JUZ CUNDINAMARCA - 2018 07 Jul D850013121001201500073000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201873102228
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2018 07 Jul D850013121001201500073000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201873102228
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA COMPLEMENTARIA 008
RADICACIÓN: 2015-00073
PROCESO: RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: JAVIER MOYANO CÁCERES Y OTROS
Teniendo en cuenta el escrito presentado por la apoderada de los solicitantes, en el cual requiere la aclaración y corrección de la sentencia calendada 13 de junio de 2018, en el siguiente sentido:
1. Se aclare la calidad jurídica que ostenta la señora ANA ROSA CÁCERES MOYANO (q.e.p.d.), frente al predio denominado EL POTRERO, toda vez que conforme a lo expuesto en la parte considerativa del mencionado fallo, en el mismo se determinó que la prenombrada, figura como copropietaria del predio objeto de restitución siendo esta poseedora. Fundamenta su solicitud aduciendo que la primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria No. 167-3973 es una venta parcial de derechos sucesorales “falsa tradición”, resultando denotar que de conformidad con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, la compraventa de derechos y acciones de una sucesión liquida, no es un título traslaticio de dominio, r azón por la cual, no podría determinarse que la prenombrada ostentara la calidad jurídica de
de Justicia, la compraventa de derechos y acciones de una sucesión liquida, no es un título traslaticio de dominio, r azón por la cual, no podría determinarse que la prenombrada ostentara la calidad jurídica de copropietaria si no de POSEEDORA.
2. Igualmente solicita al Despacho, que se aclare la orden señalada en el numeral DECIMO SEXTO, en el sentido de indicar que la entidad competente para priorizar a los solicitantes, principalmente en lo pertinente al subsidio de vivienda, es el Banco Agrario , cuando quien ejerce dichas funciones en la actualidad es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sustenta tal afirmación conforme a lo establecido en el Articulo 8 del decreto 890 de 2017, que dispone que la entidad otorgante del subsidio de vivienda rural, es el Ministerio de Agricultura, en consonancia con lo señalado en el artículo 9 del ya referido decreto que arguye “Artículo 9. Administración y ejecución de los subsidios de interés social rural y prioritario rural. EI subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural será administrado y ejecutado por la entidad o entidades operadoras que seleccione para tal fin el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en observancia de la normativa legal vigente” .
CONSIDERACIONES
Atendiendo el escrito de la referencia, procede este despacho judicial a desarrollar cada uno de los puntos indicados:2
1. Después de analizar la solicitud y de realizar un estudio minucioso tanto del escrito de aclaración como de la sentencia proferida ; como lo indica la recurrente las tres primeras anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria
1. Después de analizar la solicitud y de realizar un estudio minucioso tanto del escrito de aclaración como de la sentencia proferida ; como lo indica la recurrente las tres primeras anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 167 -3973, son ventas de derechos sucesorales en falsa tradición, situación que ya había sido advertida por este fallador, tanto en los hechos relevantes, como en la actuación procesal y en el caso concreto del referido fallo como se puede evidenciar en la precitada sentencia, aunado a que en el problema jurídico se planteó estudiar la relación jurídica de los legitimados del solicitante, para esclarecer si se trataba de ocupantes o por el contrario poseedores.
Ahora bien, realizando una comparación con la orden impartida en sentencia calendada 13 de junio de 2018 en el numeral segundo, y lo solicitado por la apoderada adscrita a la UAEGRTD, se evidencia que se cometió un error involuntario, en el sentido de reconocer la calidad de copropietaria a la señora ANA ROSA CÁCERES DE MOYANO y de su cónyuge LUIS ÁNGEL MOYANO TRIANA, por cuanto como se demuestra en el plenario estos cumplen con los requisitos consagrados en el artículo 762 del Código Civil para ser POSEEDORES respecto a la fracción de terreno georreferenciada del predio de mayor extensión denominado EL POTRERO objeto de restitución, motivo por el cual se decretará la PERTENENCIA a su favor. Es de advertir que el error advertido de ningún modo afecta o contraria el reconocimiento al derecho fundamental a la restitución de tierras reconocido en la precitada sentencia.
