JUZ CUNDINAMARCA - 2020 03 Mar D250003121001201800018000Sentencia202031113224
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2020 03 Mar D250003121001201800018000Sentencia202031113224
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado: 20180001800
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA
RADICADO No. 250003121001-2018-00018-00
SOLICITANTE ANA YAMILE ROMERO ORTIZ Y
NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL
DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por la señora ANA YAMILE ROMERO ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía número 41.624.571 y la señora NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN con cedula de ciudadanía número 20.693.990, por int ermedio de l abogada adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
ROMERO DE MARROQUÍN con cedula de ciudadanía número 20.693.990, por int ermedio de l abogada adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designada para tramitar esta acción respecto del predio rural denominado “EL HIGUERÓN”, ubicado en la vereda Marcha, municipio de La Palma, en el departamento de Cundinamarca.
2. Identificación de las solicitantes y su núcleo familiar
El núcleo familiar de la señora ANA YAMILE ROMERO ORTIZ durante el momento del desplazamiento estaba compuesto por su hijos : JORGE LUIS RAMÍREZ ROMERO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.069.052.914 y WILMAR JAIR RAMÍREZ ROMERO identificado con cedula de ciudadanía No.1.031.126.358. En la actualidad vive sola.Radicado: 20180001800 Sentencia De otro lado, el núcleo familiar de la señora NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN, durante el momento del desplazamiento estaba compuesto por su hijo LUCRECIO MARROQUÍN (q.e.p.d), identificado con cedula de ciudadanía No. 3.075.945. En la actualidad está compuesto por su hijos MARLENE MARROQUÍN ROMERO identificada con CC No. 41.692.315, YANIRA MARROQUÍN ROMERO , identificada con CC No. 51.672.092, y CARLOS HÍTALO MARROQUÍN ROMERO con CC No. 79.497.119, con quienes vive en la ciudad de Bogotá.
3. Identificación del predio:
CARLOS HÍTALO MARROQUÍN ROMERO con CC No. 79.497.119, con quienes vive en la ciudad de Bogotá.
3. Identificación del predio:
Denominado “EL HIGUERÓN”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-10972, número predial 25-394-00-0046-0014-000 ubicado en la vereda La Marcha, jurisdicción del municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de 9 hectáreas y 2873 metros cuadrados, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 2776 1077357,259 961324,496 5°17’ 44, 323”N 74°25’35,087”W 114113B 1077345,697 961344,9571 5°17’ 43, 947”N 74°25’34,422”W 114113 A 1077345,193 961372,8649 5°17’ 43, 931”N 74°25’33,516”W 114113 1077337,394 961386,4237 5°17’ 43, 677”N 74°25’33,076”W 127982B 1077318,909 961400,3371 5° 17' 43,076" N 74° 25' 32,623”W
127982A 1077312,03 961427,1503 5° 17' 42,852" N 74° 25' 31,752" W 127982 1077303,991 961447,7489 5° 17' 42,591" N 74° 25' 31,083" W
117980B 1077294,431 961470,4359 5° 17' 42,280" N 74° 25' 30,346" W
117980A 1077278,264 961487,6954 5° 17' 41,754" N 74° 25' 29,786" W 117980 1077270,994 961507,7565 5° 17' 41,518" N 74° 25' 29,134" W
114038B 1077267,937 961528,0593 5° 17' 41,419" N 74° 25' 28,474" W 114038A 1077271,76 961547,0462 5° 17' 41,544" N 74° 25' 27,858" W 114038 1077267,715 961568,9397 5° 17' 41,412" N 74° 25' 27,147" W 113787 1077151,701 961511,1037 5° 17' 37,635" N 74° 25' 29,023" W 113785 1077046,856 961487,4915 5°17' 34,221" N 74° 25' 29,788" W 113784A 1077038,667 961461,3038 5° 17' 33,954" N 74° 25' 30,638" W
