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JUZ CUNDINAMARCA - 2019 08 Ago D250003121001201700007000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201982715045

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2019 08 Ago D250003121001201700007000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201982715045
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA COMPLEMENTARIA RADICACIÓN: 2017-00007-00

PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: POLICARPO ZARATE FIERRO

Resuelve el despacho la solicitud de corrección y adición elevadas por la apoderada del extremo solicitante respecto de la sentencia adoptada el pasado 28 de junio, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se ha pronunciado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones respecto de la labor constitucional de los jueces de restitución de tierras de conformidad con la Ley 1448 de 2011; es así como en la Sentencia T-315 de 2016 (Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez), señaló que “de acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sen tencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de e sta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”

restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de e sta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”

Sentado lo anterior, en primer lugar, la profesional del derecho requiere se aclare, corrija o adicione la sentencia, respecto a lo resuelto en el literal b de la cláusula cuarta , en el sentido de ordenar INSCRIBIR la presente decisión en el folio correspondiente al predio que se llegare a compensar y no sobre aquel del predio objeto del presente proceso.

Sobre el punto, conviene señalar que, dentro de las disposiciones a que refiere el artículo 91 de la Ley 1448, se encuentran,

“… c) Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial corresponda el registro del predio restituido o formalizado …” –Subraya fuera del textoBajo esta normativa, resulta claro que no existe yerro por corregir en este punto, en la medida que en efecto el fallo adoptado dispuso acertadamente la inscripción de la decisión en el inmueble objeto del trámite de restitución, para los efectos publicitarios y legales respectivos para ante la Oficina de registrode instrumentos públicos, sin que entonces resulte procedente acceder al pedimento enarbolado en ese sentido.

En segundo término la profesional del derecho pide:

“…ordenar a la alcaldía Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), se sirva aplicar el mecanismo de exoneración de pasiv os, que tenga previstos para

En segundo término la profesional del derecho pide:

“…ordenar a la alcaldía Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), se sirva aplicar el mecanismo de exoneración de pasiv os, que tenga previstos para víctimas de desplazamiento forzado frente al impuesto predial, respecto al predio que se llegare a compensar y no sobre el predio objeto del presente proceso...”.

A este respecto, el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 es claro al indicar:

“…ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes:

1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado . Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. – Subraya fuera del texto2. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s…” – Subraya fuera del textoCon base en lo anterior, no es factible ordenar a la Alcaldía del Municipio de

Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s…” – Subraya fuera del textoCon base en lo anterior, no es factible ordenar a la Alcaldía del Municipio de Caparrapí o la Alcaldía a la cual pertenezca el inmueble compensado, la exoneración de pasivos, por cuanto la norma refiere dicho beneficio en relación con el predio restituido o formalizado, al paso que sobre el fundo que se compense, deberá el grupo Fondo de las UAEGRTD proceder a su tradición y entrega debidamente saneado, sin que para ello se imponga la adición del fallo deprecada.

De otra parte, solicita la profesional:

“…De conformidad con la orden impartida en la cláusula Décima Primera, literal b, en la cual reza (…) articular con el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para incluir a los legitimados y sus núcleos familiares en el PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (PAPSIVI) (…); se solicita aclarar que la articulación debe ser con Ministerio de Salud o con la Gobernación de Cundinamarca y no con el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL…”

Teniendo en cuenta que le asiste razón a la memorista en la medida que existe una información equivocada en la orden adoptada, se CORREGIRA el literalb) del numeral Décimo Primero de la sentencia, en el sentido de indicar que es la UARIV en asocio con la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA las encargada de articular los mecanismos necesarios para incluir a los

es la UARIV en asocio con la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA las encargada de articular los mecanismos necesarios para incluir a los legitimados y sus núcleos familiares en el PROGRAMA DE ATENCIÓN

PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (PAPSIVI).

