JUZ CUNDINAMARCA - 2021 02 Feb D250003121001201800040000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202122618316
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2021 02 Feb D250003121001201800040000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202122618316
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Sentencia complementaria Radicación: 2018-00040-00
Proceso: RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN
DE TIERRAS
Solicitante: CARMEN BRAUCIN BRAUCIN
Se ha pronunciado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones respecto de la labor constitucional de los jueces de restitución de tierras de conformidad con la Ley 1448 de 2011; es así como en la Sentencia T-315 de 2016 (Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez), señaló que: “de acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”.
Como consecuencia de lo anterior, y conforme dispone el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la
Como consecuencia de lo anterior, y conforme dispone el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley de bía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”, se emitirá sentencia complementaria ordenando lo pertinente.
En ese orden de ideas, procede el Despacho a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 30 de octubre de 2020 (consecutivo 100), contenida en el escrito presentado por el apoderado designado por la UAEGRTD en representación de las ví ctimas solicitantes (consecutivo 102), toda vez que se omitió conferir un término para el cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia.
Igualmente, se ordenará adicionar el numeral 2 de la parte reso lutiva de la sentencia, en el sentido ordenar a la FUERZA PÚBLICA el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del bien a restituir, según lo dispuesto en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Y por último se adicionará el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar inscribir la sentencia tanto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, como en el que se llegue a segregar para el predio restituido (artículo 91 literal c) de la Ley 1448 de 2011) y la orden encaminada a realizar la cancelación la inscripción de cualquier derecho real
inmobiliaria del predio de mayor extensión, como en el que se llegue a segregar para el predio restituido (artículo 91 literal c) de la Ley 1448 de 2011) y la orden encaminada a realizar la cancelación la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, com ercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso , en cabeza de la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO REGISTRAL DE LA PALMA , conforme lo dispone el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 el Despacho procede a adicionar y corregir el fallo calendado 30 de octu bre de 2020 (consecutivo 100), e n atención al informe secretarial visto a consecutivo 103.
Con base en ello , el JUZGADO CIVIL DL CIRCUI TO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. ADICIONAR el numeral SEGUNDO, de la parte resolutiva de la sentencia, conforme se estableció en la parte motiva de este proveído; en
consecuencia, quedará así:
“SEGUNDO: DECLARAR la PERTENENCIA por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la señora CARMEN
sentencia, conforme se estableció en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, quedará así:
“SEGUNDO: DECLARAR la PERTENENCIA por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la señora CARMEN BRAUCIN BRAUCIN identificada con cédula de ciudadanía número 20.607.213, respecto al predio rural denominado “LA VEGA”, ubicado en la vereda La Honda, jurisdicción del municipio de Caparrapí del departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de 2 hectáreas y 7.120 metros cuadr ados, comprendido dentro de las coordenadas, puntos extremos y linderos descritos en el numeral PRIMERO de la presente providencia.
a. Para el efecto se dispone ENTREGAR materialmente a la solicitante víctima, en el término de diez (10) días , según la agenda del juez comisionado.
b. Con tal propósito, se COMISIONA con amplias facultades al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPARRAPÍ, CUNDINAMARCA. Por secretaría, líbrese el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso.c. ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la FUERZA PÚBLICA del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, en la diligencia de ENTREGA material del bien inmueble denominado “LA VEGA”, con FMI No. 167-22507, número predial 25148000100050114000, ubicado en la vereda L a Honda, municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca, a órdenes de la beneficiaria o de la UAEGRTD, de
FMI No. 167-22507, número predial 25148000100050114000, ubicado en la vereda L a Honda, municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca, a órdenes de la beneficiaria o de la UAEGRTD, de acuerdo con el literal o) del artículo 91, articulo 100 y articulo 116 de la Ley 1448 de 2011.”
2. ADICIONAR el numeral TERCERO, de la parte resolutiva de la sentencia, conforme se estableció en la parte motiva de este proveído; en
consecuencia, quedará así:
“TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA PALMA , Cundinamarca
(círculo registral al que pertenece el muni cipio de Caparrapí), lo siguiente:
a. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la fase administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras, en el predio de mayor extensión denominado “FINCA LA HONDA O ALTO DE PALENQ UE”, con folio de matrícula inmobiliaria número 167-22507.
b. INSCRIBIR la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 167 -22507 (artículo 91 literal c) de la Ley 1448 de 2011).
c. SEGREGAR del predio de mayor extensión denominado “FINCA LA HONDA O ALTO DE PALENQUE”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 167 -22507 el predio “LA VEGA”, con un área
c. SEGREGAR del predio de mayor extensión denominado “FINCA LA HONDA O ALTO DE PALENQUE”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 167 -22507 el predio “LA VEGA”, con un área georreferenciada de dos (2) hectáreas y (7.120) metros cuadrados
d. ABRIR un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para identificar el predio desenglobado, restituido en el presente asunto, que se denominará “LA VEGA” con cabida superficiaria de dos (2) hectáreas y siete mil ciento veinte (7.120) metros cuadrados, comprendido dentro de las coordenadas y linderos señaladas en el numeral primero de la parte resolutiva de la presente providencia.
e. INSCRIBIR la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria nuevo que corresponda al bien inmueble restituido denominado “LA VEGA” (segregado), artículo 91 literal c) de la Ley 1448 de 2011.
f. CANCELAR la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución,en virtud de cualquier obliga ción civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. (artículo 91 literal n) de la Ley 1448 de 2011).
g. INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto, del bien inmueble “LA VEGA” (segregado), por un lapso de dos (2) años, contados desde la entrega del predio, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
cualquier acto, del bien inmueble “LA VEGA” (segregado), por un lapso de dos (2) años, contados desde la entrega del predio, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
h. ACTUALIZAR los registros del predio segregado denominado “LA VEGA” restituido en cuant o a su área, linderos y georreferenciación, teniendo en cuenta la información contenida en la orden del numeral primero de esta providencia, de conformidad con el literal c., del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
- DAR AVISO al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍ N CODAZZI – IGAC, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012, remitiendo copia de dicho acto administrativo.”
OFÍCIESE al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca, remitiendo copia de esta providencia, para que una vez efectúe el registro de proceda a informar a este Despacho sobre la inscripción de esta
Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se deberá rendir un informe detallado del avance de la gestión dentro del término de treinta (30) días, contados desde la notificación del presente proveído. OFÍCIESE remitiendo copia de esta providencia a ambas entidades”.
3. LIBRAR por Secretaría los respectivos oficios, conforme a las correcciones y adiciones anteriores para que las referidas entidades den cumplimiento a lo ordenado y deben remitir la información al correo electrónico
j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, teniendo en cuenta el apremio legal dispuesto para los procesos de restitución de tierras despojadas y
ordenado y deben remitir la información al correo electrónico j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, teniendo en cuenta el apremio legal dispuesto para los procesos de restitución de tierras despojadas y abandonadas, dado el carácter constitucional fundamental delos derechos de las víctimas del conflicto intern o, advirtiendo que de no acatarse lo ordenado por este Despacho Judicial, se procederá de acuerdo con los poderes correccionales del Juez definidos en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ
Juez
L.M.