JUZ CUNDINAMARCA - 2017 10 Oct D850013121001201500059000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20171031122458
Juzgado de Cundinamarca
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- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2017 10 Oct D850013121001201500059000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20171031122458
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE CUNDINAMARCA
AUTO INTERLOCUTORIO DE ADICIÓN Y CORRECIÓN SENTENCIA
Radicado No. 85001312100120150005900
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
I. OBJETO DE DECISIÓN
Procede este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras a ADICIONAR Y CORREGIR la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre de 2017 respecto de la asunción de la georreferenciación y cabida superficiaria del predio urbano “CALLE 2 N° 6-03/7-11” con FMI 170 -1543 y cédula catastral 00-020024-0003-000 ubicado en la vereda “Pasuncha” del municipio de PachoCundinamarca, restituido en Sentencia del 29 de Septiembre de 2017. Así mismo se pronunciará frente a las demás solicitudes formuladas por la UAEGRTD con fundamento en lo establecido en la L. 1448/2011 y el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, emanado de l a Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la solicitud elevada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Cundinamarca del 04 de octubre de 2017 , respecto de las determina ciones dictadas en la mencionada sentencia de restitución de tierras despojadas y
judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Cundinamarca del 04 de octubre de 2017 , respecto de las determina ciones dictadas en la mencionada sentencia de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzadamente, impetrada por ALCIBIADES DÍAZ POVEDA Y OTROS, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bogotá.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 29 de septiembre pasado este Despacho Judicial profirió Sentencia de restitución de tierras, en la cual se reconocen como víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 a los ciudadanos ALCIBÍADES DÍAZ POVEDA con C.C N° 340.859 ; JOSÉ HUGO DÍAZ POVEDA con C.C N° 11.516.612, FLOR ALBA DÍAZ POVEDA con C.C N° 20.797.917, SAVARAIN DÍAZ POVEDA con C.C N° 80.472.003, LUIS ANTONIO DÍAZ POVEDA con C.C N° 3.116.712, CARLOS ARTURO DÍAZ POVEDA con C.C N ° 340.943, HELVERT CRUZ DÍAZ POVEDA con C.C N° 3.117.802, BLANCA MIRYAM DÍAZ POVEDA con C.C N° 20.797.914, JESÚS HORACIO DÍAZ POVEDA con C.C N° 3.117.818, TEODORO DÍA Z POVEDA con C.C N° 11.515.502 y como representantes de
con C.C N° 20.797.914, JESÚS HORACIO DÍAZ POVEDA con C.C N° 3.117.818, TEODORO DÍA Z POVEDA con C.C N° 11.515.502 y como representantes de LUBIN DÍAZ POVEDA (q.e.p.d) las ci udadanas MARÍA EUGENIA DÍAZ Tipo de proceso: Restitución de Tierras Asunto: Auto corrig e-cabida superficiaria - adiciona consideraciones frente a georreferenciación predialprecisa órdenes impartidas en la Sentencia
Solicitantes: Alcibíades Díaz Poveda y Otros.
Predios: “La Cumbre o Venadillo”, “ Cachipay”, “El Cajón ”, “La Esperanza ”,
“Limoncitos”, “Peña Negra”, “Calle 2 N° 6-03/ 7-11”Radicado No. 85001312100120150005900
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CARDENAS con C.C N° 52.695.015, MAGDA YULIETH DÍAZ CÁRDENAS C.C N° 1.019.030.034, LUZ DARY DÍAZ CARDENAS C.C N° 53.125.293. 2.2. El pasado 04 de octubre del 2017 el Dr. Álvaro Alexander Araque Arévalo en oficio remitido al Juzgado In structor (A.165) realizó varias solicitudes que pueden contraerse a: En lo que tiene que ver con lo establecido en el literal 10.3 del numeral DÉCIMO de la sentencia señalada en la precedencia, teniendo en cuenta que en ese aparte del proveído judicial se señaló como cabida superficiaria del predio
En lo que tiene que ver con lo establecido en el literal 10.3 del numeral DÉCIMO de la sentencia señalada en la precedencia, teniendo en cuenta que en ese aparte del proveído judicial se señaló como cabida superficiaria del predio "CALLE 2 N° 6-03/7-11" ubicado en el corregimiento de “Pasuncha” del municipio de PachoCundinamarca como 396 mts2; señala el representante judicial de la UAEGRTD que en el Informe Técnico P redial (ITP) realizado por esa entidad la cabida superficiaria de ese predio responde a 497 mts2 y no a la descripción numérica señalada por el despacho; en ese sentido solicita la corrección del numero señalado.
