JUZ CUNDINAMARCA - 2019 06 Jun D250003121001201700026000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2019627155317
Juzgado de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2019 06 Jun D250003121001201700026000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2019627155317
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
Radicado: 25000312100120170002600
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
SENTENCIA COMPLEMENTARIA
RADICADO No. 250003121001-2017-00026-00
SOLICITANTE RICARDITO MONROY
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL
DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
Se ha pronunciado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones respecto de la labor constitucional de los jueces de restitución de tierras de conf ormidad con la Ley 1448 de 2011; es así como en la Sentencia T -315 de 2016 (Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez), señaló que “de acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilizació n y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”.
En ese orden de ideas, procede el Despacho a resolver la solicitud de adición
distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”.
En ese orden de ideas, procede el Despacho a resolver la solicitud de adición contenida en el numeral 1 del escrito presentado por el apoderado designado por la UAEGRTD en representación del beneficiario RICARDITO MONROY (consecutivo 102), toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia calendada 23 de mayo de 2019 (consecutivo 98), se omitió disponer la transferencia de l predio imposible de restituir, denominado “La Primavera” ubicado en la vereda Palmichal, mu nicipio de Yacopí, en el departamento de Cundinamarca identificado con el número de matrícula inmobiliaria 167-2596, a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas , situación imperativa en aras de materializar laRadicado: 25000312100120170002600 compensación ordenada en el citado fallo y en estricta consonancia con lo dispuesto en el literal k, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, y conforme d ispone el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”, se emitirá sentencia complementaria ordenando lo pertinente.
ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”, se emitirá sentencia complementaria ordenando lo pertinente.
Seguidamente, y en consonancia con lo solicitado en el numeral 2 del escrito presentado por el apoderado de la U AEGRTD (consecutivo 102) y por el MINISTERIO PÚBLICO (consecutivo 100), se aclara que la orden de inscripción de prohibición de enajenación del predio debe recaer sobre el predio que eventualmente se va a entregar al beneficiario RICARDITO MONROY, en caso que se haga la compensación en especie.
Ahora bien, como quiera que en el presente asunto se decretó la compensación con ocasión de las condiciones del predio y el estado de salud del solicitante, improcedente deviene instar a las autoridades municipales del Municipio de Yacopí, y a la Gobernación de Cundinamarca para identificar las vías que debe priorizar la construcción, toda vez que las medidas complementarias dictadas en el fallo de restitución de tierras propenden por un retorno en condicione s de sostenibilidad y seguridad, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, por ende una determinación en ese sentido excede la órbita del fall o que por esta vía se profirió, en consecuencia se negará la solicitud enfilada por el MINISTERIO PÚBLICO en este sentido.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 el Despacho procede a adicionar y aclarar el fallo
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 el Despacho procede a adicionar y aclarar el fallo calendado 23 de mayo de 2019.
5. DECISIÓN
Acorde con las consideraciones anteriormente plasmadas, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARARadicado: 25000312100120170002600 EL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia calendada 23 de mayo de 2019 (consecutivo 98), en el sentido ORDENAR la transferencia del predio imposible de restituir denominado “LA PRIMAVERA” al grupo Fondo de la UAEGRTD, en aras de q ue la compensación ordenada se pueda llevar a cabo sin ningún contratiempo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 literal k) Ley 1448 de 2011.
2. ACLARAR el literal c) del numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia calendada 23 de mayo de 2019 (consecutivo 98), en el sentido de indicar que la prohibición de enajenar el predio recae sobre el bien inmueble que se llegare a compensar por equivalencia, y NO sobre el denominado “LA PRIMAVERA”, ubicado en la vereda Palmich al, municipio de Yacopí, en el departamento de Cundinamarca identificado con el número de matrícula inmobiliaria 167-2596.
PRIMAVERA”, ubicado en la vereda Palmich al, municipio de Yacopí, en el departamento de Cundinamarca identificado con el número de matrícula inmobiliaria 167-2596.
3. CORREGIR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia calendada 23 de mayo de 2019 (consecutivo 98), en el sentido de INDICAR que el IGAC al cumplir la orden, debe dar aviso a la Alcaldía municipal de YACOPI y no de La Palma.
4. NEGAR a la solicitud de la Procuraduría vista a consecutivo 100, respecto de instar a las autoridades municipales de Yacopí y la Gobernación de Cundinamarca, a identificar las vías que debe priorizar la construcción , advirtiendo la dificultad de acceso al predio “LA PRIMAVERA”, por lo expuesto en la parte motiva.
5. En lo demás, la sentenc ia calendada 23 de mayo de 2019, permanece incólume.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ
Juez L.M.