acciones”, relativos a la sucesión de Evarista Bernal y Vicente Florido (A. 2, Pág. 182 - 188).
- El predio “El Bosque”, a través de Escritura Pública N° 142 del 17 de marzo de 1976, en donde consta que los señores Víctor Manuel Ruiz y Pineda y Dora María Ávila de Ruiz vendieron en favor del señor G uillermo Rueda (Q.E.P.D.)“el derecho de propiedad, dominio y la plena posesión” del bien (A. 2, Pág. 193 -196).
Las FARC-EP empezaron a ejercer actividades en la Vereda “El Hoyo” ubicada en “La Palma” (Cun.) desde el inicio de la década de los 90 ’s, no ob stante la situación del conflicto armado en la zona aumentó a finales del mismo lapso temporal cuando las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Cundinamarca ingresaron a tal territorio.
El señor GUILLERMO RUEDA (Q.E.P.D) ejerció la explotación de los predios “Loma de
Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Cundinamarca ingresaron a tal territorio.
El señor GUILLERMO RUEDA (Q.E.P.D) ejerció la explotación de los predios “Loma de la Floresta”, “Lagunilla – La pradera”, “La Dalda - El Hoyo” y “El Bosque” , junto con su núcleo familiar.
El señor GUILLERMO RUEDA (Q.E.P.D) (A. 2, Pág. 80) y la señora LEONOR DÍAZ OBANDO (Q.E.P.D) (A. 131), fallecieron el catorce 14 de febrero de 1995 y el día nueve 9 de abril de 2002, respectivamente, por causas ajenas al conflicto armado.
Tras la muerte del señor GUILLERMO RUEDA (Q.E.P.D), los señores AURORA RUEDA DÍAZ, MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ, HERNÁN RU EDA DÍAZ, ETELVINA RUEDA DÍAZ y sus respectivos núcleos familiares, continuaron explotando los predios en calidad de herederos determinados y de poseedores.
Los solicitantes en el presente trámite efectuaron una “partición” verbal de los predios objeto de solicitud en la que acordaron que el predio “Loma-La Floresta” sería para los señores HERNAN RUEDA DÍAZ y AURORA RUEDA DÍAZ; “La Dalda-El Hoyo” sería para las señoras AURORA RUEDA DÍAZ , MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ y ETELVINA RUEDA DÍAZ; “El Bosque” sería para el señor HERNAN RUEDA DÍAZ y “Lagunilla-La Pradera” sería para las señoras MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ y
ETELVINA RUEDA DÍAZ; “El Bosque” sería para el señor HERNAN RUEDA DÍAZ y “Lagunilla-La Pradera” sería para las señoras MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ y ETELVINA RUEDA DÍAZ (A. 2. Págs. 130-136).
En el año 2001 la solicitante ETELVINA RUEDA DÍAZ fue amenazada, junto con su grupo familiar, por las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Cundinamarca; hecho que generó el abandono forzado de los predios objeto de restitución debido a que se vieron obligados a desplazarse al municipio de Fusagasugá (A.2, Pág. 125).
En ese mismo año la señora AURORA RUEDA DÍAZ se vio obligada, junt o con su núcleo familiar, a desplazarse del predio “EL ALTO” [Propiedad del señor Gabriel Bernal, compañero de la solicitante] al casco urbano del municipio de “La Palma”. El abandono forzado se generó como consecuencia del asesinato perpetrado por las FAR C-EP en contra del señor Nibardo Bello, teniendo que tal hecho creó un temor generalizado en la vereda. No obstante lo anterior, luego de aproximadamente un mes decidieron regresar (A.2, Pág. 86).
El 09 de abril del año 2002 varios miembros de las Autode fensas Unidas de Colombia Bloque Cundinamarca ingresaron al predio “El Alto”, torturaron y asesinaron al jovenSentencia de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Radicado No 85001312100120150000200
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Página 3 de 89 VIRGILIO PATIÑO RUEDA, hijo de la señora AURORA RUEDA DÍAZ (A.2, Pág. 8688).
Como consecuencia de tal hecho, los señores AURORA RUEDA DÍAZ , MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ, HERNÁN RUEDA DÍAZ y sus respectivos núcleos familiares se vieron obligados a abandonar los predios objeto de restitución.
