JUZ CUNDINAMARCA - 2021 07 Jul D250003121001201700022000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20217617189
Juzgado de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2021 07 Jul D250003121001201700022000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20217617189
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Sentencia complementaria
Radicación: 2017-00022
Proceso: RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN
DE TIERRAS
Solicitante: LUIS EDUARDO CADENA PRIETO
Procede el Despacho a resolver la petición de adición y corrección de la sentencia del 26 de marzo del año 2021 (consecutivo 214), presentado por la apoderada designada por la UAEGRTD en representación del extremo beneficiario a consecutivo 127, en aras a garantizar los derechos de las ya reconocidas víctimas del conflicto armado, y en estricta consonancia con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En ese sentido, dispone el artículo 285 del Código General del Proceso : “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuel va sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su
o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuel va sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” , se aclarará lo pertinente.
Igualmente, el artículo 286 del Código General del Proceso, señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”
Ahora bien, de la revisión del fallo se advierte que en la parte resolutiva del fallo se omitió ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACrealizar elavalúo correspondiente para el trámite de la compensación ordenada , motivo por el cual es procedente adicionar la orden.
Igualmente, solicitó ordenar al GRUPO FONDO de la UAEGRTD, el pago de la deuda contraída por el accionante con el BANCO AGRARIO, como se estableció en la parte motiva de la sentencia, así como el pago de servicios públicos domiciliarios ocasionados durante el desplazamiento en el predio restituido, respecto de lo cual comporta precisar que se ordenará obtener el paz y salvo respecto de la obligación con el Banco Agrario; no obstante, en lo tocante con el pago de los servicios públicos domiciliarios ocasionados durante el
respecto de lo cual comporta precisar que se ordenará obtener el paz y salvo respecto de la obligación con el Banco Agrario; no obstante, en lo tocante con el pago de los servicios públicos domiciliarios ocasionados durante el desplazamiento, debe tenerse en cuenta que en el plenario no se acreditó la existencia de acreencias por servicios públicos tanto en la etapa administrativa, como en la judicial, de l proceso que nos atañe motivo por el cual se negará la petición en ese sentido.
Seguidamente, se advierte que por error involuntario de digitación se señaló la identificación de los señores LUIS EDUARDO CADENA PRIETO , con CC No. 3.233.268, y ANA DILSA CADENA RAMOS, con CC No. 1.061.579.037, cuando lo correcto es: CC No. 3.233.267 y CC No. 1.071.579.031, respectivamente, en ese sentido se corregirá la sentencia.
Igualmente, se accederá a la corrección respecto de la identificación del predio “LA CECILIA”, concretamente en los puntos: a) 5423, LATITUD: 5° 15' 5,694" N, b) 5544, LATITUD: 5° 15' 8.886" N , c) 5541, LATITUD: 5° 15' 9.868" N ; siendo los correctos: a) 5423, LATITUD: 5° 15' 35.694" N, b) 5544, LATITUD: 5° 15' 38.886" N y c) 5541, LATITUD: 5° 15' 39.868" N.
Se accederá así mismo a la petición de transferir el predio objeto de restitución
5° 15' 38.886" N y c) 5541, LATITUD: 5° 15' 39.868" N.
Se accederá así mismo a la petición de transferir el predio objeto de restitución a la Alcaldía de Caparrapí, como quiera que el Grupo Fondo no puede darle el uso adecuado.
Finalmente, en lo que toca con la petición primera del numeral tercero de la solicitud, comporta poner de presente el artículo 22 del Acuerdo 46 de 2009 de la UAEGRTD que a su tenor literal prevé:
“Artículo 22. Requisitos para la ejecución de órdenes implementación de proyectos productivos. Una vez ejecutoriada la sentencia judicial que ordene la implementación de proyectos productivos a favor de los núcleos familiares beneficiarios de la restitución de tierras o de aquellos reconocidos como segundos ocupantes, se verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El predio debe estar ubicado en área rural , localizado en zona que no presente alto riesgo no mitigable y acorde con el uso y tratamientos del suelo de conformidad con el instrumento de ordenamiento territorial; Plan de
Ordenamiento Territorial (POT); Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT); o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT); de conformidad con lo señalado en la norma vigente. Lo anterior, debe certificarse por parte del funcionario competente de la entidad territorial en la cual se va a ejecutar el proyecto. (…)” (Subraya fuera de texto)Comoquiera que: 1) el solicitante y su compañera no se encuentran en condiciones de retornar al predio, 2) el predio se encuentra en zona de restauración y conservación vegetal, se accedió a la pretensión subsidiaria de
condiciones de retornar al predio, 2) el predio se encuentra en zona de restauración y conservación vegetal, se accedió a la pretensión subsidiaria de compensación, que se priorizara por un predio en el caso urbano del municipio de Caparrapí, por tanto, el despacho encuentra que no es posible llevar a cabo la implementación del proyecto productivo ordenado en la sentencia, por ende se ordenará desvincular a la COORDINACIÓN DE PRO YECTOS
PRODUCTIVOS de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS
FORZOSAMENTE – UAEGRTD.
