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JUZ CUNDINAMARCA - 2020 04 Abr D250003121001201800058000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2020427171017

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2020 04 Abr D250003121001201800058000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2020427171017
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado: 25000312100120180005800

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA COMPLEMENTARIA

RADICADO No. 250003121001-2018-00058-00

SOLICITANTE ROSALBA GARZÓN RODRÍGUEZ.

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL

DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO

Se ha pronunciado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones respecto de la labor constitucional de los jueces de restitución de tierras de conf ormidad con la Ley 1448 de 2011; es así como en la Sentencia T -315 de 2016 (Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez), señaló que “de acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”.

En ese orden de ideas, procede el Despacho a resolver la solicitud de adición

distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”.

En ese orden de ideas, procede el Despacho a resolver la solicitud de adición contenida en el numeral PRIMERO del escrito presentado por el apoderado designado por la UAEGRTD en representación de la beneficiaria ROSALBA GARZÓN RODRÍGUEZ (consecutivo No. 66), toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia calendada el 18 de diciembre de 2019 (consecutivo No.64), se omitió disponer la transferencia de l predio imposible de restituir, “Calle 4 No.6 -36” ubicado en el corregimiento San Carlos del Oso, del municipio de Caparrapí, en el departamento de Cundinamarca identificado con el número de matrícula inmobiliaria 167 -12716, a nombre del FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, situación imperativa en aras de materializar la compensación ordenada en el citado fallo y en estricta consonancia con lo dispuesto en el literal k, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, y conforme dispone el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, “ Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley d ebía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentenciaRadicado: 25000312100120180005800 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma

con la ley d ebía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentenciaRadicado: 25000312100120180005800 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”, se emitirá sentencia complementaria ordenando lo pertinente.

Seguidamente, y en c onsonancia con lo solicitado en el numeral SEGUNDO del escrito presentado por el apoderado designado por la UAEGRTD en representación de la beneficiaria ROSALBA GARZÓN RODRÍGUEZ (consecutivo No. 66) se aclarará que la COORDINACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE cuenta con veinte (20) días para allegar el informe detallado del avance de la gestión, contados desde que se haga la entrega del bien compensado en equivalencia.

Del mismo modo , se accederá a la solicitud contenida en el numeral TERCERO del memorial allegado (consecutivo No. 66), dado que se incurrió en un error, toda vez que se encaminó la orden del numeral DÉCIMO PRIMERO, literal b) de la sentencia calendada el 18 de diciembre de 2019 al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, cuando quien es el competente de incluir a los solicitan tes y su núcleo familiar en el

PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A LAS

VICTIMAS (PAPSIVI ) es el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.

De otro lado, se NEGARÁ la adición pretendida en el numeral CUARTO del

VICTIMAS (PAPSIVI ) es el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.

De otro lado, se NEGARÁ la adición pretendida en el numeral CUARTO del escrito visto a consecutivo No. 66, respecto de la exoneración de pasivos frente al impuesto predial unificado debe recaer sobre el predio que el Fondo de la UAEGRTD entregue en compensación a la beneficiaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, que indica:

“ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes:

1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado . Pa ra estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. –Subraya fuera del texto2. La cartera morosa de servicios pú blicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” (Subraya fuera del texto).

Con base en lo anterior, no es factible ordenar a la Alcaldía del municipio al

cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” (Subraya fuera del texto).

Con base en lo anterior, no es factible ordenar a la Alcaldía del municipio al que pertenezca el inmueble compensado, la exoneración de pas ivos, por cuanto la norma refiere dicho beneficio en relación con el predio restituido o formalizado.Radicado: 25000312100120180005800 Téngase en cuenta que el fundo que se entregue al extremo solicitante a título de compensación debe estar saneado, sin que para ello se imponga la adición del fallo deprecada.

De otro lado, se accede a la petición de adicionar la sentencia en el sentido de ordenar al extremo solicitante que realice la tradición del predio restituido grupo Fondo de la UAEGRTD.

