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JUZ CUNDINAMARCA - 2017 11 Nov D850013121001201500055000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20171122173246

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2017 11 Nov D850013121001201500055000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20171122173246
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá, D.C, veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Auto Interlocutorio: No. 0200

RADICACIÓN: 2015-00055

PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: TERESA VASQUEZ DE LEÓN

Teniendo en cuenta el memorial de fecha 15 de noviembre de 2017 (consecutivo No. 88 del proceso digital), presentado por el apoderado sustituto de la solicitante Dr. ALVARO ALEXANDER ARAQUE AREVALO, mediante el cual hace referencia en el sentido de que la sentencia proferida dentro del presente tr ámite, presenta error en la identificación del predio denominado “ESPADERA”; se hace necesario revisar tal situación.

En primer lugar, es preciso anotar que el profesional del derecho quien presenta el escrito, ya no está facultado para hacerlo (Art. 75 C.G. del P.), pues su representación como abogado sustituto de la solicitante finalizó desde el momento que la apoderada Principal regresó de su periodo de vacaciones (consecutivo 79 del expediente digital); no obstante, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de la solicitante , por economía procesal y por celeridad en la administración de justicia, este despacho analizará el problema planteado.

Manifiesta el abogado, que una vez proferida la sentencia , es enviada a todas las

constitucionales de la solicitante , por economía procesal y por celeridad en la administración de justicia, este despacho analizará el problema planteado.

Manifiesta el abogado, que una vez proferida la sentencia , es enviada a todas las áreas misionales (social, catastral y Jurídica) para que realicen su revisión sobre los puntos que compete a cada una, a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes; es por ello que el área de catastro de la UAEGRTD , manifestó que el área correspondiente al predio Espadera , es de 2796 Mts2, y en la sentencia se establece un área de 2100 Mts2, siendo este el motivo para que el profesional aludido procediera a radicar escrito el día 12 de octubre del presente año, informando al despacho lo acontecido frente al predio “ESPADERA”, sin percatarse que dentro del plenario no reposaba el ITP e ITG que modificaba estos datos, es por ello que mediante auto calendado 24 de octubre de 2017, al no hallar razón para modular la sentencia, niega la misma.

Ante la negativa de la modulación de la sentencia, el a bogado presenta el escrito objeto de análisis, donde explica que efectivamente en los archivos del área catastral de la UAEGRTD reposa actualización del ITP del predio “Espadera” dentro del cual se señala que el área es de 2796 mts y no de 2100 Mts2 como se estableció en sentencia, que frente a tal situación realizó consulta al interior de la UAEGRTD (coordinación catastro y coordinación área jurídica), señalando la coordinadora jurídica, que en virtud de los compromisos de Topología adquiridos durante los

en sentencia, que frente a tal situación realizó consulta al interior de la UAEGRTD (coordinación catastro y coordinación área jurídica), señalando la coordinadora jurídica, que en virtud de los compromisos de Topología adquiridos durante los días 30 y 31 de enero del presente año en la sede del Juzgado y con base en el2 comité técnico realizado con la Dire cción Territorial Cundinamarca del IGAC y el área catastral de la DT, se enviaron nuevamente los ITG e ITP modificados correspondientes al predio "ESPADERA ”, los cuales fueron avalados por el IGAC, en acta suscrita el día 09 de febrero del mismo año , la cual fue enviada al correo electrónico de notificaciones de este despacho judicial el día 20 de febrero de l presente año, aduce igualmente que la misma no fue posible su birla al expediente por cuanto el proceso estaba a cargo de la CCJ, sin tener por ello acceso al portal.