La señora MARÍA CENAIDA RUEDA DÍAZ se desplazó junto con su núcleo familiar al municipio de Cogua. Ac tualmente reside en el predio “Lagunilla -La Pradera” junto con su núcleo familiar (A.2, Pág. 108).
El señor HERNÁN RUEDA DÍAZ se desplazó al municipio de Fusagasugá junto con su grupo familiar. Actualmente reside en el predio denominado “Loma la Floresta” con su hijo Héctor Manuel Rueda Rojas (A. 50).
La señora AURORA RUEDA DÍAZ se desplazó junto con su núcleo familiar al casco urbano del municipio de “La Palma”, estando allí recibieron nuevas amenazas y tuvieron que desplazarse a la ciudad de Bogotá (A.2, Pág. 86-88).
Posteriormente, la señora AURORA RUEDA DÍAZ interpuso denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el homicidio cometido en contra de su hijo (A.2, Pág. 153-157), hecho que desencadenó en una nueva amenaza telefónica en contra de ella
GENERAL DE LA NACIÓN por el homicidio cometido en contra de su hijo (A.2, Pág. 153-157), hecho que desencadenó en una nueva amenaza telefónica en contra de ella y su familia (A.2, Pág. 87-88).
El desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los señores AURORA RUEDA DÍAZ, MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ, HERNÁN R UEDA DÍAZ y sus respe ctivos núcleos familiares, coincide con el contexto de violencia del municipio de “L a Palma” (Cun.) y específicamente con el de la Vereda “El Hoyo”, teniendo que entre los años 2001 y 2002 tal fenómeno tuvo auge en la región.
El 30 de abril de 2014 los solicitantes realizaron “Partición de los Bienes” a través de documento privado el c ual autenticaron en la Notaria 23 del Círculo de Bogotá . De tal documento se desprende lo siguiente: a. Que el predio denominado “Lagunilla -La Pradera” sería para las señoras MARÍA CENAIDA RUEDA DÍAZ y ETELVINA RUEDA DÍAZ, sin embargo, la señora MARÍA CENAIDA compró a la señora ETELVINA RUEDA DÍAZ sus derechos herenciales . b. Que el predio “Loma de la Floresta” ó “El Limón” correspondería a los hermanos HERNÁN RUEDA DÍAZ y AURORA RUEDA DÍAZ, en un porcentaje del 50% cada uno. c. Que el predio “El Bosque” co rrespondería al señor HERNÁN RUEDA DÍAZ en su totalidad. D. Que el predio “La Dalda -El Hoyo”, estaría
un porcentaje del 50% cada uno. c. Que el predio “El Bosque” co rrespondería al señor HERNÁN RUEDA DÍAZ en su totalidad. D. Que el predio “La Dalda -El Hoyo”, estaría en cabeza de las señoras MARÍA CENAIDA, ETELVINA Y AURORA RUEDA DÍAZ , correspondiéndole a cada una un 33.3% del mismo (A.2, Págs. 293-297).
Durante el trámite administrativo se concluyó que los señores AURORA RUEDA DÍAZ, MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ, ETELVINA RUEDA DÍAZ, HERNÁN RUEDA DÍAZ y sus respe ctivos núcleos familiares fueron víctimas de desplazamiento forzado y abandono forzado de tierras por parte de grupos al margen de la ley como Autodefensas unidas por Colombia y las FARC-EP.
En tal sentido se evidencia que los señores AURORA RUEDA DÍAZ (A. 2. Págs. 149150), MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ (Ibíd. Pág. 161), ETELVINA RUEDA DÍAZ (Ibíd.Sentencia de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Radicado No 85001312100120150000200
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Página 4 de 89 Pág. 164), HERNÁN RUEDA DÍAZ (Ibíd. Pág. 166) y sus respectivos núcleos familiares, se encuentran inscritos en el Registro Único de Victimas (VIVANTO).
3. IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO Los predios objeto de restitución se encuentran identificados de la siguiente manera:
se encuentran inscritos en el Registro Único de Victimas (VIVANTO).
3. IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO Los predios objeto de restitución se encuentran identificados de la siguiente manera:
NOMBRE DEL
PREDIO
ID URT CÉDULA CATASTRAL CABIDA
SUPERFICIARI
A FMI “Loma O La Floresta” 92980 25394000000190025000 3 HAS 6.321 M2 N° 167-1564 “La Dalda El Hoyo” 92994 25394000000190022000 7 HAS 8.980 M2 N° 167-10900 “Lagunilla La Pradera” 118143 25394000000190085000 3 HAS 1.926 M2 N° 167-15239 “El Bosque” 140586 25394000000190026000 1 HA 4.156 M2 N° 167-24331
Predio el “ LA LOMA DE LA FLORESTA ”, se encuentra ubicado en la Vereda “El Hoyo”, Municipio de la Palma del Departamento de Cundinamarc a. Los datos que individualizan e identifican el terreno son las siguientes coordenadas:
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Predio “El BOSQUE”, se encuentra ubicado en la Vereda “El Hoyo” Municipio de la Palma del Departamento de Cundinamarca. Lo s datos que individualizan e identifican el terreno son las siguientes coordenadas:
Y las siguientes colindancias:
del Departamento de Cundinamarca. Lo s datos que individualizan e identifican el terreno son las siguientes coordenadas:
Y las siguientes colindancias:
Predio “ LAGUNILLA – LA PRADERA” , se encuentra ubicado en la Vereda “El Hoyo ” Municipio de la Palma del Departamento de Cundinamarca . Los datos que individualizan e identifican el terreno son las siguientes coordenadas:Sentencia de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Radicado No 85001312100120150000200
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Y las siguientes colindancias:
Predio “LA DALDA – EL HOYO”, se encuentra ubicado en la Vereda “El Hoyo” Municipio de la Palma del Departamento de Cundinamarca. Los datos que individualizan e identifican el terreno son las siguientes coordenadas:Sentencia de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Radicado No 85001312100120150000200
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Y las siguientes colindancias:
4. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR
4.1 SOLICITANTES:
No. NOMBRE DEL SOLCIITANTE DCTO DE IDENTIDAD 1 Aurora Rueda Díaz 20.698.995 de La Palma 2 María Cenaida Rueda Díaz 20.700.819 de la Palma 3 Etelvina Rueda Díaz 20.700.698 de la Palma 4 Hernán Rueda Díaz 3.078.847 de la PalmaSentencia de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas
3 Etelvina Rueda Díaz 20.700.698 de la Palma 4 Hernán Rueda Díaz 3.078.847 de la PalmaSentencia de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Radicado No 85001312100120150000200
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4.2 NUCLEOS FAMILIARES:
Solicitante: AURORA RUEDA DÍAZ
Solicitante: MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ
Solicitante: ETELVINA RUEDA DÍAZ
Solicitante: HERNAN RUEDA DÍAZSentencia de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas
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5. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Bogotá, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente a los solicitantes: 1.-MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ, identificada con cedula de ciudadanía No 20.700.819 de la Palma, según certificaciones No. 0020 del 9 de julio de 2015, No 0021 del 10 de julio de 2015, 0023 del 10 de julio de 2015 y 0024 del 10 de julio de 2015.
2.-HERNAN RUEDA DÍAZ , identificado con cedula de ciudadanía No 3.078.847 de la Palma, según certificaciones No 0021 del 10 de julio de 2015, 0023 del 10 de julio de 2015
2.-HERNAN RUEDA DÍAZ , identificado con cedula de ciudadanía No 3.078.847 de la Palma, según certificaciones No 0021 del 10 de julio de 2015, 0023 del 10 de julio de 2015 y 0024 del 10 de julio de 2015. 3.-AURORA RUEDA DÍAZ , identificada con cedula de ciudadanía No 20.698.995 de la Palma, según certificaciones No 0021 del 10 de julio de 2015, 0023 del 10 de julio de 2015 y 0024 del 10 de julio de 2015. 4.-ETELVINA RUEDA DÍAZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 20.700.698 de la Palma, según certificaciones No 0021 del 10 de julio de 2015, 0023 del 10 de julio de 2015, 0024 del 10 de julio de 2015. Los anteriores solicitantes actúan en calidad de sucesores del señor Guillermo Rueda (Q.