restitución, motivo por el cual se decretará la PERTENENCIA a su favor. Es de advertir que el error advertido de ningún modo afecta o contraria el reconocimiento al derecho fundamental a la restitución de tierras reconocido en la precitada sentencia. Por lo anterior, y con base en los Artículos 285 y 287 del C.G.P., se ACLARARÁ y ADICIONARÁ el numeral SEGUNDO del fallo emitido, el cual quedará así: SEGUNDO: RECONOCER a los causantes señores ANA ROSA
CÁCERES DE MOYANO (q.e.p.d.) y LUIS ÁNGEL MOYANO TRIANA
(q.e.p.d.) como POSEEDORES del predio ordenado restituir, por las razones expuestas en la parte motiva; por ende se DECLARA LA PERTENENCIA respecto a la fracción de terreno georreferenciada, identificada en la parte inicial de la sentencia, correspondiente a l predio de mayor extensión denominado “EL POTRERO ” identificado con folio de matrícula No. 167-3973. Para el efecto la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La PalmaCundinamarca procederá a la respectiva inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria que resultare de su desenglobe. RECONOCER como herederos, de los causantes ANA ROSA CACERES DE MOYANO (q.e.p.d.), y de LUIS ÁNGEL MOYANO TRIANA (q.e.p.d.), a su hijos JAVIER MOYANO CÁCERES quien se identifica con la CC No. 3.080.353, ARCELIA MOYANO CÁCERES identificada con CC No. 51.684.215, CARLOS IVÁN MOYANO CÁCERES identificado con CC No.
identifica con la CC No. 3.080.353, ARCELIA MOYANO CÁCERES identificada con CC No. 51.684.215, CARLOS IVÁN MOYANO CÁCERES identificado con CC No. 79.412.994, JOSÉ ORLANDO MOYANO CÁCERES identificado con CC No. 79.485.401 Y OLGA MOYANO CÁCERES identificada con CC No. 52.589.471.
2. En lo relativo a la orden DECIMO SEXTA, este despacho considera que si bien es cierto el Decreto 890 de 2017, dicta disposiciones para la formulación del plan nacional de construcción y mejoramiento de vivienda social Rural, es claro en afirmar que solo se busca facilitar y a segurar la implementación de dos puntos específicos del mismo, los cuales tiene estrecha relación con los numerales 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del acuerdo final de Paz; es por lo anterior y como quiera que existen normas específicas reglamentarias de la Restitución de tierras, las cuales no han sido derogadas, este despacho negará la solicitud y mantendrá la orden impartida.3
Por lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundi namarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR y ADICIONAR el numeral SEGUNDO del fallo calendado 13
de junio de 2018, el cual quedará así:
SEGUNDO: RECONOCER a los causantes señores ANA ROSA CÁCERES DE MOYANO
(q.e.p.d.) y LUIS ÁNGEL MOYANO TRIANA (q.e.p.d.) como POSEEDORES del predio
SEGUNDO: RECONOCER a los causantes señores ANA ROSA CÁCERES DE MOYANO
(q.e.p.d.) y LUIS ÁNGEL MOYANO TRIANA (q.e.p.d.) como POSEEDORES del predio ordenado restituir, por las razones expuestas en la parte motiva; por ende se DECLARA LA PERTENENCIA respecto a la fracción de terreno georreferenciada, identificada en la parte inicial de la sentencia, correspondiente a l predio de mayor extensión denominado “EL POTRERO ” identificado con folio de matrícula No. 167-3973. Para el efecto la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La PalmaCundinamarca procederá a la respectiva inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria que resultare de su desenglobe. RECONOCER como herederos, de los causantes ANA ROSA CACERES DE MOYANO (q.e.p.d.), y de LUIS ÁNGEL MOYANO TRIANA (q.e.p .d.), a su hijos JAVIER MOYANO CÁCERES quien se identifica con la CC No. 3.080.353, ARCELIA MOYANO CÁCERES identificada con CC No. 51.684.215, CARLOS IVÁN MOYANO CÁCERES identificado con CC No. 79.412.994, JOSÉ ORLANDO MOYANO CÁCERES identificado con CC No . 79.485.401 Y OLGA MOYANO CÁCERES identificada con CC No. 52.589.471.
TERCERO: NEGAR, la aclaración del numeral DECIMO SEXTO de la sentencia calendada 13 de junio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: NEGAR, la aclaración del numeral DECIMO SEXTO de la sentencia calendada 13 de junio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
DORA ELENA GALLEGO BERNAL
Juez
OAPM