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JUZ CUNDINAMARCA - 2020 09 Sep D250003121001201800042000Sentencia202093018528

Juzgado de Cundinamarca

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Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2020 09 Sep D250003121001201800042000Sentencia202093018528
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado: 25000312100120180004200

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA

RADICADO No. 250003121001-2018-00042-00

SOLICITANTE MARTHA CLEMENCIA DÍAZ

PROCESO RESTITUCIÓN Y

FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

DE LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO

Y ABANDONO FORZOSO

I. ANTECEDENTES

1. Objeto:

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por la señora MARTHA CLEMENCIA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 35.331.413 y de sus hijos JONNATAN ALEXIS GUIOT DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 1.022.949.390, JAVIER HARMANDO GUIOT DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 79.216.437 y YENNY YELIPSE GUIOT DÍAZ

con cédula de ciudadanía No. 1.022.949.390, JAVIER HARMANDO GUIOT DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 79.216.437 y YENNY YELIPSE GUIOT DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 39.730.807 en calidad de HEREDEROS del señor SAMUEL GUIOT CASTILLO (q.e.p.d.), por intermedio del abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado para

tramitar esta acción respecto del predio denominado “LOTE No.9 MANZANA 3” ubicado en el centro poblado Inspección La Virgen, del Municipio de Quipile – Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-8636 con numero predial 25596040000080006000.

2. Identificación de la solicitante y su núcleo familiar:

El grupo familiar de la señora MARTHA CLEMENCIA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 35.331.413, al momento del desplazamiento forzado se encontraba conformado por su cónyuge SAMUEL GUIOT CASTILLO identificadoRadicado: 25000312100120180004200 Sentencia con cédula de ciudadanía número 19.339.680 y sus hijos JONNATAN ALEXIS GUIOT DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 1.022.949.390, JAVIER HARMANDO GUIOT DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 79.216.437 y YENNY YELIPSE GUIOT DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 39.730.807.

HARMANDO GUIOT DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 79.216.437 y YENNY YELIPSE GUIOT DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 39.730.807.

Núcleo familiar actual de MARTHA CLEMENCIA DÍAZ:Radicado: 25000312100120180004200

Sentencia

3.Identificación del predio:

“LOTE No. 9 MANZANA 3”

Identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-8636, asociado al número predial 25596040000080006000, ubicado en el municipio de Quipile del departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de 0 hectáreas + 300,524 metros cuadrados, avaluado en tres millones trecientos cuarenta y cinco mil pesos, m/cte. ($3.345.00000) y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 156026 1006289,259 945750,2894 4° 39' 10,458" N 74° 33' 59,170" W 156024 1006280,443 945778,8685 4° 39' 10,172" N 74° 33' 58,242" W 156028 1006270,888 945775,9208 4° 39' 9,861" N 74° 33' 58,338" W 156092 1006279,697 945747,194 4° 39' 10,147" N 74° 33' 59,270" W

Y alinderado de la siguiente forma:

Norte

156092 1006279,697 945747,194 4° 39' 10,147" N 74° 33' 59,270" W

Y alinderado de la siguiente forma:

Norte Partiendo desde el punto 156026 en línea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 156024 con el predio de Álvaro Sáenz en una distancia de 29,908 metros

Oriente Partiendo desde el punto 156024 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 156028 con Urbanización Joaquín Medina en una distancia de 10 metros.Radicado: 25000312100120180004200

Sentencia

Sur Partiendo desde el punto 156028 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 156092 con predio de Raúl Mancipe en una distancia de 30,047 metros.

Occidente Partiendo desde el punto 156092 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 156026 con Calle 2 en una distancia de 10,051 metros.

Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados de los informes técnico predial realizado el 12 de septiembre de 2017 por la UAEGRTD, (prueba anexa a la solicitud aportada a consecutivo No. 2), corroborados en la diligencia de inspección judicial practicada el 18 de octubre de 2019.

