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JUZ CUNDINAMARCA - 2019 12 Dic D250003121001201700023000Sentencia2019121895610

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2019 12 Dic D250003121001201700023000Sentencia2019121895610
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

Radicado: 850013121001-2017-00023-00

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA

RADICADO No. 850013121001-2017-00023-00

SOLICITANTE JOSÉ LEOMAR RODRÍGUEZ CRUZ

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE

LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO

FORZOSO

I. ANTECEDENTES

1. Objeto:

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por el señor JOSÉ LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ identificado con cédula de ciudadanía número 6.138.028, por intermedio de abogada adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , designada para tramitar esta

6.138.028, por intermedio de abogada adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , designada para tramitar esta acción respecto del predio rural denominado “EL DIAMANTE”, ubicado en la vereda Santa Marta, jurisdicción del municipio de Quipile , departamento de Cundinamarca.

2. Identificación del predio

“El Diamante”

Identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-49973, asociado al código catastral 25-596-00-00-0001-0142-00, ubicado en la vereda Santa Marta, jurisdicción del municipio de Quipile del departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de una (1) hectárea cuatro mil (4000) metros cuadrados, avaluado $1.522.000,oo y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:Radicado: 850013121001-2017-00023-00

Sentencia

Y alinderado de la siguiente forma:

3. Del vínculo jurídico del solicitante con los predios a restituir

Puede ser titular del derecho a la restitución de tierras aquella víctima que acredite tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias del predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predio despojado o abandonado forzo samente, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:

predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predio despojado o abandonado forzo samente, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:

En el caso concreto, el solicitante JOSÉ LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ alega ostentar una relación de PROPIETARIO con el predio denominado “EL DIAMANTE”, por ende se verificará la calidad jurídica que indica, entendido el dominio como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno2.

4. Del requisito de procedibilidad

Mediante Resolución RO 2058 del 21 de septiembre de 2015 , vista en el segundo documento de los anexos de la solicitud ( archivo comprimido del escrito de solicitud de restitución ), se acreditó la inscripción de l predio EL DIAMANTE en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSA MENTE, a nombre del señor JOSÉ LEOMAR

1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 2 Artículo 669 del Código Civil.Radicado: 850013121001-2017-00023-00 Sentencia RODRIGUEZ CRUZ identificado con cédula de ciudadanía número 6.138.028 como solicitante, en calidad de propietario del predio EL DIAMANTE , de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 ibídem.

5. Identificación del solicitante y su núcleo familiar

El solicitante es el señor JOSÉ LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía número 6.138.028, en calidad de propietario del predio denominado EL DIAMANTE, cuyo núcleo actual es conformado por sus hijos,

ADRIAN y CRISTIAN RODRIGUEZ.

Se precisa que el grupo familiar del solicitante al momento del desplazamiento forzado se encontraba conformado por su anterior compañera permanente,

LUDY YOLANDA ORTIZ ALFONSO e hijos, ADRIAN y CRISTIAN

RODRIGUEZ.

6. Hechos relevantes

1.- Mediante solicitud de inscripción en el RTDAF, el peticionario reclamó la restitución del predio denominado "EL DIAMANTE", ubicado en la Vereda Santa Marta del municipio de Quipile, Cundinamarca, para lo cual refirió que en el año de 1997 y 1998 partió de otro ubicado en Santa Fe del Caguán, en virtud de las amenazas efectuadas por insurgentes de las FARC, por lo que en el año 2000 adquirió un predio en el municipio de Quipile, Cundinamarca, afirmando que el día que se trasladó al mismo, un grupo a rmado se tomó el municipio dando lugar posteriormente a confrontaciones entre el Ejército y un grupo armado al margen de la ley.

Quipile, Cundinamarca, afirmando que el día que se trasladó al mismo, un grupo a rmado se tomó el municipio dando lugar posteriormente a confrontaciones entre el Ejército y un grupo armado al margen de la ley.

2.- Refirió sobre una posible amenaza describiéndola de la siguiente manera: "llegó un señor y me advirtió que era mejor que me fuera me dijo que si necesitaba que me explicara que al otro día pasaban pero que sería lo último que iba a saber."

