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JUZ CUNDINAMARCA - 2020 05 May D250003121001201700029000Sentencia202056193646

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2020 05 May D250003121001201700029000Sentencia202056193646
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado: 25000312100120170002900

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA

RADICADO No. 250003121001-2017-00029-00

SOLICITANTE BLANCA LILIA MEDINA ARIAS.

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL

DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO

I. ANTECEDENTES

1. Objeto:

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cua l se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” , esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierr as incoada por la señora BLANCA LILIA MEDINA ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 35.496.585 en calidad de heredera de sus padres JOSÉ MOISÉS MEDINA SAAVEDRA (q.e.p.d.) y MARÍA LIMBANIA ARIAS (q.e.p.d.), por intermedio de la abogada adscrita a

heredera de sus padres JOSÉ MOISÉS MEDINA SAAVEDRA (q.e.p.d.) y MARÍA LIMBANIA ARIAS (q.e.p.d.), por intermedio de la abogada adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GEST IÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , designada para tramitar esta acción respecto de l predio rural denominado “LA ESPERANZA”, situado en la vereda Cabuyal, jurisdicción del municipio de La Peña, departamento de Cundinamarca.

2. Identificación del predio “LA ESPERANZA”

Denominado “LA ESPERANZA”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 167-10085 de la oficina de instrumentos públicos de La Palma y asociado al número predial 25 3980001000000070280000000000, avaluado en $4.624.000.00, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:Radicado: 25000312100120170002900

Sentencia

Y alinderado de la siguiente forma:

Norte Partiendo desde el punto 121339 en línea recta en dirección suroriental con un azimut de 152º 4' 46,7985'' hasta el punto 121338, con Pablo Emilio Medina en una distancia de 40,27726 m. Oriente Partiendo desde el punto 121338 en direcci ón sur - occidental en línea recta con azimut de 230º 27' 3,4363'' hasta el punto 121340, de este en dirección sur - occidental en línea recta con un azimut de 246º 14' 29,6405'' hasta el punto 47314, de este en dirección

de este en dirección sur - occidental en línea recta con un azimut de 246º 14' 29,6405'' hasta el punto 47314, de este en dirección sur - occidental en línea recta con un azimut de 214º 57' 56,5594'' hasta el punto 26860 y de este en dirección sur - occidental en línea recta con un azimut de 220º 2' 21,4594'' hasta el punto 121342 con William Medina, en una distancia de 216,0314 m. Sur Partiendo desde el punto 121342 en dirección nor - occidental en línea recta con azimut de 301º 40' 11,9494'' hasta el punto 121343 con Blanca Rodríguez en una distancia de 23,580 m. Occidente Partiendo desde el punto 121343 en dirección nor - oriental en línea recta con azimut de 39º 41' 23,4348'' hasta el punto 121341, de este en dirección nor - occidental en línea recta con un azimut de 37º 59' 29,7279'' hasta el punto 47308 y de este en direcció n nor - oriental en línea recta con un azimut de 44º 34' 30,7420'' hasta el punto 121339 con Rafael Medina, en una distancia de 230,7061 m.

Las anteriores coordenadas, linderos y área de los predios objeto de restitución fueron tomados del informe técnico de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, el 29 de abril de 2016 (anexos aportados con la solicitud a consecutivo 2) y verificados en la inspección judicial realizada el día 25 de septiembre de 2019.

3. Del vínculo jurídico de los solicitantes con el predio a restituir

consecutivo 2) y verificados en la inspección judicial realizada el día 25 de septiembre de 2019.

3. Del vínculo jurídico de los solicitantes con el predio a restituir

Pueden ser titulares del derecho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias del predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predioRadicado: 25000312100120170002900 Sentencia despojado o abandonado forzosamente, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1.