4. Relación jurídica de la solicitante con el predio:

Conforme al líbelo introductorio, la solicitante, señora MARTHA CLEMENCIA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 35.331.413 y sus hijos, JONNATAN ALEXIS GUIOTH DÍAZ, identificado con cedula de ciudadanía

DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 35.331.413 y sus hijos, JONNATAN ALEXIS GUIOTH DÍAZ, identificado con cedula de ciudadanía número 1.022.949.390; JAVIER HARMANDO GUIOTH DÍAZ, identificado con cedula de ciudadanía número 79.216.437 y YENNY YELIPSE GUIOTH DÍAZ, identificada con cedula de ciudadanía número 39.730.807, alegan la calidad de PROPIETARIA y LEGITIMADOS sobre el referido predio, en virtud de la compra realizada por la señora MARTHA CLEMENCIA y su cónyuge SAMUEL GUIOT CASTILLO (q.e.p.d.) a la señora MARÍA MILDA GÓMEZ, mediante escritura pública 2041 del 14 de octubre de 1991 de la Notaría de Facatativá y que consta en la anotación No. 2 del folio de matrícula No. 156-8636 de la ORIP de Facatativá, Cundinamarca.

5. Del requisito de procedibilidad:

Mediante Resolución No. RO 01506 del 30 de septiembre de 2016 se inscribió el predio urbano “Lote No. 9 manzana 3” de la inspección La Virgen del municipio de Quipile departamento de Cundinamarca e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-8636 y cédula catastral 25596040000080006000, con un área de o Has + 300 mts2, en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de la señora MARTHA CLEMENCIA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.331.413, en calidad

ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de la señora MARTHA CLEMENCIA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.331.413, en calidad de PROPIETARIA y a sus hijos YENNY YELPSE GUIOTH DÍAZ, JAVIER ARMANDO GUIOTH DÍAZ Y JONNATAN ALEXIS GUIOTH DÍAZ como sucesores del señor SAMUEL GUIOTH CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

6. Hechos relevantes:

a. Adujo la víctima solicitante que Mediante escritura pública número 2041 del 14 de octubre de 1989, otorgada en la Notaría de Facatativá, la señora MARTHA CLEMENCIA DIAZ y el señor SAMUEL GUIOTH CASTILLO adquirieron el predio, actualmente denominado como Lote No 9 manzana 3, por medio deRadicado: 25000312100120180004200 Sentencia compraventa a la señora MARIA MILDA GOMEZ que a su vez se lo compró a la Urbanizadora Medina Herrera Ltda.

b. Respecto a los hechos que generaron el abandono, se tiene que el grupo al margen de la ley FARC llegó a la gallera denominada “Morichal” ubicada en la vereda La Virgen del municipio de Quipile, donde asesinaron al señor SAMUEL GUIOTH CASTILLO, cónyuge de la solicitante y a dos policías que se encontraban departiendo en dicho establecimiento, en el año 1991.

c. A quince días del asesinato de su esposo la señora MARTHA CLEMENCIA DIAZ decidió desplazarse al municipio de Vianí-Cundinamarca, por miedo a

c. A quince días del asesinato de su esposo la señora MARTHA CLEMENCIA DIAZ decidió desplazarse al municipio de Vianí-Cundinamarca, por miedo a las represalias y posteriormente, se trasladó a la ciudad de Bogotá.

7. PRETENSIONES PRINCIPALES:

“Pretensiones principales

PRIMERA: DECLARAR que la solicitante MARTHA CLEMENCIA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.331.413, y sus hijos JONNATAN ALEXIS GUIOTH DÍAZ, JAVIER HARMANDO GUIOTH DÍAZ y YENNY YELIPSE GUIOTH DÍAZ son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la presente solicitud, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDA: ORDENAR la restitución material a favor del solicitante MARTHA CLEMENCIA DÍAZ y de sus hijos JONNATAN ALEXIS GUIOTH DÍAZ, JAVIER HARMANDO GUIOTH DÍAZ y YENNY

YELIPSE GUIOTH DÍAZ del predio denominado LOTE No. 9 MANZANA 3 ubicado en el departamento de Cundinamarca, municipio de Quipile, Inspección de La Virgen, individualizado e identificado en esta solicitud –acápite 1-, cuya extensión corresponde a 0 hectáreas 300.524 metros cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Facatativá

cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Facatativá inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N° 156-8636, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTA: ORDENAR: A la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Facatativá la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución., de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTA: ORDENAR A la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Facatativá en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.

SEXTA: ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de

obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.

SEXTA: ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien (es) a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMA: CONDENAR en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 25000312100120180004200

Sentencia OCTAVA: COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de

2011, el predio objeto de restitución, denominado LOTE No. 9 MANZANA 3 ubicado en la Inspección La Virgen, municipio de Quipile, departamento de Cundinamarca.

