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JUZ CUNDINAMARCA - 2020 09 Sep D250003121001201800017000Sentencia2020911195559

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2020 09 Sep D250003121001201800017000Sentencia2020911195559
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado: 25000312100120180001700

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA

RADICADO No. 250003121001-2018-00017-00

SOLICITANTE DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE

PROCESO RESTITUCIÓN Y

FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS Y/O

ABANDONADAS

FORZOSAMENTE

I. ANTECEDENTES

1. Objeto:

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE identificada con cédula de ciudadanía número 20.427.886 de Caparrapí, por intermedio del abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado

de ciudadanía número 20.427.886 de Caparrapí, por intermedio del abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado

para tramitar esta acción respecto del predio urbano “Carrera 3 No. 09-13 /15”, ubicado en de la Inspección de San Carlos del Oso del municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca.

2. Identificación de la solicitante y su núcleo familiar:

El grupo familiar de la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE identificada con cédula de ciudadanía número 20.427.886 de Caparrapí, al momento del desplazamiento forzado se encontraba conformado por su cónyuge ADRIANO SALDAÑA ALDANA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.320.146 y sus hijos EDIER SALDAÑA ANZOLA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.828.518 y EDNA LORENA SALDAÑA identificada con cédula de ciudadanía 1.015.429.840, núcleo que permanece en la actualidad.Radicado: 25000312100120180001700

Sentencia

3.Identificación del predio:

“CARRERA 3 # 09-13 15”

Identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-9489, asociado al número predial 25148050000140008000, ubicado en el municipio de Caparrapí del departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de 134.9 metros cuadrados, avaluado en quince millones ciento setenta y tres mil pesos, m/cte.

departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de 134.9 metros cuadrados, avaluado en quince millones ciento setenta y tres mil pesos, m/cte. ($15.173.00000) y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 54929 1093459,493 953463,3963 5° 26' 28,3495" N 74° 29' 50,7452" O 120629 1093475,963 953453,8255 5° 26' 28,8855" N 74° 29' 51,0564" O 120605 1093466,08 953467,7631 5° 26' 28,5641" N 74° 29' 50,6035" O 55037 1093469,88 953449,166 5° 26' 28,6874" N 74° 29' 51,2077" O

Y alinderado de la siguiente forma:

Norte Partiendo desde el punto 54929 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 120629 con el predio de Alberto Chapetano en una distancia de 17,086 metros.

Oriente Partiendo desde el punto 120629 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 120605 con KR 3 en una distancia de 7,903 metros.

Sur Partiendo desde el punto 120605 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 55037 con predio de Hernán Cortes en una distancia de 17,618 metros.

Occidente Partiendo desde el punto 55037 en línea recta en dirección

Sur Partiendo desde el punto 120605 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 55037 con predio de Hernán Cortes en una distancia de 17,618 metros.

Occidente Partiendo desde el punto 55037 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto 54929 con predio de Argemiro Medina en una distancia de 7,663 metros.

Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados de los informes técnico predial realizado el 25 de mayo de 2015 por la UAEGRTD, (prueba anexa a la solicitud aportada a consecutivo No. 2); prueba que se presume fidedigna.Radicado: 25000312100120180001700

Sentencia

4. Relación jurídica de la solicitante con el predio:

Conforme al líbelo introductorio, la solicitante, señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí alega la calidad de PROPIETARIA del referido predio, en virtud de la compra realizada al señor ADRIANO SALDAÑA ALDANA (cónyuge), mediante escritura pública 71 del 02 de junio del año 2000 de la notaría única de Puerto Salgar y que consta en la anotación No. 6 del folio de matrícula No. 167-9489 de la ORIP de la Palma, Cundinamarca.