113784 1077033,239 961436,1882 5° 17' 33,777" N 74° 25' 31,454" W 113783 1077007,172 961432,8912 5° 17' 32,928" N 74° 25' 31,560" W 113782 1077000,798 961366,2049 5° 17' 32,720" N 74° 25' 33,726" W 113779 1077013,362 961335,7959 5° 17' 33,128" N 74° 25' 34,714" W 113775 1076996,468 961311,9436 5° 17' 32,578" N 74° 25' 35,488" W 113773 1076966,702 961301,6752 5° 17' 31,608" N 74° 25' 35,821" W 113772 1076906,378 961287,1723 5° 17' 29,644" N 74° 25' 36,291" W 113771 1076912,468 961226,7616 5° 17' 29,841" N 74° 25' 38,253" W 2765 1076933,445 961162,8717 5° 17' 30,523" N 74° 25' 40,328" W 54290 1076985,12 961207,3394 5° 17' 32,206" N 74° 25' 38,885" W 22790 1077129,484 961228,5738 5° 17' 36,906" N 74° 25' 38,198" W
22760 1077226,699 961252,6648 5° 17' 40,071" N 74° 25' 37,418" W 54291 1077258,078 961262,4151 5° 17' 41,093" N 74° 25' 37,101" W 22759 1077276,094 961275,6144 5° 17' 41,680" N 74° 25' 36,673" WRadicado: 20180001800 Sentencia 22758 1077307,124 961323,7164 5° 17' 42,691" N 74° 25' 35,111" W 22757 1077338,566 961320,6155 5° 17' 43,714" N 74° 25' 35,213" W
Y alinderado de la siguiente forma:
NORTE Partiendo desde el punto 2776 en línea recta en dirección sur -oriental con un azimut de 119º 28’ 14’ hasta el punto 114113B, de este en dirección sur –oriental con un azimut de 91º 2’ 6’’ hasta el punto 114113A, de este en direcci ón sur - oriental con un azimut de 119º 54’ 21’’ hasta el punto 114113, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 143º 1’ 53’’ hasta el punto 127982B, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 104º 23’ 25’’ hasta el punto 127982A, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 111º 19’ 11’ hasta el punto 127982, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 112º 50’ 58’’
en dirección sur -oriental con un azimut de 111º 19’ 11’ hasta el punto 127982, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 112º 50’ 58’’ hasta el punto 117980B, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 133º 7’ 36’’ hasta el punto 117980A, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 109º 55’ 19’’ hasta el punto 117980, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 98º 33’ 43’’ hasta el punto 114038B, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 78º 36’ 56’’ hasta e l punto 114038A y de este en dirección sur -oriental con un azimut de 100º 28’ 2’’ hasta el punto 114038 con Matías Alfonso (Quebrada de por medio) en una distancia de 271,7541 m.
ORIENTE Partiendo desde el punto 114038 en dirección sur -occidental con un azimut de 206º 29’ 51’’ hasta el punto 113787, de este en dirección sur - occidental con un azimut de 192º 41’ 30’’ hasta el punto 113785, de este en dirección sur – occidental con un azimut de 252º 38’ 8’’ hasta el punto 113784A con Eberto Martínez o Alicia Rodríguez en una distancia de 264,5411 m. Por este mismo lindero Partiendo desde el punto Partiendo desde el punto 113784A en dirección sur -occidental con un azimut de 257º 48’ 20’’ hasta el punto 113784, de este en dirección sur - occidental con un azimut de 187º 12’ 32’’ hasta el punto 113783, de
azimut de 257º 48’ 20’’ hasta el punto 113784, de este en dirección sur - occidental con un azimut de 187º 12’ 32’’ hasta el punto 113783, de este en dirección sur - occidental con un azimut de 264º 32’ 25’’ hasta el punto 113782, de este en dirección noroccidental con un azimut de 292º 26’ 55’’ hasta el punto 113779, de este en dirección sur - occidental con un azimut de 234º 41’ 29’’ hasta el punto 113775, de este en dirección sur - occidental con un azimut de 199º 1’ 59’’ hasta el punto 113773 y de este en dirección sur - occidental con un azimut de 193º 31’ 5’’ hasta el punto 113772 con Mat ilde Zarate en una distancia de 274,6223 m.