En cuarto lugar, la apoderada de los beneficiarios solicita:

“…Respecto a lo ordenado mediante la cláusula Novena, en la cual se estableció (…) ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO como ejecutor del programa de vivienda urbana, priorizarlos principalmente en lo pertinente al subsidio de vivienda (… ), se solicita al Despacho se corrija la orden señalada en el sentido de indicar que la entidad competente para priorizar a los solicitantes, principalmente en lo pertinente al subsidio de vivienda, no es el Ministerio de vivienda, pues quien ejerce dichas funciones en la actualidad es El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural…”

En este orden, revidad la actuación se advierte que l os legitimados en audiencia de testimonios visibles a consecutivos 91 y 113 del expediente digital, solicitaron la compensación del predio preferiblemente en el Área urbana del municipio de Fusagasugá, por lo que el Despacho, en aras de no vulnerar el principio de voluntariedad de los mismos , accedió a su petición y ordenó que una vez concluido el trámite de compensación se verifique la posibilidad de Priorizarlos a la postulación al Su bsidio Familiar de Vivienda ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio por tratarse de un bien URBANO conforme lo dispone artículo 126 de la Ley 1448 de 2011, situación

posibilidad de Priorizarlos a la postulación al Su bsidio Familiar de Vivienda ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio por tratarse de un bien URBANO conforme lo dispone artículo 126 de la Ley 1448 de 2011, situación que restringe la posibilidad de acceder a la corrección solicitada en este punto.

Por último, solicita ordenar que una vez se haya materializado la compensación, lo solicitantes procedan a transferir el predio objeto de restitución al Fondo de la UAEGRTD , petición que se abre paso dada la omisión del fallo en este sentido.

Por otro lado, como quiera que en la respectiva sentencia no se decretó la inscripción de la prohibición de enajenación del predio compensado en los términos del artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se adicionará la sentencia en este aspecto.

Acorde con las consideraciones anteriormente plasmadas, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud realizada por la apoderada del solicitante, en el sentido de ordenar INSCRIBIR la presente decisión sobre el predio que se llegare a compensar y no sobre el predio objeto del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva del presente auto.SEGUNDO: NEGAR la solicitud realizada por la apoderada del solicitante en el sentido de aplicar el mecanismo de exoneración de pasivos, que tenga previstos para víctimas de desplazamiento forzado frente al impuesto predial,

el sentido de aplicar el mecanismo de exoneración de pasivos, que tenga previstos para víctimas de desplazamiento forzado frente al impuesto predial, respecto al predio que se llegare a compensar y no sobre el predio objeto del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

TERCERO: CORREGIR el literal b) del numeral Décimo Primero de la sentencia, en el sentido de indicar que es la UARIV en asocio con la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA las encargada de articular los mecanismos necesarios para incluir a los legitimados y sus núcleos familiares

en el PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS (PAPSIVI).

CUARTO: NEGAR la petición de la apoderada, respecto a que corrija la orden señalada en el numeral Noveno de la sentencia, en el sentido de indicar que la entidad competente para priorizar a los solicitantes, principalmente en lo pertinente al subsidio de vivienda, no es el Ministerio de vivienda, pues quien ejerce dichas funciones en la actualidad es El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: ADICIONAR a la sentencia del 28 de junio de 2019 , el numeral

Vigésimo Sexto el cual quedará así:

VIGÉSIMO SEXTO: ORDENAR a los solicitantes la transferencia del predio denominado “ EL GUACIMO” al grupo Fondo de la UAEGRTD, una vez se haya materializado la compensación ordenada , de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

predio denominado “ EL GUACIMO” al grupo Fondo de la UAEGRTD, una vez se haya materializado la compensación ordenada , de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: ADICIONAR a la sentencia del 28 de junio de 2019 , el numeral

Vigésimo Séptimo el cual quedará así:

VIGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la ORIP correspondiente al predio compensado, la inscripción de la prohibición establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.

ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada YOHANNA ANDREA

SANCHEZ CABEZAS.

SÉPTIMO: En lo demás la sentencia permanece incólume.

Por secretaria notifíquese la presente decisión junto con la sentencia principal, por el medio más expedito, dejando las constancias de Rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ

Juez OAPM

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