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JUZ CUNDINAMARCA - 2019 05 May D250003121001201700026000Sentencia201952316251

Juzgado de Cundinamarca

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Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2019 05 May D250003121001201700026000Sentencia201952316251
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

Radicado: 25000312100120170002600

Sentencia No. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

SENTENCIA

RADICADO No. 250003121001-2017-00026-00

SOLICITANTE RICARDITO MONROY

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL

DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO

I. ANTECEDENTES

1. Objeto:

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por el señor RICARDITO MONROY identificado con cédula de ciudadaní a número 3.252.676, por intermedio de l abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designada para tramitar esta acción respecto del predio denominado “LA

adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designada para tramitar esta acción respecto del predio denominado “LA PRIMAVERA”, ubicado en la vereda Palmichal , municipio de Yacopí, en el departamento de Cundinamarca.Radicado: 25000312100120170002600 Sentencia No. 3

2. Identificación de la solicitante y su núcleo familiar:

El grupo familiar del señor RICARDITO MONROY identificado con cédula de ciudadanía número 3.252.676 , al mome nto del desplazamiento forzado se encontraba conformado por sus hijas CENAIDA MONROY VEGA, identificada con cédula de ciudadanía número 21.135.044, SANDRA PATRICIA MONROY VEGA identificada con cédula de ciudadanía número 20.430.340, MARIA NIVIA VEGA BERNAL identificada con cédula de ciudadanía número 20.430.098 y YEILER VEGA BERNAL identificada con cédula de ciudadanía número 52.743.340.

Actualmente, su núcleo familiar lo componen su compañera permanente, ANA OLGA A LDANA PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía número 20.428.199, su hijo DAVID RICARDO MONROY ALDANA identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.674.068 y su hija SANDRA PATRICIA MONROY VEGA, identificada con cédula de ciudadanía número 20.430.340, con quienes vive en el municipio de Caparrapí.

3. Identificación del predio:

MONROY VEGA, identificada con cédula de ciudadanía número 20.430.340, con quienes vive en el municipio de Caparrapí.

3. Identificación del predio:

Denominado “LA PRIMAVERA ”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 1 67-2596, número predial 25 -885-00-001-0005-0002-000, ubicado en la vereda Palmichal del municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de 3 hectáreas y 9222 metros cuadrados, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:

PUNTO

COORDENADAS PLANAS

BOGOTÁ MAGNA

COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 54497 1096867,234 963217,5308 5° 28' 19,4820" N 74° 24' 33,9524" W 54508 1096854,625 963520,254 5° 28' 19,0770" N 74° 24' 24,1179" W 27139 1096733,009 963701,0418 5° 28' 15,1211" N 74° 24' 18,2427" W 54495 1096711,109 963543,3398 5° 28' 14,4054" N 74° 24' 23,3654" W 54496 1096698,885 963540,6008 5° 28' 14,0074" N 74° 24' 23,4542" W

54496 1096698,885 963540,6008 5° 28' 14,0074" N 74° 24' 23,4542" W 54506 1096800,623 963331,0331 5° 28' 17,3156" N 74° 24' 30,2640" W 54517 1096820,071 963217,8969 5° 28' 17,9467" N 74° 24' 33,9397" WRadicado: 25000312100120170002600 Sentencia No. 3 Y alinderado de la siguiente forma:

NORTE Partiendo desde el punto 54497 en línea recta hasta llegar al punto 54508 en dirección oriental en una distancia de 302,986 metros con NOE LINARES. ORIENTE Partiendo desde el punto 54508 en línea recta hasta llegar al punto 27139 en dirección suroriental, en distancia de 217,887 metros, con MILAN TRIANA. SUR Partiendo desde el punto 27139 en línea quebrada que pasa por los puntos 54495 – 54496 – 64506 hasta llegar al punto 54517 en dirección noroccidente en distancia de 519,494 metros con ROSA MARIA MONROY. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 54517 en línea recta hasta llegar al punto 54497, en dirección norte en distancia de 47,165 metros con NOE LINARES.

Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico predial realizado por la UAEGRTD, (prueba anexa a la solicitud aportada a consecutivo No. 2); prueba que se presume fidedigna.

4. Relación jurídica de la solicitante con el predio:

Conforme al líbelo introductorio, el solicitante, señor RICARDITO MONROY

presume fidedigna.