SUR Partiendo desde el punto 113772 en dirección noroccidental en línea recta con azimut de 275º 45’ 23’’ hasta el punto 113771 y de este en dirección noroccidental en línea recta con azimut de 288º 10’ 38’’ hasta el punto 2765 con Noel Ariza en una distancia de 127,9625 m.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 2765 en dirección nororiental en línea recta con azimut de 40º 42’ 47’’ hasta el punto 54290, de este en dirección nororiental en línea recta con azimut de 8º 22’ 3’’ hasta el punto 22790, de este en dirección noroccidental en línea recta con azimut de 13º 55’ 5" hasta el punto 22760, de este en dirección nororiental en línea recta
de este en dirección noroccidental en línea recta con azimut de 13º 55’ 5" hasta el punto 22760, de este en dirección nororiental en línea recta con azimut de 17º 15’ 42’’ hasta el punto 54291, de este en dirección nororiental en línea recta con azimut de 36º 13’ 38’’ hasta el punto 22759, de este en dirección nororiental en línea recta con azimut de 57º 10’ 28’’ hasta el punto 22758, de este en dirección noroccidental en línea recta con azimut de 354º 22’ 3’’ hasta el p unto 22757 y de este en dirección nororiental en línea recta con azimut de 11º 43’ 39’’ con Elisinio Marroquín en una distancia de 477,3676 m.Radicado: 20180001800
Sentencia
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del Informe T écnico de Georreferenciación realizado por la UAEGRTD – Territorial Bogotá, elaborado el 5 de abril de 2017 , (anexa a la solicitud); prueba documental que se presume fidedigna.
4. Relación jurídica de las solicitantes con el predio:
Pueden ser titulares del dere cho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias del predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predio despojado o abandonado forzosamente, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:
del predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predio despojado o abandonado forzosamente, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:
En el caso concreto, las solicitantes, señora ANA YAMILE ROMERO ORTIZ y su tía, señora NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN, alegan que entre ellas y el predio denominado “EL HIGUERÓN” se predica una relación de POSESIÓN, por ende, corresponderá analizar en la presente decisión el lleno de los presupuestos legales para declarar la pertenencia a su favor, esto es: a) posesión material en la solicitante, es decir, si actuó con ánimo de señor y dueño y sin reconocimiento de dominio ajeno; b) que esa posesión se prolongue por el periodo de tiempo que corresponde de conformidad con lo establecido en la ley y, c) que la cosa o el de recho sobre el cual se ejerce la posesión, sea susceptible de adquirirse por prescripción.
5. Del requisito de procedibilidad:
Mediante la constancia No. 0 075 de 11 de abril de 2018 se acreditó que mediante la Resolución RO 00732 del 08 de septiembre de 2017 se inscribió el predio objeto de restitución en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de las señoras ANA YAMILE ROMERO ORTIZ y NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN, como poseedoras, en calidad de víctimas de abandono forzado, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
MARROQUÍN, como poseedoras, en calidad de víctimas de abandono forzado, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
6. Hechos relevantes:
6.1. Las señoras ANA YAMILE ROMERO ORTIZ y NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN, pidieron ser inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y
1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 20180001800 Sentencia Abandonadas Forzosamente, correspondiente con su derecho de posesión sobre el predio denominado “EL HIGUERÓN”, con un ár ea de terreno 9 hectáreas 2.873 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 167 -10972 y sobre la referencia catastral 25 -394-00-00-00460014-000, ubicado en la vereda Marcha del municipio de La Palma , en Cundinamarca, el cual se v ieron forzadas a dejar en abandono, como efecto directo de los hechos que en el marco del conflicto armado interno acaecieron en ese municipio.