NOVENA: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) para que, en el evento de llegar a celebrar cualquier tipo de contrato o convenio con una empresa contratista seleccionada por esta Agencia, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades de explotación y/o producción de hidrocarburos, respecto del Área en EXPLORACIÒN , conforme información del mapa de tierras consultado al corte del 17/02/2017; sea instruida la Contratista para que en caso de necesitar de la adquisición de derechos superficiarios sobre el predio que se solicita en restitución, se garantice el derecho al debido proceso de las víctimas, en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMA: ORDENAR a las empresas ECOPETROL S.A y EXXON MOBIL EXPLORATION

derecho al debido proceso de las víctimas, en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMA: ORDENAR a las empresas ECOPETROL S.A y EXXON MOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, o quien haga sus veces, dentro del contrato VMM 29, para que previo a realizar obras o actividades propias de exploración de hidrocarburos dentro del predio objeto de la presente demanda, se garanticen los derechos de las víctimas, en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMA PRIMERA: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 156-8636, correspondiente al inmueble objeto de la presente solicitud, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos, adelante la actuación catastral que corresponda.

DÉCIMA SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar al hogar restituido a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

9.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA: ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el

ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2, del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, en el evento de encontrarse acreditada la causal prevista en el literal a del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: ORDENAR La realización de avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a efectos de adelantar la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015.

9.2. Pretensiones complementarias

PRIMERO: ORDENAR al Alcalde del municipio de Quipile Cundinamarca y al Concejo Municipal la adopción del acuerdo mediante el cual se deba establecer alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448 de 2011 y art. 139 del Decreto 4800 de 2011. Una vez expedido, condonar las sumas adeudadas por tales conceptos

respecto del predio denominado LOTE No. 9 MANZANA 3 ubicado en el municipio de Quipile,

del Decreto 4800 de 2011. Una vez expedido, condonar las sumas adeudadas por tales conceptos respecto del predio denominado LOTE No. 9 MANZANA 3 ubicado en el municipio de Quipile, Cundinamarca, objeto de restitución, de acuerdo con la actualización catastral que realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que, por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, la señora MARTHA CLEMENCIA DÍAZ, o quien fuera su cónyuge, adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.Radicado: 25000312100120180004200

Sentencia TERCERO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el señor MARTHA CLEMENCIA DÍAZ tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y formalizarse.

PROYECTOS PRODUCTIVOS

PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que incluya por una sola vez la señora MARTHA CLEMENCIA DÍAZ y sus hijos JONNATAN ALEXIS GUIOTH DÍAZ, JAVIER HARMANDO GUIOT DÍAZ y YENNY YELIPSE GUIOTH DÍAZ, junto a su núcleo familiar, en el programa de proyectos productivos, una vez sea

JONNATAN ALEXIS GUIOTH DÍAZ, JAVIER HARMANDO GUIOT DÍAZ y YENNY YELIPSE GUIOTH DÍAZ, junto a su núcleo familiar, en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material de los predios objeto de la presente solicitud. Lo anterior, a efectos de que implemente la creación de proyectos productivos y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones, y por otra, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.

SEGUNDA: ORDENAR al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la Unidad de Restitución de Tierras implemente y desarrolle en los predios reclamados en restitución.

REPARACIÓN-UARIV:

PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social DPS que actúen bajo el principio de coordinación para garantizar la vinculación de manera prioritaria de la señora MARTHA CLEMENCIA DÍAZ identificada con CC 35.331.413, en el programa "Mujeres Ahorradoras" Informar a su despacho sobre la aplicación de la orden. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.

SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad para las Víctimas realizar la valoración del núcleo familiar actual del (de los) beneficiario(s) de restitución de tierras con el fin de determinar las medidas que resulten

para una debida atención.

SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad para las Víctimas realizar la valoración del núcleo familiar actual del (de los) beneficiario(s) de restitución de tierras con el fin de determinar las medidas que resulten procedentes, para que con posterioridad y como resultado de dicho ejercicio, las remita a las autoridades competentes en su materialización.

SALUD:

PRIMERA: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias y responsabilidades, ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios en atención y/o rehabilitación en salud física y mental en favor de los beneficiarios de tales componentes.

SEGUNDA: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud, o quien haga sus veces, para que adelante las gestiones que permitan ofertar, a los solicitantes y su núcleo familiar, la atención psicosocial en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral -PAPSIVIy, brinde la atención si estas personas deciden acceder voluntariamente a la misma.

