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JUZ CUNDINAMARCA - 2020 10 Oct D850013121001201500074000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20201021153022

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2020 10 Oct D850013121001201500074000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20201021153022
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Sentencia complementaria 85001-31-21-001-2015-00074-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

DECISIÓN SENTENCIA COMPLEMENTARIA

RADICADO No. 85001-31-21-001-2015-00074-00

SOLICITANTE EVA PEÑUELA TORRES y OTROS

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL

DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO

Se ha pronunciado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones respecto de la labor constitucional de los jueces de restitución de tierras de conformidad con la Ley 1448 de 2011; es así como en la Sentencia T-315 de 2016 (Magistrado Sustanciador: Luis Gu illermo Guerrero Pérez), señaló que “de acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra” .

restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra” .

En ese orden de ideas, procede el Despacho a resolver la solicitud de adición y aclaración contenida en el escrito presentado por el apoderado designado por la UAEGRTD en representación del extremo beneficiario (consecutivo 171).

a) Como consecuencia, y conforme dispone el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”, se emitirá sentencia complementaria ordenando a la ORIIPP de GUADUAS cumplir las órdenes de LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la fase administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras, INSCRIBIR la sentencia y CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proc eso, que porSentencia complementaria 85001-31-21-001-2015-00074-00

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error se omitieron en numerales 5, 9, 11, 13 y 15 de la parte resolutiva de la sentencia.

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error se omitieron en numerales 5, 9, 11, 13 y 15 de la parte resolutiva de la sentencia.

Del mismo modo, se accederá a la solicitud de aclaración del numeral 18, en el sentido de indicar que se ordena a la COORDINACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS de la UAEGRTD, proceda a efectuar un estudio sobre la viabilidad de implementar UN proyecto productivo sustentable y, de ser posible, priorizar su enfoque orgánico, con criterios de autosostenibilidad, y con atención al principio de desarrollo sostenible consagrado en el artículo 80 de la Constitución Política, en el predio objeto del presente asunto, con e l acompañamiento de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) , al núcleo familiar de la señora EVA PEÑUELA TORRES, conformado por ella y sus hijos, señores GEOVANI QUINTANILLA PE ÑUELA, EUCLIDES QUINTANILLA PEÑUELA, EPIFANIO QUINTANILLA PEÑUELA, OLIVERIO QUINTANILLA PEÑUELA, JOSÉ DAVID QUINTANILLA PEÑUELA y FIDEL QUINTANILLA PEÑUELA, en consideración a lo establecido en el manual operativo (Definiciones: Beneficiarios), al acuerdo 46, (Capitulo 1, Definiciones, Beneficiarios, Articulo 22) y a la Ley 1448; donde se establece que se brindará un apoyo en proyectos productivos POR NÚCLEO FAMILIAR (independiente del número de predios restituidos), como principio de racionalidad en el gasto.

establece que se brindará un apoyo en proyectos productivos POR NÚCLEO FAMILIAR (independiente del número de predios restituidos), como principio de racionalidad en el gasto.

Así las cosas, atendiendo al informe secretarial visto a consecutivo 179, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la L ey 1448 de 2011, procede a adicionar y corregir el fallo calendado 9 de septiembre de 2020 (consecutivo 166), por ende, en virtud del curso procesal, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA EL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR las órdenes de LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la fase administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras y CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tribu taria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia calendada 9 de septiembre de 2020, en

consecuencia, quedará así:

“QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA GUADUAS (CUNDINAMARCA), lo siguiente, respecto de los predios: “EL RINCON” con FMI

consecuencia, quedará así:

“QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA GUADUAS (CUNDINAMARCA), lo siguiente, respecto de los predios: “EL RINCON” con FMI No. 162-3616, “LA FLORIDA – EL RINCON” con FMI No. 162 -3615, “LA GOLCONDA” con FMI No. 162-35620 y “MURALLA PARTE” con FMI No. 162-3617.

a) LEVANTAR las medidas cautelar es decretadas y practicadas al interior de la fase administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras.Sentencia complementaria 85001-31-21-001-2015-00074-00

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b) INSCRIBIR la presente decisión.

c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto, del bien inmueble, por un lapso de dos (2) años, contados desde la ejecutoria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

d) CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso .

e) ACTUALIZAR los registros del predio restituido en cuanto a su área, linderos y georreferenciación, teniendo en cuenta la información contenida en la orden del numeral primero de esta providencia.

f) REMITIR el referido certificado al IGAC, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012.

georreferenciación, teniendo en cuenta la información contenida en la orden del numeral primero de esta providencia.

f) REMITIR el referido certificado al IGAC, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012.