Ahora bien, después de analizar la situación planteada , el Despacho observa que no nos encontramos en la etapa procesal pertinente para la identificación plena de los predios objeto de restitución, por cuanto de conformidad con el inciso 1º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, esta se debe realizar en la etapa administrativa; además que en el aludido escrito no se expresa de manera clara, precisa y concisa su pedimento respecto a la modificación del área, coordenadas y linderos del predio “ESPADERA” objeto de restitución; no obstante con fundamento en lo normado en el Articulo 285 del C.G. del P., se procederá a CORREGIR la sentencia calendada 22 de septiembre de 2017, únicamente en lo concerniente a la identificación del

el Articulo 285 del C.G. del P., se procederá a CORREGIR la sentencia calendada 22 de septiembre de 2017, únicamente en lo concerniente a la identificación del predio “ESPADERA” conforme al nuevo ITP e ITG allegados, avalados igualmente por el IGAC me diante ac ta conjunta; en pro de una real y veraz restitución, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 167-18972, cédula catastral N° 25-394-00-00-0073-0016-000, ubicado en la Vereda Minipi de Quijano del municipio de La Palma , Departamento d e Cundinamarca, con un área topográfica de 0 Hectáreas 2796 Mt2.

La nueva identificación del predio aludido, y que se recalca fue avalada por el IGAC a través de acta de reunión celebrada el 09 de febrero de 2017, es la siguiente:

Predio denominado “ESPADERA” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 167-18972, con cédula catastral N° 25-394-00-00-0073-0016-000, ubicado en la Vereda Minipi de Quijano del municipio de La Palma , Departamento de Cundinamarca, con un área topográfica de 0 Hectáreas 2796 Mt2, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos, y alinderado de la siguiente forma:

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° “ ) LONGITUD (° “) 3103 1083270,631 961473,6056 5° 20' 56,829" N 74° 25'30,353" W

NORTE ESTE LATITUD (° “ ) LONGITUD (° “) 3103 1083270,631 961473,6056 5° 20' 56,829" N 74° 25'30,353" W 3102-CASA 1083289,48 961537,5399 5° 20' 57,444" N 74° 25'28,276" W 3101 1083299,487 961571,2502 5° 20' 57,770" N 74° 25'27,182" W 3107 1083314,384 961613,5331 5° 20' 58,256" N 74° 25'25,809" W 3106 1083290,778 961614,7964 5° 20' 57,487" N 74°25 25',767" W 3105 1083271,323 961545,2741 5° 20' 56,853" N 74° 25'28,025" W 3104 1083255,046 961487,1261 5° 20' 56,322" N 74° 25'29,913" W

NORTE Partiendo desde el punto del punto 3103, pasando por los puntos 3102-casa, 3101, en línea recta hasta llegar al punto 3107 en dirección nororiente con DORA VASQUEZ Y VALERIO SILVA; en una distancia de 146,650 metros.3

ORIENTE Partiendo desde el punto 3107 por la cardinalidad sur este en línea recta hasta llegar al punto 3106, con MERCEDES RODRÍGUEZ E ISMAEL RODRÍGUEZ, en distancia de 23,640 metros. SUR Partiendo desde el punto 3106 en línea recta que pasa por el punto 3105, hasta llegar al punto 3104, en dirección suroccidental con

ISMAEL RODRÍGUEZ, en distancia de 23,640 metros. SUR Partiendo desde el punto 3106 en línea recta que pasa por el punto 3105, hasta llegar al punto 3104, en dirección suroccidental con JOSÉ HERNANDO VIRGUEZ, en una distancia de 132,576 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 3104 en línea recta, hasta llegar al punto 3103, en dirección noroccidental con JOSÉ HERNANDO VIRGUEZ, en una distancia de 20,633 metros

La anterior CORRECCION deberá notificarse, igualmente a las entidades referidas en la sentencia calendada veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), principalmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La PalmaCundinamarca, con el fin de que actualice la plena identificación del predio ordenado a restituir, conforme al área, linderos y coordenadas anteriormente referidos.

Por lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judic ial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia calendada veintidós (22) de septiembre de dos mil diecis iete (2017), proferida dentro del presente trámite conforme a la nueva identificación técnico predial del predio denominado “LA ESPADERA” (F.M.I. No. 167-18972), presentado por la UEGRTD, en la forma establecida en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR de ésta decisión a las entidades referidas en la sentencia

167-18972), presentado por la UEGRTD, en la forma establecida en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR de ésta decisión a las entidades referidas en la sentencia calendada veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

DORA ELENA GALLEGO BERNAL

Juez

OAPM

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