E. P. D), respecto de los siguientes predios:
Lo anterior, de conformidad con el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 76 de la L. 1448/2011. 5.1 Con relación al requisito de procedibilidad respecto del predio “L agunilla La Pradera” Para este Despacho resulta pertinente señalar que el artículo 84° de la L. 1448/2011 refiere que la solicitud de restitución de tierras deberá contener
a) La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes da tos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral,
que la solicitud de restitución de tierras deberá contener
a) La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes da tos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral. b) La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. d) Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso.
NOMBRE DEL
PREDIO
ID URT CÉDULA CATASTRAL FMI “Loma O La Floresta” 92980 25394000000190025000 N° 167-1564 “La Dalda El Hoyo” 92994 25394000000190022000 N° 167-10900 “Lagunilla La Pradera” 11814 3 25394000000190085000 N° 167-15239 “El Bosque” 14058 6 25394000000190026000 N° 167-24331Sentencia de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Radicado No 85001312100120150000200
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Página 10 de 89 e) El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio. f) La certificación del valor del avalúo catastral del predio. (Subrayado y negrilla del Despacho).
Y a su turno, el artículo 76° de la misma ley establece que “[…] La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción
Y a su turno, el artículo 76° de la misma ley establece que “[…] La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo […]”.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-679/2015 estableció que la UAEGRTD fue creada en virtud de la L.1448/2011 para dirigir la política de restitución tierras, de ahí la importancia de la etapa administrativa, pues su objetivo consiste en dilucidar la situación fáctica de los predios, verificar en los solicitantes el cumplimiento de los req uisitos establecidos por la ley [calidad de víctima, hechos que generaron el abandono forzado o el despojo, legitimidad, titularidad, etc.], para finalmente efectuar la correspondiente inscripción del inmueble y de los solicitantes en el Registro de Tierra s Despojadas y Abandonadas; teniendo que de cualquier modo,
[…] la inscripción del inmueble despojado o abandonado en el Registro de Tierras que maneja la Unidad de Restitución […] no sólo incluye una lista de bienes, sino un proceso de investigación a nivel micro y macro que servirá al juez posteriormente para definir la restitución, y a la misma Unidad para planear de forma gradual el retorno a los predios adjudicados (Sentencia C-715/2012) (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
En ese sentido, ha de mencionarse que tal acto administrativo se presenta como relevante debido a: 1. Su determinación como requisito de procedibilidad y 2. Que se presenta como un elemento probatorio a la hora de proferir sentencia debido a que además de otorgar
En ese sentido, ha de mencionarse que tal acto administrativo se presenta como relevante debido a: 1. Su determinación como requisito de procedibilidad y 2. Que se presenta como un elemento probatorio a la hora de proferir sentencia debido a que además de otorgar medidas de protección respecto del inmueble, de él se puede extraer la situación fáctica que llevó a los solicitantes a desplazarse del predio sobre el que ejercían derechos o expectativas así como la identificación de los requisitos a los que se refiere la L. 1448/2011 [calidad de víctimas, titularidad del derecho, legitimidad por activa, etc.].