OFÍCIESE al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas, remitiendo las copias necesarias de esta providencia con las constancias respectivas para su respectiva inscripción, para que en el término de treinta (30) días, acredite el cumplimiento de lo aquí ordenado.”

SEGUNDO: ADICIONAR la orden de LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la fase administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras, en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia calendada 9 de septiembre de 2020, en consecuencia, quedará

así:

“NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA GUADUAS (CUNDINAMARCA), lo siguiente, respecto del predio “E L PORVENIR” con FMI No 162-21863.

a) LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la fase administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras.

b) INSCRIBIR la presente decisión.

c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto, del bien inmueble, por un lapso de dos (2) años, contados desde la ejecutoria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

d) CANCELAR la inscripción de cualquier der echo real que tuviere un tercero sobre los

lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

d) CANCELAR la inscripción de cualquier der echo real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso

e) ACTUALIZAR los registros del predio restitu ido en cuanto a su área, linderos y georreferenciación, teniendo en cuenta la información contenida en la orden del numeral primero de esta providencia.

f) REMITIR el referido certificado al IGAC, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012.

OFÍCIESE al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas, remitiendo las copias necesarias de esta providencia con las constancias respectivas para su respectiva inscripción, para que en el término de treinta (30) días, acredite el cumplimiento de lo aquí ordenado.”Sentencia complementaria 85001-31-21-001-2015-00074-00

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TERCERO: ADICIONAR las órdenes de INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto, del bien inmueble, por un lapso de dos (2) años, contados desde la ejecutoria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria cont raída, de conformidad con lo debatido en el proceso, en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia calendada 9

restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria cont raída, de conformidad con lo debatido en el proceso, en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia calendada 9 de septiembre de 2020, en consecuencia, quedará así:

“DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GUADUAS (Cundinamarca), lo siguiente, respecto el predio “LA VISTOSA” con

FMI No. 162-35591:

a) LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la fase administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras.

b) INSCRIBIR la presente decisión.

c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto, del bien inmueble, por un lapso de dos (2) años, contados desde la ejecutoria de este f allo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

d) ACTUALIZAR los registros del predio restituido en cuanto a su área, linderos y georreferenciación, teniendo en cuenta la información contenida en la orden del numeral primero de esta providencia.

e) CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

f) DAR AVISO al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, una vez registre la Resolución de Adjudicación expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, en

f) DAR AVISO al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, una vez registre la Resolución de Adjudicación expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012, remitiendo copia de dicho acto administrativo.

OFÍCIESE al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GUADUAS, remitiendo copia de esta providencia, para que una vez efectúe el registro de la resolución de adjudicación que deberá expedir la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, proceda a informar a este Despacho sobre la inscripción de esta.

Esto se hará una vez se allegue al Despacho el certificado de tradición y libertad con la inscripción de la resolución de adjudicación, por Secretaría se procederá a COMUNICAR las órdenes establecidas en el presente numeral al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GUADUAS, para que se proceda a su cumplimiento, remitiendo las copias necesarias de esta providencia con las constancias respectivas para su respectiva inscripción .”

CUARTO: ADICIONAR las órdenes de INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto, del bien inmueble, por un lapso de dos (2) años, contados desde la ejecutoria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto deSentencia complementaria 85001-31-21-001-2015-00074-00

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de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto deSentencia complementaria 85001-31-21-001-2015-00074-00

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restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso, en el numeral décimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada 9 de septiembre de 2020, en consecuencia, quedará así:

“DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GUADUAS (Cundinamarca), lo siguiente, respecto el predio “LA MURALLA” con FMI No. 162-11939:

a) LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la fase administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras.

b) INSCRIBIR la presente decisión.

c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto, del bien inmueble, por un lapso de dos (2) años, contados desde la ejecutoria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

d) ACTUALIZAR los registros del predio restituido en cuanto a su área, linderos y georreferenciación, teniendo en cuenta la información contenida en la orden del n umeral primero de esta providencia.

e) CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

e) CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

f) DAR AVISO al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, una vez registre la Resolución de Adjudicación expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012, remitiendo copia de dicho acto administrativo.

