JUZ CUNDINAMARCA - 2019 12 Dic D250003121001201800035000Sentencia20191219154225
Juzgado de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2019 12 Dic D250003121001201800035000Sentencia20191219154225
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
Radicado: 25000312100120180003500
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA
RADICADO No. 25000312100120180003500
SOLICITANTE BENJAMIN VEGA
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE
LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO
FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto:
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por el señor BENJAMIN VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 3.076.303, por intermedio del abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado para tramitar esta acción, respecto del predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda Cupiche, jurisdicción del
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado para tramitar esta acción, respecto del predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda Cupiche, jurisdicción del municipio de Yacopí, en el departamento de Cundinamarca en calidad de ocupante.
2. Identificación del predio:
Denominado “LA ESPERANZA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167 -25153, con número predial 25885000100210080000, ubicado en la vereda Cupiche, jurisdicción del municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de 8.025 metros cuadrados, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:Radicado: 25000312100120180003500
Sentencia
Y alinderado de la siguiente forma:
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del Informe Técnico Predial realizado por la UAEGRTD, el 27 de marzo de 2017 (folios 135 -149, aportada a consecutivo No. 2), prueba que se presume fidedigna.
3. Relación jurídica del solicitante con el predio:
En consideración a que el predio objeto de solicitud, no contaba con folio de matrícula inmobiliaria, se determinó por la URT que tiene la naturaleza de un bien baldío, inscrito catastralmente bajo el número predial 25885000100210080000 1 a nombre de: BENJAMIN VEGA, terreno denominado La Esperanza, que reporta
baldío, inscrito catastralmente bajo el número predial 25885000100210080000 1 a nombre de: BENJAMIN VEGA, terreno denominado La Esperanza, que reporta un área de una hectárea (1 ha) y sin folio de matrícula inmobiliaria asociado, por lo que, afirma, su condici ón respecto del mismo es la de OCUPANTE. Se tiene en cuenta que el solicitante lo identifica también con el nombre de "La Esperanza".
4. Del requisito de procedibilidad:
Mediante la Resolución RO 0434 del 2 de junio de 2017 , se inscribió el predio objeto de restitución en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, a nombre del señor BENJAMIN VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 3.076.303 en calidad de ocupante, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
1 Folios 157 y 161 de anexos de la solicitudRadicado: 25000312100120180003500
Sentencia
5. Identificación del solicitante y su núcleo familiar:
6. Hechos relevantes:
6.1. El predio solicitado en restitución denominado "La Esperanza"
identificado con la cédula catastral número 25 -885-00-01-0021-0080000 y folio de matrícula inmobiliaria 167 -25153, y que se ubica en la vereda Cupiche, jurisdicción del municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, fue adquirido por el señor BENJAMIN VEGA mediante documento de compraventa, suscrito con el señor CARLOS ANGEL ESPITIA, el 23 de julio de 1995, sin el lleno de las formalidades establecidas en la Ley Civil para estos trámites.
6.2. El solicitante menciona que desde la celebración del mencionado contrato de compraventa, inici ó la explotación del predio denominado "La Esperanza" la cual se concretó en la (i) construcción de la vivienda y (ii) la explotación agrícola a través de la siembra de café, plátano, yuca, arracacha, maíz, y frijol, productos que eran comercializados en el casco urbano del municipio de Topaipí.
6.3. En lo relacionado con la victimización, el señor BENJAMÍN VEGA declaró ser sujeto de desplazamiento forzado en el a ño 2002, por causas del conflicto armado sufrido en la zona, informando que se presentaban continuos enfrentamientos entre miembros del grupo armado la guerrilla de las FARC y Paramilitares, por lo que los habitantes de la vereda quedaban en medio del fuego cruzado. Agregó que para el año 2002, la guerrilla derribó un helicóptero que se dirigía hacia el municipio de Topaipí, Cundinamarca, y ese hecho fue que el hizo que finalmente el solicitante tomara la decisión de salir, y en
que para el año 2002, la guerrilla derribó un helicóptero que se dirigía hacia el municipio de Topaipí, Cundinamarca, y ese hecho fue que el hizo que finalmente el solicitante tomara la decisión de salir, y en consecuencia dejara abandonado el predio de su propiedad.