En el caso concreto, la solicitante, señora BLANCA LILIA MEDIN A ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía número 35.496.585 alega la calidad de poseedora del predio, dada su condición de HEREDERA de los señores JOSÉ MOISÉS MEDINA SAAVEDRA (q.e.p.d), propietario del predio denominado “LA ESPERANZA” ubicado en la ve reda Cabuyal, quien adquirió este predio por adjudicación en sucesión que deviene de HELVECIA SAAVEDRA VIUDA DE SÁNCHEZ (q.e.p.d.), mediante sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca) el 23 de abril de 1985 , acto protocolizado en la Notaría Undécima de Bogotá a través de escritura pública No. 0667 del 11 de marzo de 1988 , como consta en la anotación número No. 1 del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con folio de

en la Notaría Undécima de Bogotá a través de escritura pública No. 0667 del 11 de marzo de 1988 , como consta en la anotación número No. 1 del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-10085.

4. Del requisito de procedibilidad

Mediante Resolución RO 01664 de 2 de noviembre de 2016, se acreditó la inscripción del predio “LA ESPERANZA” , objeto de restitución en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre d e la señora BLANCA LILIA MEDINA ARIAS identificada con cédula de ciudadanía número 35.446.585 , en c alidad de poseedora, junto con su núcleo familiar existente para el momento de los hechos victimizantes, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y e n cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 ibídem.

5. Identificación del solicitante y su núcleo familiar

La solicitante es la señora BEATRIZ ALDANA DE ENCISO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.496.585 de La Peña, con 44 años actualmente, en calidad de poseedora del predio “LA ESPERANZA” que hace parte del predio de mayor extensión denominado “SAN VICENTE”.

El núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado se encontraba

en calidad de poseedora del predio “LA ESPERANZA” que hace parte del predio de mayor extensión denominado “SAN VICENTE”.

El núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado se encontraba conformado por ella, sus hijos, su esposo y sus padres JOSÉ MOISÉS MEDINA ARIAS (q.e.p.d.) , quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 306.619 y MARÍA LIMBANIA ARIAS (q.e.p.d.) quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 20.503.936.

Actualmente, el grupo familiar lo conforman la solicitante y sus hijos SANTIAGO PIRAGUATA, identificado con cédula de ciudadanía número

1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 25000312100120170002900 Sentencia 1.001.345.400; ELIANA LORENA PIRAGUATA MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 52.837.421 de Bogotá y MILTON ADRIÁN PIRAGUATA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía 80.792.350 de Bogotá.

6. Hechos relevantes

6.1. La apoderada de la solicitante manifestó que la vinculación de ésta data desde su nacimiento, puesto que la fracción solicitada en restitución hace parte del predio denominado “SAN VICENTE”, bien relicto del causante JOSÉ MOISÉS MEDINA SAAVEDRA (q.e.p.d.), progenitor de la señora BLANCA

LILIA MEDINA ARIAS.

6.2. Señaló que l a adquisición del citado predio por parte del causante

MOISÉS MEDINA SAAVEDRA (q.e.p.d.), progenitor de la señora BLANCA

LILIA MEDINA ARIAS.

6.2. Señaló que l a adquisición del citado predio por parte del causante MEDINA SAAVEDRA se realizó por adjudicación mediante sentencia de sucesión de fecha 23 de abril de 1985 del Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca), acto registrado mediante escritura pública número 677 del 11 de marzo de 1988 de la Notaría Undécima del Círculo de Bogotá.

6.3. Sostuvo que el predio “San Vicente” representa el legado familiar y como tal constituyó la fuen te de ingr esos del hogar conformado por los extintos señores JOSÉ MOISÉS MEDINA SAAVEDRA y MARÍA LIMBANIA ARIAS, siendo su principal actividad productiva el cultivo de caña para producción de panela y posterior comercialización, además de siembra de plátan o, yuca y maíz.