EDUCACIÓN:

PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) garantizar la vinculación de manera prioritaria a los programas de FORMACIÓN PARA EL TRABAJO, a los solicitantes y sus núcleos familiares, acorde con sus expectativas y necesidades, en caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.

SEGUNDA: ORDENAR a la Secretaría de Educación del municipio de Quipile y del Departamento

núcleos familiares, acorde con sus expectativas y necesidades, en caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.

SEGUNDA: ORDENAR a la Secretaría de Educación del municipio de Quipile y del Departamento de Cundinamarca, priorizar a los solicitantes y sus núcleos familiares, para efectos de conceder acceso a educación en los términos del artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 25000312100120180004200

Sentencia

TERCERA: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, incluir a los solicitantes y sus núcleos familiares dentro de las líneas especiales de crédito y subsidio del ICETEX, de conformidad con el artículo 51, inciso 3º de la Ley 1448 de 2011.

CUARTA: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la inclusión de los solicitantes a que haya lugar en los programas de formación de acuerdo a sus necesidades, en los términos del artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

PRETENSIÓN GENERAL:

PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

ORDENAR al Centro Nacional de Memoria Histórica que, bajo sus principios rectores y lineamientos internos en la materia, se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la microzona identificada con la Resolución RO 0086 de 08 de febrero de 2016 través del acopio del

lineamientos internos en la materia, se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la microzona identificada con la Resolución RO 0086 de 08 de febrero de 2016 través del acopio del presente expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos. Para tal efecto, envíese el expediente al archivo de Derechos Humanos del Centro de Memorial Histórica”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trámite impartido.

Verificadas las exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, por los que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE de la solicitante MARTHA CLEMENCIA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 35.331.413 y sus hijos, JONNATAN ALEXIS GUIOTH DÍAZ, identificado con cedula de ciudadanía número 1.022.949.390; JAVIER HARMANDO GUIOTH DÍAZ, identificado con cedula de ciudadanía número 79.216.437 y YENNY YELIPSE GUIOTH DÍAZ, identificada con cedula de ciudadanía número 39.730.807 en calidad de HEREDEROS del señor SAMUEL GUIOT CASTILLO (q.e.p.d.), por intermedio del abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado para tramitar esta acción respecto del predio denominado “LOTE NO.9 MANZANA 3” ubicado en el centro poblado

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado para tramitar esta acción respecto del predio denominado “LOTE NO.9 MANZANA 3” ubicado en el centro poblado Inspección La Virgen, del Municipio de Quipile – Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-8636 con numero predial 25596040000080006000, del cual se pretende la restitución, se dio inicio a la etapa judicial por auto interlocutorio No. 0066 del 11 de septiembre de 2018.

1.1. Mediante la citada providencia se admitió la solicitud, se ordenó a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción del comercio del predio urbano “Lote No. 9 Manzana 3; se informó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI sobre la admisión, para lo de su competencia; se requirió a la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN,

RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LARadicado: 25000312100120180004200

Sentencia SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO con sede en BOGOTÁ para que por su conducto, comunicara a todas las notarías del país la disposición anterior, a fin de que se abstuvieran de protocolizar escrituras que tengan relación con el predio que nos atañe; además, se informó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS sobre la admisión del proceso para lo relativo a su competencia; de igual forma se vinculó al proceso a

que tengan relación con el predio que nos atañe; además, se informó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS sobre la admisión del proceso para lo relativo a su competencia; de igual forma se vinculó al proceso a ECOPETROL S.A. y a EXXON MOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción respecto al predio objeto del proceso y por último se ordenó requerir a la SECRETERIA DE PLANEACION DE QUIPILE CUNDINAMARCA con el fin de informar sobre el uso del suelo y las afectaciones por zona de amenaza del predio objeto del proceso. (consecutivo No. 4).

1.2. El 14 de junio de 2019, la apoderada de la UAEGRTD anexó copia de la publicación en el diario “EL ESPECTADOR” con fecha domingo 19 de mayo de 2019, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo No. 54), por lo que transcurridos 15 días hábiles quedó surtido el traslado a todas las personas indeterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso.

1.3. Se aportó acta de designación para actuar en el presente asunto en representación del MINISTERIO PÚBLICO al Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras. (consecutivo No. 17).