Respecto de la orden VIGÉSIMA PRIMERA en la cual se ordenó a la UAEGRTD: "…la caracterización de los ciudadanos JEFFERSON DÍAZ LUGO, LUISA DÍAZ MORENO y LIZETH GUERRERO MORENO de cara al cumplimiento de los requisitos para acceder a la educación superior y sus orientaciones vocacionales…" el aludido representante judi cial señala que lo ordenado en ese numeral la entidad administrativa solicita aclarar el señalado numeral como quiera que escapa de las funciones establecidas por el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, para ese efecto cita el contenido del mencionado artí culo que determina las funciones de la UAEGRTD frente a los procesos de restitución de tierras.
Respecto de la construcción de los numerales VIGÉSIMO SEGUNDO Y VIGÉSIMO TERCERO , manifiesta que las órdenes se encuentran repetidas, señalando que únicamente se intercambian "la cooperación de las entidades" y
VIGÉSIMO TERCERO , manifiesta que las órdenes se encuentran repetidas, señalando que únicamente se intercambian "la cooperación de las entidades" y por lo tanto, solicita la corrección de lo que para él constituye “un yerro”.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en los presupuestos fácticos esbozados con precedencia, es pertinente que el presente Despacho Judicial entre a dilucidar cada uno de los puntos señalados por la parte actora, teniendo como presupuestos los principios fundantes de la restitución considerada como medida de reparación integral y como derecho fundamental; allí es de vit al importancia considerar la naturaleza restaurativa, reparadora, distributiva, redistributiva, representacional y ejemplarizante de la justicia transicional encarnada por las instancias instituidas por la Ley 1448 de 2011 y sumado a ello, las características que encumbran el debate judicial y la efectiva realización de lo allí decidido, en la órbita constitucional del Estado Social de Derecho colombiano.
Las determinaciones de los jueces de restitución de tierras, en ese contexto, deben estar orientadas no solo a la reivindicación material -patrimonial de los hechos que generaron los procesos de despojo o abandono ; sino que además de ello, el operador judicial debe establecer criterios ciertos que se encaminen a la restauración moral de los afectados, a la retoma de sus proyectos de vida originarios, a la superación de los elementos que hicieron posible la escalada del conflicto a cada una de lasRadicado No. 85001312100120150005900
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cotidianidades individuales y subjetivas, a la reconstrucción del tejido social y en últimas
elementos que hicieron posible la escalada del conflicto a cada una de lasRadicado No. 85001312100120150005900
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cotidianidades individuales y subjetivas, a la reconstrucción del tejido social y en últimas a todas aquellas me didas que en sede administrativa conlleven a la concreción de la presencia estatal, de la reunión de los elementos que constituyen la vida digna en cabeza de las víctimas. Con ello como presupuesto, esta autoridad judicial atenderá una por una las solicitu des del apoderado judicial, conforme a la disposición metodológica expresada en la antecedencia, así: 3.1. En lo que tiene que ver con la determinación que en la decisión judicial se tomó frente a la georreferenciación y la cabida superficiaria del predio urbano nomenclado "CALLE 2 N° 6 -03/7-11" ubicado en el corregimiento de "Pasuncha" del municipio de PachoCundinamarca, es necesario advertir de manera precedente que el D espacho, ante la presencia de la discordancia presentada en la cabida superficiaria del p redio señalado, se inclinó por la georreferenciación ofrecida por la UAEGRTD, siendo procedente para ese efecto, asumir la cabida superficiaria que la aludida autoridad administrativa señaló en el correspondiente Informe Técnico PredialITP- (A.2.Pág 305-311). Una vez proferida decisión judicial (A.157) mediante oficio dirigido a esta Autoridad Judicial la UAEGRTD (A.165) señaló que la cabida superficiaria observada por ese proveído judicial recayó en 396 mts2, cuando en el aludido ITP el área solicitada ascendía a una cabida superficiaria de 497 mts2.