6.4. Adujo que el deceso del titular inscrito en el registro inmobiliario que identifica al fundo “SAN VICENTE”, se dio en el mes de diciembre de 2002, momento a partir del cual el precitado predio se erigió como un patrimonio autónomo, pero q ue la soli citante y los demás causahabientes, a saber:

CRISTINA MEDINA ARIAS, SILVESTRE MEDINA ARIAS, RAFAEL MEDINA

ARIAS, VICENTE MEDINA ARIAS, JOSÉ LUIS MEDINA ARIAS, DOLORES

MEDINA ARIAS, WILLIAM MEDINA ARIAS y HÉCTOR LUIS MEDINA ARIAS

(q.e.p.d.) de com ún acuerdo realizaron la partición del mismo, situación que

ARIAS, VICENTE MEDINA ARIAS, JOSÉ LUIS MEDINA ARIAS, DOLORES

MEDINA ARIAS, WILLIAM MEDINA ARIAS y HÉCTOR LUIS MEDINA ARIAS

(q.e.p.d.) de com ún acuerdo realizaron la partición del mismo, situación que comporta una realidad objetiva en terreno, mutando la calidad jurídica que en principio ostentarían, dícese de poseedores hereditarios para convertirse en poseedores materiales de áreas ciertas y determinadas, con fundamento en la Sentencia T -088 de 2003 de la H. Corte Constitucional, en la que se ha reconocido que el heredero puede tener la tenencia de un predio de la masa sucesoral o parte de éste mismo con ánimo de señor y dueño, sin reconocer derecho ajeno desde el deceso de su causante.

6.5. Afirmó que de las acciones positivas de la posesión de la solicitante, se tiene la división material del predio de su antecesor con el beneplácito de sus congéneres, tanto más que la fracción de terreno que le correspondió a laRadicado: 25000312100120170002900 Sentencia señora BLANCA LILIA MEDINA ARIAS, y que en adelante se denominará “LA ESPERANZA”, que está situada en la mitad del predio de mayor extensión, el pago de impuestos hasta el año 2014, la visita asidua al mismo y el reconocimiento de sus ve cinos Paul o Emilio Medina, Familia Muñetones y Familia Triana, como dueña del feudo, pese a que en la actualidad y producto de los hechos victimizantes padecidos, el mismo se encuentra en estado de abandono y sin condiciones propicias para su explotación y habitabilidad.

Familia Triana, como dueña del feudo, pese a que en la actualidad y producto de los hechos victimizantes padecidos, el mismo se encuentra en estado de abandono y sin condiciones propicias para su explotación y habitabilidad.

6.6. Respecto de los hechos victimizantes mencionó que hacia el año 2000, se empezó a evidenciar en el municipio la presencia de grupos al margen de la ley y específicamente guerrilla, conociendo esto porque los propios insurgentes se presentaron en su finca y se identificaron, solicitando además se les proporcionara agua y se les permitiera lavar, peticiones que no podían ser rehusadas ante el temor de posibles represalias por parte de los insurrectos.

6.7. Que para el año 2002 iniciaron los enfre ntamientos entre la guerrilla y el ejército en la zona, señalando que un domingo del mes de mayo de esa anualidad, ella y sus padres se trasladaron hacia la cabecera municipal para comercializar la panela que se producía en el feudo y estando allí, su prim o Saúl Ari as, que también era vecino, les informó que en su propiedad se estaban presentando combates entre el ejército y la guerrilla, recomendándoles no regresar, información que generó tanto en ella, como en sus progenitores un episodio de crisis y dese speración que los llevó a buscar refugio en casa de su hermana Cristina Medina, quien residía en el municipio de Útica, estadía que solo duró quince días debido a que en esa municipalidad también había presencia de grupos armados al margen de la ley.

6.8. Aseveró que su sobrino VÍCTOR ARIAS, quien era la única persona que se encontraba en la vivienda del predio para el momento de los combates,

también había presencia de grupos armados al margen de la ley.

6.8. Aseveró que su sobrino VÍCTOR ARIAS, quien era la única persona que se encontraba en la vivienda del predio para el momento de los combates, debió refugiarse debajo de una cama, no obstante, los guerrilleros lo retuvieron por espacio de tres días con el prop ósito de o btener información y al comprobar que no sabía nada, lo dejaron ir.