OFÍCIESE al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GUADUAS, remitiendo copia de esta providencia, para que una vez efectúe el registro de la resolución de adjudicación que deberá expedir la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, proceda a informar a este Despacho sobre la inscripción de esta.

Esto se hará una vez se allegue al Despacho el certificado de tradición y libertad con la inscripción de la resolución de adjudicación, por Secretaría se procederá a COMUNICAR las órdenes establecidas en el presente numeral al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GUADUAS, para que se proceda a su cumplimiento, remitiendo las copias necesarias de esta providencia con las constancias respectivas para su respectiva inscripción .”

QUINTO: ADICIONAR las órdenes de INSCRIBIR la sentencia y CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación

QUINTO: ADICIONAR las órdenes de INSCRIBIR la sentencia y CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso, en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de la sentencia calendada 9 de septiembre de 2020, en consecuencia, quedará así:

“DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GUADUAS, Cundinamarca (círculo registral al que pertenece el municipio de Chaguaní), respecto del predio “EL RECREO”, identificado con FMI No. 162 -11820, lo siguiente:Sentencia complementaria 85001-31-21-001-2015-00074-00

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a. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la fase administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras.

b. INSCRIBIR la presente decisión.

c. INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos (2) años, contados desde la entrega del predio, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

d. ACTUALIZAR los registros del predio restituido en cuanto a su área, linderos y georreferenciación, teniendo en cuenta la información contenida en la orden del numeral primero de esta providencia, de conformidad con el literal c., del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

georreferenciación, teniendo en cuenta la información contenida en la orden del numeral primero de esta providencia, de conformidad con el literal c., del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

e. CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

f. DAR AVISO al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012, remitiendo copia de dicho acto administrativo.

OFÍCIESE al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas, Cundinamarca, remitiendo copia de esta providencia, para que una vez efectúe el registro de proceda a informar a este Despacho sobre la inscripción de esta.”

SEXTO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia calendada 9 de

septiembre de 2020:

“TRIGÉSIMO: ORDENAR la ENTREGA material de los predios “LA VISTOSA” y “LA MURALLA” a los siguientes beneficiarios:

30.1. A favor del señor FIDEL QUINTANILLA PEÑUELA , el predio rural denominado “LA MURALLA” con FMI No. 162-11939.

30.2. A favor de la señora EVA PEÑUELA TORRES y sus hijos, señores

GEOVANI QUINTANILLA PEÑUELA, EUCLIDES QUINTANILLA PEÑUELA,

EPIFANIO QUINTANILLA PEÑUELA, OLIVERIO QUINTANILLA

GEOVANI QUINTANILLA PEÑUELA, EUCLIDES QUINTANILLA PEÑUELA,

EPIFANIO QUINTANILLA PEÑUELA, OLIVERIO QUINTANILLA PEÑUELA, JOSÉ DAVID QUINTANILLA PEÑUELA, y FIDEL QUINTANILLA PEÑUELA, el predio rural denominado “LA VISTOSA” con FMI No. 162-35591.

30.3. A la señora EVA PEÑUELA TORRES , los predios rurales denominados “EL PORVENIR” con FMI No 162 -21863 y “EL RECREO”, con FMI No 16211820.

Para el efecto, se COMISIONA con amplias facultades al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHAGUANÍ (Cundinamarca), con el fin de efectuar la entrega de los predios, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° y el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20 -11632 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo CSJCUA20 -76 expedido por el Consejo Seccional de laSentencia complementaria 85001-31-21-001-2015-00074-00

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Judicatura de Cundinamarca . Por Secretaría, líbrese el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso.”