3.- Como consecuencia de lo anterior, el solicitante manifestó que dejó abandonado el predio y se trasladó para Engativá — Bogotá; así mismo, sostuvo que en el año 2002 compró un predio en Chaparral (Tolima) que lo denominó "La mesa de Adrián", el cual también tuvo que abandonar por circunstancias económicas y por la presencia de la guerrilla, situación que motivó su retorno a la ciudad de Bogotá.

4.- En el año 2007, el reclamante presentó su declaración sobre los hechos atrás relacionados en la Personería de Ciudad Bolívar — Bogotá.Radicado: 850013121001-2017-00023-00 Sentencia 5.- Afirmó que a la fecha no ha cancelado los impuestos de los predios ubicados en Quipile y Chaparral.

6.- Señaló que al momento del desplazamiento convivía en unión libre con la señora LUDY YOLANDA ORTÍZ ALFONSO desde el año de 1994, cuya relación perduró por aproximadamente 16 años , producto de la cual se procrearon dos hijos menores de edad: ADRIAN ES TEBAN RODRÍGUEZ

y CRISTIAN LEOMAR RODRÍGUEZ.

relación perduró por aproximadamente 16 años , producto de la cual se procrearon dos hijos menores de edad: ADRIAN ES TEBAN RODRÍGUEZ

y CRISTIAN LEOMAR RODRÍGUEZ.

7.- Indicó que el predio fue adquirido mediante compraventa efectuada al señor CARLOS ROBAYO, según escritura pública No. 2966 protocolizada en la Notaría Segunda del Circulo de Soacha.

8.- Sostuvo que en el mismo efectuó múltiples adecuaciones y arreglos, así mismo, que lo explotó económicamente a través de cultivos y la crianza de animales y que en la actualidad se encuentra abandonado.

9.- Expuso el solicitante que debido a su desplazamiento forzado, se trasladó al departamento del Tolima, lugar del cual también salió desplazado, no infiriendo hechos victimizantes posteriores al abandono del predio ubicado en Quipile, salvo unas llamadas desconocidas.

10.- Según información suministrada por la Unidad Ad ministrativa para la Reparación Integral a las Victimas, el solicitante se encuentra incluido en el RUV por hechos victimizantes de desplazamiento forzado en el municipio de Quipile, desde el 09 de agosto de 2007.

11.- Conforme al informe Técnico Predial elaborado por el Área Catastral de la Unidad, el predio solicitado en restitución tiene un área superficiaria de 1 hectárea 4000 M2, se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 156 -49973 y la cedula catastral No 25596000000010142000.

12.- De la consulta realizada en el sistema de información catastral del

de 1 hectárea 4000 M2, se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 156 -49973 y la cedula catastral No 25596000000010142000.

12.- De la consulta realizada en el sistema de información catastral del IGAC, la UAEGRTD evidencia que el predio objeto de restitución tiene un área de terreno de 1 hectárea 4000 M2, un avalúo de $ 1.435.000.oo M/Cte y, se encuentra a nombre del soli citante JOSE LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ.

13.- Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RO 2058 del 21 de septiembre de 2015, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre del señor JOSE LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ en calidad de titular de la acción de restitución de tierras, en su condición de propietario.Radicado: 850013121001-2017-00023-00 Sentencia 14.- Finalmente, el accionante JOSE LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ, manifestó expresamente su consentimiento para que la UAEGRTD, ejerciera su representación judicial para formular acción de restitución de tierras ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca.

7. Pretensiones:

“Pretensiones principales

ejerciera su representación judicial para formular acción de restitución de tierras ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca.

7. Pretensiones:

“Pretensiones principales

PRIMERA: DECLARAR que el solicitante JOSE LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 6.138.028, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la presente solicitud, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDA: ORDENAR la restitución material a favor del solicitante JOSE LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ, del predio denominado EL DIAMANTE, ubicado en el departamento de Cundinamarca, municipio de Quipile, vereda santa teresa, identificado en el primer acápite de la presente solicitud de restitución, cuya extensión corresponde a 1 hectárea 4000 metros cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Facatativá, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el (los) folio (s) de matrículas N° 156 -49973, aplicando el criterio de

gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTA: O RDENAR: A la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Facatativá, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea cont raria al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Facatativá, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de t erceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.