6.9. Relató que la solicitante, cuando se encontraba en Útica, le solicitó a su vecino HERMOGENES OLAYA, que fuera a inspeccionar su heredad, quien le hizo un recuento de los daños que había sufrido la misma, indicándole que los tanques de agua y los enseres los habían incinerado, los proyectiles habían impactado en las paredes y las tejas, los animales se los habían llevado y el predio estaba sin suministro de energía eléctrica.

6.10. Expresó la señora BLANCA LILIA que al enterarse de lo acontecido con su finca, los agobió un estado depresivo, por lo que a finales de mayo de 2002 decidieron trasladarse hacia Bogotá, donde su hija ELIANA LORENA PIRAGUATA MEDINA. Reveló que a su padre se le deterioróRadicado: 25000312100120170002900 Sentencia significativamente la salud debido a la tristeza que lo embargaba por dejar su vida en el campo y las difíciles condiciones en la ciudad.

6.11. Finalmente esbozó que en el año 2003 la solicitante en compañía de su progenitora, intentaron regresar, sin embargo, no les fue posible por cuanto

vida en el campo y las difíciles condiciones en la ciudad.

6.11. Finalmente esbozó que en el año 2003 la solicitante en compañía de su progenitora, intentaron regresar, sin embargo, no les fue posible por cuanto les informaron que aun allí permanecía la guerrilla. Refiere que su mamá falleció el 30 de mayo de 2014.

7. Pretensiones:

“10. Pretensiones:

PRIMERA: DECLARAR que la señora BLANCA LILIA MEDINA ARIAS, identificada con cédula

de ciudadanía N°. 35.496.585 de Bogotá, D.C., es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la presente solicitud de restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDA: ORDENAR la formalización y la restitución jurídica y material a favor de la señora BLANCA LILIA MEDINA ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 35. 496.585 de

Bogotá D.C, de la fracción de terreno denominada “LA ESPERANZA”, con cabida superficiaria de 5.991 m2 , e individualizado por los siguientes linderos: NORTE: Partiendo desde el punto 121339 en línea recta en dirección sur -oriental con un azimut de 152º 4' 46,7985'' hasta el punto 121338, con Pablo Emilio Medina en una distancia de 40,27726 m.; ORIENTE: Partiendo desde el punto 121338 en dirección sur - occidental en línea recta con azimut de 230º 27' 3,4363'' hasta el punto 121340, de este en di rección sur - occidental en línea recta

Partiendo desde el punto 121338 en dirección sur - occidental en línea recta con azimut de 230º 27' 3,4363'' hasta el punto 121340, de este en di rección sur - occidental en línea recta con un azimut de 246º 14' 29,6405'' hasta el punto 47314, de este en dirección sur - occidental en línea recta con un azimut de 214º 57' 56,5594'' hasta el punto 26860 y de este en dirección sur - occidental en línea recta con un azimut de 220º 2' 21,4594'' hasta el punto 121342 con William Medina, en una distancia de 216,0314 m.; SUR: Partiendo desde el punto 121342 en dirección nor - occidental en línea recta con azimut de 301º 40' 11,9494'' hasta el punto 121343 con Blanca Rodríguez en una distancia de 23,580 m.; OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 121343 en dirección nor - oriental en línea recta con azimut de 39º 41' 23,4348'' hasta el punto 121341, de este en dirección nor - ocriental en línea recta con un azimut de 37º 59' 29,7279'' hasta el punto 47308 y de este en dirección nor - oriental en línea recta con un azimut de 44º 34' 30,7420'' hasta el punto 121339 con Rafael Medina, en una distancia de 230,7061 m., el cual se encuentra inmerso en el predio denominado “SAN VICENTE”, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 167-10085 y asociado al número predial 00 -01-0007-0280000, ubicado en la Vereda Cabuyal, jurisdicción del Municipio de La Peña, Departamento de Cundinamarca.

000, ubicado en la Vereda Cabuyal, jurisdicción del Municipio de La Peña, Departamento de Cundinamarca.