OCTAVO: ACLARAR el numeral décimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia calendada 9 de septiembre de 2020, en consecuencia, quedará así:

“DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS

sentencia calendada 9 de septiembre de 2020, en consecuencia, quedará así:

“DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – UAEGRTD COORDINACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS, proceda a EFECTUAR un estudio sobre la viabilidad de implementar UN PROYECTO PRODUCTIVO sustentable para el núcleo familiar beneficiario compuesto por la señora EVA PEÑUELA TORRES y sus hijos, señores

GEOVANI QUINTANILLA PEÑUELA, EUCLIDES QUINTANILLA PEÑUELA,

EPIFANIO QUINTANILLA PEÑUELA, OLIVERIO QUINTANILLA PEÑUELA, JOSÉ DAVID QUINTANILLA PEÑUELA, y FIDEL QUINTANILLA PEÑUELA y, de ser posible, priorizar su enfoque orgánico, con criterios de autosostenibilidad, y con atención al principio de desarrollo sostenible consagrado en el artículo 80 de la Constitución Política, en el predio objeto del presente asunto, con el acompañamiento de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) y la Corporaci ón Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

En caso de darse dicha viabilidad, procederá a BENEFICIAR a los solicitantes con la implementación de este.

Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la entidad aludida deberá rendir ante este Juzgado un informe detallado del avance de la gestión dentro del término de veinte (20) días, contados desde la entrega del predio.”

NOVENO: INCORPORAR al plenario y PONER en conocimiento de los

ante este Juzgado un informe detallado del avance de la gestión dentro del término de veinte (20) días, contados desde la entrega del predio.”

NOVENO: INCORPORAR al plenario y PONER en conocimiento de los intervinientes la comunicación allegada a consecutivo 181, por parte de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE CHAGUANÍ, Cundinamarca, donde informó que programó la entrega de los predios rurales denominado s “EL RINCON” con FMI No. 162-3616, “LA FLORIDA – EL RINCON” con FMI No. 162 -3615, “LA GOLCONDA” con FMI No. 162 -35620 y “MURALLA PARTE” con FMI No. 162 -3617, para el día 13 de n oviembre de 2020 a las

9:00AM.

DÉCIMO: INCORPORAR al plenario la información aportada a consecutivo 180, por parte del MINISTERIO DE SALUD, donde informó que la señora EVA PEÑUELA TORRES y sus hijos, señores GEOVANI QUINTANILLA

PEÑUELA, EUCLIDES QUINTANILLA PEÑUELA, EPIFANIO

QUINTANILLA PEÑUELA, OLIVERIO QUINTANILLA PEÑUELA, JOSÉ DAVID QUINTANILLA PEÑUELA, y FIDEL QUINTANI LLA PEÑUELA se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, aunado a que a la fecha, ninguno de los miembros del núcleo familiar hanSentencia complementaria 85001-31-21-001-2015-00074-00

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participado de la atención PSICOSOCIAL , no obstante, informó que el

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participado de la atención PSICOSOCIAL , no obstante, informó que el Ministerio incluyó a l os beneficiarios “en la Base de Víctimas que orienta las acciones que se adelantan en lo sucesivo del año 2020 y hasta el mes de agosto de 2021 por parte de la Unión Temporal Víctimas, para contactarles y procurar su atención, a través del equipo móvil, en el municipio de Palocabildo (Tolima), territorio que, vale mencionar, no se seleccionó en desarrollo del momento de ‘focalización y priorización’ que se explicó en la ilustración No.2. Para contactar a las víctimas que se encontraron en estado ‘afiliado’, debe mencionarse, será imprescindible contar con su información de contacto telefónico, solicitud que puede evidenciarse, se hace formalmente a las EPS’s concernidas en el acápite anterior. ”

Igualmente expresó que por las condiciones derivadas de la pandemia de Coronavirus (COVID -19), en los “lineamientos para la implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto Armado – PAPSIVI, en el marco de la emergencia sanitaria por coronavirus” frente al desarrollo de la atención psicosocial se contempló la ejecución del proceso con alternancia entre la atención presencial y virtual, a través del uso alternativo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación – TICS, así como acciones complementarias de contenci ón emocional frente a las situaciones emergentes, relacionadas con el aislamiento social definido en el marco de la emergencia sanitaria.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena REQUERIR al apoderado de la UAEGRTD que representa el extremo beneficiari o para que suministre al

marco de la emergencia sanitaria.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena REQUERIR al apoderado de la UAEGRTD que representa el extremo beneficiari o para que suministre al MINISTERIO DE SALUD la información de contacto telefónico del núcleo familiar, en aras de acreditar el cumplimiento de la orden impartida a esa entidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ

Juez L.M.

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