5. Del requisito de procedibilidad:

Mediante Resolución No. RO 00062 de 2017 se inscribió el predio urbano con nomenclatura “Carrera 3 No 0913/15” de la inspección de San Carlos del Oso del

5. Del requisito de procedibilidad:

Mediante Resolución No. RO 00062 de 2017 se inscribió el predio urbano con nomenclatura “Carrera 3 No 0913/15” de la inspección de San Carlos del Oso del municipio de Caparrapí departamento de Cundinamarca e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-9489 y cédula catastral 25148050000140008000, con un área de 134.9 M2, en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí en calidad de PROPIETARIA, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

6. Hechos relevantes:

6.1. Adujo la víctima solicitante que adquirió el predio ubicado en la Carrera 3 No. 09 – 13/15, en virtud de la compraventa que le hiciera al señor ADRIANO SALDAÑA ALDANA (cónyuge), protocolizada en escritura pública No. 71 del 17 de 02 de junio de 2000 de la notaría única de Caparrapí, tal como consta en la anotación No. 6 del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 1679489.

6.2. En el predio urbano “Carrera 3 No. 09-13/15” la solicitante y su núcleo familiar realizaban actividades de comercio que se derivaban de un

6.2. En el predio urbano “Carrera 3 No. 09-13/15” la solicitante y su núcleo familiar realizaban actividades de comercio que se derivaban de un supermercado, del cual se constituía el ingreso económico familiar principal, además de ser su lugar de habitación junto con su esposo e hijos.

6.3. Sobre los hechos por los cuales abandonaron el predio, explicó la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, que el día 27 de septiembre de año 2000, el Frente 22 de las FARC – EP ingresó al pueblo buscando a su esposo ADRIANO SALDAÑA ALDANA, acusándolo de ser integrante de grupos paramilitares. El 28 de octubre de ese año finalmente abandonaron el predio objeto de restitución.

6.4. En diligencia de ampliación de hechos celebrada el 21 de abril de 2016, la víctima solicitante afirmó que abandonó el sector donde se ubicaba el predio después de los señalamientos contra su esposo por parte del Frente 22 de las FARCEP, lo que conllevó a su desplazamiento, el no pago de sus obligaciones bancarias y el consecuente inicio del proceso judicial.

6.5. Lo anterior tuvo como consecuencia que el BANCO AGRARIO DERadicado: 25000312100120180001700 Sentencia COLOMBIA iniciara proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), contra la solicitante señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, toda vez que el predio objeto de restitución, había sido dado en garantía. Seguidamente el juzgado en mención ordenó seguir adelante con la ejecución y posterior remate del inmueble, como quiera que

ANZOLA AGUIRRE, toda vez que el predio objeto de restitución, había sido dado en garantía. Seguidamente el juzgado en mención ordenó seguir adelante con la ejecución y posterior remate del inmueble, como quiera que la ejecutada no propuso excepciones una vez finiquitó el término de suspensión acordado entre las partes.

6.6. Posterior al abandono, la solicitante y su núcleo familiar fueron inscritos en el registro único de población desplazada como consecuencia de los hechos acaecidos el 28 de octubre del año 20001.

6.7. La UAEGRTD2 profirió Resolución RO 00062 de 2017 donde inscribió el predio con nomenclatura “Carrera 3 No 0913/15” ubicado en la inspección de San Carlos del Oso del municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 167-9489 y cédula catastral 25148050000140008000, con un área de 134.9 M2, en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí en calidad de PROPIETARIA.

6.8. Actualmente el fundo no se encuentra habitado ni explotado por persona alguna.

7. PRETENSIONES PRINCIPALES:

“PRIMERA: DECLARAR que la solicitante DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada

6.8. Actualmente el fundo no se encuentra habitado ni explotado por persona alguna.

7. PRETENSIONES PRINCIPALES:

“PRIMERA: DECLARAR que la solicitante DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí, y su cónyuge el señor ADRIANO SALDAÑA ALDANA identificado con la Cédula de ciudadanía No 80.320.146, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la presente solicitud, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDA: ORDENAR la restitución jurídica y/o material a favor de la solicitante DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí, y su cónyuge el señor ADRIANO SALDAÑA ALDANA identificado con la cédula de ciudadanía No