6.2. Adujo el extremo solicitante, tanto en su solicitud inicial, realizada el 3 de octubre de 2016, como en pos terior ampliación de hechos rendida el 14 de julio de 2017 2, ante la Dirección Territorial, manifestó que el predio denominado “EL HIGUERÓN” ubicado en la vereda Marcha del municipio de
julio de 2017 2, ante la Dirección Territorial, manifestó que el predio denominado “EL HIGUERÓN” ubicado en la vereda Marcha del municipio de Palma -Cundinamarca, inicialmente era de propiedad de su abuela la señ ora GRACILIANA ZARATE MARR OQUIN (q.e.p.d.), quien lo adquirió mediante compra realizada a ANTONIO MARÍA ZAPATA ESCOBAR, registrada en Escritura Pública No. 54 del 1 de febrero de 1951, otorgada en la Notaria Única de La Palma, Cundinamarca, inscrita en la anotación No. 1 d el folio de matrícula inmobiliaria 167 -10972, por consiguiente , desde ese momento el predio es propiedad privada y tiene vocación de ser adquirido por prescripción adquisitiva, conforme el artículo 25183 del Código Civil.
6.3. Del mismo modo, la señora ANA YAMILE ROMERO ORTIZ, declaró que al morir su abuela en el año 1990 , no se efectuó el proceso de sucesión establecido en las normas civiles, y al ser los señores JOSÉ ARNULFO ROMERO ZARATE y NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN, sus únicos hijos, la posesión manejo y sostenimiento del aludido predio, qued ó en cabeza de los prenombrados.
6.4. Así mismo, expresó la señora ANA YAMILE ROMERO ORTIZ que en el predio objeto de restitución únicamente residía ella con su padre, el señor JOSÉ ARNULFO ROMERO ZARATE, mientras que su tía, la señora NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN residía en un predio colindante llamado “El
predio objeto de restitución únicamente residía ella con su padre, el señor JOSÉ ARNULFO ROMERO ZARATE, mientras que su tía, la señora NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN residía en un predio colindante llamado “El Opachiro”, el cual había sido adquirido conjuntamente con su cónyuge,
ELISINIO MARROQUÍN (q.e.p.d.).
6.5. A la postre, en el año 2001, el padre de la Sra. ANA YAMILE ROMERO ORTIZ, Sr. JOSÉ ARNULFO ROMERO ZARATE (q.e.p.d.), falleció, quedando el predio objeto de restitución a cargo de ella y de su tía NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN, en consecuencia, ostentan derecho sobre el aludido predio.
6.6. Indicó la solicitante que la explotación económica del predio era mixta, pues esta tenia vocación habitacional y agrícola: “(…)Principalmente la explotación económica del predio a través los cultivos de café, madera, cacao y árboles frutales,
2 Diligencia de Ampliación de hechos realizada por la señora Ana Yamile Romero Ortiz, el día 14 de julio de 2017 ante la UNT 3 Artículo 2518 Código Civil: prescripción adquisitiva. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.Radicado: 20180001800 Sentencia adicionalmente, el predio contaba con una casa de adobe y de bareque que inicialmente había sido construida por mi abuela, donde nacieron mi tía y mi padre, pero con el tiempo fue
Sentencia adicionalmente, el predio contaba con una casa de adobe y de bareque que inicialmente había sido construida por mi abuela, donde nacieron mi tía y mi padre, pero con el tiempo fue renovada por nosotros, adicionalmente el predio tenía el servicio público de luz así como el encerramiento del mismo, con cercas alambre (…)4”.
6.7. En lo que toca con la victimización, la Sra. ANA YAMILE ROMERO ORTIZ declaró que ella, junto con su tía, la señora NOHEMÍ ROMERO MARROQUÍN fueron víctimas del delito del desplazamiento forzado, en virtud de la violencia generalizada que se vivió en el municipio de L a Palma, Cundinamarca, como quiera que los enfrentamientos entre GAI 5, generaron el desplazamien to masivo de sus habitantes.