Judicial la UAEGRTD (A.165) señaló que la cabida superficiaria observada por ese proveído judicial recayó en 396 mts2, cuando en el aludido ITP el área solicitada ascendía a una cabida superficiaria de 497 mts2. Esa circunstancia permitió que el Despacho Judicial advirtiera no solo el yerro en la descripción de la cabida superficiaria del predio urbano antes señalado, sino que además hizo posible que la propia Autoridad Judicial encontrara pertinente ADICIONAR la determinación judicial, en el senti do de explicitar en la parte considerativa de la Sentencia, las razones que llevaron a esta célula judicial a decantarse por la determinación e individualización del predio "CALLE 2 N° 6 -03/7-11" formulada por la UAEGRTD en el correspondiente ITP. En ese contexto precisa rá este despacho las actuaciones que frente a ese particular reposan y obraron en el proceso previo al proferimiento de la Sentencia. 3.1.1. Como primer punto, es ne cesario aclarar que para este Despacho es diáfano, que existen en el expediente digital dos posiciones técnicas frente a la determinación física y de linderos del predio urbano nomenclado “ CALLE 2 N° 6-03/7-11” con FMI 170-1543 y cédula catastral 00-02-0024-0003-000 ubicado en la vereda “Pasuncha” del municipio de Pacho-Cundinamarca; la primera contenida en el ITP que se anexa como documento adjunto a la solicitud de restitución (A.2.Pág 305-311) y la segunda corresponde al dictamen pericial allegado previa orden impartida por el Juzgado I nstructor al Instituto
adjunto a la solicitud de restitución (A.2.Pág 305-311) y la segunda corresponde al dictamen pericial allegado previa orden impartida por el Juzgado I nstructor al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC (A.68) pieza procesal en la cual esa entidad administrativa indica que encuentra una discordancia en la cabida superficiaria aportada por la UAEGRTD, dado que esta última no tiene en cuenta la descripción de linderos de la que se ocupa el Folio de Matricula Inmobiliaria 170-1543 (A.68). 3.1.2. De manera posterior, a expensas de los oficios de la Comisión Colombiana de Juristas , el 11 de noviembre de 2016, las aludidas autoridades administrativas llevan a cabo una reunión con el fin de analizar las georreferenciaciones de los predios solicitados en restitución, incluido el predio “ CALLE 2 N° 6 -03/7-11”, de la cual se levanta la correspondiente acta y se anexa al expediente digit al (A.80) en la cual el IGAC seRadicado No. 85001312100120150005900
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abstiene de confirmar la georrefrenciación realizada en terreno respecto del predio aludido. 3.1.3. Antes de proferir sentencia mediante Auto Interlocutorio del 09 de septiembre de 2017 (A.97) esta autoridad judicial requirió a la UAEGRTD, para que allegara la explicación correspondiente, respecto de la discordancia técnica planteada frente a la individualización necesaria del predio; requerimiento frente al cual la aludida autoridad administrativa guardó silencio en la respuesta di rigida al Despacho anexada al expediente digital (A.152).
correspondiente, respecto de la discordancia técnica planteada frente a la individualización necesaria del predio; requerimiento frente al cual la aludida autoridad administrativa guardó silencio en la respuesta di rigida al Despacho anexada al expediente digital (A.152). 3.1.4. Ahora bien, es p reciso analizar lo consignado en el Informe Técnico Predial correspondiente al predio urbano nomenclado “CALLE 2 N° 6-03/7-11”, de tal manera que permita identificar los elementos al lí consignados que permitieron que este Despacho Judicial asumiera la georreferenciación formulada por la UAEGRTD como la correspondiente al predio: En el acápite de “ aclaraciones importantes ” del numeral 3.4., (Concepto de la Información Catastral), señaló: “…La ficha predial correspondiente al predio 25 -513-02-00-0024-0003-000 se componen por dos partes, la primera parte señala que el predio está en la dirección calle 2# 6 -13 y como últimos titulares de algún derecho bajo la clave de título 3, al señor Ma cedonio Forero Calvo y Ana Elvencia (sic) Poveda Díaz, sin embargo se encuentran tachados, lo que hace entender que se desvincularon con el predio o cedieron sus derechos, a su vez esta primera parte reporta para este inmueble la matricula inmobiliaria 170 -25070; no obstante en la segunda parte de este documento reconoce al señor Macedonio Forero en la primera clave de título y con la segunda clave a la señora Ana Envencia (sic) Díaz, en esta parte no se observa desvinculación con el predio por parte de alg uno de ellos; de igual manera refiere una matrícula inmobiliaria pero de numero 170-1543.