80.320.146, del predio denominado con nomenclatura “Carrera 3 No 0913/15” de la inspección de San Carlos del Oso del municipio de Caparrapí departamento de Cundinamarca e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 167-9489 y cédula catastral 050000140008000, con un área de 134.9 M2, identificado en el primer acápite de la presente solicitud de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de La Palma,

con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de La Palma, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N° 167-9489, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTA: ORDENAR: A la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Palma, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con

1 Ver acápite de los hechos No. 6 Fol. 23 de la solicitud, consecutivo No. 2 2 Unidad Administrativa Especial En Gestión De Restitución De Tierras Despojadas.Radicado: 25000312100120180001700 Sentencia posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución., de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTA: ORDENAR A la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Palma, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier

los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.

SEXTA: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SEPTIMA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de La Palma, actualizar el folio de matrícula Nº167-9489, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico

Agustín Codazzi (IGAC).

OCTAVA: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 167-8489, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos de La Palma, adelante la actuación catastral que corresponda.

NOVENA: ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMA: CONDENAR en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMA: CONDENAR en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: ORDENAR La remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTA: COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la

Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución, con nomenclatura “Carrera 3 No 0913/15” de la inspección de San Carlos del Oso del municipio de Caparrapí, Departamento de Cundinamarca e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 167-9489 y cédula catastral 050000140008000, con un área de 134.9 M2.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA: ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada cualquiera de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada cualquiera de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR: La realización de avalúo a IGAC a efectos de adelantar la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015.

Pretensiones complementarias

ALIVIO PASIVOS: Radicado: 25000312100120180001700

Sentencia ORDENAR al Alcalde y Concejo Municipal de Caparrapí la adopción del acuerdo mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, respecto del predio con nomenclatura “Carrera 3 No 0913/15” de la inspección de San Carlos del Oso del municipio de Caparrapí departamento de Cundinamarca e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 167-9489 y cédula catastral 050000140008000, con un área de 134.9 M2 según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448/11 y art. 139 del Decreto 4800/11.

ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, la señora DORA JULIA ANZOLA

ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.

ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

Respecto de la obligación financiera adquirida por la solicitante con el Banco Agrario y la cual se ejecutó, por parte de esta entidad, dentro del proceso ejecutivo 2001-153 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada Caldas, y en caso de ordenar el pago al fondo, solicitamos se descuenten los dineros, que por concepto de arrendamiento el secuestre del predio hubiese recibido.

ORDENAR, en favor del Fondo de la UAEGRT y a título de sanción en caso de demostrarse la falta de diligencia por parte del Banco Agrario dentro del proceso 2001-00153, en la consecución de los dineros recaudados por el secuestre del predio, la prescripción de la obligación financiera que dio origen al

diligencia por parte del Banco Agrario dentro del proceso 2001-00153, en la consecución de los dineros recaudados por el secuestre del predio, la prescripción de la obligación financiera que dio origen al proceso civil 2001-00153.

ORDENAR, en caso de demostrarse los perjuicios causados por los secuestres que fungieron como auxiliares de la justicia dentro proceso 2001-00153, el cumplimiento de la póliza 42-41-101009563 de Seguros del Estado SA. Valor asegurado un millón de pesos m/cte. (1.000.000).

ORDENAR: en caso de demostrarse los perjuicios causados por el secuestre que fungió como auxiliar de la justicia dentro del proceso 2001-00153 el cumplimiento de la póliza de Liberty Seguros SA, No 190836, valor asegurado de trescientos mil pesos m/cte. (300.000), el Estado actual.

PROYECTOS PRODUCTIVOS

ORDENAR al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la Unidad de Restitución de Tierras implemente y desarrolle en los predios reclamados en restitución.

ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social - DPS la inclusión de la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí, y su compañero permanente el señor Adriano Saldaña Aldana cc 80.320.146 compañera permanente junto a su núcleo familiar, en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana la cual busca mejorar las condiciones de empleabilidad y fortalecer emprendimientos tanto individuales

junto a su núcleo familiar, en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana la cual busca mejorar las condiciones de empleabilidad y fortalecer emprendimientos tanto individuales como colectivos, de la población (urbana) pobre extrema, vulnerable y víctima del desplazamiento forzado por la violencia; mediante procesos de formación en competencias laborales y capacidades productivas y empresariales, lo suficientemente flexibles y acordes con las necesidades particulares de acuerdo con los programas de Empleabilidad, Emprendimiento Individual y Emprendimiento Colectivo, de acuerdo a sus capacidades y competencias para la financiación de un proyecto sostenible, entidad que tiene la competencia para ejecutar la orden.

REPARACIÓN - UARIV:

ORDENAR a la Unidad para las Víctimas incluir DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí, y su cónyuge el señor Adriano Saldaña Aldana identificado con cédula de ciudadanía No 80.320.146, y a su núcleo familiar descrito en laRadicado: 25000312100120180001700 Sentencia presente demanda, en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos de violencia demostrados en el proceso.

ORDENAR a la Unidad para las Víctimas realizar la valoración del núcleo familiar actual de los beneficiarios de restitución de tierras con el fin de determinar las medidas que resulten procedentes, para que con posterioridad y como resultado de dicho ejercicio, las remita a las autoridades competentes en su materialización.

SALUD:

ORDENAR a la Secretaría Municipal de Salud de Caparrapí, o a la que haga sus veces, afiliar al/a la

para que con posterioridad y como resultado de dicho ejercicio, las remita a las autoridades competentes en su materialización.

SALUD:

ORDENAR a la Secretaría Municipal de Salud de Caparrapí, o a la que haga sus veces, afiliar al/a la solicitante y su núcleo familiar al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, salvo que aquellos se encuentren asegurados en el régimen contributivo o régimen especial, eventos en los cuales, se ordenará a la Entidad Administradora de Planes de Beneficios -EAPBa la que están aseguradas para que brinde la atención de acuerdo a los lineamientos del Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial a Víctimas del conflicto armado, establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el marco de sus competencias y responsabilidades, ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios en atención y/o rehabilitación en salud física y mental en favor de los beneficiarios de tales componentes.

ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud, o quien haga sus veces, para que adelante las gestiones que permitan ofertar, al/a la solicitante y su núcleo familiar, la atención psicosocial en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral -PAPSIVIy, brinde la atención si estas personas deciden acceder voluntariamente a la misma.

EDUCACIÓN:

ORDENAR a la Secretaría de Educación del municipio de Caparrapí y del Departamento de Cundinamarca, priorizar a la solicitante y su núcleo familiar para efectos de conceder acceso a

EDUCACIÓN:

ORDENAR a la Secretaría de Educación del municipio de Caparrapí y del Departamento de Cundinamarca, priorizar a la solicitante y su núcleo familiar para efectos de conceder acceso a educación (preescolar/ primaria/ secundaria/ media), en los términos del artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, incluir a la solicitante y su núcleo familias dentro de las líneas especiales de crédito y subsidio del ICETEX, de conformidad con el artículo 51, inciso 3º de la Ley 1448 de 2011.

ORDENAR: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, adelantar las gestiones pertinentes para garantizar a los solicitantes y su núcleo familiar, el derecho de identificación personal.

VIVIENDA:

ORDENAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que, a través del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, realice las acciones tendientes al otorgamiento de manera prioritaria y preferente del subsidio de vivienda urbano en la modalidad que aplique en favor del hogar identificado en la sentencia proferida, en virtud de la responsabilidad establecida en los Artículos 123 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

PROTECCIÓN

ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que en virtud del Decreto 1066 de 2015 (Compilatorio del Decreto 4912 de 2011), active la ruta de protección de la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí, y su

(Compilatorio del Decreto 4912 de 2011), active la ruta de protección de la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí, y su cónyuge el señor Adriano Saldaña Aldana identificado con cédula de ciudadanía No 80.320.146, con el fin de caracterizar, realizar valoración de riesgo e implementar las medidas de protección que sean necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de la solicitante y su grupo familiar.