6.4. Por otra parte, se tiene que el señor BENJAMÍN VEGA, previamente había sido víctima de otro desplazamiento forzado, acontecido en elRadicado: 25000312100120180003500 Sentencia municipio de Villanueva, La Guajira, aproximadamente hace 23 años y que únicamente se encuentra incluido en el Registro de Victimas, por este desplazamiento, toda vez que el desplazamiento de Yacopí nunca lo declaró.
6.5. En diligencia de ampliación de hechos realizada ante la UAEGRTD, el pasado 24 de abril de 2017, el señor BENJAMIN VEGA manifestó que no puede retornar al predio porque en la actualidad se encuentra muy enfermo y debido a su discapacidad visual.
6.6. El día 17 de marzo de 2014, el señor BENJAMÍN VEGA presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
6.7. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución 434 del 2 de junio de 2017 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas
por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución 434 del 2 de junio de 2017 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor BENJAMÍN VEGA, identificado con C.C. 3.076.303.
6.8. El señor BENJAMÍN VEGA manifestó expresamente su consentimiento para q ue la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular acción de restitución de tierras ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Cundinamarca.
6.9. Actualmente el predio denominado “La Esperanza” se encuentra abandonado y por información suministrada por el hermano del señor ARGEMIRO VEGA, que reside en la vereda Capira del municipio de Yacopí, Cundinamarca, se sabe que gran parte del predio presentó remoción de masa.
7. Pretensiones:
“Pretensiones principales
PRIMERA: DECLARAR que el solicitante BENJAMÍN VEGA, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.076.303 es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la presente solicitud, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la formalización y la restitución jurídica a favor del solicitante BENJAMÍN VEGA, del predio denominado La Esperanza, ubicado en el departamento de Cundinamarca, municipio de Yacopí, vereda Cupiche, individualizado e identificado
BENJAMÍN VEGA, del predio denominado La Esperanza, ubicado en el departamento de Cundinamarca, municipio de Yacopí, vereda Cupiche, individualizado e identificado en esta solicitud –acápite 1 -, cuya extensión corresponde a 0,8025 hectáreas. En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicar el predio restituido, a favor del señor BENJAMÍN VEGA, identifi cado con cédula de ciudadaníaRadicado: 25000312100120180003500
Sentencia
No. 3.076.303 de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrume ntos Públicos de La Palma, para su correspondiente inscripción.
TERCERA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de La Palma, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2 011, en el folio de matrículas N° 167 -25153, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTA: Una vez recibida la resolución de adjudicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras (AN T), ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de La Palma en el folio de matrículas N° 167 -25153, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la
Públicos del Circulo Registral de La Palma en el folio de matrículas N° 167 -25153, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTA: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTA: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 167 -25153, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos de La Palma, adelante la actuación catastral que corresponda.
SÉPTIMA: CONDENAR en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
OCTAVA: COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución, denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Cupiche, municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca.
10.2.
Pretensiones subsidiarias
PRIMERO: ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de
ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, en el evento de encontrarse acreditada la causal prevista en el literal a del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERA: ORDENAR La realización de avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a efectos de adelantar la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015.Radicado: 25000312100120180003500
Sentencia CUARTA: ORDENAR a la Agencia Nacional de Mine ría dar cumplimiento a la normatividad legal y los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencia C389 de 2016, para decidir sobre la propuesta del contrato No. L-685 superpuesta con el área solicitada en restitución de tierras.
QUINTA: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería en su condición de autoridad Minera, en el evento en que haya sido otorgado o vaya a ser otorgado un título minero sobre el predio reclamado, se informe al titular sobre la existencia de un proceso de
QUINTA: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería en su condición de autoridad Minera, en el evento en que haya sido otorgado o vaya a ser otorgado un título minero sobre el predio reclamado, se informe al titular sobre la existencia de un proceso de restitución de tie rras y se le garanticen a la víctima los derechos a que haya lugar de acuerdo con los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTA: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) para que, en el evento de llegar a celebrar cualquier tipo de contrato o convenio con una empresa contratista seleccionada por esta Agencia, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos, respecto del Área Disponible distinguida como RONDA 2014, contrato COR 53, conforme información del mapa de tierras consultado al corte del febrero 2017; sea instruida la Contratista para que en caso de necesitar de la adquisición de derechos superficiarios sobre el predio que se solicita en restitución, se garantice el derecho al debido proceso de la(s) Víctima (s), en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
Pretensiones complementarias
ALIVIO PASIVOS:
PRIMERA: ORDENAR al Alcalde y Concejo Municipal de Yacopí la adopción del acuerdo mediante el cual se debe establecer el ali vio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448/11 y art. 139 del Decreto 4800/11.