4. Relación jurídica de la solicitante con el predio:

Conforme al líbelo introductorio, el solicitante, señor RICARDITO MONROY identificado con cédula de ciudadanía número 3.252.676 alega la calidad de PROPIETARIO del predio referido, en virtud de la compraventa que le hiciera ALDANA TOVAR ISAIAS, protocolizada en escritura púb lica No. 39 del 4 de febrero de 1982, expedida por la Notaria Única de La Palma, registrada en la anotación número 2° del folio de matrícula inmobiliaria No. 167-2596.

5. Del requisito de procedibilidad:

Mediante la Resolución RO 0 1292 del 30 de junio de 2016 , se inscribió el predio objeto de restitución en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de l señor RICARDITO MONROY en calidad de propietario, junto con su núcleo familiar existente para el momento de los hechos victimizantes, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

(UAEGRTD) y en cumplimiento de l o dispuesto en el inciso 5 o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

6. Hechos relevantes:Radicado: 25000312100120170002600

Sentencia No. 3

6.1. Adujo el extremo solicitante que adquirió el predio “LA PRIMAVERA”, a través de la escritura pública de venta No . 39 del 4 de febrero de 1982, de la

Sentencia No. 3

6.1. Adujo el extremo solicitante que adquirió el predio “LA PRIMAVERA”, a través de la escritura pública de venta No . 39 del 4 de febrero de 1982, de la Notaria Única de la Palma, por compra realizada al señor ISAIAS ALADANA TOVAR, por valor de $35.500.oo, instrumento público que fue debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Palma, tal como se observa de la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 167-2596. Allí construyó una casa en madera con techo de Zinc, estableció su lugar de habitación y así mismo lo destinó para sembrar cultivos de pan coger como café, caña, maíz, cacao y plátano ; y también para la tenencia de animales.

6.2. Señaló que su núcleo familiar al momento de la adquisición del predio, estaba conformado por sus esposa MARIA YAMILE VEGA BERNAL (q.e.p.d.) y sus hijos CENAIDA MONROY VEGA, SANDRA PATRICIA MONROY VEGA, MARIA NIVIA VEGA BERNAL y YEILER VEGA BERNAL; empero, en el año de 1988 con ocasión del fallecimiento de su esposa, se trasladó a vivir al municipio de Caparrapi, debido a que los grupos armados ya hacían presencia en la región y empezaban a reclutar a hombres adultos.

6.3. En consecuencia, trasladó su domicilio al municipio de Caparrapí en busca de trabajo y oportunidades, dejando a sus hijas CENAIDA MONROY

VEGA, SANDRA PATRICIA MONROY VEGA, MARIA NIVIA VEGA BERNAL

6.3. En consecuencia, trasladó su domicilio al municipio de Caparrapí en busca de trabajo y oportunidades, dejando a sus hijas CENAIDA MONROY VEGA, SANDRA PATRICIA MONROY VEGA, MARIA NIVIA VEGA BERNAL y YEILER VEGA BERNAL, a cargo de la finca, haciendo énfasis en que a pesar de haberse ido, viajaba a Yacopí constantemente a visitar a sus hijos y con el propósito de estar al tanto del predio “LA PRIMAVERA”, con el cual siempre mantuvo contacto directo hasta el día del desplazamiento forzado de sus hijos, ocurrido en el año 1996.

6.4. Precisó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron su desplazamiento forzado y el consecuente abandono del fundo “LA PRIMAVERA”, acaecieron en los años 1994 y 1996 , consecuencia de la violencia generalizada que se vivió en la zona donde se encuentra ubicado el bien, esto es, a raíz de la presencia de actores armados ilegales, como guerrilla y paramilitares en la vereda Palmichales, municipio de Yacopí, lo cual generó miedo, temor y zozobra en el reclamante y su núcleo familiar, produciendo así la desatención permanente del predio.Radicado: 25000312100120170002600 Sentencia No. 3

6.5. Actualmente, el núcleo familiar del solicitante está conformado por su compañera permanente, señora OLGA ALDANA y sus hijos DAVID RICARDO MONROY ALDANA y SANDRA PATRICIA MONROY BERNAL, con quienes vive en el municipio de Caparrapí.

compañera permanente, señora OLGA ALDANA y sus hijos DAVID RICARDO MONROY ALDANA y SANDRA PATRICIA MONROY BERNAL, con quienes vive en el municipio de Caparrapí.

6.6. Señaló además que el predio solicitado en restitución en la actualidad se encuentra en situación de abandono, pese a que el solicitante señaló en su declaración inicial, que el señor HUMBERTO OLAYA lo estaba utilizando para la siembra de pastos con su consentimiento.