SÉXTA: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SEPTIMA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Facatativá, actualizar el folio de matrícula Nº 156 -49973, en cuanto a su área, linderos y el

Ley 1448 de 2011.

SEPTIMA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Facatativá, actualizar el folio de matrícula Nº 156 -49973, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo.

OCTAVA: ORDENAR al Instituto Geográf ico Agustín Codazzi (IGAC)/Catastro de Cundinamarca, que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 156-49973, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá, adelante la actuación catastral que corresponda.Radicado: 850013121001-2017-00023-00

Sentencia NOVENA: ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien (es) a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMA: CONDENAR en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERA: COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución, denominado EL DIAMANTE, ubicado en la vereda santa marta, municipio de Quipile, departamento de Cundinamarca.

Pretensiones subsidiarias

PRIMERA: ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en

Pretensiones subsidiarias

PRIMERA: ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanism o subsidiario de la restitución, en caso de encontrarse acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de

2011.

SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR La realización del avalúo de los predios solicitados, al I nstituto Geográfico Agustín Codazzi, a efectos de adelantar la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015.

Pretensiones complementarias

ALIVIO PASIVOS:

ORDENAR al Alcalde y Concejo Municipal de Quipile, la adopción del acuerdo mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448/11 y art. 139 del Decreto

cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448/11 y art. 139 del Decreto 4800/11. Una vez expedido condonar y exonerar por el término establecido en dicho acuerdo, del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, al predio denominado EL DIAMANTE, ubicado en la vereda santa marta, con código catastral 25596005000010142000 y matrícula inmobiliaria 156-49973.

ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, el señor JOSE LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.

ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el señor JOSE LEOMAR RODRIGUE Z CRUZ tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.Radicado: 850013121001-2017-00023-00

Sentencia

PROYECTOS PRODUCTIVOS

ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que incluya por una sola vez al señor JOSE LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ, junto

Sentencia

PROYECTOS PRODUCTIVOS

ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que incluya por una sola vez al señor JOSE LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ, junto a su núcleo familiar, en el programa de proyectos productivo s, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud, a efectos de que implemente la creación de proyectos productivos y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocac ión y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones, y por otra, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.

ORDENAR al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la Unidad de Restitución de Tierras implemente y desarrolle en los predios reclamados en restitución.

REPARACIÓN - UARIV:

ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas (SNARIV), integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

SALUD:

ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y del municipio de Quipile, la verificación de la afiliación del solicitante y su grupo familiar en el Sistema General

en el marco del conflicto armado interno.

SALUD:

ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y del municipio de Quipile, la verificación de la afiliación del solicitante y su grupo familiar en el Sistema General de Salud, y disponga en lo pertinente para los que no se hayan incluido, su ingreso al sistema y la atención integral que requieran.

ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, Ministerio de Salud y Protección social, a la Secretaría de salud del municipio de Quipile y a la Secretaría de salud del departamento de Cundinamarca, incluir al solicitante y su núcleo familiar en los programas existentes, para la efectiva atención y acompañamiento médico atendiendo a los criterios diferenciadores de género y grupo etario, para garantizar las condiciones de salud y vida digna a los pobladores.

ORDENAR a la Unidad de Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Salud y Protección Social la inclusión del solicitante en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI), en sus modalidades individual, familiar y comunitaria respectivamente, en un plazo razonable, con el fin de que puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes.

EDUCACIÓN:

ORDENAR a la Secretaría de Educación del municipio de Quipile y del Departamento de Cundinamarca, priorizar a las siguientes p ersonas para efectos de conceder acceso a educación secundaria y media), en los términos del artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

1. ADRIAN ESTEBAN RODRIGUEZ

2. CRISTIAN LEOMAR RODRIGUEZ

educación secundaria y media), en los términos del artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

1. ADRIAN ESTEBAN RODRIGUEZ

2. CRISTIAN LEOMAR RODRIGUEZ

ORDENAR: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ad elantar las gestiones pertinentes para garantizar a los solicitantes y su núcleo familiar, el derecho de identificación personal.Radicado: 850013121001-2017-00023-00

Sentencia

VIVIENDA:

ORDENAR a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, que en el marco del programa estratégico de at ención a la población beneficiaria de la política de restitución de tierras, creado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, OTORGUE de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor del (los) hogar(es) identificado(s), para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas (UAEGRTD), al tenor del artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, efectuará la priorización del (los) hogar (es).

Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, en virtud de la responsabilidad establecida en los artículos 123 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, sírvase requerir a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, para que en su condición de entidad otorgante, proceda a adelantar todos los trámites necesarios para la materialización del (los) subsidio(s) de vivienda de interés social rural en favor del (los) hogar(es) referido(s), una vez realizada la entrega material del predio.

PRETENSIÓN GENERAL

de vivienda de interés social rural en favor del (los) hogar(es) referido(s), una vez realizada la entrega material del predio.

PRETENSIÓN GENERAL

PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el lit eral p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

PRETENSIONES ESPECIALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL

ORDENAR: Al Centro Nacional de Memoria Histórica que, bajo sus principios rectores y lineamientos internos en la materia, se documenten los hechos victimiz antes ocurridos en la microzona del municipio de Quipile, a través del acopio del presente expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos. Para tal efecto, envíese el expediente al archivo

de Derechos Humanos del Centro de Memorial Histórica.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trámite impartido:

1.1. Verificadas las exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, por los que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADA S Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE del señor JOSE LEOMAR RODRIGUEZ CRUZ, en calidad de propietario del predio “EL DIAMANTE” y se dio inicio a la etapa judicial por auto interlocutorio No. 208 del 11 de diciembre de 2017.

CRUZ, en calidad de propietario del predio “EL DIAMANTE” y se dio inicio a la etapa judicial por auto interlocutorio No. 208 del 11 de diciembre de 2017.

1.2. Mediante la citada providencia se admitió la solicitud, se informó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI sobre la admisión, para lo de su competencia, especialmente lo tocante con la identificación del predio en la forma establecida por el inciso 1º del artículo 76 de la referida Ley; se ordenó informar a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, debido a que enRadicado: 850013121001-2017-00023-00 Sentencia el acápite de afectaciones del bien se establece que el predio se encuentra como “Área en Exploración con ANH” operadora: MONTAJES JM LTD; contrato VMM 18. Áreas en Exploración: son aquellos sobre los cuales se realizan trabajos de exploración, incluye los contratos directos de ECP, los de asociación con ECP y los firmados con la ANH ; y se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo No. 4).

1.3. Oportunamente, el MINISTERIO PÚBLICO asignó a la Procuradora 30 Judicial I para la Restitución de Tierras para actuar en el presente asunto , y reasignados al Procurador 27 Judicial I para la Resti tución de Tierras (consecutivo No. 9 y 14).

1.4. La SNR acreditó la inscripción del predio en el Registro Único de Tierras despojadas o abandonadas y la ORIP de Facatativá las medidas de que tratan

(consecutivo No. 9 y 14).

1.4. La SNR acreditó la inscripción del predio en el Registro Único de Tierras despojadas o abandonadas y la ORIP de Facatativá las medidas de que tratan los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y remitió el certificado completo de tradición y libertad para constatar los registros ordenados y la situación jurídica del bien inmueble, conforme lo ordenado (consecutivo 11 y 20).

1.5. El 18 de abril de 2018, el apoderado de la UAEGRTD anexó copia de la publicación en el diario “EL ESPECTADOR” con fecha jueves 15 de a bril de 2018, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo No. 29), por lo que transcurridos 15 días hábiles, quedó surtido el traslado a todas las personas indeterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso.

1.6. Como quiera que dentro del término de la publicación de la admisión de la solicitud, no compareció al proceso persona alguna para hacer valer sus derechos y teniendo en cuenta que los vinculados no presentaron oposición a la presente solicitud, el Despacho mediante auto interlocutorio No. 0 78 del 7 de junio de 2018, dio inicio a la etapa probatoria para lo cual se tuvieron en cuenta las documentales aportadas por la UAEGRTD y se decretaron otras de oficio (consecutivo No. 38).

1.7. Con base en el material recaudado se determin ó que el predio denominado “EL DIAMANTE” identificado con la matricula inmobiliaria de Folio

oficio (consecutivo No. 38).

