JUZ CUNDINAMARCA - 2021 02 Feb D250003121001201800052000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202125171127
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2021 02 Feb D250003121001201800052000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202125171127
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Sentencia complementaria Radicación: 2018-00052-00
Proceso: RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN
DE TIERRAS
Solicitante: RUBIELA GUALTEROS RUBIO
Se ha pronunciado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones respecto de la labor constitucional de los jueces de restitución de tierras de conformidad con la Ley 1448 de 2011; es así como en la Sentencia T-315 de 2016 (Magistrado Sustanciador: Luis Gu illermo Guerrero Pérez), señaló que: “de acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdene s encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra”.
Como consecuencia de lo anterior, y conforme dispone el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la
Como consecuencia de lo anterior, y conforme dispone el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”, se emitirá sentencia complementaria ordenando lo pertinente.
Así mismo, el artículo 286 del Código General del Proceso, señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.”
En ese orden de ideas, procede el Despacho a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 19 de enero de 2021 (consecutivo 112), contenida en el escrito presentado por el apoderado designado por la UAEGRTD en representación de las víctimas solicitantes (consecutivo 114), toda vez que se omitió ordenar al IGAC, realizar el avalúo comercial del predio imposible de restituir.Igualmente, se adicionará el literal e) al numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, la orden encaminada a realizar la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripcion es registrales , en
cabeza de la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO
REGISTRAL DE LA PALMA.
cancelación de los correspondientes asientos e inscripcion es registrales , en
cabeza de la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO
REGISTRAL DE LA PALMA.
Del mismo modo, se adicionará un numeral a la sentencia de la referencia, la orden encaminada a que se brinde el acompañamiento y la colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien imposible de restituir.
Igualmente, se accederá a la solicitud de corrección del numeral PRIMERO del referido fallo, el despacho incurrió en una inexactitud al identificar a la víctima solicitante RUBIELA GUALTEROS RUBIO; por tanto, se corregirá señalando que el número de identificación corr ecto de la c édula de ciudadanía de la beneficiada es 52.091.624.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 el Despacho procede a adicionar y corregir el fallo calendado 19 de enero de 2021 (consecutivo 112), en atención al informe secretarial visto a consecutivo 115.
Por lo expuesto, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA EL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, administrando justici a en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CORREGIR el numeral PRIMERO, de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar que el número de cédula correcto de la señora
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CORREGIR el numeral PRIMERO, de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar que el número de cédula correcto de la señora RUBIELA GUALTEROS RUBIO es 52.091.624, y no como allí se indicó.
2. ADICIONAR el numeral SEGUNDO, de la parte resolutiva de la sentencia, conforme se estableció en la parte motiva de este proveído; en
consecuencia, quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA PALMA (CUNDINAMARCA),lo siguiente, respecto el predio “LA ESMERALDA PARCELA 3”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 167-20015:
a) LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la fase administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras.
b) INSCRIBIR la presente decisión.
c) ACTUALIZAR los registros del predio restituido en cuanto a su área, código catastral, linderos y georreferenciación, teniendo en cuenta la información contenida en la orden del numeral primero de esta providencia.
d) DAR AVISO al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍ N CODAZZI – IGAC, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012.
e) CANCELAR todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con
de 2012.
e) CANCELAR todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.”
3. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia respecto de ordenar el avalúo del predio imposible de restituir; en consecuencia, quedará así:
“DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al IGAC REMITIR el avalúo del predio denominado “LA ESMERALDA PARCELA 3”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 167 -20015, con código catastral 25148000600050003000, ubicado en la vereda Galindo, jurisdicción del municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de diez hectáreas (10 ha) + cuatro mil quinientos veintiocho metros cuadrados (4.528 m 2), al FONDO de la UAEGRTD con el propósito de materializar la orden de compensación decretada.”
4. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, quedará así:
“DÉCIMO SEXTO: ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la FUERZA PÚBLICA del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, en la diligencia de entrega material del bien imposible de restituir, a órdenes
“DÉCIMO SEXTO: ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la FUERZA PÚBLICA del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, en la diligencia de entrega material del bien imposible de restituir, a órdenes de la beneficiaria o de la UAEGRTD, de acuerdo con el literal o) del artículo 91, articulo 100 y articulo 116 de la Ley 1448 de 2011.”5. LIBRAR por Secretaría los respectivos oficios, conforme a las correcciones y adiciones anteriores para que las referidas entidades den cumplimiento a lo ordenado y deben remitir la información al correo electrónico j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, teniendo en cuenta el apremio legal dispuesto para los procesos de restitución de tierras despojadas y abandonadas, dado el carácter constitucional fundamental delos derechos de las víctimas del conflicto intern o, advirtiendo que de no acatarse lo ordenado por este Despacho Judicial, se procederá de acuerdo con los poderes correccionales del Juez definidos en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ
Juez
L.M.