SEGUNDA: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto
1448/11 y art. 139 del Decreto 4800/11.
SEGUNDA: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públ icos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, el señor BENJAMÍN VEGA adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.
TERCERA: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el señor BENJAMÍN VEGA tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fech a del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
PROYECTOS PRODUCTIVOS
CUARTA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que incluya por una sola vez al solicitante BENJAMÍN VEGA, identificado con cédula de ciudadanía N° 3076303, en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud.
Lo anterior, a efectos de que implemente la creación de proyectos productivos y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación yRadicado: 25000312100120180003500 Sentencia el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones, y por otra, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.
Sentencia el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones, y por otra, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.
QUINTA: SORDENAR al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesin a, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la Unidad de Restitución de Tierras implemente y desarrolle en los predios reclamados en restitución. Es importante tener en cuenta las dificultades visuales que presenta actualmente el solicitante.
REPARACIÓN - UARIV:
SEXTA: ORDENAR a la Unidad para las Víctimas incluir al señor solicitante BENJAMÍN VEGA, identificado con cédula de ciudadanía N° 3076303, en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos de violencia demostrados en e l proceso y ocurridos en el municipio de Yacopí, Cundinamarca.
SEPTIMA: ORDENAR a la Unidad para las Víctimas realizar la valoración del señor BENJAMÍN VEGA, identificado con cédula de ciudadanía N° 3076303, solicitante de Restitución de Tierras con el fi n de determinar las medidas que resulten procedentes, para que con posterioridad y como resultado de dicho ejercicio, las remita a las autoridades competentes en su materialización.
SALUD:
NOVENA: ORDENAR a la Secretaría Municipal de Salud de Yacopí, o a la que haga sus veces, afiliar al/a la solicitante y su núcleo familiar al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, salvo que aquellos se encuentren asegurados en el
veces, afiliar al/a la solicitante y su núcleo familiar al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, salvo que aquellos se encuentren asegurados en el régimen contributivo o régimen especial, eventos en los cuales, se ordenará a la Entidad Administradora de Planes de Beneficios -EAPBa la que están aseguradas para que brinde la atención de acuerdo a los lineamientos del Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial a Víctimas del conflicto armado, esta blecido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Es importante resaltar que el solicitante actualmente se encuentra radicado en la ciudad de Bogotá, y refiere que no cuentan con las condiciones físicas para retornar al predio objeto de solicitud.
DÉCIMA: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el marco de sus competencias y responsabilidades, ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios en atención y/o rehabilitación en salud física y mental en favor de los beneficiarios de tales componentes.
DÉCIMA PRIMERA: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud, o quien haga sus veces, para que adelante las gestiones que permitan ofertar, al solicitante y su núcleo familiar, la atención psicosocial en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral -PAPSIVIy, brinde la atención si estas personas deciden acceder voluntariamente a la misma.
EDUCACIÓN:
DÉCIMA SEGUNDA: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la inclusión del solicitante en los programas de formación de acuerdo a sus necesidades, en los
EDUCACIÓN:
DÉCIMA SEGUNDA: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la inclusión del solicitante en los programas de formación de acuerdo a sus necesidades, en los términos del artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 25000312100120180003500
Sentencia
VIVIENDA:
DÉCIMA TERCERA: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el marco de sus competencias otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar identificado en la sentencia proferida, previa priorización efectuada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor del Artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015.
Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, en virtud de la responsabilidad establecida en los Artículos 123 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, sírvase requerir a la entidad operadora o quien haga sus veces, para que proceda a adelantar todos los trámites necesarios para la materialización del subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar referidos, una vez realizada la entrega material del predio.