1.7. Con base en el material recaudado se determin ó que el predio denominado “EL DIAMANTE” identificado con la matricula inmobiliaria de Folio de Matrícula N° 156-49973 es de naturaleza PRIVADA, tal como da cuenta la documental obrante a consecutivo 56 del expediente digital.

1.8. Mediante auto de sustanciación No. 602 , se orden ó vincular a la señora LUDY YOLANDA ORTIZ ALFONSO, otrora compañera permanente del solicitante para la época de los hechos (consecu tivo 88) para integrar el extremo solicitante.

1.9. A consecutivo 118, la apoderada solicitante allegó el poder otorgado a la UAEGRTD por parte de la vinculada LUDY YOLANDA ORTIZ ALFONSO.Radicado: 850013121001-2017-00023-00 Sentencia 1.10. Por medio de auto de sustanciación N o. 404, se corr ió traslado a los contendientes para alegar de conclusión (consecutivo 142), oportunidad de la que hicieron uso el Ministerio P úblico (consecutivo 146), y el apoderado solicitante (consecutivo 145).

2. De las pruebas:

2.1. Solicitadas por la UAEGRTD

Se incorporó la documental a llegada con la solicitud presentada por la UAEGRTD (acápite 8 y 9 del anexo en PDF), consecutivo No. 2.

2.2. Solicitadas por el MINISTERIO PÚBLICO (consecutivo 19)

a. Interrogatorio de parte al solicitante b. Testimonio María Henaly Torres

2.2. Solicitadas por el MINISTERIO PÚBLICO (consecutivo 19)

a. Interrogatorio de parte al solicitante b. Testimonio María Henaly Torres c. Solicitud a la Corporación Autónoma Regional acerca del uso del suelo del predio pretendido.

2.3. De oficio se ordenó (consecutivo No. 38):

a. Al Tesorero Municipal de Quipile, Cundinamarca, actualizar la liquidación del impuesto predial unificado, correspondiente al predio “EL DIAMANTE”, lo cual se acreditó a consecutivo 131.

b. Informe técnico a expensas de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Riesgos de Desastres de Cundinamarca, de la Oficina de Planeación del municipio de Quipile y la CAR , de manera conjunta , indicando las actividades se pueden desarrollar en el inmueble , sin embargo, dicha prueba fue prescindida mediante auto interlocutorio 094 por falta de interés del solicitante para volver al predio, consecutivo 66, 110 y 73.

c. A la Agencia Nacional de Tierras, para que indicara si el predio es baldío o no, en todo o en parte, respuesta que se observa a consecutivo 56.

d. A la Superintendencia de Notariado y Registro para que atendiendo los títulos que reposan en el antecedente registral del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-49973 del predio objeto de la solicitud, indicara el antecedente registral y la existencia de titulares de derechos reales , el cual fue aportado en consecutivo 69.

e. Igualmente se ordenó a la UAEGRTD remitir escrituras 5220 y 122 del

antecedente registral y la existencia de titulares de derechos reales , el cual fue aportado en consecutivo 69.

e. Igualmente se ordenó a la UAEGRTD remitir escrituras 5220 y 122 del 23 de febrero de 1945 y febrero 7 de 1947 de la Notaria de Facatativá y la escritura 1175 del 23 de abril de 1949 de la Notaria de San Juan de Ríoseco, que se arrimaron a consecutivos 53, 61, 109.Radicado: 850013121001-2017-00023-00

Sentencia

f. Con ocasión a la orden impartida en el auto de apertura a pruebas, se requirió la respuesta de la ANT para que manifestara lo pertinente en relación con la medida cautelar inscrita en la anotación tercera del folio de matrícula inmobiliaria No. 156 -49973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publico de Facatativá , cuya respuesta se encuentra en consecutivo 56.

g. Inspección Judicial con el Área Catastral de la UAEGRTD , registro video-digital y acta vistos en consecutivo 144.

h. Se ordenó el dictamen pericial al IGAC, en acompañ amiento del área catastral y el área social d e la UAEGRTD, obrante a consecutivo 133, al que se agregaron los informes técnico predial , técnico de georreferenciación y de visita al predio, militantes a consecutivo 140.

3. Alegatos

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