Así las cosas, y con relación al caso concreto, debe mencionarse que el 21 de agosto de 2015 (A. 8) el Juzgado Instructor procedió a aceptar la solicitud de restitución de tierras en el proceso de la referencia, advirtiendo que
[…] se vislumbran inconsistencias en la solicitud de restitución de tierras, que desde un enfoque positivista influirían en la admisión de la demanda, toda vez que existen discrepancias entre el contenido de la inscripción en el Registro Único de tierras y las pretensiones de la misma […]
En ese contexto, y pese a que la UAEGRTD efectuó la inscripción del predio “Lagunilla-La Pradera” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tal y como obra en la constancia N° 0020 (A. 2. Pág. 308), lo cierto es que en la misma sólo se incluyó como solicitante a la señora MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ, y a su núcleo familiar, en calidad de heredera del señor GUILLERMO RUEDA (Q.E.P.D.). No obstante ello, en el
como solicitante a la señora MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ, y a su núcleo familiar, en calidad de heredera del señor GUILLERMO RUEDA (Q.E.P.D.). No obstante ello, en el acápite denominado “Hechos determinantes del desplazamiento de la vereda Hoyo/Garrapatal” el cual obra en la Resolución N° 0587 de 2014 (A.108), relativa a la mencionada inscripción, se establece que:
[…] en Hoyo Garrapatal no bajaban las acciones violentas y los enfrentamientos entre los grupos armados. Es así como inicia el desplazamiento masivo de grupos familiares completos, quienes por salvaguardar su vida e integridad, abandonaron la vereda para resguardarse en Bogotá o municipios intermedios, tal y como le sucedió a la familia Rueda Díaz – Hernán Rueda Díaz, Aurora Rueda Díaz, María Cenaida Rueda Díaz y Etelvina Rueda Díaz, solicitantes de restitución de tierras, quienes en abril del año 2002 fueron víctimas deSentencia de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Radicado No 85001312100120150000200
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Página 11 de 89 amenaza, desplazamiento y homicidio de uno de sus familiares [Refiriéndose al joven Virgilio Patiño hijo de la señora Aurora Rueda] por parte de los paramilitares del Bloque Cundinamarca de las AUC (Pág. 10) (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Relato del que se desprende que para la UAEGRTD los presupuestos fácticos que
Cundinamarca de las AUC (Pág. 10) (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Relato del que se desprende que para la UAEGRTD los presupuestos fácticos que generaron el abandono de los predios objeto de solicitud [“Loma la Floresta”, “Lagunilla-La Pradera”, “La Dalda o El Hoyo” y “El Bosque”] son los mismos para todos los hermanos, teniendo, además, que la relación de todos ellos con los bienes es la de poseedores hereditarios debido a que ostentan la calidad de herederos determinados del señor
GUILLERMO RUEDA (Q.E.P.D.).
Aunado a lo anterior, se tiene que en la constancia N° 0021 referente al predio “El Bosque” (A. 2, Pág. 311-313), la N° 0023 relacionada con el bien “Loma-La Floresta” (A. 2, Pág. 314-316) y la N° 24 concerniente al fundo “La Dalda-El Hoyo” (A. 2. Pág. 317-319), la UAEGRTD certificó que dentro los respectivos Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente incluyó a todos los hermanos RUEDA DÍAZ [Hernán, Aurora, Cenaida y Etelvina].
Así las cosa, esta Instancia advierte que la UAEGRTD incurrió en una omisión administrativa al no incluir a todos los solicitantes del presente trámite dentro de la Resolución N° 0587 de 2014, máxime cuando los hermanos RUEDA DÍAZ sufrieron junto a sus núcleos familiares la misma situación fáctica, y/o similar para el caso de la señora ETELVINA, la cual llevó al abandono forzado de todos los predios objeto de solicitud.
a sus núcleos familiares la misma situación fáctica, y/o similar para el caso de la señora ETELVINA, la cual llevó al abandono forzado de todos los predios objeto de solicitud.
Ahora bien, pese lo anterior, lo cierto es que en virtud del Auto 373 de 2016, la Corte Constitucional
[…] ha enfatizado en la importancia que adquiere la primacía del derecho material sobre el formal en el marco de la justicia transicional: “para evitar agotar la confianza pública en las determinaciones judiciales, los derechos a la justicia y a la reparación de las víctimas tienen que alcanzar una realización efectiva (art. 2º superior) previniendo la obstrucción de la ejecución de las sentencias de restitución // El derecho procesal no puede constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial (art. 228 superior), sino que debe propender por la realización de los derechos materiales, al suministrar una vía para la solución oportuna y real de las controversias” [Sentencia 795 de 2014]
Como consecuencia de todo lo anterior, es de vital importancia que los jueces especializados de restitución de tierras, en el contexto de justicia transicional que está atravesando el país, avancen caminos interpretativos que afiancen la primacía del derecho material sobre el formal, y así contribuyan a agilizar, simplificar y descongestionar el proceso de restitución, facilitando con ello el acceso de las personas desplazadas a la restitución de tierras (Subrayado y Negrilla fuera de texto original).