6.7. Indicó la UAEGRTD que de la consulta realizada en la plataforma VIVANTO, el solicitante y demás integrantes de su núcleo familiar, se encuentran incluidos en el RUV, por hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos tanto el día 16 de septiembre de 1994 y 24 de julio de 1996, en el municipio de Yacopí, por causa del conflicto armado interno.

6.8. Por último, indicó que el señor RICARDITO MONROY, presentó ante la UAEGRTD, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, surtida la actuación administrativa profirió Resolución RO 01292 del 30 de junio de 2016, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del solicitante RICARDITO MONROY y sus hijos CENAIDA MONROY VEGA, SANDRA PATRICIA MONROY VEGA, MARIA NIVIA VEGA BERNAL y YEILER VEGA BERNAL, en calidad de propietario, quien manifestó expresamente su consentimiento para que la

y sus hijos CENAIDA MONROY VEGA, SANDRA PATRICIA MONROY VEGA, MARIA NIVIA VEGA BERNAL y YEILER VEGA BERNAL, en calidad de propietario, quien manifestó expresamente su consentimiento para que la UAEGRTD en su nombre y el de su núcleo familiar, ejerciera la representación judicial para formular acción de restitución de tierras ante El Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá.

7. Pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR que el solicitante RICARDITO MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.252.6765, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio descrito en el numeral 1 de la presente solicitud de restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 25000312100120170002600 Sentencia No. 3

SEGUNDA: ORDENAR la restitución material a favor del solicitante RICARDITO MONROY, del predio denominado LA PRIMAVERA , ubicado en el departamento de Cundinamarca, municipio de Yacopí, vereda Palmichales, identificado e n el primer acápite de la presente solicitud de restitución, cuya extensión corresponde a 3 Has 9222 M2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos d el Circulo Registral de la Palma, Cundinamarca inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del

TERCERA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos d el Circulo Registral de la Palma, Cundinamarca inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N° 167 -2596, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTA: ORDENAR: A la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de la Palma, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripcion es registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución., de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de la Palma, Cundinamarca, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o trib utaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.

SEXTA: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Palma, Cundinamarca, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No 167-2596 las medidas de

SEXTA: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Palma, Cundinamarca, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No 167-2596 las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en e l literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando se cuente con el respectivo consentimiento por parte del reclamante otorgado dentro del trámite de la etapa judicial.

SÉPTIMA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de la Palma, Cundinamarca, actualizar el folio de matrícula Nº 167-2596, en cuanto a sus áreas, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo.

OCTAVA: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi ( IGAC) como autoridad catastral para el departamento de Cundinamarca, que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 167-2596, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Palma, Cundinamarca, adelante las actuaciones catastrales que corresponda.

NOVENA: ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 25000312100120170002600

Sentencia No. 3

DÉCIMA: CONDENAR en costas y demás co ndenas a la parte vencida conforme a lo señalado en los literales s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Sentencia No. 3

DÉCIMA: CONDENAR en costas y demás co ndenas a la parte vencida conforme a lo señalado en los literales s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMA PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial pa ra la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar a las personas restituidas y su núcleos fami liares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

DECIMA SEGUNDA: COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución, denominado La Esperanza ubicado en la vereda Montaña de Bustos, municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca.

Pretensiones Subsidiarias:

PRIMERA: ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2 del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016.

SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Decreto 440 de 2016.

SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR La re alización de avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, efectos de adelantar la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015.

Pretensiones complementarias

ALIVIO PASIVOS:

PRIMERA: ORDENAR al Alcalde del mu nicipio de Yacopí, Cundinamarca y al Consejo Municipal, la adopción del acuerdo mediante el cual se deba establecer alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448 de 2011 y art. 139 del Decreto 4800 de 2011. Una vez expedido, condonar las sumas adeudadas por tales conceptos respecto al predio denominado LA PRIMAVERA , ubicado en la vereda Palmichales, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 167-2596.

SEGUNDA: ORDEN AR al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas causadas durante el tiempo de desplazamiento que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto,Radicado: 25000312100120170002600

Sentencia No. 3 alcantarillado y energía eléctrica, se adeuden para el predio LA PRIMAVERA a las respectivas empresas prestadoras de los mismos.

Sentencia No. 3 alcantarillado y energía eléctrica, se adeuden para el predio LA PRIMAVERA a las respectivas empresas prestadoras de los mismos.