TERCERA: DECLARAR p or vía de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO que la señor a BLANCA LILIA MEDINA ARIAS, identificada con la cédula de

ciudadanía N°. 35.496.585 de Bogotá D.C, es PROPIETARIA del predio “LA ESPERANZA”, ubicado en la Vereda Cabuyal, jurisdicción del Municipio de La Peña, Departamento de Cundinamarca, el cual está co ntenido en el predio nominado “SAN VICENTE”, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 167 -10085 y número predial 00 -01-00070280-000, ubicado en la Vereda Cabuyal, jurisdicción del Municipio de La Peña, Departamento de Cundinamarca, con ocasión de la prescripción adquisitiva de dominio ejercida por un lapso de tiempo superior a 10 años; dando aplicación a lo dispuesto en el literal f del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTA: ORDENAR la cancelación parcial del registro de propiedad del señor JOSÉ MOISÉS MEDINA SAAVEDRA, anterior propietario inscrito de la porción del bien inmueble en mayor extensión objeto del litigio, y se ordene la apertura de folio de matrícula i nmobiliaria e inscripción de la propiedad de la accionante, señora B LANCA LILIA MEDINA ARIAS, en elRadicado: 25000312100120170002900

Sentencia matrícula inmobiliaria que habrá de corresponder al inmueble, conforme a la individualización

inscripción de la propiedad de la accionante, señora B LANCA LILIA MEDINA ARIAS, en elRadicado: 25000312100120170002900 Sentencia matrícula inmobiliaria que habrá de corresponder al inmueble, conforme a la individualización realizada por la Dirección Territorial Bogotá, respecto de la fracción de terreno objeto de restitución, la cual tiene una cabida superficiaria 5.991 m2 , aplicando criterios de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circ ulo Registral de La Palma

(Cundinamarca), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N°. 167 -10085 y el que se segregará a partir de la sentencia que ponga fin al proceso, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Palma

(Cundinamarca), la cancelación de todo antecedente regi stral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMA: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma

(Cundinamarca), la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 167 –10085 y el que se segregará a partir de la sentencia, de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando se cuente con el respectivo consentimiento por parte de la reclamante, otorgado dentro del trámite de la etapa judicial.

OCTAVA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de La Palma

(Cundinamarca), actualizar el folio de matrícula inmobiliaria N°. 167 -10085, en cuanto a su área, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo.

NOVENA: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como autoridad catastral para el Departamento de Cundinamarca, que con base en el folio de matr ícula inmobiliaria N°. 167–10085, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos de La Palma (Cundinamarca), adelante la actuación catastral que corresponda.

DÉCIMA: VINCULAR mediante la figura de litisconsorcio necesario a los señores J OSÉ VICENTE MEDINA ARIAS, JOSÉ LUIS MEDINA ARIAS, RAFAEL MEDINA ARIAS, WILLIAM

DÉCIMA: VINCULAR mediante la figura de litisconsorcio necesario a los señores J OSÉ VICENTE MEDINA ARIAS, JOSÉ LUIS MEDINA ARIAS, RAFAEL MEDINA ARIAS, WILLIAM MEDINA ARIAS, DOLORES MEDINA ARIAS, quien al igual que mi prohijada ostenta derechos patrimoniales sobre el predio de mayor extensión en el que se encuentra inmerso la fracción de terreno que se pretende sea restituido, con fundamento en el artículo 62 Código General del Proceso.

DÉCIMA PRIMERA : VINCULAR a la Agencia Nacional Minera, a efectos de que se sirva informar acerca de las (sic) solicitud minera que recae sobre el pred io denominado “SAN VICENTE”, y su posible afectación en la habitabilidad y/o explot ación de la familia restituida sobre el mismo.

DÉCIMA SEGUNDA: ORDENAR a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir. Literal O artículo 91 Ley 1448 de 2011.

DÉCIMA TERCERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al ente territorial y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar al hogar restituido a l a oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

DÉCIMA QUINTA: COBIJAR con la medida de protección preceptuad a en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución.Radicado: 25000312100120170002900

Sentencia

DÉCIMA QUINTA: COBIJAR con la medida de protección preceptuad a en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución.Radicado: 25000312100120170002900

Sentencia

10.2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA: ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, en el evento de encontrarse acreditada la causal prevista en el literal a del artículo 97 de la Ley 1448 de

2011.

SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR: La realización de avalúo al Instituto Geográ fico Agustín Codazzi, a efectos de adelantar la compensación conforme a lo dispuest o en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015.

10.3 PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS

ALIVIO PASIVOS:

ORDENAR al Alcalde del Municipio de La Peña (Cundinamarca) y al Co ncejo Municipal, la

Decreto 1071 de 2015.

10.3 PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS

ALIVIO PASIVOS:

ORDENAR al Alcalde del Municipio de La Peña (Cundinamarca) y al Co ncejo Municipal, la adopción del acuerdo mediante el cual se deba establecer alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448 de 2011 y art. 139 del Decreto 4800 de 2011. Una vez expedido, condonar las sumas adeudadas por tales conceptos re specto del predio denominado ““SAN VICENTE”, ubicado en la Vereda Cabuyal, jurisdicción del Municipio de La Peña, Departamento de Cundinamarca, ya identificado.

ORDENAR al Fondo de la UAEGR TD aliviar las deudas causadas durante el tiempo de desplazamiento que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, se adeude para el predio “SAN VICENTE”, ubicado en la Vereda Cabuyal, jurisdicción del Municipio de La Peña, Departamento de Cundinamarca, a las respectivas empresas prestadoras de los mismos.

ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera reconocida en sentencia judicial a la señora BLANCA LILIA MEDINA ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 35.496.585 de Bo gotá, D.C., con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio

Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

PROYECTOS PRODUCTIVOS

ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que incluya por una sola vez a la señora BLANCA LILIA MEDINA ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 35.496.585 de Bogotá, D.C. , junto con sus núcleo familiar, en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud, o el que se les asigne por compensación, a efectos de que implemente la creación de proyectos productivos y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones, y por otr a, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.}

ORDENAR al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar losRadicado: 25000312100120170002900 Sentencia proyectos productivos que la Unidad de Restitución de Tierras implemente y desarrolle en el predio reclamado en restitución.

VIVIENDA:

ORDENAR a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, que en el marco del programa estratégico de atención a la población beneficiaria de la pol ítica de restitución de tierras, creado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, OTORGUE de manera

ORDENAR a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, que en el marco del programa estratégico de atención a la población beneficiaria de la pol ítica de restitución de tierras, creado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, OTORGUE de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar identificado en la presente acción, para lo cual la Unid ad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas (UAEGRTD), al tenor del artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, efectuará la priorización del hogar de la señora BLANCA LILIA MEDINA ARIAS.

Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, en virtud de la responsabilidad establecida en los artículos 123 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, sírvase requerir a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, para que en su condición de entidad otorgante, proceda a adelantar todos los trámites necesarios para la materialización del subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar referido, una vez realizada la entrega material de los predios.

10.4 PRETENSIÓN GENERAL

PROFERIR todas aquellas órdenes que sean ne cesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

10.5 PRETENSIONES ESPECIALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL

PRIMERA: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que de manera prioritaria

p) el artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

10.5 PRETENSIONES ESPECIALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL

PRIMERA: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que de manera prioritaria vincule a la señora BLANCA LILIA MEDINA ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía N°.

35.496.585 de Bogotá, D.C., al Programa de Mujer Rural que brinda esta entidad, con el fin de desarrollar procesos de formación y empoderamiento de derechos a fin de incentivar emprendimientos productivos y de desarrollo de las mujeres rurales en marco de la Ley 731 de 2001, de conformidad con el art. 117 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDA: ORDENAR al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario (FINAGRO) que en virtud de la Ley 731 de 2002, vincule y otorgue los créditos que sean necesarios para la financiación de las actividades rurales que garanticen la estabilización socio-económica en los predios a restituir de la señora BLANCA LILIA MEDINA ARIAS, y su núcleo familiar, y a la vez Ordene a FINAGRO institución que participa de la Ley 731 de 2002 , que en las acciones que desarrolle priorice a dicha señora a fi

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