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JUZ CUNDINAMARCA - 2019 08 Ago D250003121001201700027000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2019827152525

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2019 08 Ago D250003121001201700027000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2019827152525
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA COMPLEMENTARIA RADICACIÓN: 2017-00027-00

PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: RAFAEL TINOCO ACERO y MARIA BEATRIZ CAMACHO

Resuelve el despacho la solicitud de corrección y adición elevadas respecto de la sentencia adoptada el pasado 28 de junio, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se ha pronunciado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones respecto de la labor constitucional de los jueces de restitución de tierra s de conformidad con la Ley 1448 de 2011; es así como en la Sentencia T -315 de 2016 (Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez), señaló que “de acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”

En ese orden de ideas , procede el despacho a resolver las solicitudes

intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”

En ese orden de ideas , procede el despacho a resolver las solicitudes presentadas por el apoderado del extremo solicitante (consecutivos 100 y 103 del expediente digital) y lo solicitado por el Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras (consecutivo 101), conforme a lo consagrado en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, en los siguientes términos:

En primer lugar , el profesional del derecho requiere, se aclare el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que la orden este dirigida a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Guaduas; lo anterior puesto que el circulo registral del Municipio de Puerto Salgar es Guaduas y no la Palma como allí se dispuso, petición que se abre paso dado el yerro que en ese sentido se cometió en el fallo.

En segundo lugar el profesional del derecho solicita se aclare el literal d) del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido que la inscripción de la sentencia debe hacerse en los predios que el Fondo de la UAEGRTD llegare a entregar en compensación a los beneficiarios y no en los pr edios imposibles de restituir, petición que no se abre paso de cara a la disposicióncontenida en el artículo 91 de la Ley 1448 al indicar, como contenido de la sentencia,

“… c) Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial

sentencia,

“… c) Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial corresponda el registro del predio restituido o formalizado …” –Subraya fuera del textoEn tercer término, solicita el profesional se adicione un literal al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia por cuanto se omitió pronunciamiento sobre la prohibición de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 , solicitud que se despachará favorablemente dada la omisión de que adolece la sentencia en este aspecto.

Ahora, el apoderado de los beneficiarios, aport ó escrito en el cual pone de presente lo m anifestado por la Dra. Rafaela T apias del Grupo Fondo, solicitando la Modulación de la sentencia en el sentido que los bienes imposibles de Restituir sean trasferidos a la CAR y no al Grupo Fondo de la UAEGRTD, tal como se ordenó en la sentencia.

Con base en lo anterior, y previo a tomar alguna decisión respecto a lo solicitado, se ORDENARÁ correr traslado del presente escrito a la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca –CAR-, para que realice sus manifestaciones.

Por otra parte, en punto de satisfacer los requerimientos elevados por el Señor Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras, en el sentido de requerir a la CAR para que dentro de la órbita de sus funciones adelante las labores pedagógicas y de control para evitar un daño irreparable con l as labores de ganadería que se adelantan dentro del Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Antonio y Laguna del Coco, este Despacho judicial, en aras de atender

pedagógicas y de control para evitar un daño irreparable con l as labores de ganadería que se adelantan dentro del Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Antonio y Laguna del Coco, este Despacho judicial, en aras de atender al espíritu de la solicitud presentada , ORDENARÁ poner en conocimiento de la CAR el presente memorial para que realice las manifestaciones de caso, instando al Representante del M inisterio Público para el ejercicio del control que considere necesario tendiente a atender un eventual incumplimie nto en las funciones de la Corporación Autónoma referida.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 4 y 5 del presente auto, se le concede a la CAR el termino de cinco (05) días, por secretaria ofíciese en tal sentido adjuntando copia de la presente providencia y de la documental visible a consecutivos 100 y 103 del expediente digital.

Acorde con las consideraciones anteriormente plasmadas, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral TERCERO de la referida sentencia en el sentido de indicar que el círculo registral al que pertenece el municipio de Puerto Salgar es GUADUAS y no como quedó anotado.

SEGUNDO: NEGAR la petición del apoderado en el sentido de indicar que la inscripción se debe realizar únicamente en los predios que el Fondo entregue en compensación y no en los restituidos o formalizados , en virtud de las consideraciones de presente proveído.

inscripción se debe realizar únicamente en los predios que el Fondo entregue en compensación y no en los restituidos o formalizados , en virtud de las consideraciones de presente proveído.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia adoptada el pasado 28 de junio, en el

numeral VIGESIMO PRIMERO, el cual quedará así:

VIGESIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Re gistro de Instrumento Públicos en la cual se encuentre registrado el bien compensado, INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la sentencia y la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto del bien inmueble, por un lapso de dos (2) años, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: ORDENAR correr traslado del escrito en el cual pone de presente lo manifestado por el Grupo Fondo de la UAEGRTD a la Corporación Autónoma r egional de Cundinamarca –CAR-, para que realice sus manifestaciones, para lo cual se le concede el término de cinco (5) días.

Ofíciese

QUINTO: ORDENAR poner en conocimiento de la CAR el memorial presentado por el Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras para que realice sus manifestaciones para lo cual se le concede el término de cinco (5) días. Ofíciese.

SEXTO: En lo demás la sentencia permanece incólume.

Por secretaria notifíquese la presente decisión junto con la sentencia principal, por el medio más expedito, dejando las constancias de Rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

Por secretaria notifíquese la presente decisión junto con la sentencia principal, por el medio más expedito, dejando las constancias de Rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ

Juez OAPM

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