En este punto comporta precisar que, se abre paso la inclusión de la solicitante y sus beneficiarios en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana que mejore las condiciones de empleabilidad, fortaleza y emprendimientos de la poblaci ón urbana vulnerable y víctima del desplazamiento forzado, de acuerdo a sus capacidades y competencias para la financiación de un proyecto sostenible, orden con la cual se considera que se suplirá la falta del proyecto productivo a través de la entidad com petente para ello, que en este caso corresponde al DEPARTAMENTO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL – DPS.
Por lo expuesto, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y en aras de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia calendada 26 de marzo de 2021 (consecutivo 214) se procederá a adicionar y corregir lo pertinente, realizar los requerimientos
autoridad de la ley, y en aras de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia calendada 26 de marzo de 2021 (consecutivo 214) se procederá a adicionar y corregir lo pertinente, realizar los requerimientos oportunos, y a tener por cumplidas las órdenes que así lo ameriten,
DISPONE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral VIGÉSIMO, a la parte resolutiva de la sentencia calendada 26 de marzo de 2021 (consecutivo 214), en consecuencia,
quedará así:
“VIGÉSIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGACrealizar el avalúo del predio objeto de restitución, a efectos de adelantar la compensación ordenada.
Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la entidad en mención deberá rendir un informe detallado del avance de la gestión realizada dentro del término de treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta decisión. OFÍCIESE remitiendo copia de esta providencia.”
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral VIGÉSIMO PRIMERO a la sentencia de la referencia, conforme la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, quedará así:“VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR al GRUPO FONDO de la UAEGRTD cancelar $804.338 en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuenta corriente 0070-006382-9, convenio 11309 y aportar copia de la respectiva consignación a FINAGRO, con los datos de la obligación a la que será aplicada, así como los datos de contacto y correspondencia del titular de la obligación. Lo anterior atendiendo la parte considerativa de
respectiva consignación a FINAGRO, con los datos de la obligación a la que será aplicada, así como los datos de contacto y correspondencia del titular de la obligación. Lo anterior atendiendo la parte considerativa de la referida providencia.
Para verificar el cum plimiento de lo anterior, la entidad en mención deberá rendir un informe detallado del avance de la gestión realizada dentro del término de treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta decisión. OFÍCIESE remitiendo copia de esta providencia.”
TERCERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la sentencia de la
referencia. En consecuencia, quedarán así:
“PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras al señor LUIS EDUARDO CADENA PRIETO , con CC No. 3.233.267 y su compañera DOMINGA RAMOS , con CC No.
20.427.006, LUIS MANUEL CADENA RAMOS con CC No.
1.071.580.294, MARTHA LUBE CADENA RAMOS, con CC No.
52.476.597, ANA DILSA CADENA RAMOS , con CC No. 1.071.579.031 y JAVIER CADENA RAMOS con CC No. 80.458.884, toda vez , que se encuentra acreditado que sufrieron el fenómeno de desplazamiento forzado el año 1993, debiendo dejar abandonado el inmueble denominado “ LA CECILIA ”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.167-6794 (predio de mayor extensión), número predial 25-148-00-09-00010076-000 (predio de mayor extensión), ubicado en la vereda Río Pata, jurisdicción del municipio de Caparrapí, en el
25-148-00-09-00010076-000 (predio de mayor extensión), ubicado en la vereda Río Pata, jurisdicción del municipio de Caparrapí, en el departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de catorce hectáreas y cuatro mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (14 Ha + 4776 m2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
PUNTO
COORDENADAS PLANAS
BOGOTÁ MAGNA
COORDENADAS
GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS NORTE ESTE LATITUD (°' '') LONG (° ' '') 120726 1073554,800204 953029,085468 5° 15'40.371" N 74° 30' 4.407"W 120702 1073448,442573 953092,458936 5° 15'36.910" N 74° 30' 2.347"W 5548 1073382,921324 953163,224775 5° 15'34.779" N 74° 30' 0.047"W 5547 1073322,579713 953230,538496 5° 15'32.816" N 74° 29' 57.860"W 120703 1073310,142636 953210,645453 5° 15'32.411" N 74° 29' 58.506"W 120704 1073256,113597 953165,2275 5° 15'30.651" N 74° 29' 59.980"W
5542 1073218,313562 953161,266525 5° 15'29,420" N 74° 30' 0,107"W 120708 1073143,732864 953155,496219 5° 15'26,992" N 74° 30' 0,293"W 120370 1073311,425487 952580,673137 5° 15'32,438" N 74° 30' 18,964"W 5423 1073411,427867 952586,464788 5° 15' 35,694" N 74° 30' 18,778"W 5544 1073509,242963 952945,927199 5° 15' 38,886" N 74° 30' 7.107"W 5541 1073539,35901 953002,15378 5° 15' 39,868" N 74° 30' 5.282"WCUARTO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la sentencia de la referencia, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, quedarán así:
“SEGUNDO: DECLARAR la PERTENENCIA por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor del señor LUIS EDUARDO CADENA PRIETO, con CC No. 3.233.267 y su compañera DOMINGA RAMOS, con CC No. 20.427.006, respecto del inmueble denominado “LA CECILIA”, ubicado en la vereda Río Pata, jurisdicción del municipio de Caparrapí, en el departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de catorce hectáreas y cuatro mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (14 Ha + 4776 m2), comprendido dentro de las coordenadas, puntos extremos y linderos descritos en el numeral PRIMERO de la presente providencia.”
mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (14 Ha + 4776 m2), comprendido dentro de las coordenadas, puntos extremos y linderos descritos en el numeral PRIMERO de la presente providencia.”
QUINTO: CORREGIR el parágrafo SEGUNDO de la orden SEXTA de la sentencia de la referencia, conforme se expuso en la parte motiva de esta
providencia. En consecuencia, quedará así:
“SEXTO: (…) Para su cumplimiento se ORDENA a los solicitantes procedan a TRANSFERIR el inmueble denominado “LA CECILIA”, ubicado en la vereda Río Pata, jurisdicción del municipio de Caparrapí,
al MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ – CUNDINAMARCA.”
SEXTO: DESVINCULAR a la COORDINACIÓN DE PROYECTOS
PRODUCTIVOS de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – UAEGRTD, de la orden DÉCIMA de la referida sentencia, de conformidad con lo expuesto en la pa rte motiva de esta providencia. En consecuencia, quedará así:
SÉPTIMO: ADICIONAR el numeral VIGÉSIMO SEGUNDO a la sentencia de la referencia, conforme la parte motiva de esta providencia, en consecuencia,
quedará así:
“VIGESIMO SEGUNDO : ORDENAR al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS la inclusión de los solicitantes y sus beneficiarios en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana que mejore las condiciones de empleabilidad, fortaleza y emprendimientos de la población urbana vulnerable y víctima del desplazamiento forzado, de acuerdo con sus
solicitantes y sus beneficiarios en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana que mejore las condiciones de empleabilidad, fortaleza y emprendimientos de la población urbana vulnerable y víctima del desplazamiento forzado, de acuerdo con sus capacidades y competencias para la financiación de un proyecto sostenible.
Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la entidad en mención deberá rendir un informe detallado del avance de la gestión realizada dentro del término de treinta (30) días siguientes a la entrega del bienentregado en compensación. OFÍCIESE remitiendo copia de es ta providencia.”
OCTAVO: REQUERIR al a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA PALMA (CUNDINAMARCA), para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, se sirva acreditar el cumplimiento de la orden TERCERA y SÉPTIMA impartida en la sentencia de la referencia.
NOVENO: REQUERIR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, se sirva acreditar el cumplimiento de la orden CUARTA impartida en la sentencia de la referencia.
DÉCIMO: REQUERIR a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CAPARRAPÍ
(Cundinamarca), para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, se sirva acreditar el cumplimiento de la orden QUINTA impartida en la sentencia de la referencia.
(Cundinamarca), para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, se sirva acreditar el cumplimiento de la orden QUINTA impartida en la sentencia de la referencia.
DÉCIMO PRIMERO: REQUERIR al FONDO DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS– UARIV, al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , a la MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, al ICETEX, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA , a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAPARRAPÍ y al COMITÉ DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE CUNDINAMARCA , para que se sirva n acreditar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de la referencia.
DÉCIMO SEGUNDO: LIBRAR por secretaría los respectivos oficios, indicando el número de identificación de las partes según los requerimientos efectuados y la información correspondiente al fundo en el que debe cumplirse la orden, precisando que deben remitir la información al cor reo electrónico
j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co y poner de presente que de no acatarse lo ordenado por este Despacho Judicial, en los anteriores requerimientos, se procederá de acuerdo con los poderes correccionales del Juez definidos en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el
acatarse lo ordenado por este Despacho Judicial, en los anteriores requerimientos, se procederá de acuerdo con los poderes correccionales del Juez definidos en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ
JUEZ L.M.