clave a la señora Ana Envencia (sic) Díaz, en esta parte no se observa desvinculación con el predio por parte de alg uno de ellos; de igual manera refiere una matrícula inmobiliaria pero de numero 170-1543. Por tal razón se realizó una búsqueda por número de matrícula inmobiliaria en la consulta web de información catastral, la cual arrojó que el folio de matrícula inmob iliaria 170-2570 tiene atribuido el predio 25-513-02-00-0019-0017-000 inscrito a nombre del señor Macedonio Forero Calvo; tras analizar los linderos descritos en este folio de matrícula inmobiliaria refiere otra ubicación, en cambio el folio de matrícula i nmobiliaria 170-1543 en bases catastrales tiene atribuido el predio 25-513-02-00-0024-0003-000 a nombre de Macedonio Forero Calvo y Ana Elvecia Poveda Díaz, y los linderos descritos en este folio de matrícula inmobiliaria son más concordante con el predio solicitado. Por lo mencionado es conveniente la actualización de la información jurídica en la ficha predial ya que posiblemente existe un cruce de información y el señor Macedonio Forero Calvo no tiene relación con el predio solicitado …” (Negrillas y subr ayas del Despacho) En lo que tiene que ver con la información registral, el aludido Informe Técnico Predial, estableció luego de realizar el análisis correspondiente: "...En la consulta web de información catastral reporta para el predio solicitado identif icado con numero predial 25-513-02-00-0024-0003-000, matrícula inmobiliaria N° 170 -1543 con jurisdicción
"...En la consulta web de información catastral reporta para el predio solicitado identif icado con numero predial 25-513-02-00-0024-0003-000, matrícula inmobiliaria N° 170 -1543 con jurisdicción en el círculo registral de Pacho; esta matricula pertenece a un predio ubicado en el departamento de Cundinamarca, municipio de Pacho y vereda Pasuncha con dirección LOTE MANZ 1/16 CALLE 2 6 -13, no reporta numero predial pero si una cabida superficiaria de 194 metros cuadrados, fue adquirido por Ana Elvecia Poveda de Díaz quien es la madre de los solicitantes mediante escritura pública N° 60 del 3 de feb rero de 1978, tal y como consta en la anotación del 02 del 04 de marzo de 1978 de naturaleza jurídica 101 establecida para descripción de compraventa hecha por Blanca Nieves Castiblanco ..." (Negrillas y subrayas del Despacho)Radicado No. 85001312100120150005900
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Esa consideración analítica mereció por parte UAEGRTD un acápite adicional en el cual se complementa la información registral en el siguiente sentido: "...De acuerdo a la escritura N° 60 del 3 febrero de 1978 la señora Ana Elvecia Poveda de Díaz adquiere por medio de venta a la señora Blanca Nieves Castiblanco los derechos totales de los inmuebles inscritos en catastro bajo los números 02 -024-004 y 02 -0-019-013, con 194 y 167 metros cuadrados respectivamente, los cuales según la escritura precitada “ están formando un solo globo de terre no puesto que está compuesto por el lote de terreno junt o con todas las
metros cuadrados respectivamente, los cuales según la escritura precitada “ están formando un solo globo de terre no puesto que está compuesto por el lote de terreno junt o con todas las mejoras”.. Y que para la fecha de la escritura quedaría con una extensión global superficiaria de 393 metros cuadrados según los recibos catastrales. Este documento también refiere que la señora Blanca Nieves Castiblanco adquirió el lote de terreno por medio de la escritura 525 del 14 de junio de 1977 a Policarpo Pulgarín y que dicha compra fue inscrita bajo la matricula inmobiliaria 170 -1543 y la casa dentro del mismo terreno la adquirió por compra hecha al señor Joaquín Rodríguez por medio de la escritura 384 del 10 de mayo de 1977 en inscrita bajo la matricula inmobiliaria 170 -1285. Dichas compras fueron inscritas en el folio de matrícula 170 -2874 que en la actualidad se encuentra en estado cerrado, y dentro de sus salvedades indica que fue cerrado por traslado de anotación ART 35 decreto 1250 de 1970 al folio 170 -1543; y el folio de matrícula 170 -1285 también se encuentra en estado cerrado…”. (A.2. Pág. 307) Con esa información conten ida en el ITP, el Despacho en su momento concluyó que la información registral del predio resultaba confusa en cuanto a su cabida; de la referencia que hace el aludido documento técnico respecto de la escritura pública N° 60 de 1978, puede colegirse que es a medida no se encuentra plenamente definida en el instrumento público; lo anterior en consideración del englobe de dos predios bajo el folio