1.4. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS se pronunció sobre el predio objeto de proceso asegurando que este se encuentra dentro del contrato “VMM-292” que ya no se encuentra en ejecución y afirmó que aun si este estuviese vigente, en nada afectaría el proceso especial de restitución de

predio objeto de proceso asegurando que este se encuentra dentro del contrato “VMM-292” que ya no se encuentra en ejecución y afirmó que aun si este estuviese vigente, en nada afectaría el proceso especial de restitución de tierras ya que el derecho a hacer operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no se contrapone con el derecho de restitución de tierras ni con el proceso que garantiza este (consecutivo No. 25)

1.5. La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ allegó el certificado de libertad y tradición del predio identificado con FMI No. 156-8636, en cumplimiento de lo dispuesto en los literales a. y b. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el que inscribió la admisión de la presente demanda y la sustracción del comercio del predio objeto de restitución, tal como consta en las anotaciones No. 6 y No. 7 del referido documento (consecutivo No. 26). Sin embargo, dicha entidad cometió un error en el registro ya que lo realizó a nombre de la UAEGRTD y no del juzgado, yerro que fue corregido posteriormente, tal y como consta a consecutivo No.39.

1.6. La compañía ECOPETROL por medio de un comunicado afirmó que dicha empresa no posee ningún derecho real sobre el predio objeto del proceso y que por ende se atendrá a la decisión tomada por el juzgado siempre que no afecte a ECOPETROL (consecutivo No. 27).

1.7. Posteriormente la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE QUIPILE, CUNDINAMARCA allegó certificación sobre el uso del suelo y riesgos5.5 enRadicado: 25000312100120180004200

1.7. Posteriormente la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE QUIPILE, CUNDINAMARCA allegó certificación sobre el uso del suelo y riesgos5.5 enRadicado: 25000312100120180004200 Sentencia el predio objeto de restitución, determinando que su uso principal es protección y preservación de los recursos naturales. Uso Compatible: Investigación, Recreación contemplativa, restauración ecológica. Usos Condicionados: Agropecuarios tradicionales, aprovechamiento forestal de especies foráneas y captación de aguas. Usos Prohibidos: Agropecuario mecanizado, recreación masiva, parcelaciones con fines de construcción de vivienda campestre, mineros y extracción de materiales de construcción. Clasificación del suelo reglamentado dentro del Acuerdo 050 del 2000, por medio del cual se adopta el ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – EOT. (consecutivo No. 40)

1.8. El INSTTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI allegó comunicado donde informa que el predio objeto de estudio fue marcado con estado de ALERTA en la base de datos catastral (consecutivo 42).

1.9. El Ministerio Público allegó solicitud probatoria a consecutivo No. 29.

1.10. Comoquiera que dentro del término de la publicación de la admisión de la solicitud, no compareció al proceso persona alguna para hacer valer sus derechos, el Despacho mediante auto interlocutorio No. 075 del 30 de julio de 2019 (consecutivo 55), dio inicio a la etapa probatoria para lo cual se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas por la UAEGRTD y las solicitadas por la Procuraduría.

2019 (consecutivo 55), dio inicio a la etapa probatoria para lo cual se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas por la UAEGRTD y las solicitadas por la Procuraduría.

1.11. Mediante auto de sustanciación No. 494 del 19 de junio de 2020 (consecutivo No. 110), se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, término del que hicieron uso el Ministerio Público (consecutivo 112) y el apoderado de los solicitantes (consecutivo 113).

2. De las pruebas:

Solicitadas por la UAEGRTD

2.1. Se incorporó la documental allegada con la solicitud presentada por la UAEGRTD (consecutivo No. 2 - anexos en PDF).

3. Solicitadas por la Procuraduría (consecutivo 29):

3.1. INTERROGATORIO DE PARTE: Que absolvió la señora MARTHA CLEMENCIA DÍAZ, en audiencia que se llevó a cabo el día 22 del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), (consecutivo 91).

3.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegó respuestas mediante las cuales indicó que consultados los sistemas SIJYP, SIJUF Y SPOA no se encontraron registros respecto de los solicitantes (consecutivos No. 72 y 74).

3.3. INSPECCIÓN JUDICIAL: En aras corroborar el área, linderos yRadicado: 25000312100120180004200 Sentencia realidad fáctica del predio urbano ped

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