6.8. Señaló que el desplazamien to ocurrió en el año 2002 cuando se agudizaron los enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y los paramilitares, siendo este último grupo el que amenazó masivamente a todos los habitantes de la vereda. Frente a ello la víctima solicitante en diligencia de ampliación de los hechos, explicó: “(…) Yo salí desplazada a principios del año 2002, recuerdo que los paramilitares repartieron volantes por toda la carretera, donde avisaban a los habitantes de la zona que nos daba 3 días para desocupar la vereda y en consecuencia debíamos abandonar nuestros predios, ya que se daría un enfrentamiento con la guerrilla en esos días, cuyo objetivo era erradicar dicho grupo armado al margen de la ley de la zona, y
debíamos abandonar nuestros predios, ya que se daría un enfrentamiento con la guerrilla en esos días, cuyo objetivo era erradicar dicho grupo armado al margen de la ley de la zona, y así fue, prácticamente a raíz de ese comunicado quedo desocupada no solo la vereda Marcha si no todas las veredas circunvecinas (…)”6
6.9. Para esos días, la señora NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN, estaba en Bogotá en una cita médica, por lo que ante la difícil situación, no pudo regresar y al igual que su sobrina ANA YAMILE ROMERO se vieron en la obligación de dejar todo abandonado para proteger su vida y su integridad.
6.10. La información descrita anteriormente coincide con la información recolectada por el área social de la territorial Bogotá de la UAEGRTD, a través del documento de análisis de contexto, para el muni cipio de La Palma – Cundinamarca, la cual exterioriza y acredita la difícil situación que se vivió en la zona para los años 2001 – 2002, entorno adverso propiciado por la llegada del grupo paramilitar Bloque Cundinamarca al territorio.
6.11. Adujo el extremo s olicitante que en hechos narrados en diligencia de recolección de información comunitaria, llevado a cabo por el área social de la Territorial Bogotá de la UAEGRTD, el día 17 de julio de 2017, se estableció que la dinámica de con flicto armado se incrementó con la arremetida paramilitar que se da entre 1999 y el año 2002, siendo el 2001 y el 2002 los años de mayor victimización, de acuerdo a lo rememorado por los
que la dinámica de con flicto armado se incrementó con la arremetida paramilitar que se da entre 1999 y el año 2002, siendo el 2001 y el 2002 los años de mayor victimización, de acuerdo a lo rememorado por los entrevistados. Durante esta época la quema de viviendas y los fuertes y constantes enfrentamient os (especialmente uno desarrollado el 16/02/02, ubicado espacialmente en el mapa elaborado y adjunto) gener ó el desplazamiento masivo a mediados del mes de febrero del año 2002. No
4 Diligencia de Ampliación de hechos realizada por la señora Ana Yamile Romero Ortiz, el día 14 de julio de 2017 ante la UAEGRTD, ver folio No. 134 de los anexos allegados con la solicitud. Consecutivo No. 2 del expediente digital. 5 Grupos armados ilegales. 6 Diligencia de Ampliación ibídem.Radicado: 20180001800 Sentencia obstante, se recalca que se dieron también desplazamientos forzados individuales, antes y después del abandono colectivo.
6.12. Con el fin de corroborar la calidad de víctima de la solicitante, se pudo evidenciar que tanto la señora ANA YAMILE ROMERO ORTIZ, sus hijos WILMAR JAIR RAMÍREZ ROMERO y JORGE LUIS RAMÍREZ ROMERO, como la seño ra NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN y su hijo LUCRECIO MARROQUÍ ROMERO (Q.E.P.D), se encuentran inscritos como víctimas por el delito de desplazamiento forzado desde el año 2002 ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas (VIVANTO)7.
MARROQUÍ ROMERO (Q.E.P.D), se encuentran inscritos como víctimas por el delito de desplazamiento forzado desde el año 2002 ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas (VIVANTO)7.
6.13. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que resaltar que el predio solicitado en restitución fue cobijado por la resolución 001 de 05 de 2009 la cual corresponde a una medida de protección colectiva que se hizo sobre los terrenos de la zona por el fenómeno de desplazamiento masivo de la que fueron víctimas los pobladores del municipio de La Palma, Cundinamarca, lo cual indica el ímpetu de la violencia sobrevenida en ese municipio.