referencia que hace el aludido documento técnico respecto de la escritura pública N° 60 de 1978, puede colegirse que es a medida no se encuentra plenamente definida en el instrumento público; lo anterior en consideración del englobe de dos predios bajo el folio de matrícula inmobiliaria 170-1543 debía incluir las medidas correspondientes a los predios formantes; esto es 194 y 167 mts2 que en la adición aritmética entrega una cifra de apenas 361 mts2 que resulta discordante con la cifra consignada, según el ITP, en la escritura pública de 393 mts2 ; información devenida de los recibos catastrales aportados para la suscripción de dicho instrumento público. Por otra parte, de cara la determinación técnica que realiza el ITP (A.2.Pág 310) el predio corresponde a una figura geométrica cuadrada; tiene que ver ese hecho con las colindancias que presenta el bien inmueble restituido, l as cuales se presentan de la siguiente manera: i) por el norte con la calle 1°, en una extensión de 19. 13 mts; ii) por el occidente con la carrera 6°, en una extensión de 26 mts; iii) por el sur con la calle 2°, en una extensión de 19.13 mts y iv) por el o riente con el señor Ricardo Garzón en una extensión de 26 mts; ese hecho decanta de manera clara la extensión del predio restituido, sumado al hecho del despliegue en terreno de la metodología de georreferenciación de la UAEGRTD, generó en su momento, cert eza suficiente respecto de los puntos identificados por esa entidad administrativa ; tal como se observa en la cartografía adjunta en ese instrumento técnico:Radicado No. 85001312100120150005900
georreferenciación de la UAEGRTD, generó en su momento, cert eza suficiente respecto de los puntos identificados por esa entidad administrativa ; tal como se observa en la cartografía adjunta en ese instrumento técnico:Radicado No. 85001312100120150005900
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3.1.5. Ahora bien, respecto del análisis del Folio de Matricula Inmobiliaria (A.125.pág.18) no es posi ble, al menos establecer que el negocio jurídico all í consignado, deviene del englobe de dos predios bajo ese instrumento público; ese documento señala de manera concreta en el acápite correspondiente a la “descripción cabida y linderos” : “…CASA LOTE UBI CADA EN EL MUNICIPIO DE PACHO, INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PASUNCHA, CON EXTENSIÓN SUPERFICIARIA APROXIMADA DE CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194 M2) Y DEMARCADO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS. POR EL FRENTE CON CALLE PRIMERA (1) EN EXTENSIÓN DE DIEZ Y OCHO METROS (18 MTRS); POR UN COSTADO CON LA COMPRADORA, EN EXTENSIÓN DE VEINTIDOS METROS (22 MTRS), Y POR EL COSTADO POSTERIOR, CON FINCA DE CARLOS CORTES, Y POR EL PIE CON EL SEÑOR JOSE GAITAN Y ENCIERRA, LINDANDO POR EL COSTADO ANTERIOR VEINTIDO S METROS (22 MTRS) Y POR EL ÚLTIMO DIEZ Y OCHO METROS (18 MTRS) Y ENCIERRA….” (Negrillas y subrayas del Despacho) Nótese que de esa anotación que materializa la individualización del predio, no puede
OCHO METROS (18 MTRS) Y ENCIERRA….” (Negrillas y subrayas del Despacho) Nótese que de esa anotación que materializa la individualización del predio, no puede colegirse claramente que los linderos del predio devenga n de un englobe de dos predios diferentes; menos aún, no se observan en ese documento las cabidas superficiarias que en estricto sentido reposan en la escritura pública: se omite la cabida de 167 mts2 y la cabida total signada allí de 393 mts2, que entre o tras cosas, constreñiría la operación lógica aritmética que propone el FMI de 18 por 22 mts2, lo cual resulta en 396 mts2, tal como figura en la información catastral, estableciéndose como única cabida del predio los 194 mts2 antes señalados. Bajo esos pre supuestos, este Despacho consideró que en el FMI la información se encontraba incompleta respecto de lo consignado en el ITP frente al negocio jurídico protocolizado e n la escritura pública N° 60 de 1978 y en ese contexto, no result aba fiable a la hora de determinar la cabida superficiaria del predio señalado con antelación. 3.1.6. Ahora bien, previo requerimiento judicial el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC en oficio fechado el 05 -10-2016, adjuntó al expediente electrónico el dictamen pericial respecto de la totalidad de los predios en restitución, incluido el predio urbano (A.68.Pág 23-27) en ese escrito, señala que una vez revisada la base catastral el predio se encuentra registrado a nombre de la señora Ana Elvecia Poveda de Díaz y