ACCESO A LÍNEAS DE CRÉDITO
DÉCIMA CUARTA: ORDENAR al Fondo para el Financiamiento del Sector AgrarioFINAGRO y al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX, para que instruya al señor BENJAMÍN VEGA, identificado con cédula de ciudadanía N°, a través de ese Despacho, respecto de la forma para acceder a la línea de crédito de redescuento
instruya al señor BENJAMÍN VEGA, identificado con cédula de ciudadanía N°, a través de ese Despacho, respecto de la forma para acceder a la línea de crédito de redescuento prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011.
PRETENSIÓN GENERAL
DÉCIMA QUINTA: PROFERIR todas aquellas órden es que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) de l artículo 91 de la Ley 1448 de
2011.
PRETENSIONES ESPECIALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL
Es importante tener presente en las diferentes pretensiones que se formulen la aplicación de enfoque diferencial del que trata el articulo Artículo 13 de la Ley 1448 de l 2011 que “Deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.” Dentro de los cuales se encuentra el enfoque diferencial por ciclo vital (adulto mayor) donde se encuentra el señor BENJAMÍN VEGA, identificado con cédula de ciudadanía N° 3076303
PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Especial para la Atención Integral del Victimas y a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE adelanten actividades de coordinación, para incluir al titular del derecho de restitución BENJAMÍN VEGA, identificado con cédula de ciudadanía N° 3076303 al Programa de Red Unidos.
En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
SERVICIOS PÚBLICOS
VEGA, identificado con cédula de ciudadanía N° 3076303 al Programa de Red Unidos. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
SERVICIOS PÚBLICOS
SEGUNDA: ORDENAR a la alcaldía municipal de Yacopí, en coordinación con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conceder al predio La Esperanza, acceso a los servicios públicos.Radicado: 25000312100120180003500
Sentencia
CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA
TERCERA: ORDE NAR: Al Centro Nacional de Memoria Histórica que, bajo sus principios rectores y lineamientos internos en la materia, se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la microzona Yacopí, a través del acopio del presente expediente judicial y la sistema tización de los hechos allí referidos. Para tal efecto, envíese el expediente al archivo de Derechos Humanos del Centro de Memorial
Histórica.”
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite impartido:
1.1. Verificadas las exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, por los que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE del señor BENJAMIN VEGA , en calidad de o cupante del predio “LA ESPERANZA”, se dio inicio a la etapa judicial por auto interlocutorio No. 092 del 21 de agosto de 2018, consecutivo 4.
FORZOSAMENTE del señor BENJAMIN VEGA , en calidad de o cupante del predio “LA ESPERANZA”, se dio inicio a la etapa judicial por auto interlocutorio No. 092 del 21 de agosto de 2018, consecutivo 4.
1.2. Mediante la citada providencia se admitió la solicitud, se informó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI sobre la admisión, para lo de su competencia, especialmente lo tocante con la identificación del predio en la forma establecida por el inciso 1º del artículo 76 de la referida Ley; se ordenó vincular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, debido a que en el acápite de afectaciones del bien se establece que el predio se halla con áreas involucradas para con dicha entidad; y se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo No. 4).
1.3. Igualmente en la misma decisión que admite, se ordenó oficiar a la Secretaria de Planeación Municipal, a la CAR, Secretaria de Hacienda Municipal, solicitándoles la certificación de su competencia sobre el predio solicitado aqu í en restitución.
1.4. Oportunamente, el MINISTERIO PÚBLICO asignó a la Procuradora 30 Judicial I para la Restitución de Tierras para actuar en el presente asunto (consecutivo No. 51).
1.5. La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS informó que sobre el predio “LA ESPERANZA”, hallaron en sus bases de datos que no es un predio baldío y que
(consecutivo No. 51).
1.5. La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS informó que sobre el predio “LA ESPERANZA”, hallaron en sus bases de datos que no es un predio baldío y que tampoco tiene proceso de adjudicación (consecutivo No. 27).