TERCERA: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el señor RICARDITO MONROY tenga con enti dades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

PROYECTOS PRODUCTIVOS

PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que incluya por una sola vez a los señores RICARDITO MONROY, ANA OLGA ALDANA PEREZ, CENAIDA MONROY VEGA, SANDRA PATRICIA MONROY VEG A, MARIA NIVIA VEGA BERNAL y YEILER VEGA BERNAL, en el programa de proyectos productivos, una vez sea v erificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud, o el que se le asigne por compensación, a efectos de que implemente l a creación de proyectos productivos y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones, y por otra, las actividades que desarrolla la población bene ficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.

SEGUNDA: ORDENAR al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar

asegurar su restablecimiento económico.

SEGUNDA: ORDENAR al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la Unidad de Restitución de Tierras implemente y desarrolle en el predio reclamado en restitución.

SALUD:

PRIMERA: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y del municipio de Yacop í, la verificación de la afiliación del solicitante y su grupo familiar en el Sistema General de Salud, y disponga en lo pertinente para lo s que no se hayan incluido, su ingreso al sistema y la atención integral que requieran.

SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, Ministerio de Salud y Protección social, a la Secretaría de salud d el municipio de Yacopí y a la Secretaría de salud del departamento de Cundinamarca, incluir al solicitante y su núcleo familiar en los programas existent es, para la efectiva atención y acompañamiento médico, atendiendo a los criterios diferenciadores de gé nero y grupo etario, para garantizar las condiciones de salud y vida digna a los pobladores.

TERCERA: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Inte gral a las Víctimas y al Ministerio de Salud y Protección Social, la inclusión del solicitante en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI), en sus modalidades individual, familiar yRadicado: 25000312100120170002600

Sentencia No. 3 comunitaria respectivamente, en un plazo razonable, con el fin de que puedan superar el

psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI), en sus modalidades individual, familiar yRadicado: 25000312100120170002600 Sentencia No. 3 comunitaria respectivamente, en un plazo razonable, con el fin de que puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes.

VIVIENDA:

PRIMERA: ORDENAR a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, que en el marco del programa estratégico de atención a la población beneficiaria de la política de restitución de tierras, creado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, OTORGUE de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar identificado, para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas (UAEGRTD), al tenor del artículo 2.1 5.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, efectuará la priorización del hogar.

Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, en virtud de la responsabilidad establecida en los artículos 123 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, sírvase requerir a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, para que en su condición de entidad otorgante, proceda a adelantar todos los trámites necesarios para la materialización del subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar referido, una vez realizad a la entrega material del predio.

PRETENSIÓN GENERAL

PRIMERA: PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, conforme a lo establecido en el literal p)

efectividad de la restitución material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

11. SOLICITUDES ESPECIALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL

PRIMERA: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que de manera prioritaria vincule a las señoras: ANA OLGA ALDANA PEREZ, CENAIDA MONROY VEGA, SANDRA PATRICIA MONROY VEGA y MARIA NIVIA VEGA BERNAL, al Programa de Mujer Rural que brinda esta entidad, con el fin de desarrollar procesos de formación y empoderamiento de derechos a fin de incentivar emprendimientos productivos y de desarrollo de las mujeres rurales en marco de la Ley 731 de 2001, de conformidad con el art. 117 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDA: ORDENAR al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario (FINAGRO) q ue en virtud de la L ey 731 de 2002, vincule y otorgue los créditos que sean necesarios para la financiación de las actividades rurales que garanticen la estabilización socioeconómica en el predio a restituir de los señores RICARDITO MONROY, ANA OLGA ALDANA PEREZ, CENAIDA MONR OY VEGA, SANDRA PATRICIA MONROY VEGA, MARIA NIVIA VEGA BERNAL y YEILER VEGA BERNAL y demás miembros de su núcleo familiar, y a la vezRadicado: 25000312100120170002600

Sentencia No. 3 Ordene a FINAGRO institución que participa de la Ley 731 de 2002, que en las acciones que

Sentencia No. 3 Ordene a FINAGRO institución que participa de la Ley 731 de 2002, que en las acciones que desarrolle priorice a dichos señores a fin de dar aplicación del art. 117 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR al municipio de Yacopí, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), garantizar la vinculación de manera prioritaria a los programas y/o cursos de capacitación técnica a los señores RICARDITO MONROY, ANA OLGA ALDANA PEREZ, CENAIDA MONROY VEGA, SANDRA PATRICIA MONROY VEGA, MARIA NIVIA VEGA BERNAL y YEILER VEGA BERNAL, preferiblemente relacionados con el proyecto productivo del interés de los beneficiarios, en virtud de la Ley 731 de 2002 de conformidad con el art. 117 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTA: ORDENAR a la alcaldía municipal de Yacopí, en coordinación con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conceder al predio LA PRIMAVERA, acceso a los servicios de Luz, acueducto y alcantarillado.

