JUZ CUNDINAMARCA - 2020 05 May D250003121001201600022000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2020520141249
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2020 05 May D250003121001201600022000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2020520141249
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).
Sentencia complementaria RADICACIÓN: 2016-00022-00
PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: LUZ MARINA BELTRAN
Procede el Despacho a resolver la solicitud de aclaración de los numerales 3°, 4°, 6°, 7° y 12° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 (consecutivo 166), contenida en el escrito presentado por el apoderado designado por la UAEGRTD en representación de la beneficiaria LUZ MARINA BELTRAN (consecutivo No. 174); así como la solicitud de adición del fallo, con miras a incluir a las nietas de la solicitante como beneficiarias de las medidas complementarias concedidas en la sentencia de restitución (consecutivo No. 180).
CONSIDERACIONES
El Código General del Proc eso regula la aclaración, corrección y adición de providencias, como un conjunto de herramientas dispuestas para que , de oficio, o a petición de parte, según sea el caso, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez una providencia o, se advierta la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la Litis, o de cualquier otro aspecto que debía ser objeto de decisión.
Es así como en el artículo 285 del ordenamiento procesal civil general se
la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la Litis, o de cualquier otro aspecto que debía ser objeto de decisión.
Es así como en el artículo 285 del ordenamiento procesal civil general se establecen los requisitos para la aclaración de las providencias judiciales:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia o bjeto de aclaración”.
A su vez, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone:Calle 23 # 7 – 36, piso 4. Bogotá D.C., Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co
Telefax: 2837514
2 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”. (Subraya ajena al texto)
deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”. (Subraya ajena al texto)
De entrada, ha de señalarse que l os pedimentos de aclaración y adición elevados por el apoderado designado por la UAEGRTD, lucen extemporáneos, como quiera que la sentencia se emitió el pasado 30 de septiembre de 2019 y cobró ejecutoria el 4 de octubre de 2019 , tal y como se anuncia en la constancia secretarial visible a consecutivo 168 del expediente digital, al paso que la s solicitudes datan del 8 de octubre y 21 de noviembre de 2019, respectivamente.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que la finalidad de la Ley 1448 de 2011 no es otra que la protección a las víctimas del conflicto armado interno, calidad reconocida en el extremo solicitante en el presente asunto, cuyas garantías se encuentran por encima de aspectos de carácter formal.
En ese orden , se ha pronunciado la Corte Consti tucional en repetidas ocasiones respecto de la labor constitucional de los jueces de restitución de tierras de conformidad con la Ley 1448 de 2011; es así como en la Sentencia T-315 de 20161, señaló que: “de acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 14 48 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de
garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”.
En consecuencia, se emitirá sentencia complementaria incluyendo dentro del núcleo familiar de la beneficiaria de la sentencia LUZ MARINA BELTRÁN BELTRÁN, a sus nietas las menores LINA MARCELA LEON DUARTE (11-092005) y PAULA XIMENA LEON DUARTE (17 -02-2013), hijas legitimas de la señora ADRIANA MILENA DUARTE BELTRAN, con el fin de que puedan acceder a todos los beneficios ordenados en la sentencia de restitución, y los que la Ley 1448 de 2011 les concede a las víctimas del conflicto armado interno.
Así mismo, se ordenará lo perti nente respecto de las órdenes proferidas a la ORIIPP de Fu sagasugá, que se deben aplicar, tanto al predio de mayor extensión, como al que segregue del mismo, sin perder de vista que el predio de mayor extensión no fue georreferenciado en el presente asunto, motivo por el cual, no es procedente ordenar a la ORIIPP que se precise el área y linderos del mismo.
Seguidamente, y en consonancia con lo solicitado en el referido escrito, se aclarará que la COORDINACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS DE LA
1 Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Calle 23 # 7 – 36, piso 4. Bogotá D.C., Cundinamarca,
aclarará que la COORDINACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS DE LA
1 Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Calle 23 # 7 – 36, piso 4. Bogotá D.C., Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co
Telefax: 2837514
3 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE cuenta con veinte (20) días para allegar el informe detallado del avance de la gestión, contados desde que se haga la entrega del bien compensado.
Del mismo modo, se accederá a la solicitud de corrección deprecada, dado que en el numeral CUARTO de la sentencia se supeditó el cumplimiento de la orden por parte del IGAC, a la remisión de la información por parte de la ORIIPP de La Palma, cuando quien es el competente de remitirla, es la ORIIPP de Fusagasugá.
De otro lado, se accederá a la adición pretendida en el numeral 12, respecto de la exoneración de pasivos frente al impuesto predial unificado debe recaer sobre el predio que el Fondo de la UAEGRTD entregue en compensación a la beneficiaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, que prevé:
“ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes:
relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes:
1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales e stablecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. –Subraya fuera del texto2. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.”
Con base en lo anterior, aunque la norma transcrita establece que el alivio y/o exoneración de la cartera morosa recaerá sobe los predios restituidos o formalizados, dicho beneficio deberá ser aplicado al predio compensado, en pro de garantizar su sostenibilidad; lo anterior, en virtud al deber de solidaridad recogido en el artículo 95 de la Carta Política, que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Seguidamente, y en consonancia con lo solicitado en el referido escrito, se aclarará que la COORDINACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS DE LA
con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Seguidamente, y en consonancia con lo solicitado en el referido escrito, se aclarará que la COORDINACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE cuenta con veinte (20) días para allegar el informe detallado del avance de la gestión, contados desde que se haga la entrega del bien compensado.Calle 23 # 7 – 36, piso 4. Bogotá D.C., Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co
Telefax: 2837514
4 Del mismo modo, se accederá a la solicitud de corrección deprecada, dado que en el numeral CUARTO de la sentencia se supeditó el cumplimiento de la orden por parte del IGAC, a la remisión de la información por parte de la ORIIPP de La Palma, cuando quien es el competente de remitirla, es la ORIIPP de Fusagasugá.
