JUZ CUNDINAMARCA - 2020 12 Dic D250003121001201600003000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20201210144219
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2020 12 Dic D250003121001201600003000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20201210144219
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Calle 23 # 7 – 36, piso 4. Bogotá D.C.
Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 305 3681349
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Sentencia complementaria RADICACIÓN: 2016-00003-00
PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: HÉCTOR HORACIO VEGA LÓPEZ Y OTROS
En atención al informe secretarial visto a consecutivo 202, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 y con ocasión de la solicitud presentada por la apoderada de la UAEGRTD a consecutivo 199, se procede a adicionar, corregir y aclarar el fallo calendado 30 de septiembre de 20 20 (consecutivo 197), por ende, en virtud al curso procesal, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIE RRAS DE CUNDINAMARCA , en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. En atención a la solicitud de la apoderada del extremo demandante tendiente a la aclaración o corrección del literal b) del numeral segundo de la sentencia
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. En atención a la solicitud de la apoderada del extremo demandante tendiente a la aclaración o corrección del literal b) del numeral segundo de la sentencia calendada 30 de septiembre de 2020, encuentra el Despacho que por error involuntario se indicó que la distancia del lindero sur del predio “El Almendro” es de 226,208, cuando lo correcto es 246,898 metros.
2. ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia calendada 30 de septiembre de 2020 en el sentido de ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI realizar el avalúo de los predios imposibles de restituir descritos en el numeral primero de la sentencia.
3. ACLARA R el numeral CUARTO de la sentencia calendada 30 de
septiembre de 2020 el cual quedará así:
“CUARTO: ACCEDER como medida de reparación en favor de los reclamantes la COMPENSACIÓN por equivalencia en la forma determinada en la parte motiva de esta providencia.Calle 23 # 7 – 36, piso 4. Bogotá D.C.
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2 - Para su cumplimiento se ordena que, una vez culmine el proceso de sucesión que se dispondrá, los beneficiarios procedan a TRANSFERIR los inmuebles denominados “CIENAGA” y “EL ALMENDRO” identificados en el numeral primero de esta providencia, ubicados en la vereda Paz Paz, del municipio de La Palma, al Grupo COJAI - Fondo de la Unidad
inmuebles denominados “CIENAGA” y “EL ALMENDRO” identificados en el numeral primero de esta providencia, ubicados en la vereda Paz Paz, del municipio de La Palma, al Grupo COJAI - Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas.
Concédase para el efecto el término de quince (15) días contados a partir del registro de la adjudicación en sucesión a los solicitantes y de la transferencia de los predios correspondientes al Grupo Fondo de la UAEGRTD.
EL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, deberá proceder en los términos del capítulo VI del Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD (Resolución 953 de 2012), para lo cual deberá iniciar el proce dimiento administrativo que verifique primero, la posibilidad de otorgar una medida equivalente. Concédase para el efecto el término de treinta (30) días , los cuales se contabilizarán a partir de la inscripción de la sucesión en los folios de matrícula correspondientes y de la transferencia de los predios al Grupo Fondo de la UAEGRTD por parte de los beneficiarios”.
4. NEGAR la solicitud de aclaración del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia para se indique que en caso de no ser posible la compensación por equivalente deberá procederse con la compensación económica.
Lo anterior comoquiera que el Grupo Fondo de la UAEGRTD deberá proceder de conformidad con lo previsto en el Manual Técnico Operativo correspondiente, y en caso de proceder a compensar en dinero , deberá acreditarse el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 62 del
de conformidad con lo previsto en el Manual Técnico Operativo correspondiente, y en caso de proceder a compensar en dinero , deberá acreditarse el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 62 del citado manual, acompañado de la constancia de información a los beneficiarios respecto de los escenarios en materia de vivienda y proyectos productivos . En ese orden, no existe determinación que genere duda y que, por ende, deba ser aclarada por esta vía.
5. ACLARAR en numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia la cual
quedará así:
“QUINTO: INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos (2) años contados desde la entrega de los predios compensados a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Dicho término se contabilizará a partir de la entrega de los predios ordenados en compensación a los beneficiarios”.
6. ACLARAR en numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia el cual
quedará así:
“SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio donde se encuentre el predio que se entregue a título de compensación, se sirva EXONERAR por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega de los predios a los beneficiarios, deCalle 23 # 7 – 36, piso 4. Bogotá D.C.
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3 pasivos que tenga previstos para víctimas del desplazamiento forzado frente al impuesto predial unificado, respecto a favor del extremo solicitante, en los
Telefax: 2837514 – Celular: 305 3681349
3 pasivos que tenga previstos para víctimas del desplazamiento forzado frente al impuesto predial unificado, respecto a favor del extremo solicitante, en los términos del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011”.
5. ACLARAR el numeral décimo de la sentencia calendada 30 de septiembre
de 2020, el cual quedará así:
“DÉCIMO: Una vez se acredite la entrega material de los bienes inmuebles compensados se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, lo pertinente al subsidio de vivienda rural, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, con el propósito de otorgar una vivienda de esta índole en el predio objeto de restitución.
Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se deberá rendir un informe detallado del avance de la gestión dentro del térm ino de treinta (30) días, contados a partir de la entrega de los predios compensados a los beneficiarios si a ello hubiere lugar. OFÍCIESE”.
6. En lo demás, la sentencia calendada 30 de septiembre de 2020, permanece incólume.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ
Juez AMRC