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JUZ CUNDINAMARCA - 2018 10 Oct D250003121001201600072000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20181022161519

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2018 10 Oct D250003121001201600072000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20181022161519
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

Radicado: 25000312100120160007200

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA

ACLARATORIA

RADICADO No. 85001-31-21-001-2016-00072-00

SOLICITANTE ANA LIGIA CASALLAS AMORTEGUI

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL

DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO

Se resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 26 de septiembre de la presente anualidad, deprecada por el Señor Procurador Delegado, para lo cual, de manera inicial, es necesario resaltar la diferencia que implica la titularidad de la a cción de restitución de tierras (legitimación) y la titularidad del derecho a la restitución de tierras.

En efecto, son titulares de la acción de restitución de tierras , y por ende legitimados para iniciar y tramitar la acción de restitución de tierras tanto el propietario como el poseedor y el ocupante, así como su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento de ocurrencia de los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ; y de otro lado, sólo son titulares del derecho , las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de

ocurrencia de los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ; y de otro lado, sólo son titulares del derecho , las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación.

Atendiendo a la distinción expuesta , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, vista a consecutivo 98 , con ocasión de la solicitud presentada por el MINISTERIO PÚBLICO a consecutivo 100 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del Código Gen eral del Proceso , el Despacho considera imperativoRadicado: 25000312100120160007200 acceder a la aclaración impetrada, en el sentido de indicar que si bien la señora ANA LIGIA CASALLAS AMORTEGUI es titular de la acción de restitución de tierras, y por ende legitimada para iniciar y tramitar la acción de restitución de tierras , en virtud del vínculo matrimonial existente con el propietario del inmueble denominado “La Esperanza”, señor PEDRO ENRIQUE VERGARA SANABRIA, con quien convivía al momento de ocurrencia de los hechos o amenazas que ll evaron al abandono forzado; dicha situación no modifica el derecho de propiedad ni tampoco constituye una adulteración del título, pues el titular del predio sigue siendo únicamente el señor PEDRO ENRIQUE VERGARA SANABRIA y en ningún momento se pretende terminar con las instituciones civiles del título y el modo de adquirir la propiedad de dicho inmueble.

En ese orden de ideas, se reconocerá el amparo del derecho fundamental a la

VERGARA SANABRIA y en ningún momento se pretende terminar con las instituciones civiles del título y el modo de adquirir la propiedad de dicho inmueble.

En ese orden de ideas, se reconocerá el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, únicamente a favor del titular del derecho a la restitución esto es, al señor PEDRO ENRIQUE VERGARA SANABRIA, identificado con cédula de ciudadanía número 286.168 de Guayabal de Síquima, quien ostenta la calidad de PROPIETARIO del predio “LA ESPERANZA” , objeto de restitución, identificado folio de matrícula inmobiliaria No. 156 -53929 y con cédula catastral 25 -328-00-00-0011-0170-000, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el señor ANTONIO VALENTÍN CASALLAS MERCHÁN, protocolizada en escritura pública No. 1 132 del 1° de junio de 1991, expedida por la Notaria de Facatativá, tal como consta en la anotación número 1° del certificado de libertad y tradición de referido inmueble.

Por lo anterior, con fundamento en el literal c., del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá – Cundinamarca, realizará la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, esto es, predio “LA ESPERANZA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria con número 156 -53929; teniendo en cuenta la identificación del predio en la forma establecida en la parte inicial de esta sentencia (área, linderos y coordenadas).

de matrícula inmobiliaria con número 156 -53929; teniendo en cuenta la identificación del predio en la forma establecida en la parte inicial de esta sentencia (área, linderos y coordenadas).

Ahora bien, como consecuencia de la aclaración anterior y con fundamento normativo en el a rtículo 287 del Código General del Proceso, imperioso deviene adicionar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia calendada 26 de septiembre de 2018, para implementar como medida deRadicado: 25000312100120160007200 protección a la mujer no propietaria ANA LIGIA CASALLAS AMORTEGUI identificada con cédula de ciudadanía No. 20.654. 536, constitución de afectación a vivienda familiar, respecto del inmueble objeto de restitución.

IV. DECISIÓN

Acorde con las consideraciones anteriormente plasmadas, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA EL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR el numeral PRIMERO de la p arte resolutiva de la sentencia calendada 26 de septiembre de 2018 (consecutivo 98), que para

todos los efectos, quedará así:

“PRIMERO: RECONOCER como titulares de la acción de restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno, a la señora ANA LIGIA CASALLAS AMORTEGUI identificada con cédula de ciudadanía No. 20.654. 536, junto con su núcleo familiar compuesto por su

señora ANA LIGIA CASALLAS AMORTEGUI identificada con cédula de ciudadanía No. 20.654. 536, junto con su núcleo familiar compuesto por su cónyuge PEDRO ENRIQUE VERGARA SANABRIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 286.168 y sus hijos PEDRO LUIS VERGARA CASALLAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.073.158.075 de Madrid, JUAN CAMILO VERGARA CASALLAS identificado con cédula de ciudadanía número 1.073.163.193 de Madrid y EDWIN FERNANDO VERGARA CASALLAS identificado con cédula de ciudadanía número 1.073.167.860 de Madrid, respecto del predio “LA ESPERANZA” , identificado con folio de matrícula inmobiliaria N o. 156 -53929, ubicado en la vereda Trinidad del municipio de Guayabal de Síquima, departamento de Cundinamarca, identificado y alinderado al inicio del presente proveído.

En consecuen cia, ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno, al señor PEDRO ENRIQUE VERGARA SANABRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 286.168, en calidad de PROPIETARIO del predio “LA ESPERANZA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N o. 156-Radicado: 25000312100120160007200 53929, ubicado en la vereda Trinidad del municipio de Guayabal de Síquima, departamento de Cundinamarca, identificado y alinderado al inicio del presente proveído.”

53929, ubicado en la vereda Trinidad del municipio de Guayabal de Síquima, departamento de Cundinamarca, identificado y alinderado al inicio del presente proveído.”

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia calendada 26 de septiembre de 2018 (consecutivo 98), que para

todos los efectos, quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, Cundinamarca, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 56-53929, correspondientes al predio “LA ESPERANZA”; teniendo en cuenta la identificación del mismo en la forma establecida en la parte inicial de esta sentencia (área, linderos y coordenadas), de conformidad con el literal c., del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, se ordena a la referida ORIP, INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo la prohibición de transferir los derechos patrimoniales del predio, durante un periodo de dos (2) años; CANCELAR las medidas que administrativa y judicialmente se tomaron con relación al predio; y de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012, REMITIR el referido certificado al IGAC y CONSTITUIR afectación a vivienda familiar a favor de la cónyuge no propietaria ANA LIGIA CASALLAS AMORTEGUI identificada con cédula de ciudadanía No. 20.654.536”.

TERCERO: En lo demás, la sentencia calendada 26 de septiembre de 2018, permanece incólume.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

cédula de ciudadanía No. 20.654.536”.

TERCERO: En lo demás, la sentencia calendada 26 de septiembre de 2018, permanece incólume.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ

Juez

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