Con base en lo anterior, es factible ordenar a la Alcaldía del municipio respectivo, al que pertenezca el inmueble compensado, la exoneración de pasivos, por cuanto la norma refiere dicho beneficio en relación con el predio restituido o formalizado. Téngase en cuenta que el fundo que se entregue al extremo solicitante a título de compensación debe estar saneado.
Acorde con las consideraciones anteriormente plasmadas, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , administrando justicia en
Acorde con las consideraciones anteriormente plasmadas, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DISPONE:
1. ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia, en el sentido de INCLUIR dentro del núcleo familiar de la beneficiaria LUZ MARINA BELTRÁN BELTRÁN, a sus nietas las menores LINA MARCELA LEON DUARTE y PAULA XIMENA LEON DUARTE , (hijas de la señora ADRIANA MILENA DUARTE BELTRAN), con el fin de que puedan acceder a todos los beneficios ordenados en la sentencia de restitución, y los que la Ley 1448 de 2011 les concede a las víctimas del conflicto armado interno.
2. ADICIONAR y ACLARAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
“ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de predio restituido, esto es, de FUSAGASUGÁ (Cundinamarca), lo siguiente:
a) LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la fase administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras, respecto el predio de mayor extensión el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90689 (predio de mayor extensión).
b) INSCRIBIR la sentencia en el predio identificado con folio de matrícula
respecto el predio de mayor extensión el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90689 (predio de mayor extensión).
b) INSCRIBIR la sentencia en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157 -90689 (predio de mayor extensión), e INDICAR que de allí se segregará 3 hectáreas y 0289 metros cuadrados
c) SEGRERGAR 3 hectáreas y 0289 metros cuadrados, conforme los linderos y coordenadas expresadas en el numeral primero de la presente providencia (predio restituido).Calle 23 # 7 – 36, piso 4. Bogotá D.C., Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co
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5 d) APERTURAR un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio restituido, de 3 hectáreas y 0289 metros cuadrados y ACTUALIZAR los registros cartográficos y alfanuméricos, conforme al área, linderos y coordenadas expresadas en el numeral primero de la presente providencia (predio restituido).
e) REMITIR los respectivos certificados, esto es: tanto el que corresponda al predio de mayor extensión, como el nuevo que se abrió con base en la segregación ordenada, al IGAC, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012.
A expensas de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
correspondiente al predio COMPENSADO, se ORDENA:
g) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier
A expensas de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
correspondiente al predio COMPENSADO, se ORDENA:
g) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto, respecto del inmueble compensado, por un lapso de dos (2) años, contados desde su entrega, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el predio compensado.
OFÍCIESE al Señor Registrador de Instrumentos Públicos respectivo, remitiendo las copias necesarias de esta providencia con las constancias respectivas para su respectiva inscripción, para que en el términ o de treinta (30) días, acredite el cumplimiento de lo aquí ordenado.”
3. CORREGIR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el término otorgado al IGAC se contabiliza desde que reciba la información remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de FUSAGASUGÁ, y no de La Palma, como allí se indicó. Aunado a ello, INDICAR que se deben ACTUALIZAR los registros cartográficos y alfanuméricos, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta decisión .
OFÍCIESE.
4. CORREGIR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el término de veinte (20) días en que la COORDINACIÓN DE PROYECTOS P RODUCTIVOS debe rendir un informe de su gestión, debe contabilizarse desde la ENTREGA del predio compensado y no desde la comunicación del proveído, como allí se indicó.
5. NEGAR la aclaración del numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la
de su gestión, debe contabilizarse desde la ENTREGA del predio compensado y no desde la comunicación del proveído, como allí se indicó.
5. NEGAR la aclaración del numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia, como quiera que el término allí indicado es para el SENA.
6. CORREGIR el numeral DÉCIMO SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar a la ALCALDÍA respectiva, que una vez reciba la información remitida por el IGAC, sobre el registro de la adjudicación decretada, se sirva APLICAR los mecanismos de alivio, condonación y/o exoneración de pasivos que tenga previstos para víctimas del desplazamiento
forzado frente al impuesto predial unificado generado durante la época delCalle 23 # 7 – 36, piso 4. Bogotá D.C., Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co
Telefax: 2837514
6 desplazamiento, respecto al predio COMPENSADO a favor de la solicitante, en los términos del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
7. En lo demás, la sentencia calendada 30 de septiembre de 2019 , permanece incólume.
8. En firme ingresen las diligencias para resolver lo que corresponde respecto de los memoriales aportados por las distintas entidades a consecutivos 175, 176, 177, 178, 179, 182, 183 y 184.
9. AGREGAR a los autos lo manifestado por el apoderado del extremo beneficiario, a consecutivo 185 y tenerlo en cuenta en el momento procesal oportuno.
9. AGREGAR a los autos lo manifestado por el apoderado del extremo beneficiario, a consecutivo 185 y tenerlo en cuenta en el momento procesal oportuno.
10. Secretaría proceda de conformidad, adjuntando copia de la sentencia y de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ
Juez L.M.