6.14. Se encontró que el predio objeto de restitución presenta los siguientes riesgos:
Y en razón a ello se hizo necesario oficiar a la secretaria de planeación de La Palma para que en el ejercicio de sus competencias inform ara acerca de las condiciones existentes de riesgo y su mitigación si fuese posible.
6.15. La UAEGRTD inscribió el predi o a Restituir en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente por medio de Resolución RO 00732 del 08 de septiembre de 2017 a nombre de las señoras ANA YAMILE ROMERO ORTIZ y NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN bajo la calidad jurídica de poseedoras.
6.16. De otro lado, es relevante tener en cuenta que una de las solicitantes Sra. NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN anteriormente fue cobijada por una sentencia de restitución con radicado No. 85001312100120150002600 donde
6.16. De otro lado, es relevante tener en cuenta que una de las solicitantes Sra. NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN anteriormente fue cobijada por una sentencia de restitución con radicado No. 85001312100120150002600 donde se ordenó la protección del derecho f undamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno. En esta oportunidad fue en calidad de copropietaria del predio “El Opachiro”. Sentencia proferida el 01 de junio de 2016 por este despacho judicial.
6.17. Las victimas solicitantes, señora ANA YAMILE ROMERO ORTIZ y señora NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN dieron su consentimiento a la
7 Ver folio 133 de los anexos de la solicitud a consecutivo No. 2Radicado: 20180001800 Sentencia UAEGRTD para ejercer la representación judicial par a formular acción de restitución de tierras ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá.
7. Pretensiones:
“PRIMERA: DECLARAR que las señoras ANA YAMILE ROMERO ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.6 24.571 y NOHEMI ROMERO DE MARROQUIN, identificada con la No. 20.693.990, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la presente solicitud de restitución en los términos de los artículos3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la restitución material y jurídica a favor de las señoras ANA
términos de los artículos3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la restitución material y jurídica a favor de las señoras ANA YAMILEROMERO ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.624.571 y NOHEMI ROMERO DE MARROQUIN, identificada con la No. 20.693.990, del predio rural denominado “El Higuerón”, con un área de 9 Ha + 2873 m2, y alinderado así: NORTE: Partiendo desde el punto2776 en línea recta en dirección sur -oriental con un azimut de 119º 28’ 14’ hasta el punto
114113B,de este en dirección sur -oriental con un azimut de 91º 2’ 6’’ hasta el punto 114113A, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 119º 54’ 21’’ hasta el punto 114113, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 143º 1’ 53’’ hasta el punto 127982B, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 104º 23’ 25’’ hasta el punto 127982A, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 111º 19’ 11’ hasta el punto 127982, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 112º 50’58’’ hasta el punto 117980B, de es te en dirección sur -oriental con un azimut de 133º 7’ 36’’ hasta el punto 117980A, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 109º 55’ 19’’ hasta el punto117980, de este en
dirección sur -oriental con un azimut de 133º 7’ 36’’ hasta el punto 117980A, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 109º 55’ 19’’ hasta el punto117980, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 98º 33’ 43’’ hasta el punto 1140 38B, de este en dirección sur -oriental con un azimut de 78º 36’ 56’’ hasta el punto 114038A y de este en dirección sur -oriental con un azimut de 100º 28’ 2’’ hasta el punto 114038 con Matías Alfonso (Quebrada de por medio) en una distancia de 271,7541 m. ORIENTE: Partiendo desde el punto114038 en dirección sur -occidental con un azimut de 206º 29’ 51’’ hasta el punto 113787, de este en dirección sur - occidental con un azimut de 192º 41’ 30’’ hasta el punto 113785, de este en dirección sur - occidental con un azimut de 252º 38’ 8’’ ha sta el punto 113784A con Eberto Martínez o Alicia Rodríguez en una distancia de 264,5411 m. Por este mismo lindero Partiendo desde el punto Partiendo desde el punto 113784A en dirección sur -occidental con un azimut de 257º 48’ 20’’ hasta el punto 113784, de este en dirección sur - occidental con un azimut de187º 12’ 32’’ hasta el punto 113783, de este en dirección sur - occidental con un azimut de 264º32’ 25’’ hasta el punto 113782, de este en dirección nor - occidental con un azimut de 292º 26’55’’ hasta el punto 113779, de este en dirección sur - occidental con un