ACCESO A LÍNEAS DE CRÉDITORadicado: 25000312100120180001700

Sentencia ORDENAR al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario - FINAGRO y al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX, para que instruyan a la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí, y su cónyuge el señor Adriano Saldaña Aldana identificado con la cédula de ciudadanía No 80.320.146, y a su compañera/o permanente a través de ese Despacho, respecto de la forma para acceder a la línea de crédito de redescuento prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011.

ORDENAR al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario - FINAGRO, en virtud de la Ley 731 de 2002 instruya a la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, y a su compañera/o permanente a través de ese Despacho, respecto de la forma para acceder a la línea de crédito de redescuento prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011.

PRETENSIÓN GENERAL

a través de ese Despacho, respecto de la forma para acceder a la línea de crédito de redescuento prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011.

PRETENSIÓN GENERAL

PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

PRETENSIONES ESPECIALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL

ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que de manera prioritaria vincule a la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí (y a las mujeres que integran los grupos familiares) al Programa de Mujer Rural que brinda esa entidad, con el fin de desarrollar procesos de formación y empoderamiento de derechos a fin de incentivar emprendimientos productivos y de desarrollo de las mujeres rurales en marco de la Ley 731 de 2001, de conformidad con el art. 117 de la Ley 1448 de 2011.

ORDENAR al municipio de Caparrapí, en coordinación con Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), garantizar la vinculación de manera prioritaria a los programas y/o cursos de capacitación técnica a la señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí y su núcleo familiar, preferiblemente relacionados con el proyecto productivo del interés

señora DORA JULIA ANZOLA AGUIRRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.427.886 de Caparrapí y su núcleo familiar, preferiblemente relacionados con el proyecto productivo del interés de los beneficiarios, en virtud de la Ley 731 de 2002 de conformidad con el art. 117 de la Ley 1448 de 2011.

ORDENAR al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario (FINAGRO) que en virtud de la Ley 731 de 2002, vincule y otorgue los créditos que sean necesarios para la financiación de las actividades rurales que garanticen la estabilización socio-económica en el predio a restituir de la señora Dora Julia Anzola Aguirre y su núcleo familiar, y a la vez Ordene a FINAGRO institución que participa de la Ley 731 de 2002, que en las acciones que desarrolle priorice a la señora Dora Julia Anzola Aguirre a fin de dar aplicación del art. 117 de la Ley 1448 de 2011.

SERVICIOS PÚBLICOS

ORDENAR a la alcaldía municipal de Caparrapí, en coordinación con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conceder al predio con nomenclatura “Carrera 3 No 0913/15” de la inspección de San Carlos del Oso del municipio de Caparrapí departamento de Cundinamarca e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 167-9489 y cédula catastral 050000140008000, con un área de 134.9 M2, acceso a los servicios de públicos.

CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA

ORDENAR: Al Centro Nacional de Memoria Histórica que, bajo sus principios rectores y

con un área de 134.9 M2, acceso a los servicios de públicos.

CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA

ORDENAR: Al Centro Nacional de Memoria Histórica que, bajo sus principios rectores y lineamientos internos en la materia, se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la micro zona Caparrapí, a través del acopio del presente expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos. Para tal efecto, envíese el expediente al archivo de Derechos Humanos del Centro de

Memorial Histórica.

SOLICITUDES ESPECIALESRadicado: 25000312100120180001700

Sentencia PRIMERA: Con fundamento en el principio de confidencialidad a que hace alusión el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, solicito de manera respetuosa que en la publicación de la admisión de la solicitud de restitución, de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sean omitidos el nombre e identificación del (de la/de los) solicitante(s).

SEGUNDA: ATENDER con prelación la solicitud aquí elevada, dado que se trata de una mujer víctima del conflicto armado, con fundamento en los artículos 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: Dada la especialidad del caso, y de no presentarse oposición dentro de la etapa judicial, solicito se prescinda del térmi

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