SEXTA: ORDENAR Al Centro Nacional de Memoria Histórica que, bajo sus principios rectores y lineamientos internos en la materia, se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la microzona del municipio de Yacopí, a través del acopio del presente expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos. Para tal efecto, envíese el expediente al archivo

de Derechos Humanos del Centro de Memorial Histórica

SEPTIMA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y l a Secretaría de Desarrollo Social o quien haga sus veces de la Alcaldía

de Derechos Humanos del Centro de Memorial Histórica

SEPTIMA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y l a Secretaría de Desarrollo Social o quien haga sus veces de la Alcaldía Municipal de Caparrapí, para que adelante acciones coordinadas tendientes a la inscripción prioritaria de la persona mayor a RICARDITO MONROY , identificado con documento de identidad CC 143443, en el programa Colombia Mayor. ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE, SEGÚN EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL

SEÑOR RICARDITO RECIBIÓ EL ÚLTIMO DESEMBOLSO EN ABRIL DE 2016.

OCTAVA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial par a la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, para que se sirvan incluir de manera prioritaria, a las mujeres SANDRA PATRICIA MONROY VEGA, MARÍA NIVIA VEGA B ERNAL Y YEILER VEGA BERNAL identificadas con números de cédula: CC 20.430.340, CC 20.430.098 , CC 52.743.340 respectivamente, y su núcleo familiar al momento del despojo en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, e igualmente, para que gestione y decida con la respe ctiva prelación a la que haya lugar, el trámite de reconocimiento de indemnización administra tiva.

NOVENA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas en coordinación con la Secretaria de Salud del Municipio d e Caparrapí, inscribir a la señora SANDRA PATRICIA MONROY VEGA , identificada con documento de identidad 20.430.340, en el registro de localización y caracterización de personas con discapacidad e

a la señora SANDRA PATRICIA MONROY VEGA , identificada con documento de identidad 20.430.340, en el registro de localización y caracterización de personas con discapacidad e incorporarla en los programas municipales dirigidos a este grupo poblacional. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.Radicado: 25000312100120170002600 Sentencia No. 3

DECIMA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas en coordinación con la Secretaria de la Mujer (Depa rtamental o Municipal); o quien haga sus veces, activar la oferta institucional p ertinente con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales y en especial atender diferencialmente a los siguientes mujeres CENAIDA MONROY VEGA, SANDRA P ATRICIA MONROY VEGA, MARÍA NIVIA VEGA BERNAL Y YEILER VEGA BERNAL identificadas c on números de cédula: CC 21.135.044, CC 20.430.340, CC 20.430.098 , CC 52.743.340 respectivamente, víctimas directas del conflicto armado en el municipio de Yacopí, Cundinamarca y núcleo familiar de la persona titular del derecho a la restitución cobijados en la sentencia. Téngase en cuenta los parámetros de la Ley 1448 de 2011 y en especial de acuerdo a lo ordenado en sentencia T025 de 2004 y en los Autos de Seguimiento. En ca so de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.

DECIMA PRIMERA: ORDENAR al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje

025 de 2004 y en los Autos de Seguimiento. En ca so de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.

DECIMA PRIMERA: ORDENAR al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que, en la ciudad de Bogotá y dentro de los seis meses siguientes a la notificación de Esta providencia, incluyan a las señoras CENAIDA MONROY VEGA, SANDRA PATRICIA MONROY VEGA, MARÍA NIVIA VEGA BERNAL Y YEILER VEGA BERNAL identificadas con números de cédula: CC 21.135.044 , CC 20.430.340, CC 20.430.098, CC 52.743.340 respectivamente, en el programa de empleo y emprendimiento Plan de Empleo Rural y Urbano, y una vez que sea puesto en ejecución se realice la inclusión prioritaria de la presente solicitante. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención. Cabe resaltar que para la señora Sandra Patricia Monroy Vega, el programa debe estar acorde a sus capacidades físicas y cognitivas.

12. SOLICITUDES ESPECIALES

PRIMERA: Con fundamento en el principio de confidencialidad a que hace alusión el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, solicito de manera respetuosa que en la publicación de la admisión de la solicitud de restitución, de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sean omitidos los nombre e identificación de los solicitantes.

SEGUNDA: Dada la especialidad del caso, y de no presentarse oposi ción dentro de la etapa judici

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