(A.68.Pág 23-27) en ese escrito, señala que una vez revisada la base catastral el predio se encuentra registrado a nombre de la señora Ana Elvecia Poveda de Díaz y Macedonio Forero Calvo, con un área de 0Has 396 m2, con una destinación económicaRadicado No. 85001312100120150005900
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descrita con la letra K y según aclara, esa categorización corresponde a un lote (K=LOTE). señala el IGAC en el acápite denominado "Componente Jurídico" que existe coincidencia en la informació n de propietarios y el identificador registral consignado en el Informe Técnico Predial, respecto de lo registrado en la Base de Datos Catastral frente a los siguientes elementos: i) número de matrícula inmobiliaria; ii) titulares del derecho real de domin io [aunque es menester señalar que se menciona al ci udadano MACEDONIO FORERO CALVO [el cual como quedó sentado en el ITP, de conformidad con los instrumentos públicos que acreditan la tradición del bien inmueble no tiene relación alguna con el predio]; iii) dirección del predio que en los dos documentos técnicos responde a la nomenclatura "CALLE 2 N° 6-03/711". Frente al "componente físico", respecto del cálculo del área del predio señaló: "...se debe precisar que según los puntos o vértices citados en el I nforme de Georreferenciación el área es de 0Has 497 m2, calculo que coincide con la misma área que resultó al espacializar dichos puntos sobre la Cartografía Oficial del IGAC; est as a su vez difieren de la repor tada en la base de datos Catastral, donde figura con 396 m2…”
dichos puntos sobre la Cartografía Oficial del IGAC; est as a su vez difieren de la repor tada en la base de datos Catastral, donde figura con 396 m2…” En el acápite de "conclusiones" señala frente a la identificación física que el polígono resultante del Informe Técnico Predial corresponde completamente al predio identificado con el número catastral 513 -02-00-00-00-0024-0003-0-00-00-0000, aduciendo así que en ese contexto el predio objeto de restitución resulta total. (A.68.Pág. 25) Añade que luego de la verificación realizada por esa entidad administrativa catastral, se encontraron diferencias en los linderos del polígono aportado por la UAEGRTD frente a los contenidos en la escritura pública 60 de 1978, en la cual según el IGAC, se encuentran descritos "claramente" los puntos que delimitan el predio, teniendo en cuenta que tan to los puntos de alinderamiento como el área , respecto de la configuración de la información que reposa en la base catastral, devienen de lo consignado en los títulos inscritos en el registro público y que el cálculo se hace con base al título de dominio; señalando por demás que la UAEGRTD no tuvo en cuenta esa información para establecer sus puntos de alinderamiento ni el área para su ITP. En ese mismo documento, señala el IGAC el incumplimiento por parte de la UAEGRTD respecto de los estándares técnicos que para efectos de la georrefrenciación predial entrega la Circular Conjunta N° 1 de 2013 IGAC -URT; frente a eso allega cartografía que denominada “ Referencia Grafica IGAC VS. UAEGRTD CALLE 2 N° 6 -03/7/11"
entrega la Circular Conjunta N° 1 de 2013 IGAC -URT; frente a eso allega cartografía que denominada “ Referencia Grafica IGAC VS. UAEGRTD CALLE 2 N° 6 -03/7/11" (A.68.Pág.24):Radicado No. 85001312100120150005900
