JUZ CUNDINAMARCA - 2019 08 Ago D250003121001201600032000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201982915738
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2019 08 Ago D250003121001201600032000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201982915738
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
Radicado: 25000312100120160003200
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
SENTENCIA COMPLEMENTARIA
RADICADO No. 250003121001-2016-00032-00
SOLICITANTE SILVIA MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL
DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
Se ha pronunciado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones respecto de la labor constitucional de los jueces de restitución de tierras de conf ormidad con la Ley 1448 de 2011; es así como en la Sentencia T -315 de 2016 (Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez), señaló que “de acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”.
En ese orden de ideas, procede el Despacho a resolver la solicitud de adición
distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”.
En ese orden de ideas, procede el Despacho a resolver la solicitud de adición contenida en el escrito presentado por el apoderado designado por la UAEGRTD en representación de la beneficiaria SILVIA MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ (consecutivo 136), toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia calendada 28 de junio de 2019 (consecutivo 134), se omitió disponer la prohibición de enajenación del predio que se llegare a compensar , situación imperativa en aras de materializar la compensación ordenada en el citado fallo y en estricta consonancia con lo dispuesto en el artículo 91 y 101 de la Ley 1448 de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, y conforme d ispone el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”, se emitirá sentencia complementaria ordenando lo pertinente.
Seguidamente, y en consonancia con lo solicitado en el referido escrito presentado por el apoderado de la UAEGRTD (consecutivo 136), se aclara que la restitución comprende al núcleo familiar de la solicitante.Radicado: 25000312100120160003200 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código
la restitución comprende al núcleo familiar de la solicitante.Radicado: 25000312100120160003200 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 el Despacho procede a adicionar y aclarar el fallo calendado 28 de junio de 2019 (consecutivo 134),
DECISIÓN
Acorde con las consideraciones anteriormente plasmadas, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA EL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. ACLARAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que la protección decretada, incluye al núcleo familiar de la beneficiaria SILVIA MARTINEZ DE JIMENEZ.
2. NEGAR la aclaración d el literal b) del numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, solicitada por el extremo accionante con el propósito que se inscriba la sentencia en el predio que el Fondo de la UAEGRTD llegare a entregar en compensación a la beneficiaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, según el cual se tiene como contenido de la sentencia: “… c) Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial corr esponda el registro del predio restituido o formalizado.” (Subraya fuera del texto).
que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial corr esponda el registro del predio restituido o formalizado.” (Subraya fuera del texto).
3. CORREGIR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el término de 20 días en que la Coordinación de Proyectos Productivos debe rendir un informe de su gestión, debe contabilizarse desde la ENTREGA del predio compensado y no desde la comunicación del proveído, como allí se indicó.
4. ADICIONAR a la sentencia del 28 de junio de 2019 , el numeral DÉCIMO
OCTAVO, el cual quedará así:
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la ORIP correspondiente al predio compensado, la inscripción de la prohibición establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
5. NEGAR la aclaración del numeral OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que la exoneración de pasivos frente al impuesto predial unificado debe recaer sobre el predio que el Fondo de la UAEGRTD entregue en compensación a la beneficiaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, que indica:
“ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes:Radicado: 25000312100120160003200
1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros
desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes:Radicado: 25000312100120160003200
1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrita l relacionadas con el predio restituido o formalizado . Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. –Subraya fuera del texto2. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” –Subraya fuera del textoCon base en lo anterior, no es factible ordenar a la Alcaldía del municipio al que pertenezca el inmueble compensado, la exoneración de pasivos, por cuanto la norma refiere dicho beneficio en relación con el predio restituido o formalizado, al paso que sobre el fundo que se compense, deberá el grupo Fondo de las UAEGRTD proceder a su tradición y entrega debid amente saneado, sin que para ello se imponga la adición del fallo deprecada.
6. En lo demás, la sentencia calendada 28 de junio de 2019 , permanece incólume.
7. Por secretaria notifíquese la presente decisión junto con la sentencia principal, por el medio más expedito, dejando las constancias de rigor.
incólume.
7. Por secretaria notifíquese la presente decisión junto con la sentencia principal, por el medio más expedito, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ
Juez L.M.