Posteriormente, respecto de las pretensiones complementarias que tocan con el alivio de pasivos, específicamente el numeral SEGUNDO y TERCERO, es menester indicar que en el plenario no se acreditó la existencia de deudas y/o pasivos financieros de la solicitante relac ionados con servicios públicos o entidades vigiladas por la Súper Intendencia Financiera de Colombia, por ende una determinación en ese sentido excede la órbita del fallo que por esta vía se profirió, en consecuencia se negará la solicitud enfilada por el apod erado de las victimas solicitantes en este sentido.

Ahora, en lo que toca con la orden solicitada en las aludidas pretensiones referentes con la vivienda, numeral PRIMERO, es importante indicar que si bien se ordenó la compensación por equivalencia, el despacho no tiene certeza de donde se llevará a cabo dicha compensación, toda vez que

referentes con la vivienda, numeral PRIMERO, es importante indicar que si bien se ordenó la compensación por equivalencia, el despacho no tiene certeza de donde se llevará a cabo dicha compensación, toda vez que asegurar que se llevara en el casco urbano es una mera expectativa, como quiera que es el Fondo de la UAEGRTD, quien una vez efectuados los estudios indicara la disponibilidad de los mismos; de este modo se le advierte al representante de los solicitantes que esta autoridad judicial en el numeral NOVENO1 del fallo calendado el 18 de diciembre de 2019 ya se pronunció respecto del subsidio de vivienda.

Por ultimo ante la manifestación del ap oderado de las víctimas en lo que respecta a la pretensión de servicios públicos, NUMERAL PRIMERO, este Despacho hace énfasis en indicar que dicha medida no está encaminada a la reparación de los solicitantes del caso sub examine, toda vez que la misma está dirigida a un escenario donde eventual mente otra familia adquiera el predio, mas no a las víctimas cobijadas de este fallo de restitución.

Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 el Despacho procede a adicionar, corregir y aclarar el fallo calendado el 18 de diciembre de 2019,

DECISIÓN:

1 “En caso que la solicitante opte por la compensación por equivalencia se ORDENA al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL como ejecutor del programa de vivienda rural, priorizar a la

DECISIÓN:

1 “En caso que la solicitante opte por la compensación por equivalencia se ORDENA al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL como ejecutor del programa de vivienda rural, priorizar a la solicitante familiar, principalmente en lo pertinente al subsidio de vivienda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social con el propósito de otorgar una vivienda de interés social en el lugar donde se lleve a cabo la compensación por equivalencia. ”Radicado: 25000312100120180005800 Acorde con las consideraciones anteriormente plasmadas, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA EL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. ADICIONAR al numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia calendada 23 de mayo de 2019 (consecutivo No.64), en el sentido ORDENAR

al extremo solicitante la transferencia del predio imposible de restituir “CALLE 4 No. 6-36” al grupo Fondo de la UAEGRTD, en aras de que la compensación ordenada se pueda llevar a cabo sin ningún contratiempo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 literal k) Ley 1448 de 2011.

2. CORREGIR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el término de 20 días en que la COORDINACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS debe rendir un informe de su gestión, debe

2. CORREGIR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el término de 20 días en que la COORDINACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS debe rendir un informe de su gestión, debe contabilizarse desde la ENTREGA del predio compensado y no desde la comunicación del proveído, como allí se indicó.

3. CORREGIR el literal b) del numeral DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que esta orden recae en el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y no en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, como allí se indicó.

4. NEGAR la adición pretendida en el numeral CUARTO del escrito allegado por el apoderado de la UAEGRTD (consecutivo No. 66), en el sentido de indicar que la exoneración de l impuesto predial u otros gravámenes, tasas y otras contribuciones debe recaer sobre el predio que el Fondo de la UAEGRTD entregue en compensación a la beneficiaria, con fundamento en la parte motiva de esta sentencia complementaria.

5. NEGAR la adición pretendida por el apoderado de los solicitantes

(consecutivo No. 66), respecto de ordenar a la Alcaldía Municipal De Caparrapí y a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el acceso a los servicios públicos en el predio imposible de restituir “calle 4No. 6 -36”, por lo expuesto en la parte motiva.

6. En lo demás, la sentencia calendada del 18 de diciembre de 2019 , permanece incólume.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

lo expuesto en la parte motiva.

6. En lo demás, la sentencia calendada del 18 de diciembre de 2019 , permanece incólume.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ

Juez A.R.

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