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Entiende el Despacho que a pesar de que la convención señala que el terreno esta demarcado por el borde negro, el predio restituido se trata del demarcado en el color azul, hecho que fue corroborado en la herramienta del IGAC http://www.igac.gov.co/wps/portal/igac/raiz/iniciohome/MapasdeColombia/geoportal/, la cual una vez consultada la cédula catastral del predio, arrojó justamente la cartografía correspondiente al predio distinguido con numero 003. 3.1.7. Ahora bien esa misma entidad, según consta en el acta d e reunión del 11 de noviembre de 2016 (A.80.Pág.2) advirtió que respecto del predio denominado Calle 2 # 6-03: "…se abstiene de confirmar la georreferenciación hecha por la URT, dado que en la escritura pública No. 60 de 03 de febrero de 1978, presenta li nderos claros que corresponde (sic ) a una medida de 18 metros de frente por 22 de fondo , no obstante, durante la diligencia de georreferenciación realizada por el topógrafo Oscar Rey (Topógrafo de la Dirección Catastral) el día 21 de julio de 2015 en el cu al indica en el ITG que "se tomaron dos puntos GNSS en los extremos del predio, se realizó levantamiento topográfico del predio utilizando el método de cinta
día 21 de julio de 2015 en el cu al indica en el ITG que "se tomaron dos puntos GNSS en los extremos del predio, se realizó levantamiento topográfico del predio utilizando el método de cinta métrica, definiendo el largo y ancho del precio (sic) al igual se georreferención (sic) por medio de cinta métrica a las manzanas catastrales vecinas; toda la información es capturada en la cartera de campo y los archivos rinex existentes, identificando un frente de 19.3 metros por 26 metros de fondo, teniendo en cuenta que esta información fue tomado (sic) directamente en campo la URT mantendrá la georreferenciación hecha por DT Bogotá, es decir, mantendrá los mismos ITG e ITP, y posterior a la sentencia que dé cuenta de la decisión de la Juez... ” (Subrayas y negrillas del despacho) Quiere decir lo an terior, que el IGAC se abstuvo de la confirmación del IPT producido por la UAEGRTD, dado que la información en la base catastral se construye con la alinderación y cabidas superficiarias ofrecidas por los títulos de dominio inscritos en el registro inmobiliario y estas diferían de lo encontrado en campo por la UAEGRTD. 3.1.8. Con esa información de presente, el Despacho consideró que la prueba que ofrecía mayor certeza técnica era el ITP allegado por la UAEGRTD , no sólo por la asignación de competencia que le entr ega a esa entidad de manera expresa el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la identificación plena y georreferenciada de los predios inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; sino porqueRadicado No. 85001312100120150005900
Ley 1448 de 2011, respecto de la identificación plena y georreferenciada de los predios inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; sino porqueRadicado No. 85001312100120150005900
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respecto de la individualización propuesta por el IGAC se encontraron varios elementos argumentativos que permiten aducir que esa delimitación es errónea: i) presume el despacho que en este caso se pone de presente la desactualización de la base catastral, bajo el entendido que al parecer esa herramienta no ha tenido en cuenta el englobe que en virtud de la Escritura Pública N° 60 de 1978 hace del predio restituido, antes que nada por la ambigüedad que obra en el folio de matrícula inmobiliaria y la discordancia que refiere respecto de las cabidas superficiarias establecidas a partir de los linderos [18 por 22 mts] y la cabida superficiaria all í consignada [194 mts2]; ii) En el ITP apor tado por la UAEGRTD señala que en el negocio jurídico protocolizado por la aludida escritura se agr upan dos predios con diferentes “certificados catastrales”, uno de 194 mts2 [medida que aparece en el FMI] y otro de 167 mts2 que no se encuentra señalado en el respectivo instrumento público; iii) la naturaleza que la sede catastral refiere respecto del p redio objeto de la presente disertación, se contrae únicamente a la determinación de “LOTE”, obviando que el propio FMI señala que el bien inmueble es una “Casa -Lote”; lo cual daría luces sobre la no inclusión de la estructura construida en la cedula catas tral; iv) de cara a la
propio FMI señala que el bien inmueble es una “Casa -Lote”; lo cual daría luces sobre la no inclusión de la estructura construida en la cedula catas tral; iv) de cara a la aseveración que formula el IGAC con ocasión de la reunión elevada al acta del 11 de noviembre de 2016 (A.80) según la cual el predio tení
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