1.6. La Superintendencia de Notariado y Registro -SNR acreditó las medidas de que tratan los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y remitió el certificado completo de tradición y libertad para constatar los registros ordenados y la situación jurídica del bien inmueble, conforme lo ordenado (consecutivo 31).Radicado: 25000312100120180003500
Sentencia
1.7. El IGAC, allegó memorial en el que informó “En respuesta al Auto de Interlocutorio N° 024 del 11 de marzo de 2018 y Oficio N° 0498 del 13 de marzo de 2019. Radicación IGAC N° 2252019ER5633-O1 del 02-04-2019, y de acuerdo a lo solicitado, me permito comunicarle que el predio identificado denominado “LA ESPERANZA”, se encuentra inscrito en la Base de Datos Catastral con la siguiente información: No. Predial: 25-885-00-01-00-00-0021-0080-0-00-00-0000
Propietario: BENJAMIN VEGA Folio de Matrícula Inmobiliaria: No Figura Inscrito F.M.I Dirección: LA ESPERANZA Área de t erreno: 1-0000 Hectárea Área construida: 0m² Destino Económico: Agropecuario Avalúo Catastral: $407.000 vigencia 2019 Finalmente reitero la total disposición con
LA ESPERANZA Área de t erreno: 1-0000 Hectárea Área construida: 0m² Destino Económico: Agropecuario Avalúo Catastral: $407.000 vigencia 2019 Finalmente reitero la total disposición con que cuenta esta Dirección Territorial que a través del Área de Conservación, puede en cualquie r momento ampliar y explicar lo anteriormente expuesto.” (consecutivo No. 116).
1.8. El 23 de agosto de 2018, el apoderado de la UAEGRTD anexó copia de la publicación en el diario “EL ESPECTADOR” con fecha jueves 21 de diciembre de 2018, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo No. 50), por lo que transcurridos 15 días hábiles quedó surtido el traslado a todas las personas indeterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso.
1.9. Como quiera que dentro del término de la publicación de la admisión de la solicitud, no compareció al proceso persona alguna para hacer valer sus derechos y teniendo en cuenta que los vinculados no presentaron oposición a la presente solicitud, el Despacho mediante auto interlo cutorio No. 024 del 11 de marzo de 2018, dio inicio a la etapa probatoria para lo cual se tuvieron en cuenta las documentales aportadas por la UAEGRTD y se decretaron otras de oficio (consecutivo No. 56).
1.10. Surtida la etapa probatoria, mediante auto No. 426 del 29 de agosto de 2019 (consecutivo No. 122), se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, término durante el cual el Ministerio Público y la apoderada solicitante
2019 (consecutivo No. 122), se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, término durante el cual el Ministerio Público y la apoderada solicitante de la UAEGRTD se pronunciaron a consecutivos No. 124 y 125.
1.11. Mediante auto de sustanciación 597, consecutivo 37, se ordenó al Área catastral de la UAEGRTD revisar: “traslape con presunta propiedad privada que no registra matr ícula inmobiliaria con los predios: LA FLORIDA de dominio de ESCOBAR DANIEL; predio LA LOMA de PINZON PEDRO - ESCOBAR EUFRACIO - ESCOBAR VICTOR - ESCOBAR LUCIA - ESCOBAR JUANDANIEL y predio LA VISTOSA de dominio de PINZON PEDRO” puesto de presente por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en escrito aportado a consecutivo 35.
1.12. En virtud de lo anterior, la UAEGRTD rindió la respectiva aclaración a consecutivo 50, en los siguientes términos : “ materialmente no se está presentando ningún traslape con presunta propiedad privada, sin embargo con todo respeto nos permitimos solicitar al Despacho vincular al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), dado que posiblemente la situación de traslape también podría obedecer a una falta de actualización catastral de la Información Predial y cartográfica del municipio. (Ver Plano adjunto)”.Radicado: 25000312100120180003500 Sentencia 1.13. A consecutivo 118, la CAR dio respuesta de las órdenes impartidas en auto que da apertura a la etapa de pruebas, visto en el consecutivo 56 del
Sentencia 1.13. A consecutivo 118, la CAR dio respuesta de las órdenes impartidas en auto que da apertura a la etapa de pruebas, visto en el consecutivo 56 del expediente digital, en los siguientes términos: “de conformidad con lo expresado por la Dirección de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial de la CAR mediante memorando DGOAT 20193129096 el predio denominado “LA ESPERANZA”, Vereda Cupiche del municipio de Yacopí, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 167-25153 y número predial 25-885-00-01-0021-0080-000 no se encuentra afectado por ninguna de las áreas protegidas de claradas por la CAR. De otra parte, mediante memorando DGOAT 20193129702, emanado de la misma Dirección, expresa que el 100% del área del predio se encuentra ubicado en el área definida de Conservación y Protección Ambiental de conformidad con la z
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.