Razón por la que se encuentra justificada la admisión de la solicitud efectuada por el Juzgado Instructor, teniendo que las víctimas no deben llevar el peso de la omisión en la
Razón por la que se encuentra justificada la admisión de la solicitud efectuada por el Juzgado Instructor, teniendo que las víctimas no deben llevar el peso de la omisión en la que incurre una entidad administrativa menos cuando la misma tiene que ver con el incumplimiento de requisitos procedimentales, pues tal accionar se constituiría en una revictimización a quienes acuden a la jurisdicción porque consideran que sufrieron violaciones graves a los derechos humanos y derecho internacional humanitario . Al respecto,
[…] la Corte ha reconocido que en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras pueden presentarse dificultades que se deben resolver, en la med ida de lo posible, durante la fase judicial, evitando extender sin necesidad la fase administrativa.Sentencia de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Radicado No 85001312100120150000200
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Página 12 de 89 Por esa razón, exhortó “a los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, para que se abstengan de realizar una lectura extensiva del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el momento de analizar la procedencia de las solicitudes de restitución (T-404/2017). Finalmente, y con relación al caso sub examine, esta Sede ordenará a la UAEGRTD que incluya en la resolución N° 0587 de 2014, a todos los hermanos RUEDA DÍAZ y a sus respectivos núcleos familiares.
6. PRETENSIONES Por medio de la solicitud de Restitución de Tierras que fue fundada por la señora Aurora Rueda Díaz y otros, adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
respectivos núcleos familiares.
6. PRETENSIONES Por medio de la solicitud de Restitución de Tierras que fue fundada por la señora Aurora Rueda Díaz y otros, adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bogotá, instaron las siguientes
pretensiones:
6.1 Pretensiones principales PRIMERA: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes AURORA RUEDA DÍAZ, identific ada con la cédula de ciudadanía No. 20.698.995 de La Palma, MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.700.819 de La Palma, ETELVINA RUEDA DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.700.698 de La Palma, y HERNÁN RUEDA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.078.847 de La Palma, en calidad de llamados a suceder al propietario/ poseedor de los predios “Loma de la Floresta” ó “El Limón”, con folio de matrícula inmobiliaria 167 - 1564, “Lagunilla-La Pradera”, con folio de matrícula inmobiliaria 167 - 15239, “La Dalda” “El Hoyo”, con folio de matrícula inmobiliaria 167 - 10900, y “El Bosque”, con folio de matrícula inmobiliaria 167 - 24331, todos inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma Cundinamarca, en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T -821 de 2007 y auto de
Registro de Instrumentos Públicos de La Palma Cundinamarca, en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T -821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007.
SEGUNDA: FORMALIZAR, en los términos del literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 la relación jurídica de los señores AURORA RUEDA DÍAZ, MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ, ETELVINA RUEDA DÍAZ y HERNÁN RUEDA DÍAZ con los predios reclamados, teniendo en cuenta su condición de hijos del señor GUILLERMO RUEDA (Q E P. D). En consecuencia, reconózcales la calidad de poseedores hereditarios y adjudíquele los derechos que les correspondan en relación con los bienes aquí individualizados.
TERCERA: ORDENAR como medida de reparación integral la restitución en favor de cada uno de los solicitantes, de la porción de los pr edios identificados e individualizados en la sección de hechos de la presente solicitud y de conformidad con las pretensiones presentadas aquí. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 1448 de 2011, relacionado con la entre ga y formalización de los predios inscritos en el Registro de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas.
CUARTA: ORDENAR inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria y en los demás que sea pertinente, la respec tiva declaración que otorga título de propiedad conforme a los derechos herenciales reconocidos a los señores AURORA RUEDA DÍAZ, MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ, ETELVINA RUEDA DÍAZ y HERNÁN RUEDA DÍAZ sobre la
derechos herenciales reconocidos a los señores AURORA RUEDA DÍAZ, MARIA CENAIDA RUEDA DÍAZ, ETELVINA RUEDA DÍAZ y HERNÁN RUEDA DÍAZ sobre la porción correspondiente de los predios “Loma de la F loresta” ó “El Limón”, “Lagunilla -La Pradera”, “La Dalda-El Hoyo” y “El Bosque”.Sentencia de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Radicado No 85001312100120150000200
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QUINTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de La Palma Cundinamarca: i) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. ii) Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que figuren a favor de terceros ajenos a los solicitantes de esta acción.
SEXTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de La Palma Cundinamarca la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima.
SÉPTIMA: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC
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