azimut de 264º32’ 25’’ hasta el punto 113782, de este en dirección nor - occidental con un azimut de 292º 26’55’’ hasta el punto 113779, de este en dirección sur - occidental con un azimut de 234º 41’ 29’’hasta el punto 113775, de este en dirección sur - occidental con un azimut de 199º 1’ 59’’ hasta el punto 113773 y de este en dirección sur - occidental con un azimut de 193º 31’ 5’’ hasta el punto 113772 con Matilde Zarate en una distancia de 274,6223 m. SUR: Partiendo desde el punto 113772 En dirección nor - occidental en línea recta con azimut de 275º 45’ 23’’ hasta el punto 113771y de este e n dirección nor - occidental en línea recta con azimut de 288º 10’ 38’’ hasta el punto 2765con Noel Ariza en una distancia de 127,9625 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2765 en dirección nor-oriental en línea recta con azimut de 40º 42’ 47’’ hasta el punto 54290, de este en dirección nororiental en línea recta con azimut de 8º 22’ 3’’ hasta el punto 22790, de este en dirección nor-occidental en línea recta con azimut de 13º 55’ 5" hasta el punto 22760, de este en dirección nororiental en línea recta con azimut de 17º 15’ 42’’ hasta el punto 54291, de este en dirección nororiental en línea recta con azimut de 36º 13’ 38’’ hasta el punto 22759, de este en dirección nororiental
en línea recta con azimut de 17º 15’ 42’’ hasta el punto 54291, de este en dirección nororiental en línea recta con azimut de 36º 13’ 38’’ hasta el punto 22759, de este en dirección nororiental en línea recta con azimut de 57º 10’ 28’’ hasta el punto 22758, de este en dirección noroccidental en línea recta con azimut de 354º 22’ 3’’ hasta el punto 22757 y de este en dirección nororiental en línea recta con azimut de 11º 43’ 39’’ con Elisinio Marroquín en una distancia de 477,3676 m. que se identifica con matrícu la inmobiliaria Nº. 167 -10972 y asociado alRadicado: 20180001800 Sentencia número predial 25 -394-00-00-0046-0014-000, ubicado en la Vereda Marcha, jurisdicción del Municipio de La Palma, Departamento de Cundinamarca.
TERCERA: DECLARAR por vía de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO que las señoras ANA YAMILE ROMERO ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.41.624.571 y NOHEMI ROMERO DE MARROQUIN, identificada con la No. 20.693.990, son propietarias del predio denominado “El Higuerón”, con un área de 9 Ha + 2873 m2, que se identifica con matrícula inmobiliaria Nº. 167 -10972 y asociado al número predial 25-394-00-00-0046-0014-000, ubicado en la Vereda Marcha, jurisdicción del municipio
2873 m2, que se identifica con matrícula inmobiliaria Nº. 167 -10972 y asociado al número predial 25-394-00-00-0046-0014-000, ubicado en la Vereda Marcha, jurisdicción del municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca, y consecuencia ORDENE su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Palma, conforme lo dispone en el artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de2011.
CUARTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de La Palma
(Cundinamarca), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria número 167 -10972, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 .
QUINTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Palma
(Cundinamarca), en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el predio objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
SEXTA: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma
(Cundinamarca),la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 167 -10972 de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos
(Cundinamarca),la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 167 -10972 de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando se cue nte con el respectivo consentimiento por parte dela reclamante otorgado dentro del trámite de la etapa judicial.
SEPTIMA: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como autoridad catastral para
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